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TA CUN - 11001333603820150083302-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150083302-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336038201500833-02 Sentencia SC3-02-22 -2536 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Demandados FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAMORA JUDICIAL – PARTE CIVIL - DAÑO POR PERDIDA DE

OPORTUNIDAD RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - AUSENCIA

DE CONFIGURACIÓN DE DAÑO ANTIJURIDICO – CERTEZA

DEL DAÑO – IMPOSIBILIDAD DE REPARAR UN DAÑO

EVENTUAL O HIPOTETICO PUES ESTE DEBE ESTAR

MATERIALIZADO O DEBE SER MATERIALIZABLE

Se trata de recurso apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 d e 2011, y cumplido el

y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 d e 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de su demanda, sin condena en costas.

II.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1 Argumentos y pretensiones de la activa

2.1.2. Conforme reseña la demanda, el señor DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN, pretende el resarcimiento de los perjuicios que alega irrogados, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al permitir el vencimiento de términos legales110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

que conllevo a la declaratoria de extinción de la acción penal por preclusión, impidiéndole obtener la reparación del daño que le fuera causado c on ocasión del accidente de tránsito del que resulto ser víctima, y formula las siguientes pretensiones:

“(…) se declare que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO 1 Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, son responsables

del que resulto ser víctima, y formula las siguientes pretensiones:

“(…) se declare que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO 1 Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, son responsables por los perjuic ios, ocasionados (…) por el daño antijurídico causado por el defectuoso funcionamiento de justicia y por lo tanto están llamadas a indemnizarlo en la modalidad de perjuicios compensatorios, conforme al principio de solidaridad social y las previsiones del artículo 90 de la Constitución Política”.

En secuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas por los perjuicios compensatorios ocasionados los cuales estima en sesenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($64.435.000)

En fundamento aduce en síntesis los siguientes hechos:

El señor DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN el 14 de agosto de 2007, cuando prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional, sufrió accidente de tránsito al ser embestido por bus de servicio público de placas VDP-750 afiliado a la empresa Nueva Cooperativa de Buses Azules Ltda ., conducido por el señor Oscar Henry García Parra, quien no respeto el semáforo en rojo, lo que le generó una fractura transversal angulada del radio y cubito d el miembro superior izquierdo, en tercio distal que mereció intervención quirúrgica, la cual le fue practicada el día 17 de agosto de 2007, con incapacidad de 60 días.

Para la misma fecha de los hechos, esto es, 14 de agosto de 2007, la Fiscalía General d e la Nación avocó conocimiento del asunto a través de la oficina de

agosto de 2007, con incapacidad de 60 días.

Para la misma fecha de los hechos, esto es, 14 de agosto de 2007, la Fiscalía General d e la Nación avocó conocimiento del asunto a través de la oficina de Asignaciones SAU, bajo el radicado No 110016000172007-06126, expediente en el que se ordenó una audiencia de conciliación. El 15 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación – Sala de atención al Usuario Engativá, convocó a audiencia de conciliación al señor Gil Guzmán y al conductor del vehículo público y el 4 de diciembre de la misma anualidad, el señor Diego Fernando Gil formuló querella ante la Fiscal 181 de la SAU ENGATIVA por tal concepto.

El señor Gil Guzmán se hizo parte dentro del proceso penal, acudió a citaciones para conciliación, sin que se lograra acuerdo alguno, la Fiscalía 181, citó en varias oportunidades a audiencia de formulación de imputación sin que las mis mas se hayan logrado finiquitar concluyendo el proceso penal el 20 de septiembre de 2013 con la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción por una mora judicial, hecho este según el demandante le impidió obtener la reparación de los perjuicios que le fueron causados con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima y que motiva la demanda de la referencia.

1 En audiencia inicial del 17 de mayo de 2018, el A Quo declaro la falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, decisión que no fue recurrida.110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

decisión que no fue recurrida.110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

2.1. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

2.1.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se configura su responsabilidad, pues la entidad ob ro diligentemente dado que agoto etapa conciliatoria y practicó diferentes pruebas necesarias, y además advirtió que debe tenerse en cuenta que el querellado tomó una conducta dilatoria del proceso, generando que no se pudiera finalmente suspender el termino de prescripción de la acción penal, por lo que, si bien no se cumplió con la resolución judicial efectiva, no fue en virtud de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la activa.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, e invoca como razón de su decisión; que no se configura la pretendida obligación indemnizatoria por responsabilidad extracontractual de la accionada, en cuanto si bien, la investigación seguida contra su querellado, finiquitó con extinción de la acción penal por preclusión, no es menos cierto que, la presunción de inocencia de quien fue su sindicado por lesiones personales en accidente de tránsito, no fue desvirtuada, y tampoco se estableció la existencia del hecho punible que le imputó; permaneciendo el carácter incierto del

cierto que, la presunción de inocencia de quien fue su sindicado por lesiones personales en accidente de tránsito, no fue desvirtuada, y tampoco se estableció la existencia del hecho punible que le imputó; permaneciendo el carácter incierto del proceso judicial. Secuencia en la que precisa, no se configuran los presupuestos de la pérdida de oportunidad, por no encontrar acreditado un daño cierto, y no existir ninguna certeza respecto a que de haber continuado con la investigación penal, se hubiera establecido que al querellado le era imputable la causa del accidente, y se le hubiera condenado por el delito de lesiones culposas; contrastado entre otros, que el informe de tránsito estableció como causa probable del accidente, para los dos conductores, el código 157.

