TA CUN - 11001333603820150076402-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150076402-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038-2015-00764 02
Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El 23 de septiembre de 2013, cuando el señor Abdony Cardozo Rodríguez se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional en el departamento del Caquetá, pisó un artefacto explosivo improvisado, mientras ejecutaba junto a otros miembros de la institución, un desplazamiento en jurisdicción del municipio de San Vicente del
Caguán. Planteamiento de las partes
2. El apoderado de la parte demandante adujo que las lesiones del señor Cardozo Rodríguez ocurrieron por causa y razón de las actividades adelantadas en estado de subordinación, pues a pesar de que él y sus compañeros desarrollaban la operación No. 008 “Sócrates” en una zona catalogada como zona roja, en la que se requería la presencia del grupo
adelantadas en estado de subordinación, pues a pesar de que él y sus compañeros desarrollaban la operación No. 008 “Sócrates” en una zona catalogada como zona roja, en la que se requería la presencia del grupo EXDE, este se encontraba incompleto al momento de la ocurrencia de los hechos.
3. Indicaron que en la unidad donde se encontraba la víctima, contaba con el grupo EXDE incompleto por lo las funciones específicas de desactivación de ese tipo de artefactos explosivos, no se pudieron llevar a cabo de manera tal que se evitaran las lesiones que llevaron a la amputación del pie izquierdo del señor Cardozo Rodríguez.
4. Añadieron que bajo esas condiciones resulta evidente que se puso2
Referencia: 110013336038-2015-00764 02
Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en un riesgo anormal a la víctima directa, pues es un hecho notorio que en esa zona del país la posibilidad de que ocurran situaciones como la acaecida es mayor a otras. Además, que la entidad demandada incumplió los protocolos y directrices de la convención de Ottawa.
5. Como pretensiones solicitó: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Abdony Cardozo Rodríguez, en hechos ocurridos el día 23 de septiembre de
de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Abdony Cardozo Rodríguez, en hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2013 en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar. (…)
6. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, indicó que las lesiones sufridas por el demandante, ocurrieron como consecuencia del mantenimiento del orden público, por lo que el hecho acaeció en cumplimiento de la actividad militar que él mismo asumió, es decir que se trató de un riesgo propio del servicio.
7. Puso de presente que en el caso lo que estaba demostrado es que el grupo EXDE iba a iniciar el reconocimiento del terreno, no obstante el señor Cardozo Rodríguez inició su desplazamiento sin que mediara orden de su superior para esa actividad, por lo que su actuar fue imprudente y llevó al resultado conocido.
8. Como excepciones propuso, la caducidad del medio de control de reparación directa y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Relación de los medios de prueba
9. Las documentales expedidas como consecuencia de las lesiones del señor Abdony Cardozo Rodríguez el 25 de septiembre de 2013, incluido el informe administrativo por lesiones No. 34, suscrito por el comandante de la Brigada Móvil No. 36, el acta de la Junta Médica Laboral No. 83274 del 24 de noviembre de 2015 y la orden de operaciones “Sócrates”.
La sentencia de primera instancia3
la Brigada Móvil No. 36, el acta de la Junta Médica Laboral No. 83274 del 24 de noviembre de 2015 y la orden de operaciones “Sócrates”. La sentencia de primera instancia3
Referencia: 110013336038-2015-00764 02
Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
10. El juez de primera instancia analizó el régimen de responsabilidad para los casos en que se endilga la responsabilidad las lesiones de los miembros del Ejército Nacional originado por el desarrollo de actividades castrenses.
11. Indicó que los hechos en los que se vio involucrado el señor Cardozo Rodríguez ocurrieron como consecuencia de un desplazamiento que no constituía un movimiento táctico ni una infiltración, sino un relevo de posición, necesario para evitar un ataque o emboscada a la unidad en la que él se encontraba.
12. Adujo que, la parte demandante no logró demostrar que el lugar en el que se ubicaron los soldados ya hubiera sido usado por otra unidad y que permitiera que los grupos armados al margen de la ley atacaran por tener conocimiento de ese hecho, además porque el cerro en el que se estableció la tropa brindaba una posición privilegiada para su protección, sumado a que sí se demostró que el día anterior el grupo EXDE había barrido la zona bajo los parámetros establecidos para su actividad.
13. Respeto de la supuesta falla presentada porque el día de los hechos el grupo EXDE estaba incompleto, analizó como debe ser su actuar y consideró ese grupo solo actúa cuando el puntero del grupo de militares advierte algo sospechoso, tanto así que los miembros antiexplosivos van
el grupo EXDE estaba incompleto, analizó como debe ser su actuar y consideró ese grupo solo actúa cuando el puntero del grupo de militares advierte algo sospechoso, tanto así que los miembros antiexplosivos van entre la primera y segunda escuadra.
