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TA CUN - 11001333603820150079801-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150079801-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia 110013336038201500798-01 Sentencia SC3-22052803 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante Nicolás Hernández Rodríguez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Noción y fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Caducidad respecto a lesiones de Soldado Profesional sufridas dentro de la actividad militar. Conteo desde el acta de la Junta Médica dado el conocimiento de la gravedad de la lesión . Precisión sobre el medio de control procedente . Medio de control adecuado para debatir la desvinculación y no reubicación laboralnulidad y restablecimient o del derecho. Se declara la caducidad en ambos medios de control.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor NICOLÁS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 24 de noviembre de 2015 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del retiro del servicio que prestaba como Soldado Profesional.

Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del retiro del servicio que prestaba como Soldado Profesional.

Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

“DECLARATIVAS:

PRIMERA. Se Declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA es administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE Y DAÑO Y EMERGENTE) ocasionados al accionante NICOLÁS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por haber sido retirado del servicio que prestaba como soldado profesional en el BATALLÓN DE COMBATE No. 148 “GENERAL LEONARDO

CANAL GONZÁLEZ”

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, es administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios MORALES causado al señor NICOLÁS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , a su progenitora NERY DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y su hermana, señora LILIANA PAOLA HERNÁNDEZ, por haber sido retirado del servicio que2 Reparación Directa Nicolás Hernández Rodríguez Exp. 2015-00798

prestaba como soldado profesional en el Batallón D Combate No. 148 General Leonardo Canal González.

CONDENATORIAS:

TERCERO.- Que en consecuencia, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE

Exp. 2015-00798

prestaba como soldado profesional en el Batallón D Combate No. 148 General Leonardo Canal González.

CONDENATORIAS:

TERCERO.- Que en consecuencia, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a los actores o quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman en CIENTO SESENTA Y SEIS MILLOMES T RESCIENTOS OCJENTA MIL PESOS ($ 166.380.000) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

CUARTO.- De la misma manera, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar al actor, su progenitora y herman a, o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado como producto de los PERJUICIOS MORALES O SUBJETIVOS, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ( $231.000.000.00) equivalentes a 375 SMMLV o conforme a lo que resulte probado en el proceso. (….)”

Como fundamento de las pretensiones , sostiene la parte actora que el señor NICOLÁS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ingresó al Ejército Nacional en el mes de enero de 2012, en donde fue remitido para hacer curso de Soldado Profesional al Nilo Cundinamarca, graduándose en el mes de mayo de 2012 y siendo trasladado al Batalló 148 Brigada Móvil

donde fue remitido para hacer curso de Soldado Profesional al Nilo Cundinamarca, graduándose en el mes de mayo de 2012 y siendo trasladado al Batalló 148 Brigada Móvil 34 Arauca.

Indica que para el día 13 de noviembre de 2012, el demandante se accidentó al desplazarse a recoger su desayuno, se tropezó con un palo generando que se accionara el fusil Remington 762, disparándose en su pie. lo que le produjo una grave lesión.

Posteriormente la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de l Ejército, por estos hechos dictaminó que “En el servicio sufre herida autoinfligida de manera accidental en el pie derecho con el fusil de dotación, causándole amputación del segundo dedo del pie derecho, valorado y tratado por ortopedia que deja secuela: Amputación segundo dedo pie derecho, dolor crónico en pie derecho, cicatriz con defecto estético moderado en economía corporal de origen traumático” y frente a la calificación psicofísica para el servicio dijo “Incapacidad permanente parcial, no apto par a actividad militar, no se recomienda reubicación laboral”.

Precisa que el referido soldado fue notificado del retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por causal de disminución de la capacidad psicofísica con novedad fiscal 06 de 2013.

