TA CUN - 11001333603820150083501-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150083501-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - Por lesiones causadas a soldado conscripto / REPARACIÓN DEL DAÑO – Aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado / ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL - Prueba válida para demostrar la disminución de la habilidad para el trabajo y establecer el monto de la indemnización Problema jurídico: “¿es procedente en el asunto sub examine reconocer la indemnización peticionada por la parte demandante respecto del daño a la salud y de los perjuicios materiales por lucro cesante?” Extracto: “(…) las mencionadas providencias habrán de aplicarse al sub judice en tanto se limitan a unificar los montos a reconocer en materia de perjuicios extrapatrimoniales que, en caso de que se pruebe, pueden ser superados o en su defecto, disminuirlos si se demuestra que los perjuicios alegados son inferiores a los supuestos de aquellas sentencias. (…) por tratarse de un conscripto, la valoración de la disminución de su capacidad laboral por hechos propios del servicio corresponde a la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, luego el acta aportada, resulta ser prueba idónea para acreditar la situación que se demanda, es decir, la disminución de la capacidad laboral de la persona, que como su nombre lo indica, es el dictamen médico laboral a través del cual se determina que la persona que ha sufrido una lesión ve disminuida su capacidad
demanda, es decir, la disminución de la capacidad laboral de la persona, que como su nombre lo indica, es el dictamen médico laboral a través del cual se determina que la persona que ha sufrido una lesión ve disminuida su capacidad para el trabajo, sin que se requiera de otra prueba que demuestre esa imposibilidad. (…) al juez no le es dable suponer, como lo hizo el de primera instancia, el grado de incapacidad que genera el dolor en la rodilla y las imposibilidades físicas que ello conlleva. (…) si bien no se determinó una limitación funcional respecto de la rodilla izquierda de Vivas Linares, no puede negarse que la secuela que dicha fractura le genera es una gonalgia, motivo por el cual a efectos de lograr la realización de cualquier actividad laboral aquél debe llevar a cabo un esfuerzo adicional del 19,5%, determinado como su porcentaje de incapacidad, es decir, el porcentaje de capacidad que las demás personas ostentan en su totalidad para realizar el mismo trabajo que él, debido a su dolor en la rodilla le hace falta y lógicamente debe compensarlo con un mayor trabajo y energía, motivo por el cual procede el reconocimiento de los perjuicios materiales. (…) Como se indicó para los perjuicios materiales, en este caso la Junta Médico Laboral, de conformidad al dolor que padece Deimer Vivas Linares en su rodilla izquierda, le asigna un porcentaje del 19,5% de incapacidad y por ello considera que este se hace merecedor del reconocimiento del daño a la salud en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia teniendo en cuenta que su
incapacidad y por ello considera que este se hace merecedor del reconocimiento del daño a la salud en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia teniendo en cuenta que su porcentaje de incapacidad es superior al 10% e inferior al 20% (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del daño consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).Radicado: 11001-33-36-038-2015-00835-01
Accionante: Deimer Vivas Linares y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Dieciocho (18) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00835 – 01
Demandante: DEIMER VIVAS LINARES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 13 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 3 de diciembre del 2015 (fs. 63-72 c.1), Deimer Vivas Linares, José Bladimir Vivas Martínez, Yuleima Vivas Linares, Olga Lucía Linares López en nombre propio y en representación de sus menores hijos Bladimer Vivas Linares, Yanith Marcela Vivas Linares, Emily Johanna Vivas Linares y Yusleni Vivas Linares, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios causados con ocasión de las presuntas lesiones padecidas por Deimer Vivas Linares durante la prestación del servicio militar obligatorio , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA –
para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor DEIMER VIVAS LINARES, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 2Radicado: 11001-33-36-038-2015-00835-01
Accionante: Deimer Vivas Linares y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia SEGUNDA: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores
DEIMER VIVAS LINARES, JOSÉ BLADIMIR VIVAS MARTÍNEZ, YULEIMA VIVAS LINARES, OLGA LUCÍA LINARES LÓPEZ quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad BLADIMER VIVAS LINARES, YANITH MARCELA VIVAS LINARES, EMILY JOHANNA VIVAS LINARES y YUSLENI VIVAS LINARES, a quienes represento legalmente.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios
LINARES, a quienes represento legalmente.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales y materiales a mis poderdantes.
