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TA CUN - 11001333603820150070001-(29-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150070001-(29-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / CONDENA EN COSTAS – Procedencia (…) Sobre el tema, el Consejo de Estado en reiteradas sentencias se han pronunciado sobre la condena en costas, en los que se ha estudiado lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, de los que se destacan los siguientes elementos: i) elemento objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse; ii) elemento valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron: con el pago de gastos ordinarios. En la medida de lo anterior, se faculta al juez para imponer condenar en costas, tras haber realizado un análisis de los diversos aspectos dentro de la actuación procesal, como las conductas de las partes, las que fueran causadas y comprobadas, lo guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, destacando una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resuelve vencido para que le sean impuestas. Por consiguiente, la condena en costas no se puede limitar al simple hecho que una de las partes resulte vencida en un proceso judicial sino que la misma debe obedecer a los criterios e indicaciones que contemplan los artículos

sean impuestas. Por consiguiente, la condena en costas no se puede limitar al simple hecho que una de las partes resulte vencida en un proceso judicial sino que la misma debe obedecer a los criterios e indicaciones que contemplan los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, esto es, que las costas se hayan causado y encuentren su comprobación dentro del proceso respectivo, en os (sic) que se haga una valoración de factores que deben aparecer demostrado en el proceso como la temeridad, la mala fe y la existencia de prueba sobre la causación de gatos y costos, los cuales deben ser ponderados por el juez para adoptar la decisión de imponerlas o abstenerse de hacerlo. (…) se revocará el numeral segundo de la sentencia d3el 30 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en cuanto condenó en costas a la parte demandante por la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto no se acreditó que aquella efectivamente se hubiera causado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en lo contencioso administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, Consejera ponente: Sandra

Lisset Ibarra Vélez, auto de 11 de mayo de 2017 Radicación número: 05001-2333-000-2016-00043-01(4495-16) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 188); Código General del Proceso (Art. 365)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 11001333603820150070001

Demandante: MANUEL ACOSTA CASALLAS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAExpediente: 110013336038201500700-01

Demandante: Manuel Alfonso Acosta Casallas y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 8 de octubre de 2015, mediante apoderado judicial, el señor Manuel Alfonso Acosta Casallas, como víctima directa, la señora Deisy Nayibe García Gutiérrez actuando en nombre propio y en representación de la menor Sara Sofía Rodríguez García, la señora Islena Casallas Herrera, el señor Germán Guillermo Acosta

Acosta Casallas, como víctima directa, la señora Deisy Nayibe García Gutiérrez actuando en nombre propio y en representación de la menor Sara Sofía Rodríguez García, la señora Islena Casallas Herrera, el señor Germán Guillermo Acosta Casallas actuando en nombre propio y en representación de la menor Mariana Acosta García, las señoras Julia Patricia Acosta Casallas, Diana Carolina Hernández Acosta y María Camila Hernández Acosta, la señora Martha Constanza Acosta Casallas actuando en nombre propio y de la menor Juanita López Acosta y la señora Valentina López Acosta, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad que se declare a la entidad demanda administrativamente y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Manuel Alfonso Acosta Casallas, para el efecto formularon las siguientes pretensiones: “1. La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor MANUEL ALFONSO ACOSTA CASALLA, desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el

de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor MANUEL ALFONSO ACOSTA CASALLA, desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de julio de 2013, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante resolución de fecha 29 de julio de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, decidió PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN en favor de MANUEL ALFONSO ACOSTA CASALLAS y revoca la medida de aseguramiento impuesta.

2. Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, a pagar a favor de los demandantes:

2.1. DAÑOS MORALES.

Con equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere así: a. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor MANUEL ALFONSO ACOSTA CASALLAS, en calidad de víctima. b. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para DEISY NAYIBE GARCÍA GUTIÉRREZ, en calidad de compañera permanente del

afectado. 2Expediente: 110013336038201500700-01

Demandante: Manuel Alfonso Acosta Casallas y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

c. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la menor SARA SOFÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, en calidad de hija de crianza del afectado. d. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora ISLENA CASALLAS HERRERA, en calidad de madre del afectado. e. Ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cincuenta (50) para cada uno de los señores JULIA PATRICIA ACOSTA CASALLAS, MARTHA CONSTANZA ACOSTA CASALLAS y GERMÁN GUILLERMO ACOSTA CASALLAS, en calidad de hermanos del afectado. f. Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los jóvenes y menores DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ ACOSTA,

MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ ACOSTA, VALENTINA LÓPEZ ACOSTA, JUANITA LÓPEZ ACOSTA y MARIANA ACOSTA GARCÍA, en calidad de sobrinas del afectado.

2.2. DAÑO PATRIMONIAL POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a

HUMANOS Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar en favor del señor MANUEL ALFONSO ACOSTA CASALLA los perjuicios materiales con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

3.1. DAÑOS MATERIALES

a. DAÑO EMERGENTE: Para el señor MANUEL ALFONSO ACOSTA CASALLAS, lo correspondiente a los gastos ejecutados en el tiempo que estuvo privado de la libertad, como son los honorarios de abogado, 3Expediente: 110013336038201500700-01

Demandante: Manuel Alfonso Acosta Casallas y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación sostenimiento de su familia a través de préstamos de carácter económico sufragados por amigos, conocidos de la familia, etc.

b. LUCRO CESANTE: Para el señor MANUEL ALFONSO ACOSTA CASALLAS, lo correspondiente a los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Los ingresos devengados de su labor económica como conductor de camioneta, que para la época ascendían a la suma de $1.000.000.oo 2A lo anterior, se le debe agregar un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Actualizado lo anterior, según la variación porcentual de índice de precios del consumidor existente entre el día en que fue privado

prestaciones sociales. Actualizado lo anterior, según la variación porcentual de índice de precios del consumidor existente entre el día en que fue privado de la libertad, es decir, 14 de enero de 2012 hasta el 30 de julio de 2013, dado que a esta persona jamás se le fue devuelto el cargo. Mas el tiempo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado demora una persona en conseguir trabajo. 3La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta ademad la indemnización debida o consolidada y la futura. 4Dichos montos deberán ser actualizados, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del dinero, es decir, dando aplicación al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

4. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

2. Hechos El señor Manuel Alfonso Acosta Casallas aplicó en la empresa Iber – Colombia para embarcarse en un crucero en el Mediterráneo con el fin de laborar en el mismo, razón por la que viajó a la ciudad de Bogotá y se hospedó en el apartamento de su hermana Patricia Acosta.

El 14 de diciembre de 2012, el señor Manuel Alfonso Acosta Casallas se encontró con un amigo en la portería del edificio en el que se estaba quedando, con el fin

apartamento de su hermana Patricia Acosta. El 14 de diciembre de 2012, el señor Manuel Alfonso Acosta Casallas se encontró con un amigo en la portería del edificio en el que se estaba quedando, con el fin de que el último le prestara un dinero. Minutos más tarde, una vez se despidieron y cada uno tomo su rumbo, el demandante fue capturado por miembros de la Policía Nacional en razón a que el amigo con el que se encontró previamente, fue sorprendido con una maleta en la que transportaba cocaína. Por lo anterior, mediante Resolución del 15 de diciembre de 2012, proferida por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se le dictó medida de aseguramiento intramural en la Cárcel Modelo de Bogotá, por el delito de fabricación o tráfico de estupefacientes. El 19 de marzo de 2012, la Fiscalía de conocimiento solicitó la preclusión de la investigación por cuanto de las pruebas recaudadas se desprendía que el señor Manuel Alfonso Acosta Casallas no participó en el ilícito, solicitud que fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4Expediente: 110013336038201500700-01

Demandante: Manuel Alfonso Acosta Casallas y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación El 29 de julio de 2013, la Fiscalía reiteró la solicitud de preclusión, la cual fue aceptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien mediante resolución de la misma fecha, declaró la preclusión de la investigación con base en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

aceptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien mediante resolución de la misma fecha, declaró la preclusión de la investigación con base en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El 30 de julio de 2013, se ordenó la libertad inmediata del señor Manuel Alfonso Acosta Casallas.

