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TA CUN - 11001333603820150066001-(16-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150066001-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013336038201500660 01

Demandante: TEODORA CUPRITA BRÍÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 22 de septiembre de 2015, Teodora Cuprita Bríñez y Rufino Calceto a través de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional, invocando las siguientes:

1.1.1. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

de Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional, invocando las siguientes:

1.1.1. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , son solidarla y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vi da a la relación, causados a la señora TEODORA CUPRITA BRÍÑEZ y su grupo familiar por las graves omisiones y fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado Interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2009 en la vereda Tinajas de la Jurisdicc ión del Municipio de Natagaima Tolima.

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , está obligada a reparar los daños y perjuicios antes r eferidos, conforme sean tasados2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

obligada a reparar los daños y perjuicios antes r eferidos, conforme sean tasados2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación d el proceso se tramite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a titulo de indemnización por los daños ocasionados a la señora TEODORA CUPRITA BRÍÑEZ y su esposo , en su condición de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las

siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL (…) A favor de TEODORA CUPRITA BRÍÑEZ en su condición de victima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A favor de RUFINO CALCETO en su condición de victima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: (…) A favor de TEODORA CUPITRA BRÍÑEZ en su condición de victima directa, el

equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN: (…) A favor de TEODORA CUPITRA BRÍÑEZ en su condición de victima directa, el equivalente a trecientos (300) salarlos mínimos mensuales legales vigentes.

A favor de RUFINO CALCETO en su condición de victima directa, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

C. PERJUICIO MATERIAL - Por la s pérdidas económicas ocasionadas por el desplazamiento forzoso respecto de los demandantes quienes eran campesinos agricultores que se proveían de lo que producían sus tierras y que al ocasionarse el hecho generador de daño tuvieron que abandonar forzosamente su hogar. De conformidad con la jurisprudencia emanada por el Honorable Consejo de Estado, el término que se ha señalado es en medida mínima por dos (2) años para que la víctima se estabilice concretándose en los siguientes términos:

- A favor de TEODORA CUPITRA BRÍÑEZ 1 SMLMV (…) - A favor de RUFINO CALCETO 1 SMLMV (…)

CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición anterior, a favor de los actores o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República ylo el Departamento Administrativo de Estadística - Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a titulo de indemnización monetaria de conformidad

monetaria registrados por el Banco de la República ylo el Departamento Administrativo de Estadística - Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a titulo de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el Código Contenci oso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

QUINTO: Que se ordene a la parte demandada, a cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado el Código Contencioso Administrativo y de

Procedimiento Administrativo.

SEXTO: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte adora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

SEPTIMO: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.” (fls. 3-5 c. ppal. 1).

1.1.2. HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:

-. Teodora Cuprita Bríñez con su núcleo familiar, conformado por su esposo Rufino Calceto en la vereda Tinajas del municipio de Natagaima (Tolima) quienes a su vez hacen parte del grupo étnico Pijao Resguardo Indígena Chaquira Natagaima.

-. El municipio de Natagaima (Tolima) , en especial la vereda Tinajas ha sido objeto de varias tomas guerrilleras por parte del grupo armado al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias -FARCcausando zozobra en la

-. El municipio de Natagaima (Tolima) , en especial la vereda Tinajas ha sido objeto de varias tomas guerrilleras por parte del grupo armado al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias -FARCcausando zozobra en la población.

-. El 19 de febrero de 2014, la parte actora rindió declaración ante la Personería del municipio de Natagaima (Tolima), en la que puso en conocimiento que el 12 de agosto de 2009, fue amenazada y posteriormente forzada , por un grupo al margen de la Ley, a desplazarse justo con los miembros de su hogar desde el municipio de Natagaima (Tolima) donde afirmó residir durante 30 años aproximadamente, hacia el casco urbano de esta misma entidad territorial.

-. Teodora Cuprita Bríñez junto con su familia están incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUVcomo se constata en la Resolución 2014-599468 de 4 de septiembre de 2014, emitida por la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas . Circunstancia que denota un reconocimiento expreso respecto del Estado Colombiano respecto a su condición.

