🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603820150075702-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150075702-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00757 – 02

Demandante: JOSÉ JAIRO SÁNCHEZ PALACIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL E INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

En escrito radicado el 4 de noviembre de 2015 José Jairo Sánchez Palacios, Francy Milena Cantor Rivas, Dayron Stiven Sánchez Cantor, José Orlando Sánchez Palacios y María Francisca Palacios Avendaño, presentaron por conducto de apoderada judicial, demanda en ejercic io del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Instituto Nacional

Sánchez Palacios y María Francisca Palacios Avendaño, presentaron por conducto de apoderada judicial, demanda en ejercic io del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

2

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios

ocasionados a JOSÉ JAIRO SÁNCH EZ PALACIOS, FRANCY

MILENA CANTOR RIVAS, DAYRON ESTIVEN SÁNCHEZ CANTOR, JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ PALACIOS y MARÍA FRANCISCA PALACIOS AVENDAÑO, con la sistemática violación a los derechos humanos del señor JOSÉ JAIRO SÁNCHEZ PALACIOS, consistente en el trato inhumano y degradante de que fue víctima mientras estuvo detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Mesa (Cundinamarca), entre el 7 de diciembre de 2009 y el 8 de agosto de 2013.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a

la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

(Cundinamarca), entre el 7 de diciembre de 2009 y el 8 de agosto de 2013.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a

la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a

pagar a JOSÉ JAIRO SÁNCHEZ PALACIOS, FRANCY MILENA

CANTOR RIVAS, DAYRON ESTIVEN SÁNCHEZ CANTOR, JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ PALACIOS y MARÍA FRANCISCA PALACIOS AVENDAÑO, por la sistemática violación a los derechos humanos del señor JOSÉ JAIRO SÁNCHEZ PALACIOS, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

3. Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

José Jairo Sánchez Palacios permaneció recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de la Mesa (Cundinamarca) desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 8 de agosto de 2013.

José Jairo Sánchez Palacios permaneció recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de la Mesa (Cundinamarca) desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 8 de agosto de 2013.

Durante tal periodo fue sometido a condiciones degradantes por hacinamiento, falta de instalaciones sanitarias adecuadas, ausencia de suministro de agua potable, entre otras, en consideración a que el establecimiento se trataba de unaRadicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

3

casa vieja adecuada como cárcel, que tenía una capacidad máxima para 50 reclusos pero que albergaba casi el doble.

En el tiempo de reclusión no contaba con cama o camarote, por lo que se veía obligado a dormir en el piso de la celda sobre una colchoneta, debía comprar agua para el consumo personal, compartía baño con muchos reclusos en malas condiciones de higiene, no contaba con privacidad o condiciones óptimas para las visitas conyugales y familiares, así como tampoco les eran suministrados servicios médicos.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Afirma que es función del INPEC garantizar que en los establecimientos de reclusión prevalezca el respecto a la dignidad humana, las garantías constitucionales, y los derechos humanos, así como deber de los jueces de la república garantizar la legalidad d e la ejecución de las penas a través de la

reclusión prevalezca el respecto a la dignidad humana, las garantías constitucionales, y los derechos humanos, así como deber de los jueces de la república garantizar la legalidad d e la ejecución de las penas a través de la verificación de las condiciones del establecimiento de reclusión, deberes que las entidades no acataron en el caso concreto, en tanto no se brindaron condiciones dignas al demandante durante el periodo en que estuvo privado de la libertad.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECSe opone a las pretensiones de la demanda y al efecto formulas las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de nexo causal de responsabilidad: afirma que la parte actora no acreditó los elementos de la responsabilidad, a saber, el daño y la falla del servicio, de allí que tampoco puede existir un nexo de causalidad.
  • Falta de aptitud probatoria: refiere que el actor en la demanda consigna una narrativa imaginaria y no probada de conformidad con el artículo 167 del CGP, pues ni el hacinamiento, la falta de atención médica ni el maltrato moral se encuentran acreditados. Agrega que, de conformidad con la cartilla biográfica delRadicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

4

recluso, al demandante fue asignado un patio, piso, pasillo y celda que garantizaron unas condiciones normales de reclusión.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

4

recluso, al demandante fue asignado un patio, piso, pasillo y celda que garantizaron unas condiciones normales de reclusión.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostiene que como entidad que ejerce custodia sobre la población reclusa, no era la llamada a garantizar los servicios de salud que alega el demandante, sino la EPS CAPRECOM, quien no fue vinculada al proceso.