3. Trámite Procesal de primera instancia - Por acta individual de reparto del 8 de octubre de 2015, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá (Fl. 56, c1). - Mediante auto del 8 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (Fls.62, cp1). - En escrito del 11 de enero de 2017, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (Fls. 99-114, c1). - El 23 de enero de 2017, el apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente (Fls. 115-118, c1). - En auto del 22 de septiembre de 2017, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial (Fls. 126 y 127, c1). - El 22 de marzo de 2018, se celebró la audiencia inicial conforme al artículo 180 del C.P.A.C.A (Fls. 131-134, c1). - El 24 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas conforme a las

disposiciones del artículo 181 del C.P.A.C.A (Fls. 161-164, c1). - El 8 de agosto de 2018, las demandadas expusieron sus alegatos de conclusión (Fls. 165-167 y 168-182, c1). - El 30 de mayo de 2019, se profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 184-195, c2). - Mediante escrito del 19 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia (Fls. 197-206, c2). - En auto del 15 de julio de 2019, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación de la parte actora (Fls. 207, c2).

4. Pruebas allegadas al proceso Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Valentina López Acosta, Juanita López Acosta, Martha Constanza Acosta Casallas, Germán Guillermo Acosta Casallas, Mariana Acosta García, Sara Sofía Rodríguez García (Fls. 5-10, c1).

Copia simple del registro civil de nacimiento de Julia Patricia Acosta Casallas, Diana Carolina Hernández Acosta, María Camila Hernández Acosta y Manuel Alfonso Acosta Casallas (Fls. 11-13 y 55, c1). 5Expediente: 110013336038201500700-01

Demandante: Manuel Alfonso Acosta Casallas y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Copia autentica de la resolución del 29 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá (Fls. 15-27, c1).

Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Copia autentica de la resolución del 29 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá (Fls. 15-27, c1).

Copia autentica de certificaciones y títulos de estudio (Fls. 28-38, c1). Copia autentica del proceso penal radicado con No. 11001600000020300083 (1660-6) adelantando contra Manuel Alfonso Acosta Casallas y otros (3 cuadernos).

5. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación , a través del escrito del 11 de enero de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamento de hecho y de derecho, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que, en el presente caso no existe nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el daño a indemnizar, además la investigación que se adelantó se hizo conforme a las disposiciones de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia del derecho reclamado. En igual sentido, manifestó que la absolución se produjo por dudas más no porque se haya demostrado su inocencia (Fls. 99-114, c1).

6. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá a través de

se haya demostrado su inocencia (Fls. 99-114, c1).

6. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá a través de sentencia del 30 de mayo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda en consideración a que en aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Tercera frente a las presuntas privaciones injustas, no es posible hablar de una responsabilidad objetiva de las entidades demandadas por el solo hecho de que el sindicado haya sido absuelto o se le precluya la investigación.

Sostuvo que, en materia penal, el estado de conocimiento no es el mismo para dictar las medidas de aseguramiento que para condenar a una persona, en tanto que para privar a una persona de su libertad se requiere de graves indicios en su contra, mientras que para condenarla se debe recaudar la prueba suficientes que den certeza más allá de toda duda razonable de su culpabilidad. El ad-quo, después de hacer un estudio de las etapas de investigación penal, concluyó que el funcionario judicial legalizó la captura en flagrancia del señor Manuel Alfonso Acosta Casallas y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad porque contaba con los elementos materiales probatorios que señalaban su posible participación en la comisión del delito imputado (Fls. 184195, c2).

7. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 19 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en la que solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 19 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en la que solicita se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 6Expediente: 110013336038201500700-01

Demandante: Manuel Alfonso Acosta Casallas y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Manifestó que, en cuanto a la condena en costas, la misma no debe ser impuesta por el hecho de que la parte haya sido vencida en el juicio, además el juzgador no hizo ningún juicio de valor, ni apreciación de las circunstancias en las que se desarrolló el proceso, así como tampoco el análisis que lleve a la conclusión que se amerita una condena en costas.