-.Con ocasión de estos hechos victimizantes y la ausencia de la figura del Estado, mis prohijados no pudieron regresar a sus tierras. El Gobierno Nacional al ordenar el levantamiento de la base militar Casaverde, dejo a merced de l frente “héroes de marquetalia” de la guerrilla de las -FARC-y los conminó a vivir en un estado constante de temor, zozobra y horror por los actos que perpetraban estos grupos subversivos.

frente “héroes de marquetalia” de la guerrilla de las -FARC-y los conminó a vivir en un estado constante de temor, zozobra y horror por los actos que perpetraban estos grupos subversivos.

-. Es palmaria y ostensible la omisión y ausencia del Estado que mediante el Registro Único de Víctimas (RUV) reconoce que no garantizó la vida y honra de la población civil, por tanto (a través de sus Fuerzas Armadas y de Policia) , es4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

administrativa judicial, y civilmente responsable por los daño s antijurídicos sufridos por la demandante y su núcleo familiar.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

1.2.1. La demanda fue admitida el 26 de enero de 2016 (fls. 81 y 82 c. ppal. 1). Su notificación a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el 30 de septiembre de 2016 (fls. 58-67 c. ppal.1).

1.2.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda , así: i) el 12 de enero de 2017, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 80-125 c. ppal. 1); ii) el 13 de enero de 2017, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 111-115 c. ppal. 1).

1); ii) el 13 de enero de 2017, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 111-115 c. ppal. 1).

1.2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de enero de 2018 (fls. 133-138 c. ppal. 1). El 29 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar por escrito alegatos de conclusión (fls. 165-167 c. ppal. 1)

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de mayo de 2019 , el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia escrita de primera instancia (fls. 193-203 c. ppal. 2) en la que resolvió

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada "Caducidad del medio de control de reparación dire cta", propuesta por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de "Falta de legitimación en la causa por pasiva" planteadas por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y

EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por TEODORA CUPRITA BRÍÑEZ y RUFINO CALCETO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACION ALTERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por TEODORA CUPRITA BRÍÑEZ y RUFINO CALCETO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACION ALPOLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

CUARTO: Sin condena en costas.”5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

En la parte considerativa de la sentencia el a quo precisó que el régimen de responsabilidad aplicab le en el caso concreto es el de falla en el servicio , en virtud de los hechos relatados en la demanda y lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Posteriormente, abordó el caso concreto en donde analizó los hechos probados dentro del plenario, a partir de los cuales concluyó que aunque en este caso se demostró la alteración de orden público que azotaba el Departamento del Tolima, específicamente en el municipio de Natagaima, no se acreditaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó el desplazamiento de los demandantes de su residencia en zona rural al casco urbano del mismo ente territorial.

Señaló que la parte actora no informó a las autoridad es públicas locales y en particular al Ejército Nacional, sobre la situación de co erción y eventuales amenazas sufridas por parte de las FARC, lo que denota ba que la entidad militar desconocía el contacto que había entre los grupos al margen de la Ley y los demandantes por lo que se encontraba atada para atender los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida e integridad física y libertad

militar desconocía el contacto que había entre los grupos al margen de la Ley y los demandantes por lo que se encontraba atada para atender los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida e integridad física y libertad personal de Rufino Calceto y su esposa.

Concluyó que al no demostrarse la ocurrencia concreta de hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional , por acción, señalados en la demanda, ni mucho menos que la afectación alegada se hubiese producido por omisión de la misma, no se puede inferir que en el desplazamiento forzado al que se vieron sometid os los actores haya incidido las Fuerzas públicas que integran el Ministerio demandado, al omitir sus deberes constitucionales.

