TA CUN - 11001333603820150084901-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150084901-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336038201500849-01 Sentencia S3C-11-22-2480 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes EDGAR HERNÁN HORTUA CAMARGO
Demandados DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL POR ESTRÉS
LABORAL Y PRESUNTO ACOSO LABORAL, NO SE
ESTRUCTURAN ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO Y DEL NEXO CAUSAL, BAJO LA
IMPUTACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO POR NO
DEMOSTRARSE
Trata de apelación contra sentencia promovida con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en este orden, contrastados su artículo 86, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I.OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la
cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I.OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada quince (15) de julio de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE
Según reseña la demanda 1, Edgar Hernán Hort ua Camargo , docente de profesión, quien ejerció su labor en varios centros educativos en primaría y
1 Fl 1 al 22 carpeta 5, CD.secundaría, durante 20 años , presentó estrés laboral , que le causó graves afecciones de salud , tales como trastorno mixto de ansiedad, reacción al estrés agudo, hipoacusia no especificada, apnea del sueño, acentuadas por acoso laboral por compañero que lo agredió físicamente, que devino en disminución de la capacidad laboral del 85% de origen laboral, con riesgo físico ergonómico, de voz y psicosocial, que culminó con su retiro del servicio profesional.
Panorama fáctico en contexto del que se formulan las siguientes pretensiones principales:
Declárese que el Distrito Capital – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a EDGAR HERNÁN HORT UA CAMARGO, con motivo de la presunta falla en el servicio por omisión en la aplicación de
DISTRITAL es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a EDGAR HERNÁN HORT UA CAMARGO, con motivo de la presunta falla en el servicio por omisión en la aplicación de las normas relativas a riesgos laborales, seguridad y salud en el trabajo, para prevenir o mitigar el riesgo que le ocasionó las enfermedades laborales y posterior pérdida de capacidad laboral.
Se condene a la entidad demandada a pagar en f vor de
UA CAMARGO:
a) 300 SMLMV por concepto de daños fisiológicos, b) 300 SMLMV por perjuicios morales, c) 300 SMLMV por detrimento a la salud y a la vida en relación y d) La suma de $799.189.313,59 por perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante.
Se ordene a la demandada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena del pago de intereses moratorios conforme a lo reglado en el artículo 195 ibídem.
Se condene al pago de las sumas de dinero, debidamente indexadas, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS
2.2.1.- El Distrito Capital -Secretaría de Educación 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones que sustentan la demanda y advirtió que al no encontrarse demostrados los elementos de responsabilidad administrativa por falla del servicio, deben desestimarse, pues los docentes cuentan con régimen exceptuado
de las pretensiones que sustentan la demanda y advirtió que al no encontrarse demostrados los elementos de responsabilidad administrativa por falla del servicio, deben desestimarse, pues los docentes cuentan con régimen exceptuado del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no le eran aplicables las disposiciones previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales , advertido que no se probó desatención a ordenamiento jurídico.
En secuencia refiere que, la entidad demandada no tuvo ninguna relación con el hecho causante del daño, tampoco se demostró incumplimiento en las obligaciones de la Secretaría de Educación, evidenciada ausencia de daño
2 Fl 242 al 252 c1antijurídico causado en la relación laboral, pues acaecido el accidente de trabajo y detectada la enfermedad generada a raíz del mismo, tanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como la Fiduprevisora y la entidad demandada, le otorgaron al docente la asistencia médica, psicológica y prestacional a la que tiene derecho, de conformidad con el régimen especial y exceptuado al que pertenece.
Propuso, entre otras, las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) caducidad, en tanto el hecho que generó el daño se produjo el 15 de mayo de 2013 -agresión física de compañero -, por lo que la demanda se debió presentar el 13 de mayo de 2015 y fue radicada de forma extemporánea el 10 diciembre de 2015.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en
diciembre de 2015.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 15 de julio de 20213, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. En fundamento de su decisión argumentó que no encuentra acreditado el nexo causal, entre la conducta del Distrito Capital – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y la ex istencia, desarrollo y a centuación d e las enfermedades laborales padecidas por el demandante, que lo llevaron a ser retirado del servicio de docencia por invalidez.
