TA CUN - 11001333603820150069801-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150069801-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603820150069801
DEMANDANTE: LEONOR FIGUEROA LASSO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA______________________
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por p asiva de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 29 de julio de 2015, los señores Leonor Figueroa Lasso, Norma Constanza Murcia Figueroa, Wilson Eder Murcia Figueroa, Alida María Murcia Figueroa, Carlos Alberto Murcia Figueroa, María Fernanda Rodríguez Murcia, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Walter Stiven Figueroa Lasso, Nickoll Daniela Murcia Calderón, Josué Mauricio Murcia Figueroa y Zara Lorena Murcia Figueroa , mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control
Walter Stiven Figueroa Lasso, Nickoll Daniela Murcia Calderón, Josué Mauricio Murcia Figueroa y Zara Lorena Murcia Figueroa , mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional –Policía Nacional con la finalidad de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de los daños y perjuicios ocasionados a los demandante s como consecuencia del desplazamiento forzado al que fueron sometidos, para tal efecto formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida a la relación causados
a los señores LEONOR FIGUEROA LASSO, NORMA CONSTANZA MURCIA
FIGUEROA, WILSON EDER MURCI A FIGUEROA, ALIDA MARÍA MURCIA
FIGUEROA, CARLOS ALBERTO MURCIA FIGUEROA, MARÍA FERNANDA
RODRÍGUEZ MURCIA Y LOS MENORES WALTER STIVEN FIGUEROA LASSO, NICKOLL DANIELA MURCIA CALDERON, JOSUE MAURICIO MURCIA FIGUEROA Y ZARA LORENA MURCIA FIGUEROA por las grave s omisiones y fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatalesExpediente: 11001333603820150069801
fallas del servicio y/o riesgo excepcional endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatalesExpediente: 11001333603820150069801
Demandante: Leonor Figueroa Lasso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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propias de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de las demandante con ocasión de los hechos ocurridos en el Mun icipio de Ataco (Tolima), hasta 02 de febrero de 2007.
SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos, conforme sean tas ados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmulas matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a los
a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a los
señores LEONOR FIGUEROA LASSO, NORMA CONSTANZA MURCIA
FIGUEROA, WILSON EDER MURCIA FIGUEROA, ALIDA MARÍA MURCIA
FIGUEROA, CARLOS ALBERTO MURCIA FIGUEROA, MARÍA FERNANDA
RODRÍGUEZ MURCIA Y LOS MENORES WALTER STIVEN FIGUEROA LASSO, NICKOLL DANIELA MURCIA CALDERON, JOSUE MAURICIO MURCIA FIGUEROA Y ZARA LORENA MURCIA FIGUEROA en su calidad de víctimas, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demand a, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:
A. PERJUICIO MORAL:
(…) Materializado y/o representado en los penoso s momentos de angustia, zozobra, dolor y sufrimiento que padece el núcleo familiar por la omisión del estado en cuando a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), hasta el día 02 de febrero de 2007, donde se vieron obligadas a abandonar sus bienes
armado interno, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), hasta el día 02 de febrero de 2007, donde se vieron obligadas a abandonar sus bienes y sus tierras.