En igual sentido, en el trámite de instancia tampoco se observó que se haya impuesto a la parte contraria o al aparato judicial un desgaste desproporcionado, ni tampoco actuación alguna que atentara contra la administración de justicia, por lo que solicitó se revoque el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de alzada (Fls. 197-2016, c2).

8. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - Por auto del 30 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl. 212, c2). - Ninguna de las partes, ni el Ministerio Público presento escrito con los alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl. 212, c2). - Ninguna de las partes, ni el Ministerio Público presento escrito con los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido solamente por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales. 1.2. Caducidad Mediante resolución del 29 de julio de 2013, Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó prelucir la investigación en contra de Manuel Alfonso Acosta Casallas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que no fue recurrida.

En consecuencia, el medio de control en principio caducaba el 30 de julio de 2015, pero la parte demandante presentó solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de julio de 2015 y se declaró fallida 8 de octubre de 2015, el término de caducidad se extendió hasta

pero la parte demandante presentó solicitud de conciliación extra judicial ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de julio de 2015 y se declaró fallida 8 de octubre de 2015, el término de caducidad se extendió hasta el 15 de octubre de 2015 y como la demanda se radicó el 8 de octubre de 2015, se concluye que se presentó dentro del término de caducidad de dos años consagrado en numeral literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. 1.3. Procedibilidad de la acción El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Manuel Alfonso 7Expediente: 110013336038201500700-01

Demandante: Manuel Alfonso Acosta Casallas y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Acosta Casallas. 1.4. Legitimación en la causa Por activa El señor Manuel Alfonso Acosta Casallas se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, de conformidad con la investigación que adelantó la Fiscalía aportada al expediente.

La señora Islena Casallas Herrera, se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre del afectado directo, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 55 del cuaderno principal 1. Los señores Julia Patricia Acosta Casallas, Martha Constanza Acosta Casallas y Germán Guillermo Acosta Casallas, se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hermanos del afectado directo, de conformidad con los

Los señores Julia Patricia Acosta Casallas, Martha Constanza Acosta Casallas y Germán Guillermo Acosta Casallas, se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hermanos del afectado directo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrante a folio 11, 7 y 8, respectivamente, del cuaderno principal 1. Mariana Acosta García, Diana Carolina Hernández Acosta y María Camila Hernández Acosta, Juanita López Acosta y Valentina López Acosta, se encuentran legitimadas en la causa por activa, en calidad de sobrinas del afectado directo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 9, 12, 13 ,6 y 5, respectivamente, del cuaderno principal 1. Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por activa de la señora Deisy Nayibe García Gutiérrez, como compañera permanente del señor Manuel Alfonso Acosta Casallas, la Sala no encuentra prueba alguna que permita establecer la existencia del vínculo de afinidad, pues no obra dentro del expediente manifestación sumaria de demuestre su relación, por lo aun cuando sea madre de su hija Sara Sofía Rodríguez García no permite no es suficiente parar acreditar su convivencia, por lo que no estaría demostrada su calidad de compañera permanente. Por pasiva La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto son las entidades sobre la cuales el señor Manuel Alfonso Acosta Casallas atribuye la privación de libertad que le fue causado desde que se dio la orden de captura en su contra, hasta que se profirió

legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto son las entidades sobre la cuales el señor Manuel Alfonso Acosta Casallas atribuye la privación de libertad que le fue causado desde que se dio la orden de captura en su contra, hasta que se profirió la ordenó su liberación en aplicación al principio indubio pro reo.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo a los términos del recurso de apelación, si había lugar a condena en costas que impuso el juez en primera instancia en contra de la demandante, conforme a los documentos allegados al proceso, sobre los cuales se debe justificar su imposición.

3. Consideraciones Procede la sala a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, para lo cual se destaca las disposiciones normativas desde la nueva estructura procesal de la Ley 1437 del 2011, la doctrina y la jurisprudencia.