En secuencia refirió que , la disminución de la capacidad laboral del 85% del docente, se debió a inconvenientes con otro profesor -el 15 de mayo de 2013 - (accidente de trabajo) y no debido a exposición mayor a riesgos propios de la labor, que desempeñó durante 20 años, sumado a que la presencia de apnea del sueño se detectó en el año 2010, asociada a dificultad laboral que en su momento generó traslado a otro centro educativo, además que no probó la presunta falla en la prestación del servicio respecto de la ausencia de implementación de normas de programas de salud ocupacional, por el contrario , evidencia reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
Precisa en secuencia argumentativa que, después de la agresión padecida por el señor EDGAR HERNÁN HORTÚA CAMARGO, se reincorporó a su sitio de trabajo el 24 de mayo de 2013 y desempeñó su rol de coordinador de convivencia por un lapso de tre s (3) meses má s, h asta que inició su periodo prolongado de
el 24 de mayo de 2013 y desempeñó su rol de coordinador de convivencia por un lapso de tre s (3) meses má s, h asta que inició su periodo prolongado de incapacidades que culminó con su retiro del servicio profesional, trimestre en el que el demandante no comunicó al Distrito Capital – Secretaría de Educación, a través de las directivas del plantel educativo, de l a supuesta intim idación que sentía por su colega, al est ar en el mis mo plantel educativo o que su integridad
3 Fl. 1 a 22 cuaderno 5 CDfísica estuviera en riesgo, o siquiera su deseo de ser trasladado, pues aunque la parte actora indicó en el libe lo introductorio, persistir los problemas con su par, lo cierto es que, no acreditó la formulac ión de d enuncia alguna ante la Rect oría del Colegio el Jazmín IED a que pertenecían los d os maestros, tampoco a la Secretaria Distrital de Educación, ni a la Fiscalía General de la Nación, Personería de Bogotá y mucho menos a la Procuraduría Genera de la Nación.
Advierte que la entidad demandada respetó las incapacidades m édicas otorgadas al docente durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2013 y el 5 de mayo de 2014, cuando fue retirado del servicio e inclusive con posterioridad hasta el 23 de febrero de 2015 -corresponde al último registro clínico documentado en el expediente-, adoptó la recomendación l aboral definitiva de la especialidad de psiquiatría y medicina laboral en el sentido que el docente no era apto para reintegro, lo que denota que, el maestro estuvo separado de su labor al poco
expediente-, adoptó la recomendación l aboral definitiva de la especialidad de psiquiatría y medicina laboral en el sentido que el docente no era apto para reintegro, lo que denota que, el maestro estuvo separado de su labor al poco tiempo del accidente de trabajo y no fue obligado en lo sucesivo a estar expuesto al mismo entorno laboral.
Agrega igualmente, que la activa no probó presentarse acoso laboral, pues no se acredita en el plenario, evidenciado que omitió poner en conocimiento la presunta acción constitutiva de tal . Concluye que el demandante limitó a probar que padeció una afectación pero omitió por completo acreditar la presunta omisión de la entidad demandada, de lo cual no reposa ni siquiera una prueba sumaria, que permita medianamente dilucidar una posible falla en el servicio.
n r zón lo expuesto, decl ró prob d s l s excepciones de “Inexistenci de f ll en el servicio por omisión” y “ Daños surgidos por causa o con ocasión de la relación l bor l”, formul d s por el istrito C pit l -SECRETARÍA DISTRITAL DE
EDUCACIÓN4
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda 5, en fundamento argumenta que a diferencia de la posición adoptada por el A Quo , en el expediente si obran suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que los hechos que derivaron disminución de la capacidad laboral del 85%, obedecen a origen laboral por estrés, por evidente desatención de las normas laborales, al no contar con
4 “FALLA
suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que los hechos que derivaron disminución de la capacidad laboral del 85%, obedecen a origen laboral por estrés, por evidente desatención de las normas laborales, al no contar con
4 “FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de falla en el servicio por omisión” y “Daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral”, que fueron formuladas por
BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por EDGAR
HERNÁN HORTÚA CAMARGO contra BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a e llo. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso”. 5 Fl 1 al 11, carpeta 11 CDprograma de salud ocupacional y no dar aplicación a disposiciones contenidas en el Sistema General de Riesgo, así como falta de implementación de medidas preventivas encaminadas a mitigar el riesgo laboral al que est aba expuesto el actor.
