TA CUN - 11001333603820150078901-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150078901-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Por los daños causados al adjudicar irregularmente como bien baldío un inmueble propiedad de un particular / REPARACI ÓN DIRECTA – Procedencia
(…) en el presente asunto es viable el medio de control de reparación directa, pues aunque la fuente del daño está asociada a un acto administrativo, las pretensiones de la demanda no están encaminadas a obtener su nulidad, sino l a reparación de los perjuicios causados a la demandante por la administración, derivados de la imposibilidad de ejercer el derecho de dominio de una porción del inmueble "La Esperanza", los cuales no desaparecieron con la revocatoria directa, pese a su natural favorecimiento a los intereses del demandante. (…)
CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD - En casos de responsabilidad por afectaciones a bienes inmuebles
(…) la caducidad en casos donde se reclama la responsabilidad de los entes públicos por las afectaciones en bienes inmuebles, debe contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o desde su conocimiento (…) los 2 años para acudir a la Jurisdicción a reclamar la titularidad del derecho de dominio de su porci ón del lote La Esperanza comenzaron a correr desde el 30 de junio de 2010. Por tanto, la demandante en principio, tenían desde el 1°de julio de 2010, hasta el 1° de julio de 2012, para impetrar el medio de control de reparación directa. La solicitud de conciliación prejudicial frente al Ministerio de Agricultura, y el INCODER se radicó
2012, para impetrar el medio de control de reparación directa. La solicitud de conciliación prejudicial frente al Ministerio de Agricultura, y el INCODER se radicó el 4 de septiembre de 2015 (fl. 72 c. ppal. 1) y respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, el 13 de noviembre de 2015 (fl. 73 y 74 c. ppal. 1). Las dos, por fuera de los dos años, por lo que no interrumpieron el computo de la caducidad. (…) advierte la Corporación que el daño alegado en la demanda no está representado en la negativa de la Oficina de Reg istro de instrumentos Públicos de Fusagasugá a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157 -90812, sino se reitera, se hace consistir en la afectación al derecho de dominio del lote La Esperanza, en su porción correspondiente, ocasionada a Myriam Co nstanza Pinedo por la errónea adjudicación de este predio, por el INCODER como inmueble baldío y la omisión de esta entidad de comunicar a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Fusagasugá la revocatoria de dicha adjudicación. Por las razones a ntedichas, la Sala considera improcedente extender la fecha de conocimiento del daño hasta la respuesta de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Fusagasugá, cuando está acreditado que fue con la respectiva petición de 9 de julio de 2013, que la demandante manifestó haber conocido la omisión del INCODER de oficiar a esta entidad para que efectuara la cancelación del FMI No. 157 -90812. (…) concluye la
la demandante manifestó haber conocido la omisión del INCODER de oficiar a esta entidad para que efectuara la cancelación del FMI No. 157 -90812. (…) concluye la Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. En su lugar, la Sala resulta forzada a declarar probada la excepción de mérito de caducidad del medio de control de reparación directa. (…)NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la reparación directa cuando el daño proviene de un acto ilegal que posteriormente ha sido revocad o o anulado , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 1o de agosto de 2016, expediente n.° 35963, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia proferida el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Expediente n° 43582, Radicado n°: 47001-23-31-000-2007-00460-01.
En cuanto a la caducidad en casos donde se reclama la responsabilidad de los entes públicos por las afectaciones en bienes inmuebles, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano , Radicación número: 76001 -23-31-000-1998-25496-01(25878), 30 de enero de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013336038201500789 01
Demandante: MYRIAM CONSTANZA CAMARGO PINEDO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL Y OTROS
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dos (2) de noviembre de dos mil dieci echo (2018) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El 20 de noviembre de 2015, Myriam Constanza Camargo Pinedo , a través de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER en Liquidación, ahora Agencia Nacional de Tierras - ANT, Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y Superintendencia de Notariado y Registro, invocando las siguientes:
INCODER en Liquidación, ahora Agencia Nacional de Tierras - ANT, Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y Superintendencia de Notariado y Registro, invocando las siguientes:
1.1.1. PRETENSIONES
PRIMERA.- LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la Señora MYRIAM CONSTANZA CAMARGO PINEDO por la falla o falta del servicio al adjudicar como baldío del predio denominado "La Esperanza", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 157 -58829, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá; de cual es propietaria mi poderdante en un 33.3%.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
SEGUNDA.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la Señora MIRYAM CONSTANZA CAMARGO PINEDO, por la negativa de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria N° 157 -90812 (adjudicación como baldío) ordenado mediante Resolución N° 0079 de mayo 28 de 2004 proferida por el Incoder.