8Expediente: 110013336038201500700-01

Demandante: Manuel Alfonso Acosta Casallas y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Observemos ad initio lo opinado por la academia patria1 en relación con las costas: “Se produce un importante cambio en el sistema de condena en costas que venía operando en el proceso contencioso administrativo, sistema que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 171 del C.C.A, dependía de si la parte vencida en el proceso había actuado con temeridad o mala fe, es decir, se trataba de un sistema subjetivo, toda vez que la norma en mención disponía que la condena en costas se haría “teniendo en cuenta la conducta asumida por las parte”

trataba de un sistema subjetivo, toda vez que la norma en mención disponía que la condena en costas se haría “teniendo en cuenta la conducta asumida por las parte” Al regularse ahora las costas mediante la remisión al Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso, arts. 361 ss. A partir del 01/01/14), el nuevo sistema es objetivo, pues recordemos que la regla general del estatuto procesal enseña que se condena en costas a la parte vencida en el proceso. En consecuencia, en adelante para la condena en costas deberán aplicarse las reglas incorporadas en el Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso, a partir del 01/01/14), salvo cuando se trate de procesos en donde se ventile un interés público, evento en el cual no habrá lugar a dicha condena.” (Subrayado de la Sala) Se plantea en el comentario doctrinal, el nuevo paradigma en materia de costas procesales que regenta el Contencioso Administrativo, pasando de un sistema subjetivo el entronizado en el C.C.A, en el cual se evaluaba la conducta procesal de las partes, su temeridad o mala fe, a pasar para un régimen eminentemente objetivo, C.P.A.C.A, donde solamente se apreciará la demostración de los elementos que integran las costas (Gastos y Agencias en Derecho), que para ello el artículo 188 se integra, en cuanto a su liquidación y ejecución a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, es decir, su reconocimiento, contenido, liquidación y cobro dependerá de lo que se demuestre en el proceso, pero para su

el Código de Procedimiento Civil, es decir, su reconocimiento, contenido, liquidación y cobro dependerá de lo que se demuestre en el proceso, pero para su imposición no se acude a una valoración de una conducta en el plenario, sino bajo arista consecuencial que se declara ante la derrota de una pretensión, recurso o incidente, ello en razón de su ocurrencia en el proceso y en los términos contenidos en el Código de Procedimiento Civil. La Corte Constitucional, citando al Consejo de Estado, se refirió frente a la historia y naturaleza de las Costas2, así: “Breve recuento de la jurisprudencia relativa al problema de la condena en costas al Estado.

4. El h. Consejo de Estado en Sentencia de 18 de febrero de 1999 3 se refirió a la historia de la regulación legal de la condena en costas, no exclusivamente en relación con la condena al Estado por tal concepto, sino de manera general en cualquier tipo de proceso. Al respecto recordó cómo el tratamiento sobre las costas del proceso ha pasado, en la legislación comparada, por tres momentos históricos. Citando a Chiovenda, explicó que “en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de 1 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Universidad Externado de Colombia. Editado Por José Luis Benavides, comentarios del Mónica Sofía Safar Díaz, pág. 418 a 419.

1 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Universidad Externado de Colombia. Editado Por José Luis Benavides, comentarios del Mónica Sofía Safar Díaz, pág. 418 a 419. Primera Edición Abril 2013.2 Sentencia C-043 del 20043 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 10.775. M.P Ricardo Hoyos Duque 9Expediente: 110013336038201500700-01

Demandante: Manuel Alfonso Acosta Casallas y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”4.

Refiriéndose concretamente a la ley procesal colombiana, el Consejo recordó cómo ella también ha pasado por diversos momentos en los cuales se ha regulado el pago de las costas bajo uno u otro de esos criterios; así, en el Código de Procedimiento Civil de 1931 se atendieron criterios subjetivos y objetivos para la determinación de la condena en costas, pues de una parte se condenaba al litigante “temerario o malicioso” en la presentación de cualquier acción, excepción, oposición, incidente o recurso (art. 575), y de otra se permitía la condena con base en el hecho objetivo de la caducidad de la instancia o el desistimiento de la acción, excepción,

(art. 575), y de otra se permitía la condena con base en el hecho objetivo de la caducidad de la instancia o el desistimiento de la acción, excepción, oposición, incidente o recurso (art. 575 ords.

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