Agregó que la entidad demandada debía contar con programa de salud ocupacional, y adoptar actividades de promoción y prevención de riesgos laborales, previstas en el SG -SST y artículo 21 de la Ley 1562 de 2012, que contribuyeran a evitar el accidente de trabajo y las enfermedades de origen laboral padecidas por el señor Edgar Hernán Hortua Camargo y , a su vez , emplear elementos de protección para identificar a tiempo los riesgos , razón por la cual
contribuyeran a evitar el accidente de trabajo y las enfermedades de origen laboral padecidas por el señor Edgar Hernán Hortua Camargo y , a su vez , emplear elementos de protección para identificar a tiempo los riesgos , razón por la cual evidencia plenamente demostrada la falla del servicio, por el daño en la salud del empleado, al no cumplir con sus obligaciones legales , contractuales y disposiciones normativas consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano.
Advierte además probado que, el señor EDGAR HERNÁN HORTÚA p adecía trastorno mixto de ansiedad y depresión asociado a e strés aboral, hipoacusia neurosensorial bilateral de grado leve asociada a síndrome de apnea del s eñor diagnóstico que se c onstituyó como enfermedad de origen laboral, que se h abría podido prever con el actuar diligente de la entidad.
Finiquita con argumento que durante la labor ejercida en el COLEGIO JAZMÍN IED, el 15 de mayo de 2013, e l señor Edgar Hernán Hortua, fue agredido física y verbalmente por un docente que también laboraba en la institución educativa configurándose un accidente de trabajo constitutivo de acoso laboral, que conllevó a la persistencia de síntomas depresivos y ansiosos qu e ge neró e nfermedad y consecuente ca lificación de pérdida de capacidad laboral del 85%, co n reconocimiento de pensión de invalidez, quedand o acreditado que cumplió su carga probatoria e n oportunidad, pues contrario al argumento del A Quo, quien debe demostrar las acciones te ndientes a g arantizar la efectiva prevención y
reconocimiento de pensión de invalidez, quedand o acreditado que cumplió su carga probatoria e n oportunidad, pues contrario al argumento del A Quo, quien debe demostrar las acciones te ndientes a g arantizar la efectiva prevención y mitigación de afección al t rabajador es la entidad d emandada, porque es “la que cuenta con la documental que comprueba su diligencia durante la vigencia de la relación laboral”.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.5.2. De forma concomitante y subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad ejercida por los extremos procesales, sin concepto del Ministerio Público, no obstante, no hubo práctica de pruebas en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigen cia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a l a decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.
quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código
6 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
6.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años contabilizaba a partir del 18 de marzo de 2014, día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso o del conocimiento del daño, advertido que el 17 de marzo de 2014, el demandante tuvo conocimiento, pues corresponde a la fecha en la que se le hizo saber la estructuración de la invalidez producto de las enfermedades laborales diagnosticadas que posteriormente se dictaminó por Junta Médica la perdida de la capacidad laboral del 85%7.
6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por
posteriormente se dictaminó por Junta Médica la perdida de la capacidad laboral del 85%7.
6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En el presente caso conforman la activa, el señor Edgar Hernán Hort ua Camargo, en calidad de víctima directa.
