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TA CUN - 11001333603820150070701-(14-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150070701-(14-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por la muerte de una persona secuestrada con ocasión del enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y los secuestradores / incumplimiento de las funciones de seguridad y protección

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00707 – 01

Actor: YULY YUCELY URREA URREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y accionada contra la Sentencia del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de

Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2014 (fol. 13 C.1), la parte actora solicitó

las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes DORIS URREA AMAYA identificada con la CC.C. No.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 20.750.125, quien actúa en nombre propio y además en representación de sus hijas ERIKA DANIELA URRERA URREA y LAURA VALENTINA URREA URREA, YULI YUCELY URREA URREA identificada con la C.C. 1.069.899.842, NOHORA ALBINA URREA ROMERO identificada con la C.C. No. 51.741.006, MARÍA MARLENY URREA ROMERO identificada con la C.C. 20.749.813, CESAR ABELARDO PINEDA URREA identificado con la C.C. No.

86.083.129 y FERNANDO ENRIQUE AGUILERA URREA,

identificado con la C.C. No. 1.073.669.287, por los hechos y

86.083.129 y FERNANDO ENRIQUE AGUILERA URREA,

identificado con la C.C. No. 1.073.669.287, por los hechos y omisiones que provocaron el fallecimiento del señor LIBARDO ANTONIO URREA ROMERO (q.e.p.d.) en hechos que ocurrieron el día 26 de junio de 2012.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL, a la reparación del daño material, del perjuicio mora y del daño a la vida de relación ocasionado a cada uno de los actores, perjuicios que se estiman a la suma de $2.039.100.000 (DOS MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS M/cte, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, daños de orden patrimonial y extrapatrimonial que se

descompone de la siguiente manera: Perjuicios Patrimoniales -DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, por la suma de $435.000.000 (CUATROCIENTOS

MILLONES DE PESOS M/CTE)(SIC).

(…)

GASTOS DE SEPELIO POR $2.500.000 (DOS MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS M/cte).

Perjuicios Extrapatrimoniales -DAÑO MORAL: El equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la esposa y sus tres hijas, 50 S.M.L.M.V. para cada uno de sus dos hermanas y sus dos sobrinos.

Perjuicios Extrapatrimoniales -DAÑO MORAL: El equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la esposa y sus tres hijas, 50 S.M.L.M.V. para cada uno de sus dos hermanas y sus dos sobrinos. -DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. para la esposa y cada una de las tres hijas, y para cada una de las dos hermanas y dos sobrinos 200 S.M.L.M.V. Para un gran total POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL de $2.040.600.000 (DOS MIL CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE). 1.1.1. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 4-7 C.1).Radicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 Alega la parte actora que Libardo Antonio Urrea (q.e.p.d.) era un reconocido comerciante y ganadero de Medina Cundinamarca, quien el 26 de junio de 2012 luego de dirigirse a la finca de su propiedad presuntamente fue secuestrado por 2 hombres. Ante la desaparición de Libardo Antonio su esposa Doris Urrea y su hija Yuli se dirigieron a la finca en compañía de una patrulla de la Policía aproximadamente a las 7:30 p.m., sin embargo llegando a la finca transitaba un vehículo sospechoso por lo

dirigieron a la finca en compañía de una patrulla de la Policía aproximadamente a las 7:30 p.m., sin embargo llegando a la finca transitaba un vehículo sospechoso por lo cual las autoridades le dieron la orden de pare, no obstante, ante la omisión de los conductores del automotor, es alcanzado por la Policía Nacional quien luego de apuntar con un arma prendieron fuego contra el automóvil, sin percatarse que dentro se encontraba en la parte trasera y escondido el señor Urrea Romero, quien resultó gravemente herido y posteriormente fallece en el Hospital. Durante el operativo le fueron encontrado 2 armas de fuego a los supuestos secuestradores, un revolver calibre 38 y una pistola 5.65 mm con el proveedor lleno, confirmando que los disparos que impactaron a Libardo Antonio provenían de los agentes de la Policía Nacional. .1.3. De los argumentos de la parte actora Señala que se produjo una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, hecho que resalta dio lugar a la muerte de Libardo Antonio Urrea Amaya.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que al momento que los agentes descendieron de la unidad y se acercaron al vehículo para practicar una requisa, fueron atacados con armas de fuego, hecho que obligó a los agentes de policía a desenfundar sus armas de dotación y repeler el