A favor de LEONOR FIGUEROA LASSO en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de NORMA CONSTANZA MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de WILSON EDER MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de ALIDA MARIA MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Expediente: 11001333603820150069801
Demandante: Leonor Figueroa Lasso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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A favor de CARLOS ALBERTO MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ MURCIA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de CARLOS ALBERTO MURCIA FIGUEROA en representación de su
directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de CARLOS ALBERTO MURCIA FIGUEROA en representación de su menor hija NICKOLL DANIELA MURCIA CALDERON en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de LEONOR FIGUEROA LASSO en representación y como procuradora a su menor sobrino WALTER STIVEN FIGUEROA LASSO en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de ALIDA FIGUEROA LASSO en representación de su menor hija JOSUE MAURICIO MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de ALIDA MARIA MURCIA FIGUEROA en representación de su mejor hija ZARA LORENA MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN
Representado en el daño ocasionado por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia, la imposibilidad de hacer la vida normal, a la que estaban acostumbradas las demandantes en su entorno, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, el cual genero graves secuelas en la integridad física y mental de los señores LEONOR FIGUEROA LASSO, NORMA
victimizante del desplazamiento forzado, el cual genero graves secuelas en la integridad física y mental de los señores LEONOR FIGUEROA LASSO, NORMA
CONSTANZA MURCIA FIGUEROA, WILSON EDER MURCIA FIGUEROA, ALIDA
MARÍA MURCIA FIGUEROA, CARLOS ALBERTO MURCIA FIGUEROA, MARÍA
FERNANDA RODRÍGU EZ MURCIA Y LOS MENORES WALTER STIVEN FIGUEROA LASSO, NICKOLL DANIELA MURCIA CALDERON, JOSUE MAURICIO MURCIA FIGUEROA Y ZARA LORENA MURCIA FIGUEROA , por la omisión del estado, falla del servicio y/o riesgo excepcional en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos en el Municipio de Ataco (Tolima), hasta el 02 de febrero de 2007, donde se vieron obligadas a abandonar sus bienes y sus tierras.
A favor de LEONOR FIGUEROA LASSO en su condición de víctima directa, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de NORMA CONSTANZA MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de WILSON EDER MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
A favor de WILSON EDER MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de ALIDA MARIA MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Expediente: 11001333603820150069801
Demandante: Leonor Figueroa Lasso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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A favor de CARLOS ALBERTO MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ MURCIA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salar ios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de CARLOS ALBERTO MURCIA FIGUEROA en representación de su menor hija NICKOLL DANIELA MURCIA CALDERON en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. A favor de LEONOR FIGUEROA LASSO en representación y como procuradora a su menor sobrino WALTER STIVEN FIGUEROA LASSO en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de ALIDA FIGUEROA LASSO en representación de su menor hija JOSUE MAURICIO MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la
legales vigentes.
A favor de ALIDA FIGUEROA LASSO en representación de su menor hija JOSUE MAURICIO MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de ALIDA MARIA MURCIA FIGUEROA en representa ción de su mejor hija ZARA LORENA MURCIA FIGUEROA en su condición de víctima directa, la equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PERJUICIO MATERIAL
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora de LEONOR FIGUEROA LASSO y su grupo familiar, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.
Total Perjuicio Material: $644350 x 24 = $15.464.400
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora de WILSON EDER MURCIA FIGUEROA y su grupo familiar, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.
Total Perjuicio Material: $644350 x 24 =$15.464.400.
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora de ALIDA MARIA MURC IA FIGUEROA y su grupo familiar, el abandonar su
Total Perjuicio Material: $644350 x 24 =$15.464.400.
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora de ALIDA MARIA MURC IA FIGUEROA y su grupo familiar, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.
Total Perjuicio Material: $644350 x 24 =$15.464.400
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora de CARLOS ALBERTO MURCIA FIGUEROA y su grupo familiar, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.
Total Perjuicio Material: Total Perjuicio Material: $644350 x 24 =$15.464.400
-Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora de MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ MURCIA y su grupo familiar, el abandonarExpediente: 11001333603820150069801
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su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.
Total Perjuicio Material: Total Perjuicio Material: $644350 x 24 =$15.464.400
jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice económicamente.
Total Perjuicio Material: Total Perjuicio Material: $644350 x 24 =$15.464.400
CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAPOLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar sobre las sumas que resultaren condenadas, según la petición anterior, a favor de los actores o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por
el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.
QUINTO: Que se ordene a la parte demandada, a cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenado el Código Contencioso Administrativo y de
Procedimiento Administrativo.
SEXTO: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.
SEPTIMO: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.