14. Añadió que contrario a lo indicado en la demanda, el día de los hechos, el grupo EXDE, sí se encontraba completo y de conformidad con las declaraciones rendidas en la etapa probatoria, quedó demostrado que los soldados que iban bajando el cerro contaban con 2 miembros de esa especialidad, mientras los que subían para hacer el relevo lo hacían con el resto de los integrantes del grupo, con lo que era dable que en las dos situaciones si el correspondiente puntero advertía una situación anómala, podía solicitar apoyo para el reconocimiento de explosivos en el terreno.
15. Por último, consideró que no se demostró el incumplimiento de la convención de Ottawa, contrario a lo planteado por los demandantes.
16. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación4
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Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
17. La parte demandante insistió en que el Estado tiene una posición de garante respecto del personal vinculado a las fuerzas militares, por lo que debe responder por los daños sufridos durante su vinculación.
18. Realizó un recuento de las pruebas recaudadas en el expediente, especialmente del testimonio rendido por el señor Josman Adolfo Arango y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, con las cuales concluyó que el día de los hechos el grupo EXDE estaba dividido, esa
especialmente del testimonio rendido por el señor Josman Adolfo Arango y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, con las cuales concluyó que el día de los hechos el grupo EXDE estaba dividido, esa división no permitió la ejecución de sus funciones en debida forma, hubo un exceso de confianza en consideración a que el día anterior sí se había barrido el terreno, el desplazamiento de la tropa era constante por el mismo sector, entre otras.
19. Trajo a colación las diferentes directrices para el funcionamiento de los grupos EXDE, la situación de desminado en el territorio nacional, el incumplimiento de la convención de Ottawa y la situación de las víctimas de los AEI en el territorio nacional.
20. Puso de presente diferentes tesis del Consejo de Estado que advierten sobre el deber de prevención del Estado, así como diferentes sentencias expedidas por la Sección Tercera de esta Corporación.
Actuación en segunda instancia
21. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que ratificó los argumentos del recurso apelación y la demanda (Documento electrónico).
22. Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La competencia
23. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver5
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Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez
CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver5
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Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
24. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si las lesiones del señor Abdony Cardozo Rodríguez provocado por la activación accidental de un artefacto explosivo improvisado el 23 de septiembre de 2013, en jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), cuando se encontraba en desarrollo de un desplazamiento, ocurrieron como consecuencia de una falla en el servicio porque el grupo EXDE, dispuesto para asegurar el perímetro se encontraba incompleto.
25. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.
El daño
26. En este caso, consta que el señor Cardozo Rodríguez se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 23 de septiembre de 2013, día en el que él sufrió lesiones en su miembro inferior izquierdo, lesiones causadas al activar un AEI, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 34 de 2013, así (fl. 11 c.1): En desarrollo de la Orden de Operaciones No. 008 SOCRATES el primer pelotón de la Compañía A efectuando un dispositivo de seguridad en el área del helipuerto toda vez que se disponía a recibir los
c.1): En desarrollo de la Orden de Operaciones No. 008 SOCRATES el primer pelotón de la Compañía A efectuando un dispositivo de seguridad en el área del helipuerto toda vez que se disponía a recibir los abastecimientos y siendo aproximadamente las 06:00 horas el SLP CARDOZO activa un Artefacto Explosivo Improvisado (A.E.I.) tipo quiebrapatas causándole de forma inmediata la amputación del pie izquierdo. De forma inmediata es atendido por los enfermeros de combate y posteriormente se realizo (sic) la evacuación aeromédica al puesto de mando adelantado en San Vicente del Caguán donde es valorado por los especialistas diagnosticándole: AMPUTACIÓN PIE IZQUIERDO. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, las lesiones sufridas por el SLP. CARDOZO RODRÍGUEZ ABDONY
(…) ocurrieron EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO
(AT).
27. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Cardozo Rodríguez sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional.6
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Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El régimen de responsabilidad
28. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado
los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros1.
29. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por los daños que puedan sufrir2
30. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2020 explicó3: La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20124, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…) Solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido
cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Exp. 50001-23-31-000-2010-00014-01(61012). 4 Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.7
Referencia: 110013336038-2015-00764 02
Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e
aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)5. Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar.
31. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues los argumentos de hecho de la demanda se alegó su configuración.
De la imputabilidad jurídica en el caso concreto La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción
32. Dicha convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados en Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de diciembre de la misma anualidad.
33. Por su parte, Colombia la aprobó mediante la Ley 554 del 14 de enero del año 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de 2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país, es
entró en vigencia el 1 de marzo de 2001. Para determinar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país, es necesario remitirnos al artículo 5 de dicha convención, que establece: Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas 5 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-31-000-200410818-01(45772).8
Referencia: 110013336038-2015-00764 02
Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
10818-01(45772).8
Referencia: 110013336038-2015-00764 02
Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.