Por lo anterior, afirmó que no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por falla del servicio, dado que no está probado que las entidades demandadas le hayan causado, por acción o por omisión el daño consistente en el desplazamiento forzado, por lo que se declarará probada la excepción denominada "falta de legitimación en la causa por pasiva" de las demandadas, y consecuencialmente a negar las pretensiones de la demanda.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

1.4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2019 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de ap elación contra la sentencia de 8 de mayo se 2019, solicitando su revocatoria, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones (fls. 205-207 c. ppal 2):

se 2019, solicitando su revocatoria, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones (fls. 205-207 c. ppal 2):

  • La demandante Teodora Cupitra y su familia aún son víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en la vereda Tinajas, el cual como se manifestó en la demanda, ocasionó daño en ella y en su familia no solo materiales, si no también daños morales y fisiológicos o a la vida a la relación; lo que conlleva a que la demandante y su familia no han podido superar esos hechos, impidiendo esto, que regresen al sitio de origen, aquellas secuelas, aquel miedo, le han imposibilitado a ella y a su familia regresar.
  • Las Fuerzas Armadas y de P olicía tenían y tienen conocimiento de las zonas conflictivas y de violencia, aquellas donde operan los grupos armados al margen de la Ley , lo cual se puede corroborar con el denuncio penal, certificaciones, seguimie nto, ayuda por parte de la entidad de víctimas y pruebas testimonial, las cuales no pueden considerase insuficientes porque la parte actora no informó y denunció éstos hechos antes de que ocurrieran . Por tanto, las demandadas son responsables por el desplazamiento forzado de que fueron objeto de los demandantes derivado de la violencia generada en dicha vereda del

Municipio de Natagaima – Tolima.

1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1.5.1. Por acta individual de reparto del 13 de agosto de 2019 , correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador (fl. 212 c. ppal. 2).

1.5.1. Por acta individual de reparto del 13 de agosto de 2019 , correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador (fl. 212 c. ppal. 2).

1.5.2. Mediante proveído de 30 de septiembre de 2019 , el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante (fl. 214 c. ppal. 2).

1.5.3. Por auto de 11 de diciembre de 2019 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 220 c. ppal. 2).7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.6.1. Concepto del Ministerio Público

Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2020 , la Procuradora Once Judicial I I p ara Asuntos Administrativos rindió concepto en el sentido de solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, pues en su criterio, las pruebas obrantes en el plenario no permiten establecer la existencia de la fa lla del servicio endilgada, ni que efectivamente la Nación - Ministerio de DefensaEjercito Nacional - Policía Nacional conocían de las amenazas sobre la incursión el 12 de agosto de 2009 del grupo i legal FARC, situación qu e afirmaron los demandantes, ocasionó desplazamiento forzado de la vereda Tinajas ubicada en la zona rural del Municipio de Natagaima-(Tolima) -fls. 222-228 c. ppal. 2).

afirmaron los demandantes, ocasionó desplazamiento forzado de la vereda Tinajas ubicada en la zona rural del Municipio de Natagaima-(Tolima) -fls. 222-228 c. ppal. 2).

1. 6.2. Las partes, demandante y demandada guardaron silencio en ésta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera , el ocho (8 ) de mayo de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

En tal contexto, recuerda la Sala que los motivos de inconformida d formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de primer nivel, se circunscriben a (i) reiterar que está demostrado que los demandantes son víctimas del desplazamiento forzado ocur rido en la vereda Tinajas , municipio de Natagaima (Tolima) y (ii) sostener que las pruebas allegadas al plenario demuestran el conocimiento que tenían las demandadas de los hechos de violencia que conllevaron al desplazamiento forzado de Teodora Cupitra y su grupo familiar.

Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario y con sustento en ello, resolver el presente asunto en el caso concreto.

2.1. MEDIOS PROBATORIOS

Dentro del plenario obran las siguientes pruebas:

2.1.1. Resolución 2014 -599468 de 4 de septiembre de 2014, emitida por la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que dispuso incluir a Teodora Cupitra Ibañez y a su grupo familiar en el Registro Único de víctimas (fls. 4-7 c2 pruebas).

2.1.2. Constancia de vecindad y bajos ingreso s económicos proferida por la

a Teodora Cupitra Ibañez y a su grupo familiar en el Registro Único de víctimas (fls. 4-7 c2 pruebas).