2. Hechos
Manifestó que, la señora Leonor Figueroa Lasso vivía en la finca ubicada en la Vereda Moras del Municipio de Ataco –Tolima, junto con sus hijos Norma Constanza Murcia Figueroa, Wilson Eder, Alida María, Carlos Alberto, sus
Manifestó que, la señora Leonor Figueroa Lasso vivía en la finca ubicada en la Vereda Moras del Municipio de Ataco –Tolima, junto con sus hijos Norma Constanza Murcia Figueroa, Wilson Eder, Alida María, Carlos Alberto, sus sobrinos y nietos.
Informó que, para el 28 de junio de 1998 miembros de las FARC ingresaron a la finca en la que residían los aquí demandantes, usando los semovientes de su propiedad, obligándoles que fueran atendidos, siendo ésta una actividad recurrente en donde hubo varias tomas , causando zozobra a la población.
Sostuvo que, para mediados del año 1999 y 2000 se deshabilit ó la Base Militar del Ejército Nacional llamado Casaverde por orden del Gobierno Nacional, lo que generó la incursión de la guerrilla de las FARC en la zona rural y urbana del Municipio de Ataco –Tolima.
Explicó que, para el 21 de enero de 2000 la guerrilla de las FARC incursionó en el corregimiento de Santiago Pérez de Ataco –Tolima dejando víctimas mortales, pérdidas materiales, generando el desplazamiento masivo de la población, lo que generó que las instalaciones del Colegio Martin Pomala se usaran para dar ayudas humanitarias.
Aseguró que, para mediados del año 2000 los grupos al margen de la ley hacían presencia en cercanía a la vivienda de los aquí demandantes, enExpediente: 11001333603820150069801
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donde se ofreció a los hijos de la señora Leonor Fig ueroa que sus hijos hicieran parte de las FARC.
Precisó que, para el año 2001 hubo presencia en la zona de los grupos al margen de la ley llamados PARAMILITARES, quien acusaban a los demandantes de ayudar a la guerrilla de las FARC. Informó que, para el 4 de abril de 2001, hubo una toma guerrillera de las FARC en la cabecera del municipio con la detonación de cilindros, granadas y material bélico, de las que dejó víctimas mortales, pérdidas materiales en vivienda y vehículos.
Aseguró que, hubo un permanente enfrentamiento con miembros de grupos al margen de la ley y al Ejército Nacional: i) para el 31 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, hubo un enfrentamiento armado en la vereda Balsillas que causó el desplazamiento de sus habita ntes; ii) el 7 de agosto de 2002, se enfrentó el Ejército Nacional y grupos subversivos, en la zona urbana causando considerables daños materiales; iii) el 7 de abril de 2005, ocurrió un enfrentamiento armado en la vereda de Berlín dejando 2 víctimas mortales y 1 herido; iv) en febrero y marzo del año 2005, se presentaron hostigamientos en la vereda Casa Verde dejando pérdidas materiales; v) el 8 de marzo de 2006, hubo una confrontación en el corregimiento de Santiago Pérez dejando grandes pérdidas materiales.
hostigamientos en la vereda Casa Verde dejando pérdidas materiales; v) el 8 de marzo de 2006, hubo una confrontación en el corregimiento de Santiago Pérez dejando grandes pérdidas materiales.
Mencionó que, para i) el 4 de enero de 2006 la señora María Luisa Bustos Vargas en compañía de su familia tuvieron que salir del municipio y se trasladaron a Ibagué ante las confrontaciones presentadas con grupos al margen de la ley, ; ii) para el 2 de febrero de 2007, las FARC llegaron a la madrugada en la finca donde vivían los demandantes con su familia, por lo que se trasladaron en la noche al municipio de Ataco –Tolima.
Aclaró que, la señora Leonor Figueroa Lasso rindió declaraciones ante el Ministerio Público sobre hechos victimizantes de desplazamiento y orden público del 19 de febrero de 2007, del cual se tiene constancia en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y de la Resolución No. 004 del 22 de abril de 2009 “Por medio de l cual se otorga la custodia” expedida por la Comisaria de Familia del municipio de Ataco –Tolima, se formalizó la custodia de Leonor Figueroa sobre el menor Walter Stiven Figueroa Lasso.