JURAMENTO ESTIMATORIO Bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación de esta demanda, manifiesto que la estimación de los perjuicios causados es la siguiente:
PERJUICIOS MATERIALES:
a. Lucro cesante presente: Los ingresos dejados de percibir mensualmente en 5 meses con promedio de el (sic) del salario mínimo legal mensual vigente actual contados desde la fecha de su retiro a la presentación de esta demanda, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, que debe aplicarse según la jurisprudencia como incremento, así: - Salario mínimo mensual legal vigente $644.350 x 5 meses = 3.221.750 + 25% $805.437,50 = $4.027.187,50 b. Por lucro cesante futuro: Por lo anterior, significa en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida es de 60 años equivalentes a 720 meses, cumplidos 20 años a la fecha de la presentación de esta demanda. Para efectos de esta liquidación tomaremos el valor del salario mínimo legal mensual vigente y proporcionaremos un 30% que es el porcentaje probable de discapacidad laboral y lo multiplicaremos por el número de meses según las tablas de mortalidad, así: $644.350x 30% = $161.088.
el porcentaje probable de discapacidad laboral y lo multiplicaremos por el número de meses según las tablas de mortalidad, así: $644.350x 30% = $161.088. El monto por perjuicio de lucro cesante futuro es de $173.974.500, producto de multiplicar el salario base de liquidación por el número de meses de posible supervivencia, esto es 720 meses.
PERJUICIOS MORALES:
3Radicado: 11001-33-36-038-2015-00835-01
Accionante: Deimer Vivas Linares y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de mis poderdantes como perjuicios morales subjetivos (petitum doloris), es decir, por el dolor, tristeza o aflicción que mis poderdantes han experimentado. Las cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes que a continuación se señala: - DEIMER VIVAS LINARES, en su condición de víctima directa, la cantidad de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de treinta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil pesos m/cte ($38.661.000). - JOSÉ BLADIMIR VIVAS MARTÍNEZ y OLGA LUCÍA LINARES LÓPEZ en condición de padres de la víctima directa la cantidad de
seiscientos sesenta y un mil pesos m/cte ($38.661.000). - JOSÉ BLADIMIR VIVAS MARTÍNEZ y OLGA LUCÍA LINARES LÓPEZ en condición de padres de la víctima directa la cantidad de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos respectivamente equivalentes a la suma de treinta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil pesos m/cte ($38.661.000).
- YULEIMA VIVAS LINARES, BLADIMER VIVAS LINARES, YANITH MARCELA VIVAS LINARES, EMILY JOHANNA VIVAS LINARES y YUSLENI VIVAS LINARES, en condición de hermanos de la víctima directa la cantidad de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos respectivamente.
DAÑO A LA SALUD: A favor de DEIMER VIVAS LINARES, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de treinta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil pesos m/cte ($38.661.000).
CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento
con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
SEXTA: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Secretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.
4Radicado: 11001-33-36-038-2015-00835-01
Accionante: Deimer Vivas Linares y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia 1.3.De los hechos Deimer Vivas Linares ingresó al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular para cumplir con el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Especial Energético y Vial nº 18 “General Eustorgio Salgar” (Cundinamarca), ubicado en el municipio de Toledo (Norte de Santander). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud.
El 4 de noviembre del 2013, en ejecución de una dada por su comandante consistente en darle la vuelta al rancho de tropa, cayó desde su propia altura y sufrió una lesión en su rodilla izquierda, situación descrita en el informativo administrativo por lesiones No. 013 del 5 de febrero del 2015.
consistente en darle la vuelta al rancho de tropa, cayó desde su propia altura y sufrió una lesión en su rodilla izquierda, situación descrita en el informativo administrativo por lesiones No. 013 del 5 de febrero del 2015. Con ocasión a los hechos relacionados ha debido recibir continuos tratamientos médicos y cirugías por parte de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional. 1.3.1. De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial. Arguye que Deimer Vivas Linares en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que en el caso concreto el daño presuntamente causado no es consecuencia de una acción, omisión o cualquier otra imputable al Ejército Nacional.