2.2. De la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que durante el tiempo de reclusión de José Jairo Sánchez Palacios no estuvo bajo la custodia de la Rama Judicial sino del INPEC, aunado que no es competencia funcional de la Rama Judicial intervenir en la administración de los establecimientos penitenciarios y carcelarios , ni es la llamada a decidir o intervenir en los servicios prestados.

Señala que la parte actora no allegó ningún elemento de prueba que permita inferir la supuesta violación de los derechos anunciados, así como tampoco suministra queja, denuncia o similar que hubiera presentado durante el tiempo de reclusión a fin de poner en conocimiento de las autorid ades administrativas y/o judiciales las presuntas violaciones a los derechos humanos que alega haber sido sometido.

Igualmente formula las excepciones denominadas ausencia de causa para demandar, ausencia de los presupuestos del error jurisdiccional e inexistencia de daño antijurídico.

En consecuencia, solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda.

demandar, ausencia de los presupuestos del error jurisdiccional e inexistencia de daño antijurídico.

En consecuencia, solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

5

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2020 , el Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (f ls. 272-283 C1 ) resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

(i) En lo que respecta al estudio de responsabilidad de las entidades demandadas por el régimen objetivo con ocasión del Estado de Cosas Inconstitucional en establecimientos carcelarios declarado en sentencia T -153 de 1998, no es posible imputar responsabilid ad al INPEC por cuanto la Corte Constitucional determinó que se trataba de una problemática generalizada del sistema carcelario que se caracteriza por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia y la carencia de medios para la resocialización de los reclusos.

(ii) Si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional sirve de fundamento para afirmar que la población privada de la libertad en general está padeciendo

carencia de medios para la resocialización de los reclusos.

(ii) Si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional sirve de fundamento para afirmar que la población privada de la libertad en general está padeciendo circunstancias qu e afectan su dignidad humana, no se puede colegir automáticamente que todos y cada uno de los reclusos esté sufriendo un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por la administración.

(iii) El actor no cumplió la carga de la prueba de demostrar el daño antijurídico derivado de la insalubridad, hacinamiento y desconocimiento de sus derechos humanos, pues se acreditó que durante su reclusión contó con cama, suministro de agua potable gratuito, servicios de salud, acceso a planes ocupacionales para redención de la pena, entre otros.

(iv) No existe registro de alguna irregularidad durante la reclusión del demandante, especialmente no obra queja radicada por el interesado que diera cuenta sobre la supuesta violación sistemática de sus derechos.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por JOSÉ JAIRO SÁNCHEZRadicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

6

PALACIOS y Otros contra el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

6

PALACIOS y Otros contra el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.

TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

[…]

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 20 de marzo de 2020 (fl. 284 C1), la parte demandant e interpuso recurso de apelación en memorial allegado el 2 de julio de 2020 (fls. 285-297 C1); en proveído de 17 de noviembre de 2020 se concedió la alzada (fl. 309 C1) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl. 311 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto de 6 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto; con providencia del 26 de enero de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes puntos:

(i) Pese a que se demostraron las condiciones de reclusión a que fue sometido el demandante, esto es, el hacinamiento, la falta de instalaciones sanitarias adecuadas, ausencia de suministro de agua potable, entre otras, el a quo consideró en forma errónea que las mismas no fueron indignas ni violatorias de los derechos fundamentales, contrariando así las normas y tratadosRadicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

7

internacionales que regulan los derechos y reglas mínimas para el tratamiento de la población reclusa.