TERCERO. En consecuencia, solicito condenar a la Nación Colombiana, al
(adjudicación como baldío) ordenado mediante Resolución N° 0079 de mayo 28 de 2004 proferida por el Incoder.
TERCERO. En consecuencia, solicito condenar a la Nación Colombiana, al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO ECONÓMICO – INCODER, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi poderdante señora MYRIAM CONSTANZA CAMARGO PINEDO los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($600.000.000) o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.
CUARTA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC) desde a fecha en que se presentar on los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.
QUINTA. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA. Que se profiera condena en costas para las entidades demandadas incluyendo las agencias en derecho.”
1.1.2. HECHOS
de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA. Que se profiera condena en costas para las entidades demandadas incluyendo las agencias en derecho.”
1.1.2. HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:
-. Myriam Constanza Camargo Pinedo adquirió la tercera parte del predio "La Esperanza" con folio de matrícula inmobiliaria N° 157-58829 ubicado en la vereda Casa de Lata del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, a través de la Escritura Pública N° 3437 del 1 3 de octubre de 1994 otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá.
-. Mediante la Resolución N° 001178 de 8 de noviembre de 2001 el INCORA, hoy INCODER adjudicó parte del predio "La Esperanza" a Norberto Casas Sánchez como si se tratara de un terreno baldío, abriéndose a su vez una nueva matrícula inmobiliaria N° 157-9081.
-. El 7 de noviembre de 2002, Manuel Alberto Camargo Orozco (q.e.p.d.) quien para la época era titular de los derechos reales del predio "La Esperanza", elevó3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación del terreno baldío contenido en la Resolución N° 001178 del 8 de noviembre de 2001.
-. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en liquidaciónsolicitud de revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación del terreno baldío contenido en la Resolución N° 001178 del 8 de noviembre de 2001.
-. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en liquidaciónmediante Resolución N° 0079 del 28 de mayo de 2004, dispuso la revocatoria directa de la referida Resolución N° 001178 del 8 de noviembre de 2001 y ordenó a la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Fusagasugá cerrar el FMI 157-90812.
-. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá con Oficio N° 078 del 28 de febrero de 2014 se pronunció frente al comunicado N° 20132147617 del 17 de octubre de 2013, procedente de la Directora Técnica de Baldíos de la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, en el sentido de informar sobre la improcedencia de la cancelación del FMI 157-90812 porque la persona contra quien se dictó la revocatoria, ya no era la titular del derecho de dominio.
-. El 21 de febrero de 2014, Myriam Constanza Camargo Pinedo presentó petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá , para que procediera a dar cumplimiento al numeral 2o de la parte resolutiva de la Resolución N° 0079 del 28 de mayo de 2004. En respuesta a lo anterior, dicha entidad ratifico la decisión de no cancelar FMI 157-90812.
-. Así las cosas, a las entidades demandadas les asiste la obligación resarcitoria de con ocasión a la irregular e improcedente adjudicación de la tercera parte del
entidad ratifico la decisión de no cancelar FMI 157-90812.
-. Así las cosas, a las entidades demandadas les asiste la obligación resarcitoria de con ocasión a la irregular e improcedente adjudicación de la tercera parte del predio "La Esperanza", efectuada por el anterior INCORA mediante Resolución N° 001178 del 8 de noviembre de 2001, y por el no cumplimiento de la Resolución N° 0079 del 28 de mayo de 2004 , por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, al no efectuar el cierre del FMI 15790812.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
1.2.1. Mediante auto de 15 de marzo de 2016 , el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá DC admitió la demanda presentada por Myriam Constanza Camargo Pinedo y ordenó no tificar personalmente a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación, ahora Agencia Nacional de Tierras4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
- ANT, Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 79 c. ppal. 1).