Alega la parte actora que por estos hechos se le ha generado sufrimiento y dolores, y que por esta situación no se le ha permitido realizar actividades cotidianas, así como no haber podido continuar en el servicio vinculado al Ejército Nacion al, sufrimientos qu e se han extendido a su núcleo familiar. (fls. 12 al 19 Cp1)3

por esta situación no se le ha permitido realizar actividades cotidianas, así como no haber podido continuar en el servicio vinculado al Ejército Nacion al, sufrimientos qu e se han extendido a su núcleo familiar. (fls. 12 al 19 Cp1)3 Reparación Directa Nicolás Hernández Rodríguez Exp. 2015-00798

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 09 de febrero de 2016, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 21 Cp. 1).

El 16 de febrero de 2016, la parte actora presentó subsanación de la demanda (fls. 25 y 26 Cp1)

El 29 de marzo de 2016, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda. (fl. 27 Cp. 1)

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda el 07 de marzo de 2017. (fls. 46 al 50 Cp 1)

El 03 de mayo de 2018, se realizó audiencia inicial donde se decretaron pruebas de oficio (fls. 74 al 77 Cp1)

El 25 de septiembre de 2018, se realizó audiencia de pruebas, en donde finalizó está etapa y se dio traslado para alegar por escrito por el término de diez (10) días, oportunidad dentro de la cual el Ministerio Público podrá rendir concepto. (fls. 86 y 87 Cp1)

y se dio traslado para alegar por escrito por el término de diez (10) días, oportunidad dentro de la cual el Ministerio Público podrá rendir concepto. (fls. 86 y 87 Cp1)

El 03 de octubre de 2018, la parte actora presentó alegatos de conclusión. (fls. 89 al 93 Cp1)

El 09 de octubre de 2018, La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión. (fls. 94 al 97 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de octubre de 2019, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Como sustento de su decisión, manifestó inicialmente que hay certeza que el demandante ingresó al Ejército Nacional, realizó curso de formación profesional y fue adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 148; así mismo que el día 13 de noviembre de esa anualidad sufrió un accidente con su arma de dotación, la cual le dejó secuelas.

Así mismo, quedó demostrado que el Ejército Nacional en la formación e instrucción otorgada al demandante, le fue ordenado que las armas de dotación al salir del Batallón siempre debían estar cargadas y aseguradas, por lo que la lesión se originó a causa de un descuido de la parte actora.

De igual forma, la parte actora reconoció que el fusil fue suministrado por el Ejército Nacional durante el desarrollo de la operación “Olimpo”, que éste no se encontraba con averías, lo que descarta la posibilidad que esta arma se hubiese disparado por una causa

De igual forma, la parte actora reconoció que el fusil fue suministrado por el Ejército Nacional durante el desarrollo de la operación “Olimpo”, que éste no se encontraba con averías, lo que descarta la posibilidad que esta arma se hubiese disparado por una causa extraña, imprevisible e irresistible, lo que evidencia que el hecho generador del daño provino única y exclusivamente de la conducta descuidada del demandante.

Por lo anterior, manifestó el a quo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa4 Reparación Directa Nicolás Hernández Rodríguez Exp. 2015-00798

exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta descuidada del demandante fue la que desencadenó el accidente que originó los hechos objeto de demanda, sin que el demandado hubiese creado un riesgo mayor al que la parte actora aceptó soportar voluntariamente en su ingresó como miembro de la Fuerza Pública.

Por otra parte, frente al otro cuestionamiento de la parte actora, relacionado con el retiro del demandante del Ejército Nacional sin ser reubicado dentro de esa Institución, advierte el a quo sobre la inexistencia de uno de los elementos esenciales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, toda vez que la fuente del daño se derivaría de la decisión de separar de la prestación del servicio militar al Soldado Profesional fue adoptada po r un acto administrativo, sin que se tenga conocimiento que haya sido modificado, revocado directamente, operado su decaimiento o en su defecto se hubiese declarado su nulidad por vía judicial.

Así las cosas, el acto administrativo antes aludido al no haber sido recurrido, cobró firmeza, es oponible a terceros y en consecuencia podía ser ejecutado de inmediato por la Fuerza

declarado su nulidad por vía judicial.