Sostiene que el servicio militar no implica en sí mismo un daño antijurídico, lo que impide imputar responsabilidad y en ese sentido, no hay lugar a condenar
acción, omisión o cualquier otra imputable al Ejército Nacional. Sostiene que el servicio militar no implica en sí mismo un daño antijurídico, lo que impide imputar responsabilidad y en ese sentido, no hay lugar a condenar administrativa y patrimonialmente al Ejército Nacional. Formula la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues Deimer Vivas Linares no observó las medidas de precaución mínimas a fin de evitar su caída, que generó el daño reclamado. 5Radicado: 11001-33-36-038-2015-00835-01
Accionante: Deimer Vivas Linares y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio del 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fs. 124-131 c.2), al considerar que se acreditó la ocurrencia de la lesión padecida por Deimer Vivas Linares en cumplimiento del servicio militar obligatorio, por lo cual determinó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sin que se hubiera demostrado una causal eximente de responsabilidad. En lo atinente a los perjuicios materiales indicó: Sería del caso hacer el reconocimiento de estos perjuicios materiales, de no ser porque el Juzgado nota que los Oficiales de
responsabilidad. En lo atinente a los perjuicios materiales indicó: Sería del caso hacer el reconocimiento de estos perjuicios materiales, de no ser porque el Juzgado nota que los Oficiales de Sanidad que firmaron el Acta de Junta Médica Laboral nº 96447 de 11 de agosto de 2017, no son coherentes en sus conclusiones. Efectivamente, el Decreto 094 de 11 de enero de 1989 establece en el numeral 1-191 que a las “Lesiones o afecciones que produzcan alteración de la función de una rodilla”, les corresponde el índice 7. Esto, en principio, sugiere que es acertada la conclusión a la que se llega en el Acta de Junta Médica Laboral No. 96447 de 11 de agosto de 2017. Sin embargo, la validez de la conclusión desaparece en la medida que la función de la rodilla izquierda del SLR DEIMER VIVAS LINARES, luego de los procedimientos quirúrgicos y de las terapias físicas efectuadas, no presenta ninguna alteración. Ciertamente, es la misma Acta de Junta Médica Laboral No. 96447 la que ilustra al despacho sobre las reales condiciones del paciente. Dentro de las notas efectuadas por el servicio de ortopedia se aprecia que en la actualidad el paciente refiere dolor en la marcha y la actividad física, pero que al examen físico las rodillas están bien alineadas, la rodilla izquierda tiene flexión completa y buena estabilidad, por lo que se indica pronóstico
en la marcha y la actividad física, pero que al examen físico las rodillas están bien alineadas, la rodilla izquierda tiene flexión completa y buena estabilidad, por lo que se indica pronóstico bueno. Es más, el examen físico practicado por los oficiales de sanidad para elaborar el Acta, si bien coinciden en que el paciente reporta dolor, los arcos de movilidad están completos y la rodilla no presenta ninguna deformidad. Así las cosas, la conclusión a la que arriban los oficiales de sanidad en el Acta de Junta Médica Laboral No. 96447 no es consecuente con el estado actual de la rodilla izquierda del joven DEIMER VIVAS LINARES. Si bien es cierto que se lesionó esa articulación durante la prestación del servicio militar obligatorio, también lo es que la lesión fue oportuna y cabalmente atendida por el servicio de ortopedia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues 6Radicado: 11001-33-36-038-2015-00835-01
Accionante: Deimer Vivas Linares y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia fue sometido a una meniscoplastia, seguida de un número importante de sesiones de fisioterapia, que dieron como resultado una recuperación satisfactoria de la rodilla izquierda, articulación que no presenta ninguna limitación funcional para el paciente. […] Negó el daño a la salud teniendo en cuenta lo que pasa a verse: […] Tal como se explicó arriba, al Juzgado no le resulta válida la
que no presenta ninguna limitación funcional para el paciente. […] Negó el daño a la salud teniendo en cuenta lo que pasa a verse: […] Tal como se explicó arriba, al Juzgado no le resulta válida la conclusión a la que arribaron los oficiales de sanidad al reconocer un 19,5% de disminución de la capacidad laboral al citado soldado regular, ya que si bien experimentó una lesión en la rodilla izquierda, la misma fue tratada exitosamente por el servicio de ortopedia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que quedara ninguna limitación funcional. Por ende, al no existir ninguna limitación funcional en dicha articulación, no puede hablarse de una aminoración en la capacidad laboral del conscripto, y mucho menos de un daño en la salud en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, no se hará ningún reconocimiento por este factor. En virtud de lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios sufridos
por los señores DEIMER VIVAS LINARES, JOSÉ BLADIMER
responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios sufridos por los señores DEIMER VIVAS LINARES, JOSÉ BLADIMER VIVAS MARTÍNEZ, YULEIMA VIVAS LINARES, OLGA LUCÍA LINARES LÓPEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos BLADIMER VIVAS LINARES, YANITH MARCELA VIVAS LINARES, EMILY JOHANNA VIVAS LINARES y YUSLENI VIVAS LINARES, con motivo de las lesiones que padeció el primero de ellos mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los
demandantes las siguientes sumas de dinero: A favor (sic) DEIMER VIVAS LINARES, OLGA LUCÍA LINARES LÓPEZ y JOSÉ BLADIMER VIVAS MARTÍNEZ la suma de
QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840.oo) M/cte., para cada uno de ellos.