Indica de la reclamación indemnizatoria, que era exigible ante la jurisdicción ordinaria, como quiera que esa vía judicial, no muta ni suprime porque paralelamente se adelante la acción penal, y enfatiza en que ninguno de los mecanismos procesales, asume carácter cierto, respecto al reconocimien to indemnizatorio que reclama el accionante, ni en el evento de condena, ante la eventual no capacidad económica del condenado.

IV.RECURSO DE APELACIÓN.110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda, bajo la consideración sustancial que, no es una decisión acorde a derecho, y sustenta esta premisa en los siguientes supuestos:

La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda, bajo la consideración sustancial que, no es una decisión acorde a derecho, y sustenta esta premisa en los siguientes supuestos:

 Su pretensión indemnizatoria no puede considerarse como una mera expectativa, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, iba a imputar cargos, y surgía la probabilidad razonable de lograr una condena.

 Para efectivizar el pago de la condena, la víctima encuentra habilitada para vincular al condenado, y a quienes acreditan responsabilidad solidaria, y en el presente asunto, su denunciado tenía un ingreso mensual, con afectación del que habría logrado obtener el pago, incluso mediante amortización por cuotas, directamente en el mismo proceso penal, o en otro proceso.

 Si bien, la constitución de parte civil dentro del proceso penal, no es la única vía para la reclamación de su indemnización, fue en la que se finco la confianza y credibilidad del acceso a la verdad, justicia y reparación.

 El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra debidamente acreditado, pues no se le otorgó dentro del proceso penal una tutela judicial efectiva; por cuanto se pretermitió por el ente fiscal, la investigación debida con ocasión al daño que le fue ocasionado, pues a pesar de contar con un lapso temporal de cinco (5) años, los primeros cuatro (4), pasaron inadvertidos respecto de la obligación que recaía en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, para adelantar la indagación.

 El ente investigador incurri ó en falta de diligencia, al citar en repetidas

pasaron inadvertidos respecto de la obligación que recaía en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, para adelantar la indagación.

 El ente investigador incurri ó en falta de diligencia, al citar en repetidas ocasiones a conciliación, obviando que no se había logrado un acuerdo entre las partes; práctica que conllevó a la configuración de la prescripción de la acción penal e impidió su chance de obtener la reparac ión de los daños causados al aquí demandante.

V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 20 de septiembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y subsiguientemente a su ejecutoria se corrió traslado para alegar de conclusión, ordenándose notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales; derecho ejercido por la activa y la pasiva - Fiscalía General de la Nación ; sin concepto del Ministerio Público.110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

5.1.1. La activa, insiste en su pretensión de revocatoria de la sentencia de primera instancia y estimación de sus pretensiones, reiterando íntegramente los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

5.1.2. La Fiscalía General de la Nación , argumenta sustentado su solicitud de confirmar la sentencia de primera instancia, bajo la consideración sustancial, que conforme concluyó el A Quo, no se configuran los presupuestos que permitieran estructurar alguna responsabilidad en cabeza de esa entidad, ni bajo el esquema de

confirmar la sentencia de primera instancia, bajo la consideración sustancial, que conforme concluyó el A Quo, no se configuran los presupuestos que permitieran estructurar alguna responsabilidad en cabeza de esa entidad, ni bajo el esquema de la perdida de oportunidad que alega la activa, por cuanto no se tiene certeza del daño y en secuencia a la no existencia de ésta, sobre la procedencia de la indemnización, y señala del delito de lesiones personales en accidente de tránsito, que es de los más frecuentes, conforme evidencia el hecho, que para la fecha del evento a que refiere la activa, se adelantaban 1629 causas por el mencionado delito, de las cuales 529 se adelantaron en la localidad en donde se presentaron los hechos y se distribuían ente siete (7) fiscales, desvirtuando la responsabilidad por mora.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en función de administrar de justicia y en consecuencia imputa a entidad de derecho público, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en p rimera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones

Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en p rimera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G,P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órg ano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta por prescripción de la acción penal, contabiliza desde la ejecutoria de la respectiva decisión, en el caso en concreto calenda 20 de septiembre de 2013, y la demanda se ra dicó el 2 de diciembre de 2015, advertido el agotamiento del requisito de procedibilidad que

caso en concreto calenda 20 de septiembre de 2013, y la demanda se ra dicó el 2 de diciembre de 2015, advertido el agotamiento del requisito de procedibilidad que suspendió los términos legales durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre al 2 de diciembre de 2015, se encuentra en oportunidad.