ataque en amparo de sus propias vidas.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 Así las cosas, considera que la reacción de los miembros de la institución provino de una legítima defensa, de ahí que no puede decirse que la actuación de la policía fue imprudente, además que los agentes desconocían que Libardo Antonio Urrea Romero se transportaba en dicho vehículo. Por último alega, que los proyectiles recuperados del cuerpo del fallecido no se acreditó que provinieran de armas de uso oficial, y que la intención de los policías hubiera sido la de causar daño, cuando fue la misma autoridad quien resultó atacada por el grupo de delincuentes. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 2.3. Del Ministerio Publico Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de febrero de 2018, el Juzgado 38 Administrativa del Circuito

Bogotá, D.C. – Sección Tercera (f. 169-181 C.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “(…) para el caso bajo estudio es importante precisar que el fallecimiento del señor LIBARDO ANTONIO URREA ROMERO, no ocurrió como consecuencia de una imprudencia, negligencia o por cualquier otra circunstancia que fuera constitutiva de una falla del servicio, al contrario, sobrevino como consecuencia del actuar

ocurrió como consecuencia de una imprudencia, negligencia o por cualquier otra circunstancia que fuera constitutiva de una falla del servicio, al contrario, sobrevino como consecuencia del actuar legítimo de la Fuerza Pública ante una agresión de un grupo de bandidos y que como producto de la confrontación entre las autoridades y los delincuentes resultó muerto el ganadero. Así las cosas, el deceso del señor URREA ROMERO no puede considerarse como una falla del servicio sino como un daño especial, en primer lugar porque las autoridades que atendieron el caso noRadicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 tenían conocimiento que al interior del vehículo se encontraba la víctima quien era transportada en calidad de secuestrado, y en segundo lugar, porque de acuerdo a la hora en que se presentaron los hechos ya había caído la noche en el sector en donde aconteció el mismo, era una vía sin iluminación lo que dificultaba que los policías pudieran observar con claridad las personas que ocupaban el automotor. Si bien en la demanda y de conformidad con las pruebas arrimadas, no se comprobó que los proyectiles disparados y recuperados del cuerdo del señor LIBARDO ANTONIO URREA ROMERO proviniera específicamente de las armas dotación de miembros de la POLICÍA NACIONAL, cierto es que de acuerdo a los informes de necropsia, balística y al peritaje practicado a vehículo se pudo concluir que las lesiones causadas a las víctimas y las que posteriormente cegaron

NACIONAL, cierto es que de acuerdo a los informes de necropsia, balística y al peritaje practicado a vehículo se pudo concluir que las lesiones causadas a las víctimas y las que posteriormente cegaron su vida, fueron como consecuencia del empleo de armas oficiales, teniendo en cuenta la ubicación de los orificios de entrada de las balas al cadáver, esto es en la parte superior de la espalda a la altura del hombro derecho principalmente, y los agujeros producidos al automotor algunos de ellos en la parte trasera del mismo, y que comprometieron el vidrio panorámico de aquel. Sin embargo y aunque lo anterior pude ser así, no puede decirse que la conducta de la entidad haya sido desproporcionada, puesto que en el plenario no hay prueba que demuestre que los uniformados hayan percutido sus armas en más de 180 ocasiones, como lo afirma el apoderado de la parte demandante, ya que el número de orificios encontrados en el vehículo no concuerda con el cantidad en que se supone fueron disparadas las armas oficiales de los agentes del orden. (…) La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios sufridos por la señora DORIS URREA AMAYA y sus hijas YULY LUCELY URREA URREA, ERIKA DANIELA URREA URREA y LAURA VALENTNA URREA URREA, con motivo de la muerte del señor LIBARDO ANTONIO URREA ROMERO, ocurrida el 26 de junio de 2012, durante un

DANIELA URREA URREA y LAURA VALENTNA URREA URREA, con motivo de la muerte del señor LIBARDO ANTONIO URREA ROMERO, ocurrida el 26 de junio de 2012, durante un enfrentamiento armado entre integrantes de la Policía Nacional y sus secuestradores.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: A favor de DORIS URREA AMAYA, la suma de CUATROCIENTOS

SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($462.626.442.oo) M/cte.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 A favor de YULY YUCELY URREA URREA la suma de NOVENTA Y

CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y NUEVE PESOS ($95.214.379.oo) M/cte.