7Radicado: 11001-33-36-038-2015-00835-01
Accionante: Deimer Vivas Linares y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia
A favor de YULEIMA VIVAS LINARES, BLADIMER VIVAS
LINARES, YANITH MARCELA VIVAS LINARES, EMILY
JOHANNA VIVAS LINARES y YUSLENY VIVAS LINARES la
suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($7.812.420.oo) M/cte., para cada uno de ellos.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas. Por secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 13 de junio del 2018 (fs. 130-131 c.2). La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación el 14 de junio del 2018 (fs. 132-133 c.2), mediante providencia del 1
de agosto del 2018 se concedió la alzada (fs. 138-140 c.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 142 c.2); el 27 de agosto del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 144-145 c.2), el 10 de septiembre del 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 152 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN 5.1.De la parte actora Solicita modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer los perjuicios materiales y de daño a la salud, que fueron negados.
En relación con el daño a la salud precisa que se encuentra demostrado que Deimer Vivas Linares sufrió una lesión en su rodilla izquierda que le generó una disminución de la capacidad laboral de 19,5% e incapacidad permanente parcial, conforme lo señalado en el Acta de Junta Médica nº 96447 del 11 de agosto de 2017, documento en el cual también se indicó que presenta gonalgia o dolor, por lo cual indica que aquél debe ser reconocido. En lo atinente a los perjuicios materiales refiere que deben ser reconocidos en aplicación de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en tanto
se acreditó el daño y la disminución de la capacidad laboral que ello generó. 8Radicado: 11001-33-36-038-2015-00835-01
Accionante: Deimer Vivas Linares y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación. 6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público El 28 de septiembre del 2018 (fs. 159-163 c.2), la representante del Ministerio Público presentó el respectivo concepto jurídico en el que indicó que debía modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer los perjuicios materiales y de daño a la salud solicitados en el recurso de apelación.
Sostiene que el juzgador no se encuentra en la obligación de acatar ciegamente el dictamen, pues debe valorarlo y analizarlo a la luz de la sana crítica y con fundamento en ello, apartarse del mismo. No obstante, refiere que no comparte lo expuesto por el a quo para desestimar la Junta Médica Laboral nº 96447 del 11 de agosto de 2017, pues “[…] la alteración en la función, en este caso, de la rodilla izquierda del demandante, está dada por el dolor o gonalgia que presenta al flexionar, lo que naturalmente impide el normal
este caso, de la rodilla izquierda del demandante, está dada por el dolor o gonalgia que presenta al flexionar, lo que naturalmente impide el normal desarrollo de las actividades cotidianas de una persona, de allí el daño a la salud y el lucro cesante deprecado, otra cosa es el monto de la indemnización para lo cual la jurisprudencia contencioso administrativa ha fijado unas fórmulas y unas tablas sobre la base de la pérdida de la capacidad laboral que genere la lesión sufrida.” Precisa que el índice fijado en la aludida acta de la Junta Médico Laboral no es obligatorio para el juez, quien puede de forma razonada apartarse de aquél y en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica fijar el correspondiente porcentaje. Destaca que en el caso concreto la lesión padecida por Deimer Vivas Linares, por lo cual el reconocimiento del daño a la salud no puede superar los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en igual sentido la liquidación del lucro cesante no puede sobrepasar el 10%, equivalente al primer nivel de gravedad de una lesión, pudiendo el juzgados moverse entre dicho tope y el 1%.
VII. CONSIDERACIONES
9Radicado: 11001-33-36-038-2015-00835-01
Accionante: Deimer Vivas Linares y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Auto que admite recurso de apelación contra sentencia 7.1.De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Auto que admite recurso de apelación contra sentencia 7.1.De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo
conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 7.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, ú
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