Así las cosas, el acto administrativo antes aludido al no haber sido recurrido, cobró firmeza, es oponible a terceros y en consecuencia podía ser ejecutado de inmediato por la Fuerza Pública en virtud de la presunción de legalidad el cual goza y que solamente es desvirtuable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, careciendo dentro del proceso prueba sobre que acredite que la decisión de retirar al demandante fuese anulada en vía judicial, por lo que no se demostró que el retiro devengue un daño antijurídico , por lo que no es posible declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual. (fls. 98 al 104 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

 Parte actora.

El 19 de noviembre de 2019, la parte actora radica recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, efectuando los siguientes reparos, así:

Indica que en el expediente no obra prueba documental, testim onial o confesión que acredite que el demandante no acató las directrices impartidas por la instrucción militar en cuanto a mantener las armas de dotación debidamente cargadas y aseguradas, que derivó en la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima; por el contrario existe el interrogatorio de parte realizado al demandante, en donde se manifestó que estas armas debían estar cargadas pero no siempre aseguradas y más cuando están en terreno donde siempre debían estar alertas.

Así mismo, señaló que ante la indebida y precaria capacitación por parte de la demandada frente a la operación del arma relacionada en los hechos de la demanda, generó un alto

terreno donde siempre debían estar alertas.

Así mismo, señaló que ante la indebida y precaria capacitación por parte de la demandada frente a la operación del arma relacionada en los hechos de la demanda, generó un alto riesgo en la integridad del demandante lo cual desborda la prudencia, pericia y responsabilidad con la cual debe actuar el soldado profesional, naciendo por esto un riesgo excepcional.

Agrega que no obra en el plenario alguna prueba que acredite la debida capacitación e instrucción brindada por parte de la demandada al demandante frente a la operación del fusil de alta precisión Remingto n 7.62 , aspecto que debió ser probado para aceptar la excepción propuesta, así como la orden impartida respecto a mantener las armas de dotación cargadas y aseguradas.5 Reparación Directa Nicolás Hernández Rodríguez Exp. 2015-00798

Por otra parte, manifiesta que el demandante fue desvinculado de forma unilateral por e l demandado a pesar de gozar del fuero de estabilidad reforzada con ocasión al accidente de trabajo y sin realizarle un proceso administrativo de reubicación laboral , así como no se realizó un proceso a su favor de prestaciones económicas, aspectos que no fueron observados por el a quo.

Sostiene que el a quo se apartó de las normas sobre riesgos profesionales a los cuales se encuentran enfrentados los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1796 de 2000, normatividad que es aplicable al demandante.

Arguye que el demandante nunca fue indemnizado por el accidente de trabajo que sufrió, y antes por el contrario, fue separado del cargo sin respetarle el fuero de estabilidad

Arguye que el demandante nunca fue indemnizado por el accidente de trabajo que sufrió, y antes por el contrario, fue separado del cargo sin respetarle el fuero de estabilidad vulnerando sus derechos laborales, como quiera que le asistía la obligación al demandado de reubicarlo acorde a su padecimiento, además que no podía ser retirado de su cargo.

Disiente de la motivación del a quo, relacionado con que los actos administrativos de retiro y de calificación de invalidez debi eron ser impugnados, como quiera que éstos no fueron notificados en debida forma siendo inoponibles para el demandante , pues en su concepto fue retirado de forma discrecional sin la debida motivación, pero por la gravedad de los hechos se hizo necesario acudir ante la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de reparación directa toda vez que existe una responsabilidad administrativa de la demandada.

Adiciona que se optó por le medio de control de reparación directa, ya que se busca atribuir una responsabilidad objetiva del Estado, al no capacitar al demandante en el manejo del rifle de alta precisión Remington 7.62, además, al existir órdenes especiales para el manejo de rifles de alta precisión distintas a los fusiles comunes de dotación, principalmente cuando se está en actividades de terreno, hechos que generaron indirectamente los daños físicos al demandante creando un riesgo excepcional.