1.2.2. Las partes demandadas contestaron la demanda, así: i) el 8 de agosto de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro (fls.122-129 c. ppal. 1); ii) el 17 de agosto de 2018, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls.133-142
2016, la Superintendencia de Notariado y Registro (fls.122-129 c. ppal. 1); ii) el 17 de agosto de 2018, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls.133-142 c. ppal. 1). El INCODER en liquidación contestó extemporáneamente la demanda.
1.2.3. El 10 de agosto de 2017, el a quo evacuó la audiencia inicial y resolvió negar las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, como las denominadas “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar ”, e “ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio” formuladas por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Agricultura, decisión que no fue impugnada (fls. 237-243 c1); el 14 de noviembre de 2017 y el 22 de febrero de 2018 , celebró audiencia de pruebas para practicar las decretadas y corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de cierre (fls. 265-267, 299-301 c. ppal. 1).
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) en la cual dispuso (fls. 352-374 c. ppal. 2):
“DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL y por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
“DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL y por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ - CUNDINAMARCA. En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda frente a estas entidades.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, en calidad de sucesor procesal del disuelto INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER, de los perjuicios sufridos por la señora MYRIAM CONSTANZA CAMARGO PINEDO, derivados de la ilegal adjudicación como baldío de parte del inmueble denominado "La Esperanza" y de la imposibilidad jurídica de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157 -90812 que se abrió a raíz de esa actuación administrativa, dado que la revocatoria del acto anterior se comunicó demasiado tarde.
TERCERO: CONDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, en calidad de sucesor procesal del disuelto INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, a pagar a la señora MYRIAM5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
CONSTANZA CAMARGO PINEDO la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
CONSTANZA CAMARGO PINEDO la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($252.848.370.oo.) M/Cte.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ORDENAR el cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del OPACA.
(…)”
En sus consideraciones el a quo expuso que, en este caso, la fuente del daño surgió de la revocatoria directa dispuesta mediante Resolución No. 1178 de 2001, expedida por el INCODER, en la cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tuvo participación, por tanto, éste carecía de legitimación material en la causa por pasiva.
Frente a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá refirió que tampoco le asistía legitimación en la causa por pasiva, porque no se le podía imputar la adjudicación irregular del predio La Esper anza, pues ello escapaba de la órbita de sus funciones . Menos aún, la negativa a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria 157 -90812, por cuanto asumió esa decisión con base en una norma jurídica que busca proteger a terceras personas que han adquirido y registrado sus derechos de buena fe.
Sostuvo que en el presente asunto el medio de control de reparación directa es procedente, por cuanto a partir de un acto administrativo particular revocado, se
proteger a terceras personas que han adquirido y registrado sus derechos de buena fe.
Sostuvo que en el presente asunto el medio de control de reparación directa es procedente, por cuanto a partir de un acto administrativo particular revocado, se reclaman perjuicios derivados de esa decisión administ rativa. Por tal motivo, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía procesal procedente en este caso.
Precisado lo anterior, abordó el caso concreto argumentando que el INCORA e INCODER en liquidación, privaron a un particular del ejercicio del derecho de dominio de parte del inmueble denominado "La Esperanza", tanto en el ámbito jurídico, por la existencia de la otra matrícula inmobiliaria, esto es la No. 15790812, como en el ámbito fáctico, porque a raíz de las decisiones adoptadas por ese órgano el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas, quienes no han permitido que la demandante, ni su antecesor ya fallecido recuperaran esa porción de terreno.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
Concluyó que el daño antijurídico en este caso se p rodujo por una operación administrativa derivaba de los siguientes hechos:
(i) inició con la expedición de la Resolución No. 001178 de 8 de noviembre de 2001, dictada por el INCORA, mediante la cual equivocadamente adjudicó como baldío parte del inmueble "La Esperanza", que no lo era. (ii) Continuó con la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004, dictada
equivocadamente adjudicó como baldío parte del inmueble "La Esperanza", que no lo era. (ii) Continuó con la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004, dictada por el INCODER, por medio de la cual se revocó el anterior acto administrativo tras verificar que ese fundo no tenía la calidad de baldío. (iii) Se materializó con la comunicación tardía de dicha revocatoria y la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos de Fusagasugá, a través del oficio 3366 de 29 de noviembre de 2013 , sobre su negativa a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 15790812, por considerarlo jurídicamente inviable, debido a que luego la ilegal adjudicación par cial del predio "La Esperanza" , sobrevinieron una serie de transferencias y afectaciones que involucraban derechos de terceras personas ajenas a esta discusión jurídica.