(ii) Las omisiones en que incurrieron las demandadas frente a las condiciones de hacinamiento e insalubridad a que fue sometido el accionante, no requieren de medios de prueba adicionales, más a llá de los aportados que demuestran la desprotección a que fue sometido el recluso.

(iii) Por el hecho de que una persona sea privada de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria, ello no implica que deba ser sometido a condiciones infrah umanas y degradantes que trasgredan los derechos fundamentales.

Al efecto realiza un recuento jurisprudencial sobre el hacinamiento carcelario y

de una sentencia condenatoria, ello no implica que deba ser sometido a condiciones infrah umanas y degradantes que trasgredan los derechos fundamentales.

Al efecto realiza un recuento jurisprudencial sobre el hacinamiento carcelario y “las relaciones de especial sujeción entre el Estado y la población reclusa” , y finalmente se opone a la condena en costas efectuada en primera instancia.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECRefiere que en el caso concreto no se cumplió la carga de la prueba a cargo de la parte demandante toda vez que no se allegaron certificaciones, constancias, advertencias o solicitudes de medidas preventivas presentadas ante la Defensoría del Pueblo o la P rocuraduría General de la Nación, en donde se indique al directo del centro de reclusión sobre posibles hallazgos de vulneración de derechos al demandante.

Reitera los demás argumentos de defensa esbozados en el curso procesal y solicita se confirme el f allo de primera instancia desestimatorio de las pretensiones de la demanda.Radicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

8

6.3. De la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

8

6.3. De la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Reitera sus argumentos de defensa en el sentido que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que dicha entidad no es la competente funcional, así como tampoco le fue asignada por ley la facultad de intervenir en la administrac ión de los establecimientos carcelarios, ni dirige el sistema penitenciario del país. En consecuencia, solicita se confirme el fallo de primera instancia.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que s ea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

9

Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometidos al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte accionante interpuso recurso de apela ción, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

10

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión.

10

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión.

En el caso concreto, el despacho del magistrado sustanciador se pronunció sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en proveído de 18 de enero de 2017 (fls. 46-54 C1), por lo que la Sala se acoge en su integridad a los planteamientos esbozados en dicha oportunidad, así:

[…]

Se trata de un daño continuado, esto es, que se materializó en el día a día del periodo en el cual José Jairo Sánchez Palacios estuvo en el centro carcelario, lo cual hace derivar que se estructuró hasta el último día de su reclusión y en efecto, es esta l a fecha que debe tomarse como fundamento para computar el término de caducidad.

[…]

De la constancia en cita se desprende que la reclusión de José Jairo Sánchez Palacios perduró desde el 7 de diciembre de 2009 al 8 de agosto de 2013, de forma que el tér mino para demandar inició el 9 de agosto de 2013 y culminó el 9 de agosto de 2015, el que por ser día festivo extendió la oportunidad para acudir a la jurisdicción al 10 de agosto de 2015.

Sin embargo, operó su suspensión desde el 6 de agosto de 2015 hasta la expedición de la constancia de no acuerdo de 3 de noviembre de 2015 (fl. 13 -15), razón por la cual, el 4 de noviembre

Sin embargo, operó su suspensión desde el 6 de agosto de 2015 hasta la expedición de la constancia de no acuerdo de 3 de noviembre de 2015 (fl. 13 -15), razón por la cual, el 4 de noviembre de reinició el cómputo por los 5 días que faltaba, para una fecha final de caducidad el 9 de noviembre de 2015.

Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 4 de noviembre de 2015, se colige que se surtió dentro de la oportunidad legal y no operó el fenómeno de caducidad.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

José Jairo Sánchez Palacios en calidad de víctima directa según certificado de tiempo de reclusión de 8 de agosto de 2013 , emitido por el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Mesa (Cundinamarca) (fl. 5 C1), Francy Milena Cantor Rivas en calidad de compañera permanente (fl s. 6-9 C1), Dayron Stiven Sánchez Cantor en calidad de hijo, José Orlando Sánchez Palacios en calidad de hermano y María Francisca Palacios Avendaño en calidadRadicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

11

de madre, se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron las calidades en que acuden y sus lazos de consanguinidad,

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

11

de madre, se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron las calidades en que acuden y sus lazos de consanguinidad, para lo cual aportaron registros civiles de nacimiento y declaración ante notario, así mismo confirieron poder en debida forma (fls. 26-31 C1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La legitimación en la causa por pasiva recae en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-2 y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de quienes se atribuyó responsabilidad por el presunto daño antijurídico padecido por el demandante durante el tiempo de reclusión en el establecimiento carcel ario de La Mesa (Cundinamarca) por las condiciones de hacinamiento e insalubridad a que habría sido sometido; se admitió la demanda, se surtió su notificación y han ejercido los derechos de defensa y contradicción.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Certificado de libertad y tiempo de reclusión suscrito por el Director del Establecimiento Carcelario de La Mesa (Cundinamarca) (fl. 5 C1). • Escritura Pública No. 326 de la Notaría Única de Anapoima (Cundinamarca)

(fls. 6-9 C1). • Registros Civiles de Nacim iento de José Jairo Sánchez Palacios, José Orlando Sánchez Palacios y Dayron Stiven Sánchez Cantor (fls. 10-12 C1).

(fls. 6-9 C1). • Registros Civiles de Nacim iento de José Jairo Sánchez Palacios, José Orlando Sánchez Palacios y Dayron Stiven Sánchez Cantor (fls. 10-12 C1). • Cartilla Biográfica del Interno No. 237539 a nombre de José Jairo Sánchez Palacios (fls. 68-71 C1). • Contrato de aseguramiento No. 1172 de 2009 suscrito entre el INPEC y CAPRECOM (fls. 72-82 C1). • Oficio No. 124 EPMSCLME-1910 de 12 de diciembre de 2017 suscrito por el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Mesa (Cundinamarca) por el cual da respuesta a una solicitud de información (fls. 102-104 C1). • Acta de encarcelación o detención de 7 de diciembre de 2009 (fl. 105 C1).

2 Decreto No. 2160 de 30 de diciembre de 1992, “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.” Artículo 2º. Naturaleza. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.Radicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

12

  • Actas de asignación y ubicación de patios No. 73191 y 613439 de 14 de

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

12

  • Actas de asignación y ubicación de patios No. 73191 y 613439 de 14 de diciembre de 2009 y 6 de agosto de 2012 (fls. 106-108 C1). • Oficio No. 1899 de 10 de 13 de agosto de 2018 suscrito por el Defensor del Pueblo – Regional Cundinamarca por el cual da respuesta a una solicitud de información (fl. 146 C1). • Oficio No. E-2018-3515423 de 22 de agosto de 2018 suscrito por el Jefe de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación por el cual da respuesta a una solicitud de información (fl. 147 C1). • Oficio No. 2018EE0071048 de 29 de agosto de 2018 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Mesa (Cundinamarca), por el cual da respuesta a una solicitud de información (fls. 153-166 C1). • Oficio No. 2018EE0070196 de 29 de agosto de 2018 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Mesa (Cundinamarca), por el cual da respuesta a una solicitud de información (fls. 202-220 C1).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy a la Rama Judicial por la presunta violación de los derechos fundamentales del demandante José Jairo Sánchez Palacios durante el tiempo de reclusión en el establecimiento carcelario de La Mesa (Cundinamarca) ?, en caso afirmativo, ¿si es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes?

Para la Sala, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por el daño causado a los demandantes con ocasión de las condiciones de reclusión a que fue sometido José Jairo Sánchez Palacios en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de La Mesa (Cundinamarca) entre el 7 de diciembre de 2009 y el 8 de agosto de 2013.Radicado No. 11001-33-36-038-2015-00757-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: José Jairo Sánchez Palacios y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro

Sentencia de Segunda Instancia

13

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...