A su vez indica que el Juez de primera instancia se apartó de varias decisiones relacionadas con garantías de seguridad jurídica e igualdad, vulnerando la estabilidad reforzada, seguridad social, trabajo, mínimo vital y dignidad humana al ordenar el retiro del demandante, ya que éste es una persona que no cuenta con ingresos de sostenimiento, no

con garantías de seguridad jurídica e igualdad, vulnerando la estabilidad reforzada, seguridad social, trabajo, mínimo vital y dignidad humana al ordenar el retiro del demandante, ya que éste es una persona que no cuenta con ingresos de sostenimiento, no tiene seguridad social y no tiene aptitudes académicas para realizar una labor distinta.

Finalmente solicita considerar las razones expuestas y revoque en su totalidad la decisión del a quo y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada. (fls. 107 al 111 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 15 de marzo de 2020 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora; y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 1

El 17 de marzo de 2021, la parte actora presentó alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2

1 Expediente en SAMAI “3AUTOADMITIENDORECURSO(.docx) NroActua 3” 2 Expediente en SAMAI “6RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONC LUSIONAPODERADOPARTEACTORA(.pd f) NroActua 6 ”6 Reparación Directa Nicolás Hernández Rodríguez Exp. 2015-00798

Por su parte, el 7 de abril de 2021, el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, solicitado se confirme la sentencia de primera instancia, indicando que el accionante ingresó de forma voluntaria al Ejército Nacional, asumiendo los riesgos propios del servicio de la actividad militar; además, se encuentra probado que la instrucción del

de conclusión, solicitado se confirme la sentencia de primera instancia, indicando que el accionante ingresó de forma voluntaria al Ejército Nacional, asumiendo los riesgos propios del servicio de la actividad militar; además, se encuentra probado que la instrucción del comandante era tener el arma de dotación asegurada, no existiendo causa justificada por la cual el Soldado profesional Nicolás Hernández la tenía desasegurada, máxime cuando el personal recibió instrucción y entrenamiento del uso y seguridad de las armas de fuego. En este orden, concluye que no se presenta falla en el servicio.3

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, como consecuencia de los perjuicios causados por el retiro del se rvicio del Soldado Profesional el señor Nicolás Hernández Rodríguez.

El Juez 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda entendiendo que la controversia giraba en dos puntos, los cuales resolvió así : i) sobre las lesiones sufridas por el accionante durante su labor como Soldado Profesional (debate que fue fijado en audiencia inicial y no fue controvertido por la parte demandada) concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta descuidada del demandante fue la que desencadenó el accidente que originó los hechos objeto de demanda y ii) respecto al retiro y no reubicación del demandante indica que se presenta inexistencia de uno de los eleme ntos esenciales para

toda vez que la conducta descuidada del demandante fue la que desencadenó el accidente que originó los hechos objeto de demanda y ii) respecto al retiro y no reubicación del demandante indica que se presenta inexistencia de uno de los eleme ntos esenciales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, toda vez que la fuente del daño se derivaría de la decisión de separar de la prestación del servicio militar al Soldado Profesional la cual fue adoptada por un acto administrativo, sin que se tenga conocimiento que haya sido modificado, revocado directamente, operado su decaimiento o en su defecto se hubiese declarado su nulidad por vía judicial, razón por la cual, el mismo cobró firmeza, es oponible a terceros y en conse cuencia podía ser ejecutado de inmediato por la Fuerza Pública en virtud de la presunción de legalidad el cual goza. Por lo tanto, niega las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación sosteniendo que se presentó por parte de la demandada una indebida y precaria capacitación al demandante en el manejo del rifle de alta precisión Remington 7.62, hecho que gener ó indirectamente los daños físicos al demandante creando un riesgo excepcional. Agrega que el demandante nunca fue indemnizado por el accidente de trabajo que sufrió, y antes por el contrario, fue separado del cargo sin respetarle el fuero de estabilidad vulnerando sus derechos laborales, y además el acto administrativo de retiro no fue notificado en debida forma.