A favor de ERIKA DANIELA URREA URREA, la suma de CIENTO

TREINTA Y SIETE MILLONES DIECISIETE MIL TRECIENTOS

SESENTA Y TRES PESOS ($137.017.363.oo) M/cte.

A favor de LAURA VALENTINA URREA URREA, la suma de

CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA

Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS

A favor de LAURA VALENTINA URREA URREA, la suma de

CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA

Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS

($141.394.540.oo) M/cte.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas

(…)

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia fue notificada por correo electrónico el 13 de febrero 2018 (f. 182-185

C.2). La parte accionada y actora interpusieron recurso de apelación el 23 y 26 de febrero de 2018 respectivamente (f. 195-209, 218-220 c.2), se celebró audiencia de conciliación la cual fue declarada fallida y se concedió la alzada (f. 225-226 c.p.2) El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado ponente (f. 228 c.2); en auto de 07 de mayo de 2018 se admitió los recursos de apelación interpuestos (f. 230-231 c.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 239) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. Parte actora El disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia radica en la falta de condena en costas a la accionada, situación que afirma debe soportar la parte

corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. Parte actora El disenso de la parte actora con el fallo de primera instancia radica en la falta de condena en costas a la accionada, situación que afirma debe soportar la parte vencida conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 Por lo anterior, solicita revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en razón a que se trató de un proceso contencioso, con oposición a las pretensiones de la demanda y con excepciones de mérito como previas, y que finalmente fuere vencida por sentencia condenatoria. 5.2. Parte accionada Solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se desechen las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del proceso no obra prueba que acredite la falla en que presuntamente incurrió la Policía Nacional. De otra parte, afirma que tampoco existe responsabilidad bajo el régimen de daño especial, dado que se evidencia un actuar prudente y diligente por parte de los miembros de la Policía Nacional, por el contrario, se probó que la entidad llevó a cabo sus funciones, al disponer del personal idóneo para acudir al llamado de los familiares del occiso para trasladarse a la finca y evitar un secuestro, procedimiento

miembros de la Policía Nacional, por el contrario, se probó que la entidad llevó a cabo sus funciones, al disponer del personal idóneo para acudir al llamado de los familiares del occiso para trasladarse a la finca y evitar un secuestro, procedimiento que se escapó de la voluntad de los patrulleros y que lamentablemente terminó con la muerte de Libardo Antonio Urrea, dado el enfrentamiento mortal con los secuestradores, quienes utilizaron sus armas para proteger su huida, y fue ese suceso de disparos que desencadenó la respuesta policial, para defender su propia integridad personal, y hacer uso de sus armas de dotación, desconociendo que en el vehículo se encontraba la víctima, quien posteriormente falleció. En ese orden, considera que el daño alegado fue generado por un tercero diferente al personal de la Policía Nacional, por lo que se configura el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Reiteró los argumentos del escrito de apelación.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 8 6.2. Del Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, e insiste que en el caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, razón por la cual solicita sea revocada la sentencia apelada, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, razón por la cual solicita sea revocada la sentencia apelada, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público No presentó concepto de fondo. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”Radicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 9 medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 7.1.2 De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” La caducidad empieza a correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 10 Según los hechos de la demanda, observa la Sala que el daño ocurrió el 26 de junio de 2012, fecha del fallecimiento de Libardo Antonio Urrea Romero por choque hemorrágico, secundario a laceración pulmonar causada por proyectil de arma de fuego, luego las partes contaban hasta el 27 de junio de 2014 para presentar la demanda. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 II para asuntos administrativos el 25 de junio de 2014, es decir faltando 2 días para que operará la caducidad. Se expidió constancia de conciliación el 18 de septiembre de 2014, reanudándose el conteo de la caducidad del 19 al 20 de septiembre de mismo año. La demanda se presentó el 18 de septiembre de 2014 (fol. 13 c.1), dentro de termino.

conteo de la caducidad del 19 al 20 de septiembre de mismo año. La demanda se presentó el 18 de septiembre de 2014 (fol. 13 c.1), dentro de termino. 7.1.3 De la legitimación en la causa por activa Doris Urrea Amaya (cónyuge de la víctima, fol. 19), Erika Daniela Urrea Urrea, Laura Valentina Urrea Urrea y Yuli Lucely Urrea Urrea en calidad de hijas (fol. 19-21 c.1), se encuentran debidamente legitimadas para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron la calidad y vinculo de consanguinidad que los une, para lo cual aportaron los registros civiles de nacimientos, además confirieron poder en debida forma (f.1-3 cuaderno principal). 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y autoridades propias, cuyo centro de imputación jurídica en el presente caso se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por tanto tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el presunto daño causado a los accionantes con el fallecimiento de Libardo Antonio Urrea Romero, producida el 26 de junio de 2012 en Medina Cundinamarca cuando resultó herido con arma de fuego en el momento que iba a ser secuestrado.