6.1.3.2. En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

6.1.3.2.1. En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa y aquí único demandante DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN, se halla legitimado, puesto que, conforme obra en la foliatura fue denunciante, invocando su condición de víctima directa, dentro del proceso penal que adelantado por presuntas lesiones personales en accidente de tránsito, finiquito

GUZMAN, se halla legitimado, puesto que, conforme obra en la foliatura fue denunciante, invocando su condición de víctima directa, dentro del proceso penal que adelantado por presuntas lesiones personales en accidente de tránsito, finiquito con preclusión por extensión de la acción penal por prescripción.

6.1.3.2.2. La demanda se promovió en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto de cuya legitimación por pasiva asume relevancia, es de su órbita funcional surtir la investigación penal de los delitos.

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Advertido que el sujeto procesal que acude en alzada es la ACTIVA, es de afirmar que trata de apelante único , y en este orden la competencia de esta Sala encuentra limitada a sus argumentos, comprendidos los inmersos en los mismos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

Es así por cuanto es actuación que se rige primeramente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso. Paradigma en el que reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico conforme sigue:

supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso. Paradigma en el que reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico conforme sigue:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales d eberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada.

ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosame nte las excepciones previas y las de falta de legitimación, caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que impidan proferir decisión de fondo.

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que e n Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el Alto Tribunal puntualizó:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la c ondena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.2

En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado entre otros, que el A Quo, no impuso condena en costas, y tampoco resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad, conforme decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4),

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa aquí apelante, procede revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda, por encontrar probado el daño antijurídico110013336038201500833-02

aquí apelante, procede revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda, por encontrar probado el daño antijurídico110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

respecto del que pretende indemnización en sede de reparación directa, dado que la concreción de su reclamación indemnizatoria dentro del proceso penal, no asumía como mera expectativa y se frustro con la declaratoria de preclusión por extinción de la acción penal por preclus ión, y refiere en fundamento, que la Fiscalía General de la Nación, iba a imputar cargos lo que conlleva a concluir que surgió la probabilidad razonable de lograr una condena a su favor en condición de querellante y víctima directa de las lesiones person ales en accidente de tránsito, que generaría el pago por el victimario, o el propietario del vehículo siniestrado, o la aseguradora , y en consecuencia, procede tener por acreditada la falla del servicio imputada a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no se le otorgó dentro del proceso penal una tutela judicial efectiva.

6.3.2 En contraste, el Juez de Primera Instancia, niega las pretensiones de la demanda, por no encontrar configurada la responsabilidad extracontractual de la accionada, ni en pérdida de oportunidad, por no encontrar acreditado un daño cierto, en cuanto no existe ninguna certeza respecto a que de haber continuado con la investigación penal, se hubiera establecido que al querellado le era imputable la causa del accidente, y se le hubiera condenado por el delito de

daño cierto, en cuanto no existe ninguna certeza respecto a que de haber continuado con la investigación penal, se hubiera establecido que al querellado le era imputable la causa del accidente, y se le hubiera condenado por el delito de lesiones culposas; contrastado que el informe de tránsito estableció como causa probable del accidente, para los dos conductores, el código 157, y ninguno de los mecanismos procesales, asume carácter cierto, respecto a la prosperidad del pago pretendido, menos aún conjugada la eventual no capacidad económica del condenado.

6.3.3. De contera se tiene como principal problema jurídico:

¿Procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como quiera que el daño antijurídico resulta cierto y no una mera expectativa, y los perjuicio s que el demandante reclama irrogados con ocasión de la preclusión por extinción de la acción penal prescripción del radicado 110016000172007-06126, fueron generados con ocasión de la perdida de oportunidad, al impedirse por defectuoso funcionamiento de l a accionada, obtener indemnización de su victimario?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento respecto del cual se impone establecer su existencia, es el daño antijurídico, y110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

respecto del cual se impone establecer su existencia, es el daño antijurídico, y110013336038201500833-02

Dte. DIEGO FERNANDO GIL GUZMAN

Sentencia Segunda Instancia

seguidamente, condicionado a que encuentre probado, procede abordar el régimen de responsabilidad aplicable y título de imputación, y el aquí accionante no satisfizo la indicada carga procesal, por cuanto en contexto de la realidad procesal, no existe un daño cierto, y el referido incumplimiento no muta porque abordemos su estudio desde la teoría de la pérdida de oportunidad, como quiera que exige de la probabilidad del resultado beneficioso, un sustento real, no cifrado en meras expectativas, que es el caso concreto.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de alzada.

En fundamento, previo al análisis del caso en concreto, se tiene las siguientes premisas normativas:

6.4.1. Los artículos 2º, 6º, 28, 29 y 90 del ordenamiento superior, asumen como cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, conjugado que en texto del primero, las Autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y armonizando en orden de los derechos, los artículos 28 y 29, por cuanto garantizan la libertad personal y debido proceso, respectivamente, mientras el artículo 90, integra tales concepciones, al prescribir que el Estado responde

sus funciones, y armonizando en orden de los derechos, los artículos 28 y 29, por cuanto garantizan la libertad personal y debido proceso, respectivamente, mientras el artículo 90, integra tales concepciones, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Por demás y en marco de este último, señala la doctrina constituciona l que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Est

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