3 Expediente en SAMAI “ 7RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONC LUSIONAPODERADAMINISTERIODEDEF ENSAE JERCITONACIONAL(.pdf)

NroActua 7”7 Reparación Directa Nicolás Hernández Rodríguez Exp. 2015-00798

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto respecto a las lesiones sufridas por el demandante Nicolás Hernández Rodríguez como Soldado Profesional ocurridas el día 13 de noviembre de 2012 mientras se encontraba ejerciendo su labor, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa?
  1. ¿Corresponde determinar si el medio de control de reparación directa promovido por el accionante resultaba ser el mecanismo procesal idóneo para debatir el daño derivado de su retiro y no reubicación laboral en la entidad demandante, y en caso de considerar que el procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe verificar si ha operado el fenómeno de la caducidad?

3. Tesis de la Sala.

  1. conforme lo señala el artículo 164 del CPACA, el término de dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse, en el sub examine, desde el 15 de junio de 2013 (día siguiente al acta de la Junta Médica Laboral pues fue a partir de este momento en que el accionante tuvo conocimiento de la gravedad de la lesión) hasta el 15 de junio de 2015. No

Médica Laboral pues fue a partir de este momento en que el accionante tuvo conocimiento de la gravedad de la lesión) hasta el 15 de junio de 2015. No obstante, este término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría Sexta Judicial II para asuntos Administrativos el 2 de julio de 2014 hasta el 26 de agosto de 2014 fecha en la que se expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. (1.1) Por lo tanto, la parte tenía hasta el 10 de agosto de 2015 para presentar la demanda de la referencia; en este orden la demanda del 24 de noviembre de 2015 , se encuentra presentada extemporáneamente. ii) No resulta adecuado el medio de control de reparación directa para debatir asuntos que ya fueron decididos por un acto administrativo, tales como el retiro y no reubicación del Soldado Profesional Nicolás Hernández Rodríguez, puesto que el daño al derivar de un acto administrativo el medio de control es de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual a la fecha de presentación de la demanda también se encuentra caducó.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153

Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.8 Reparación Directa Nicolás Hernández Rodríguez Exp. 2015-00798

2. Legitimación en la causa.

2.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa por tratarse de las víctimas del presunto daño antijurídico alegado, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Nicolás Alexander Hernández Rodríguez Víctima directa Fls. 3 a 6 Cp1. Nery Del Carmen Hernández Rodríguez Madre Registro civil de nacimiento fl. 7Cp1 Liliana Paola Hernández Hermana Registro civil de nacimiento fl. 8 Cp1

2.2. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos a los demandantes como consecuencia de las lesiones del Soldado Profesional Nicolás Alexander Hernández Rodríguez y el retiro del servicio del mismo sin reubicarlo laboralmente.

3. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Presupuesto que se abordará en el caso en concreto.

4.- Argumentación jurídica.

4.1 Noción y fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conceptualmente, la ‘caducidad’ es la extinción del derecho de acción como consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para la formulación de pretensiones ante la jurisdicción4. No obstante, a pesar de erigirse en la forma de una sanción5 (con arreglo al artículo 228 constitucional, en el que se arguye), jurisprudencialmente ha sido desarrollada como una garantía de seguridad jurídica6 que, al implicar el reconocimiento normativo de un

4 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Expediente 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez| Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 Reparación Directa Nicolás Hernández Rodríguez Exp. 2015-00798

‘lapso habilitador’ para interponer acciones judiciales, procura salvaguardar la convivencia pacífica7 impidiendo que situaciones sobre las cuales existe controversia, se prolonguen en el tiempo indefinidamente, sin resolución definitiva por parte del aparato jurisdiccional del poder público:

“Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su ad opción y ejecución”8.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:

“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el té rmino ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos:

señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”9.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales10. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados11.

7 Ídem. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas .

10 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe r eclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimi tada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encarg ado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fi

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