Concluyó el a quo que la demandante Myriam Constanza Camargo Pinedo sufrió un daño antijurídico, representado en la imposibilidad material y jurídica de acceder a la totalidad del derecho de dominio recibico por sucesión de su extinto padre Manuel Alberto Camargo Orozco (q.e.p.d.), debido a que por la mencionada operación administrativa tres (3) Has. más 427 Mts2 fueron a parar a manos de terceras personas, el cual resulta imputable a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, quien para los fines de este proceso asume las obligaciones provenientes del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria - INCORA y del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, ya suprimidos.
de Tierras - ANT, quien para los fines de este proceso asume las obligaciones provenientes del Instituto Colombiano De La Reforma Agraria - INCORA y del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, ya suprimidos.
Frente a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimien to del daño emergente, con base en el dictamen pericial allegado al plenario, y condenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a pag ar $252.848.370, correspondiente a la tercera parte del valor total terreno que perdió la demandante en el inmueble La Esperanza (30.427 metros, valor m2 según dictamen: $24.930).
Negó el lucro cesante por concepto de renta que presuntamente dejó de percibir la demandante por el desarrollo de actividades agrícolas desde el 29 de7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
diciembre de 2013 al 29 de febrero de 2016, por cuanto el monto estimado en el dictamen pericial fue de $1.200.000.000, sin que se acreditara las actividades económicas de recreación, producción de guanábana, limón, mango, plátano . Igualmente negó perjuicios morales, al indicar que no se acreditó su causación.
1.4. RECURSOS DE APELACIÓN
1.4.1. PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de ap elación contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018, únicamente frente a la decisión de negar la indemnización
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de ap elación contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018, únicamente frente a la decisión de negar la indemnización por concepto de lucro cesante, con sustento en lo siguiente (fls. 130-146 c. ppal. 2):
Que si bien en la demanda se estimaron perjuicios diferente a los indicados en el dictamen pericial, el a quo no podía tener como causa principal para negar el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, pues está acreditado que se materializó el perjuicio . El hecho de que la demandante no haya explotado económicamente la parte correspondi ente del predio la Esperanza, no permite concluir que la explotación económica era una mera expectativa. Toda vez que la accionante no pudo volver a ingresar al predio con posterioridad a la irregular adjudicación realizada por el extinto INCORA, revocada por el también extinto INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras.
Argumentó que la sentencia apelada desconoció las pruebas obrantes en el expediente sobre las ocupaciones irregulares de que fue objeto el predio la Esperanza, aparte de los juicios de pertenencia inicia dos por supuestos poseedores con apariencia de legalidad, allegadas con la demanda.
Refirió que aun cuando las sumas estimadas en la demanda por el rubro de lucro cesante difieren de las establecidas en el dictamen pericial por esta misma causa, deben valorarse, pues el perjuicio se causó, y resulta injusto reprocharle a la actora no haber ejercido actividades agrícolas , o hacer presencia e n el
cesante difieren de las establecidas en el dictamen pericial por esta misma causa, deben valorarse, pues el perjuicio se causó, y resulta injusto reprocharle a la actora no haber ejercido actividades agrícolas , o hacer presencia e n el predio, cuando tales situaciones se dieron por vías de hecho que le impidieron ejercer sus derechos como propietaria del predio.
Finalmente, solicitó tener por acreditado el lucro cesante tasado en el dictamen8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
pericial obrante en el expediente, porque no fue objeto de aclaración, complementación o tacha por la parte demandada.