34. Es decir que el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional, inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de
2011.
35. Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentado en el numeral 3 del artículo anterior, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 20216.
solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentado en el numeral 3 del artículo anterior, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 20216. Del incumplimiento de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, en el caso concreto
36. Con la lectura sistemática del tratado se deduce que su finalidad es proteger especialmente a la población civil, tal y como se desprende de su preámbulo, que dispone: Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, (…) 6https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/ Colombia-National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf9
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Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
37. Así, en sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado7 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal.
Estado7 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal.
38. Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio. Al respecto, el Consejo de Estado indicó8: “19.1 Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional , de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa , de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos. 19.2 Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, como se explicará en detalle en el desarrollo acerca de la obligación del Estado de prevenir los riesgos razonablemente
comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, como se explicará en detalle en el desarrollo acerca de la obligación del Estado de prevenir los riesgos razonablemente previsibles, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 19.3. Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.”
39. De conformidad con lo anterior, la sala considera que en el caso concreto, el Estado no incumplió la Convención de Ottawa, pues, se reitera, el daño se presentó mientras la víctima directa se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, sin que el Estado tuviera alguna posición de garante sobre él, o mediaran reglas especiales de sujeción que signifiquen la afectación al principio de igualdad ante las cargas públicas. 7 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A,
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.
8 Ídem.10
Referencia: 110013336038-2015-00764 02
Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.
8 Ídem.10
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Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
40. Por otra parte, tampoco consta que el Estado incumpliera el artículo 2 de la Constitución Política 9, pues dicha cláusula constitucional que impone a las autoridades la protección y aseguramiento de las personas, pero no determina una obligación de resultado, sino un principio o norma genérica10. 9 Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 10 “19.14. Llevando al plano de la responsabilidad del Estado las anteriores reflexiones, se puede afirmar que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios como los contenidos en la Constitución, leyes o tratados internacionales, de los cuales se derive la obligación para las autoridades públicas de
puede afirmar que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios como los contenidos en la Constitución, leyes o tratados internacionales, de los cuales se derive la obligación para las autoridades públicas de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, esta revestirá un menor grado de exigencia –o en los términos de Dworkin, de reclamación-. 19.15. Pero cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, tipo regla, que establezca situaciones específicas, el grado de exigencia de dicho cumplimiento será mayor. 19.16. Así, por ejemplo, los principios o deberes funcionales contenidos en normas de carácter genérico, como el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución ; el artículo 218° de esa carta política, que establece que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; así como muchas de las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, y en el derecho de La Haya o de Ginebra y en el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional, en materia de derecho internacional humanitario, comportan una menor intensidad de exigencia para el Estado.
en el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional, en materia de derecho internacional humanitario, comportan una menor intensidad de exigencia para el Estado. 19.17. Dentro de esta categoría también se encuentran los principios no positivizados, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1948, y otras normas que la doctrina ha considerado soft law, que si bien no son vinculantes prima facie, hacen parte del sistema jurídico y constituyen criterios, pautas y preceptos que orientan a las entidades en la forma como deben entender y aplicar las normas positivas. 19.18. Así las cosas, bajo esta óptica no resulta procedente condenar al Estado alegando únicamente la inobservancia del artículo 2, que como principio, o norma de carácter genérico comporta un menor grado de exigencia para el Estado. Afirmar lo contrario implicaría soportar el ejercicio del juez administrativo en principios cuya finalidad no es la de regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya.”11
Referencia: 110013336038-2015-00764 02
Demandante: Abdony Cardozo Rodríguez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
41. Por eso, la sala insiste en que el demandante se encontraba adscrito de manera voluntaria al Ejército Nacional 11, fuerza que tiene la finalidad de cumplir ese fin constitucional12.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
41. Por eso, la sala insiste en que el demandante se encontraba adscrito de manera voluntaria al Ejército Nacional 11, fuerza que tiene la finalidad de cumplir ese fin constitucional12.
42. Además, se destaca que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es el encargado de desarrollar el compromiso infra constitucional13 adquirido por el estado colombiano en la Convención de
Ottawa.
43. Al respecto, en el “Plan de Acción de Desminado Humanitario”, se establece que el Ministerio de Defensa Nacional debe implementar las estrategias en materia de desminado del territorio colombiano14: El Estado colombiano, como sujeto de derecho internacional, es el responsable de la aplicación de la Convención, incluido el artículo 5 sobre “Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas”, por esta razón, en ejercicio de su soberanía y discrecionalidad, le encargó al Ministerio de Defensa Nacional el desarrollo de las operaciones de desminado humanitario en el territorio nacional.
44. Por lo anterior, se concluye que la entidad demandada n
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