En cuanto a la legitimación por pasiva , el Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital , es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único. Advertido conforme preciso antes, que se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado e n el artículo 328 así:
Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado e n el artículo 328 así:
7 Revisado el plenario el A Quo en audiencia inicia resolvió desfavorablemente excepción de caducidad propuesta por el Distrito Capital -Secretaría de Educación, y concluyó que la demanda se presentó en tiempo al contabilizar desde el conocimiento del daño que se estructuró el 17 de marzo de 2014 , por cuanto allí, el actor conoció de la invalidez padecida, producto de las enfermedades diagnosticadas.“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover in cidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan
audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Es de precisar no obstante, que los indicados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , comoquiera que el aparte final del inciso prime ro de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por m andato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda ins tancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda ins tancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de eseaspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjui cio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la ac ción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, at endiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 8
Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4), y tampoco encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas y por consiguiente armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en jurisdicción contencioso administrativa no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, advertido que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene como finalidad central, garantizar en la relación Estado – Particulares, la efectividad de los derechos.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar ,
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar , declarar la responsabilidad extracontractual de l Distrito Capital -Secretaría de Educación Distrital , bajo la consideración que existen elementos de convicción que permiten demostrar las omisiones en materia de aplicación normativa exigida - Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) y al artículo 21 de la Ley 1562 de 2012, - frente a riesgos laborales, que derivaron en disminución de capacidad laboral del 85% del accionante - víctima directa, con origen laboral por estrés.
En ese sentido sustenta que se encuentra acreditada falla en el servicio, porque el Distrito Capital -Secretaría de Educación - desconoce implementación de programas de salud ocupacional y aplicación de medidas preventivas dispuestas en el ordenamiento jurídico, para mitigar los riesgos laborales a los que estaba expuesto el accionante - víctima directa, durante la prestación del servicio dedocencia, advertido que debida contar con un programa de salud ocupacional, y actividades de promoción y prevención de riesgos laborales, que contribuyeran a evitar el accidente de trabajo y las enfermedades padecidas, advertido que el empleador, no probó su diligencia, cumplimiento y cuidado.
Agregó que el señor Hortua Cardona , estaba expuesto a la agresión sufrida, no obstante ocupar rango directivo en el plantel educativo - coordinador, y su agresor nivel inferior , y aduce, configuración de acoso laboral , contrastado que también puede provenir de un subalterno.
obstante ocupar rango directivo en el plantel educativo - coordinador, y su agresor nivel inferior , y aduce, configuración de acoso laboral , contrastado que también puede provenir de un subalterno.
6.3.2. En contraste, la sentencia de primera instancia , desestima las pretensiones de la demanda , y argumenta como razón de su decisión, que si bien la activa prueba el daño, no se encuentra acreditado el nexo causa l para imputar al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital , contrastado que no se demostró en el proceso, ningún elemento de juicio que permitiera concluir que la demandada hubiese incumplido un deber legal, que asumiera como causa de la pérdida de capacidad laboral del señor Edgar Hernán Hortua Camargo, en índice del 85%, y tampoco se probó la exposición a un mayor riesgo a los propios de la labor docente que desempeñó durante veinte años.
En este orden enfatiza el A Quo, no se probó falla en la prestación del servicio , respecto a la implementación de normas de programas de salud ocupacional, por cuanto no se logró establecer que el entorno laboral acentuara las enfermedades padecidas, aunado a que la situación no fue comunicada por el señor Edgar Hernán Hortua Camargo , a la Secretaría Distrital de Educación, ni denunciada ante autoridad competente, por el contrario, encuentra acreditado que le fue ron respetadas sus incapacidades médicas, y permitió así, no permanec er en el entorno q ue alega lo afectaba, de manera que no se acreditó que la administración con su actuar u omisión, contribuyera con la producción del daño.
En secuencia de lo expuesto se tienen como problemas jurídicos:
entorno q ue alega lo afectaba, de manera que no se acreditó que la administración con su actuar u omisión, contribuyera con la producción del daño.
En secuencia de lo expuesto se tienen como problemas jurídicos:
¿La disminución de la capacidad laboral sufrida por el señor EDGAR HERNÁN HORT UA CAMARGO, asume como daño que no encontraba obligado a soportar, por derivar de estrés laboral en actividad docente y acoso laboral de empleado subalterno, e imputable al DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, por haber omitido el cumplimiento de las disposiciones normativas relacionadas con la prevención y mitigación de riesgo laboral,
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