7.2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESORadicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7.2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESORadicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11 Dentro del material probatorio allegado al proceso obra las siguientes:  Registro civil de matrimonio entre el occiso y Doris Urrea Amaya (fol. 18).  Registro civil de nacimiento de Erika Daniela, Lura Valentina y Yuli Lucely Urrea Urrea (fol. 19-21 c.1).  Registro civil de defunción indicativo serial No. 5350594 correspondiente a Libardo Antonio Urrea Romero (fol. 22 c.1).  Copia del acta de legalización de captura del secuestrador Jhon Jairo Robayo Leguizamon, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina – Cundinamarca (fol. 24-29 c.1).  Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 2012010150001000413 correspondiente a Libardo Antonio Urrea Romero (fol. 30-34 c.1).  Informe de Investigación de Campo presento por el Cuerpo Técnico de Investigación División Criminalística (fol. 35-39 c.1).  Copia del Informe Ejecutivo presentado por la Policía Judicial (fol. 40-42 c.1).  Copia del Informe de Balística Forense No. DRO –DSMLBAF001008-2012 de fecha 3 de agosto de 2012 (fol.43-45 c.1).  Copia del Informe Investigador de Laboratorio presentado por funcionarios del CTI (fol. 47-55 c.1).

de fecha 3 de agosto de 2012 (fol.43-45 c.1).  Copia del Informe Investigador de Laboratorio presentado por funcionarios del CTI (fol. 47-55 c.1).  Copia de las declaraciones de renta de Libardo Antonio Urrea para los años 2010-2011 y 2012 (fol. 139-141 c.1).  Declaración de Víctor Darío Amaya Urrea, Raúl Darío Urrea, Leonel Moreno y Rafael Vergara Ruiz (fol. 143 c.1).

III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto, se plantean los siguientes problemas jurídicos (i) ¿existió responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con ocasión a la muerte de Libardo Antonio Urrea Romero ocurrida el 26 de junio de 2012, luego de una confrontación armada entre miembros de la Policía Nacional y los secuestradores de la víctima? ii ¿se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero?

De otra parte, determinar si hay lugar a condenar en costas de primera instancia a la parte vencida conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12 Para la Sala, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse responsable la accionada bajo el régimen de responsabilidad de daño especial, y no configurarse el eximente de responsabilidad alegado por la demandada. Así mismo,

12 Para la Sala, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse responsable la accionada bajo el régimen de responsabilidad de daño especial, y no configurarse el eximente de responsabilidad alegado por la demandada. Así mismo, procede la sala a modificar los perjuicios morales y materiales reconocidos en el sentido de actualizarse. Finalmente, hay lugar a condenar en costas de primera y segunda instancia a la accionada, conforme a la parte motiva de la providencia.

8. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.

Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, posición conforme la

cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra enRadicado: 11001-33-36-038-2015-00707-01

Accionante: Yuly Yucely Urrea Urrea y otros

Accionado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13 la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar2 3. El profesor Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima45, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. 2 Sobre la tesis de la lesión resarcible, el Consejo de Estado ha comentado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784 “Dentro del mismo universo discurre el Profesor Eduardo García de Enterría, quien sobre el particular enseña:

2. El concepto técnico-jurídico de lesión resarcible y sus notas características.

Al construir la institución de la responsabilidad de la Administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantías de los

concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantías de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. El concepto de lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema, lo cual hace especialmente necesario caracterizarlo con toda precisión desde un punto de vista técnico jurídico; nada perjudicaría tanto al progresivo sistema establecido en nuestro Derecho que interpretarlo como una fórmula inespecífica, que o bien pudiese justificar cualquier pretensión indemnizatoria, por absurda que fuese, o bien remitirse a valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso. Nuestro sistema positivo, por el contrario, reposa sobre un profundo rigor técnico, que sólo precisa de una explicación coherente. A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicio En este último sentido, puramente económico o material, por perjuicio se entiend

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