2.1.2. Constancia de vecindad y bajos ingreso s económicos proferida por la Personería Municipal de N atagaima, a nombre de Teodora Cupitra Ibañez (fl. 8 c2 pruebas).

2.1.3. Copias de los carnés de los demandantes de la asociación campesina y servicios médicos de salud (fls. 9-21 c2 pruebas).

2.1.4. Certificación de retiro de la Base Militar del Ejército Nacional ubicada en la vereda Casa Verde del municipio de Ataco (Tolima) - fl. 13 c2 pruebas).

2.1.5. Copia del censo del Resguardo Chaquira de la vereda de Tinajas proferido pro la Alcaldía Municipal de Natagaima (fls. 15-17 c2 pruebas).

2.1.6. Copia de diversos artículos de prensa relacionados con hechos de violencia en el departamento de Tolima (fls. 18-32 c2 pruebas)

2.1.6. Copia del Plan Integral único año 2011, proferido por la Alcaldía Municipal de Natagaima (fls. 3367 c2 pruebas).9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

2.1.7. Copia del expediente administrativo de los demandantes allegad o por la Unidad para la atención y Reparación Integral de Víctimas (fls. 148-164 c2 pruebas).

2.2. CASO CONCRETO

2.1.7. Copia del expediente administrativo de los demandantes allegad o por la Unidad para la atención y Reparación Integral de Víctimas (fls. 148-164 c2 pruebas).

2.2. CASO CONCRETO

Recuerda la Sala que el a quo en la sentencia de primera instancia sostuvo que aun cuando en el plenario se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en el desplazamiento forzado de que fue víctima Teodora Cupitra y su grupo familiar no se demostró su nexo causal con la falla del servicio atribuida a las demandadas por presuntamente no haberles brindado a los actores seguridad y protección como miembros de la población civil.

En contraposición a lo anterior, la parte recurrente en su escrito de impugnación aseveró que con las pruebas allegadas al plenario se acreditó que las demandadas tenían conocimiento de las zonas conflictivas y de violencia, donde operan los grupos armados al margen de la Ley , por tanto, deben ser declaradas responsables extracontractualmente por el desplazamiento forzado de que fueron objeto Teodora Cupitra y su esposo.

Revisadas las pruebas obrantes en el proceso, la Sala tiene por demostrado que en el formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de victimas quedó reportado que el desplazamiento forzado de Teodora Cupitra y su grupo familiar ocurrió el 12 de agosto de 20 09, en la vereda Tinajas del municipio de Natagaima (Tolima) –fls. 163 y 164 c. ppal. 1-.

Asi mismo, está acreditado que mediante Resolución 2014 -599468 de 4 de

vereda Tinajas del municipio de Natagaima (Tolima) –fls. 163 y 164 c. ppal. 1-.

Asi mismo, está acreditado que mediante Resolución 2014 -599468 de 4 de septiembre de 2014, proferida por la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, se dispuso incluir a Teodora Cupitra Ibañez y a su grupo familiar en el Registro Único de víctimas y reconocer los hechos victimiz antes de amenaza y desplazamiento forzado (fls. 154-157 c. ppal. 1 y 4-7 c2 pruebas).

También quedó demostrado que e l 23 de abril de 2015 , el Personero del Municipio de Natagaima – Tolima certificó que Teodora Cupitra Ibañez (64 años) para esta fecha residía en el barrio Ricaurte de dicha localidad , con su esposo Rufino Calceto (74 años9 ; que sus ingresos provenían de actividades varias en casas de familia (lavar, planchar, servicio doméstico) y cria depollos de manera ocasional; que a veces sus hijos les ayudaban con ingresos mensuales inferiores al salario mínimo; que ninguno de los dos se encontraba10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

pensionado. Finalmente , expresó: “(…) persona que manifiesta haber sido desplazada por el conflicto interno y encontrarse incluida en el Registro único de Victimas”.

En el contexto fáctico descrito, la Sala destaca que según el órgano vértice de la Jurisdicción, el Estado debe responder cuando ha omitido prestar seguridad

desplazada por el conflicto interno y encontrarse incluida en el Registro único de Victimas”.