3. Trámite procesal
- En acta de reparto del 29 de julio de 2015 , le correspondió avocar conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 46, c1).
-En auto del 3 de septiembre de 2015, se declaró la falta de competencia de esta Corporación y se remitió el proceso a los Juzgado Administrativos del
conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 46, c1).
-En auto del 3 de septiembre de 2015, se declaró la falta de competencia de esta Corporación y se remitió el proceso a los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 48-50, c1)
-En acta de reparto del 8 de octubre de 2015, le correspondía avocar conocimiento ante el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo delExpediente: 11001333603820150069801
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Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 53, c1).
-En auto del 26 de enero de 20 16, se inadmiti ó la demanda y se dio un término de 10 días para que fuera subsanada (Fl. 54, c1).
-En auto del 8 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las entidades accionadas (Fls. 58 y 59, c1)
-Mediante escrito del 17 de enero de 2017, el apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, la inscripción en el Registro Único de Víctimas no constituye por sí mismo la calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues se trata de una situación fáctica y no una calidad jurídica, por lo que se requiere una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar la responsabilidad del Estado.
sí mismo la calidad de víctima de desplazamiento forzado, pues se trata de una situación fáctica y no una calidad jurídica, por lo que se requiere una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar la responsabilidad del Estado. Sostuvo que, en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad al ser un hecho imprevisible por tratarse de una acción terrorista, en donde las entidades encargadas de la protección a la población civil no tuvieron la oportunidad de haber pre visto los hechos para tomar medidas dirigidas a preparase para evitar hechos como el desplazamiento forzado, en donde no hay una conducta de parte de la administración que conlleve a declarar la responsabilidad del Estado.
Manifestó que, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha hecho un análisis de la responsabilidad del Estado por daños causados a la población civil en manos de grupos al margen de la ley, en los que ha concluido que no se puede imponer una obligación de lo imposible, pues no puede imponerse una omnisciente, n i omnipresente ni omnipotente para efectos de advertir daños como el desplazamiento forzado.
Aseguró que, no se puede atribuir a la entidad accionada al ser una responsabilidad de medio y no de resultado, en donde no se puede imponer la carga de que se evite todo tipo de manifestaciones delincuenciales subversiva (autodefensa, guerrilla, delincuencia común, organizada, etc .), quienes tienen por objeto amenazar a la población civil, en los que se utiliza el factor sorpresa que casi siempre impide la oportuna acción del Estado para contrarrestarlo.
Aclaró que, en cuanto a la responsabilidad por los daños causados a los
quienes tienen por objeto amenazar a la población civil, en los que se utiliza el factor sorpresa que casi siempre impide la oportuna acción del Estado para contrarrestarlo.
Aclaró que, en cuanto a la responsabilidad por los daños causados a los demandantes hay una falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de la Policía Nacional , pues como se explicó en la demanda el desplazamiento forzado se realizó debido a la incursión de grupos al margen de la ley, sin que se establezcan los hechos que configura la responsabilidad de la Policía Nacional, por el contrario la s ituación padecida por los accionantes está bajo la responsabilidad de la Unidad de Reparación Integral para Víctimas. (Fls. 94-106, c1).Expediente: 11001333603820150069801
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-Mediante escrito del 16 de junio de 2017, el apoderado de la parte demandante se opuso a las excepciones previas form uladas por la Policía Nacional (Fls. 107-112, c1).
-En auto del 1 de septiembre de 2017, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fls. 114 y 115, c1)
-El 6 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 118-122, c1).
-El 10 de julio de 2018 y el 31 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 127-130/137-138, c1).
-El 10 de julio de 2018 y el 31 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 127-130/137-138, c1).
-Mediante escrito del 1 de febrero de 2019, el apoderado de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que:
Aclaró que, bajo lo dispuesto por el Consejo de Estado la aplicación de la justicia transicional, siendo este un tipo especial de justicia, en épocas de transición desde una situación de conflicto o de represión de parte del Estado, que tiene por objeto la rendic ión de cuentas y la reparación de las víctimas, proporcionando en reconocimiento de sus derechos, para fomentar la confianza ciudadana y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho.