1.4.1. ENTIDAD DEMANDADA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT
Mediante escrito presentado el 2 0 de noviembre de 2018, la apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 2 de noviembre de 2018, solicitando su revocatoria , con fundamento en:
En primer lugar, señaló que el a quo pasó por alto que la parte actora pretende a través del presente medio de control revivir los términos con que contaba para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que otorgó l a adjudicación como baldío de una parte del predio denominado “La Esperanza”.
En segundo lugar, afirmó que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues la parte actora acudió a la Jurisdicción luego de 14 años de la ejecutoria del acto administrativo de adjudicación.
En segundo lugar, afirmó que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues la parte actora acudió a la Jurisdicción luego de 14 años de la ejecutoria del acto administrativo de adjudicación.
En tercer lugar, señaló que conforme a los dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003 modificado por el Decreto 4915 de 200 7, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la entidad competente para comparecer a este proceso, no la Agencia Nacional de Tierras-ANT. (fls. 380-383 c. ppal. 2):
1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por reparto del 12 de abril de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado sustanciador (fl. 406 c. ppal. 2).
-. El 27 de mayo de 2019, el Magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la parte actora y demandada Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C (fl. 408 c. 2 ppal.).
-. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 415 c. 2 ppal.).9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.6.1. Parte demandante
Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de mérito reafirmándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación , los cuales sustentó con la transcripción de algunos apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado No. 47001233100020070046001 (fls.418-422 c. ppal. 2).
1.6.2. Entidad demandada, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
A través del memorial de alegatos finales presentado el 16 de octubre de 2019, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que como lo sostuvo el a quo esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva (fls. 423-426 c. ppal. 2).
1.6.3. Entidad demandada, Superintendencia de Notariado y Registro
Por escrito de 16 de octubre de 2019, la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que como lo sostuvo el a quo esta entidad carece de legitimación material en la causa por pasiva. Añadió que conforme al testimonio de Nancy Stella Pinedo y el interrogatorio de Miryam Constanza Camargo Pinedo se
considerar que como lo sostuvo el a quo esta entidad carece de legitimación material en la causa por pasiva. Añadió que conforme al testimonio de Nancy Stella Pinedo y el interrogatorio de Miryam Constanza Camargo Pinedo se sustrae claramente que la actora conoció de la situación del inmueble aproximadamente desde el año 2011, cuando se adelantó proceso d e sucesión donde se le adjudicó el bien objeto de controversia, por lo que a su juicio no es cierto como lo hizo creer la demandante al Juez de instancia que tuvo conocimiento del daño en el 2014, por tanto, también se encuentra configurada la caducidad del medio de control (fls. 427-438 c. ppal. 2).
1.6.4. Entidad demandada, Agencia Nacional de Tierras-ANT
Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2019, el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras -ANT presentó alegatos de mérito (fls.418-448 c. pp al. 2) insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500789 01
Añadió que Manuel Camargo Orozco (q .e.p.d) como titular de los derechos reales sobre el predio La Esperanza, que solicitó la revocatoria de la Resolución No. 1178 de 8 de noviembre de 2001 , y ejercía actos de señor y dueño en el predio, tenía responsabilidades sobre su propiedad , como el deber de inscribir la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004 ante la Oficina de Registro de
predio, tenía responsabilidades sobre su propiedad , como el deber de inscribir la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y si sufrió perjuicios por causa de la expedición de las referidas resoluciones debió, dentro del término de caducidad, iniciar las acciones correspondientes ante esta Jurisdicción.
Finalmente, señaló q ue aun cuando dentro del proceso de adjudicación del inmueble objeto de la litis se agotó la etapa publicitaria, el señor Camargo Orozco nunca ejerció oposición alguna dentro del proceso ante el INCORA, por tanto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, y debe eximirse de responsabilidad a la Agencia Nacional de Tierras-ANT.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, Agencia Nacional de TierrasANT contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera , el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En este punto, aclara la sala que, habiéndose impugnado el fallo de primera instanci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.