En el contexto fáctico descrito, la Sala destaca que según el órgano vértice de la Jurisdicción, el Estado debe responder cuando ha omitido prestar seguridad a las personas, así “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones1”.

En esa misma oportunidad, la Alta Corporación sostuvo que, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado para atribuir responsabilidad al Estado2.

Así, se han planteado unos criterios para determinar los casos en que omitió su deber de protección, como: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba

relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes , consistente en el desplazamiento forzado , lo cual se deduce de su inclusión en el Registro Único de Víctimas. No obstante, los elementos probatorios no permiten derivar la ocurrencia de una falla del

1 Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Rad. 27000-12-33-1000-2008-00171-01 (41273). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Ibídem. 3 Ibídem.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

servicio por parte de las demandadas, en tanto, no se ev idencia que éstas hubieran tenido conocimiento de la situación de orden público indicada en la demanda, relacionada con las constantes presiones, hechos victimizantes y ataques a la población civil.

Para ésta Corporación si bien, tal como se expuso en líneas anteriores, no constituye un requisito per se para atribuir responsabilidad , que el afectado hubiera solicitado expresamente la protección y puesto en conocimiento los hechos, en el presente proceso no se advierte la con figuración de las demás

constituye un requisito per se para atribuir responsabilidad , que el afectado hubiera solicitado expresamente la protección y puesto en conocimiento los hechos, en el presente proceso no se advierte la con figuración de las demás circunstancias, comoquiera que tampoco existen pruebas de que el Ejército Nacional o la Policía Nacional , a través de las instituciones locales, como alcaldía, personerías, juntas de acción comunal o líderes sociales, entre otras, hubieran tenido conocimiento de las condiciones de orden públic o en que se encontraba la zona y que existía una situación de riesgo constante de desplazamiento forzado.

En éste aspecto, verifica la Sala que con la demanda se allegaron documentales contentivas de artículos de prensa con algunos titulares de hechos de violencia acaecidos en el departamento del Tolima y de manera específica en el municipio de Natagaima, frente a los cuales resulta imperioso realizar las siguientes observaciones:

  • El artículo de prensa titulado “ 44 víctimas civiles y 320 militares se reportaron en el Tolima a casusa de minas antipersona ” tomado del portal web: www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4837484 (fl. 18 c2) se refiere a un mapa de riesgo por mimas antipersona en el Tolima en donde se mencionaron varios municipios de éste departamento. Sin embargo, no menciona el tema del desplazamiento forzado en el municipio de Natagaima.
  • El artículo titulado “La subversión se tomó a Natagaima” fechado 5 de agosto de 1998, fuente “El nuevo DIA” obrante a folios 19 a 26 del cuaderno 2 . Se denota una fecha sobrepuesta correspondiente a

agosto de 1998, fuente “El nuevo DIA” obrante a folios 19 a 26 del cuaderno 2 . Se denota una fecha sobrepuesta correspondiente a “06.2015 02:37 pm” y “04.06.2015 02:39 pm” las cuales no corresponden a la data del desplazamiento de los demandantes. Además, su contenido en algunos apartes es ilegible mientras que otros son parciales o se encuentran cortados, lo cual impide a la Sala examinar su contenido.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500660 01

  • El artículo titulado “FARC arrasaron en Natagaima” del periódico “Nuevo Día” data del 5 de agosto de 1998, y su contenido es ilegible (fl. 27 c2).
  • El documento titulado “Van más de 30 ataques guerrilleros en el Tolima durante el 2013” titulado “ELNUEVODía” no revela el portal Web del cual fue tomado. En una parte del documento registra la fecha “octubre 13, 2013” (fls. 28-32 c2)

Aun cuando la Sala no puede verificar la fuente oficial de la que fue tomado el anterior artículo y si su texto corresponde al original publicado por “ELNUEVODía”, en gracia de discusión se examinara su contenido . Del cual se puede extraer que presenta un recuento de los actos de violencia perpetrados por grupos guerrilleros durante el año

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