Explicó que, para establecer la responsabilidad de las entidades accionadas se debe aportar las pruebas pertinentes para acreditar el nexo de causalidad, existente entre la acción u omisión en respuesta a una situación sobre la cual se causó el daño, en donde la conducta del hecho de un tercero no tiene que ser asumida por el Estado, al ser una fuente de responsabilidad por actos terroristas y criminales, de los cuales no puede atribuir a la Policía Nacional.
Sostuvo que, bajo los alcances del Estado Social del Derecho, no se puede atribuir la responsabilidad del Estado po r circunstancias que son una realidad social en que vive, en donde no se puede plantear una situación hipotética bajo un discurso político o jurídico, en la que se imponga al Estado un deber permanente de cuidado.
atribuir la responsabilidad del Estado po r circunstancias que son una realidad social en que vive, en donde no se puede plantear una situación hipotética bajo un discurso político o jurídico, en la que se imponga al Estado un deber permanente de cuidado.
-Mediante escrito del 19 de febrero de 2019, e l apode rado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que solicit ó acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:
Aseguró que, las entidades accionadas tenían conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley que ocurrían en el Municipio de Turbo – Antioquia, pues estos incluso fueron expuestos por medios de comunicación masivos, en los que qued aron expuestas situaciones tan graves como las ocurridas en el caso de los demandantes.Expediente: 11001333603820150069801
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Destacó que, el deber que tiene el Estado de proteger a población vulnerable, como es el caso de los campesinos, quienes son personas honorables que trabajan la tierra para el sustento a sus familias, quienes cuentan con ingresos limitados y quienes no han podido retornar a su hogar ni recuperar sus tierras.
Sostuvo que, no puede pasarse por alto el daño que se le está causando a las víctimas del conflicto armado, a quienes no se le han dado la oportunidad de retornar a sus tierras, ni sus pertinencias y sobre su tranquilidad, quienes han tenido que agotar todos los medios necesarios ante las entidades competentes para la protección de sus derechos.
Explicó que, las entidades demandadas teniendo conocimiento de la
de retornar a sus tierras, ni sus pertinencias y sobre su tranquilidad, quienes han tenido que agotar todos los medios necesarios ante las entidades competentes para la protección de sus derechos.
Explicó que, las entidades demandadas teniendo conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley, no hicieron presencia de manera oportuna cuando estaba ocurriendo es te tipo de agresiones de desplazamiento y de homicidios de la población civil en el municipio de Turbo –Antioquia, de ahí que las victimas aún no han podido retornar en su hogar.
Mencionó que, la violencia que hubo en esa zona del país tuvo en muchos casos la colaboración de las propias instituciones del Estado bajo el argumento de mantener el control y establecer el orden público, en los que se evidencia una omisión del deber y garantía constitucional establecida en el artículo 2 de la Constitución Política, quienes tienen un deber de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. (Fls. 144 154, c1)
-El 12 de diciembre de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la cual se dispuso negar las pretensiones de la deman da, al encontrar que as entidades demandadas no son responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los aquí demandantes (Fls. 155-165, c2)
-Mediante escrito del 23 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante presento recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls. 167-171, c2)
-En auto del 24 de febrero de 2020, se concedió recurso de apelación interpuesto por el demandante (Fl. 173, c2)
primera instancia (Fls. 167-171, c2)
-En auto del 24 de febrero de 2020, se concedió recurso de apelación interpuesto por el demandante (Fl. 173, c2)
5. Sentencia de primera instancia
El 12 de diciembre de 2019 , el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado cuando eraExpediente: 11001333603820150069801
Demandante: Leonor Figueroa Lasso y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
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previsible la incursión de grupos subversivos a los poblados y no se hubieran tomado las medidas necesarias para contrarrestarlo o cuando no hubo una reacción proactiva dirigida a mitigar este t ipo de ataques, p
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