TA CUN - 11001333603820150086902-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150086902-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336038201500869-02 Sentencia SC3-05-22-2705 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
LESIONES PADECIDAS POR CONSCRIPTO, ES
CARGA DE LA ACTIVA, PROBAR EL DAÑO Y SU
IMPUTABILIDAD A LA ACCIONADA, QUE
PRESUPONE ACAECIDO DURANTE LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATOR IO –
REQUERIMIENTOS NO SATISFECHOS EN EL CASO
EN CONCRETO POR AUSENCIA DE DAÑO
Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumpl imiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento
inmediato cumpl imiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 . En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente Número: 110013336038201500869-02
Demandante: CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, CAMILO GÓMÉZ MARTÍNEZ Y OTROS, para que se revoque la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, calendada treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña la demanda2, el 30 de octubre de 2014, el joven CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en desarrollo de instrucción para polígono nocturno en el Batallón de Policía Militar No. 05, fue alcanzado por un rayo que le afe ctó su parte motora del miembro superior izquierdo. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho fue consignado en Informe Administrativo por Lesiones No. 001 de 20 de enero de
05, fue alcanzado por un rayo que le afe ctó su parte motora del miembro superior izquierdo. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho fue consignado en Informe Administrativo por Lesiones No. 001 de 20 de enero de 20153 elaborado por el comandante del Batallón, en citado documento la lesión fue calificada como en servicio por causa y razón del servicio.
Resalta al momento de la incorporación el conscripto se encontraba en perfectas condiciones de salud, contada con el 100% de su capacidad motriz, el accionante adelanta procedimientos para que le determinen las secuelas que causo el rayo en su integridad física.
En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, patrimonialmente responsable del daño infringido al demandante, CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ y, en consecuencia, se le ordene pagar a favor de los demandantes padre, hermanos y abuela y madre de crianza a título de indemnización, los siguientes rubros, sobre los cuales se debe liquidar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y hasta que se efectúe el pago:
➢ Por perjuicios morales , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, a la víctima directa, el padre de la víctima directa, y cincuenta (50) salarios
2 Ver folios 17 al 28 del cuaderno principal del expediente.
3 En informe se indica fecha de elaboración 20 de enero de 2014, no obstante, notificación es de 21
2 Ver folios 17 al 28 del cuaderno principal del expediente.
3 En informe se indica fecha de elaboración 20 de enero de 2014, no obstante, notificación es de 21 de enero de 2015 y los hechos datan de 30 de octubre de 2014, luego el año de elaboración de informe es 2015.Expediente Número: 110013336038201500869-02
Demandante: CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 3 de 30 mínimos legales vigentes, para hermanos, abuela y madre de crianza de la víctima directa.
➢ Daño a la salud cien (100) salarios mínimos legales vigentes a favor a
CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ.
➢ Por perjuicios materiales a tít ulo de daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, la suma de ciento cincuenta y un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco pesos ($151.459.985), aplicando el índice de pérdida de capacidad laboral, la edad de la v íctima, el salario mínimo legal y 25% de prestaciones sociales.
2.2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA
Argumentó la pasiva -Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional4, que el hecho dañoso deriva de fuerza mayor como lo es caída de un rayo, luego, no devino de una carga desproporcionada impuesta por la entidad; añadió que esa entidad no tuvo injerencia en la caída del rayo, por ende, en la lesión que alega la activa se configura una eximente de responsabilidad.
de una carga desproporcionada impuesta por la entidad; añadió que esa entidad no tuvo injerencia en la caída del rayo, por ende, en la lesión que alega la activa se configura una eximente de responsabilidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El a-quo, negó pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la activa, como sustento de la decisión señaló: De acuerdo con los tres medios de prueba aportados y valorados el daño alegado no había sido plenamente acreditado, pues, si bien el señor CA MILO GÓMEZ MARTÍNEZ, había sido alcanzado por un rayo cuando se encontraba realizando ejercicio de tiro nocturno en el polígono No 5, no estaba demostrada una afección en su salud física o mental o secuela que implique una merma en su capacidad laboral.
Respecto de lo registrado en Informativo Administrativo por Lesión No. 001 del 20 de enero de 2014, precisó el diagnóstico allí consignado “ afectación en la mano izquierda: un movimiento involuntario ”, no está corroborado con documentos idóneos, que si bien era cierto el Comandante del Batallón de Policía militar No. 5, era autoridad habilitada para dar cuenta de lo sucedido durante las actividades de entrenamiento, no era idónea para dar diagnóstico sobre los efectos de las posibles lesiones que sufran los soldados a cargo de dicha Compañía.
4 Ver folios 68 a 72 cuaderno principal
5 Providencia de fecha 8 de marzo de 2018, folios 162 al 166 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336038201500869-02
4 Ver folios 68 a 72 cuaderno principal
5 Providencia de fecha 8 de marzo de 2018, folios 162 al 166 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336038201500869-02
Demandante: CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 4 de 30 Además de lo anterior, CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ tampoco aportó su historia clínica que permitiera corroborar diagnóstico mencionado en el Informativo por Lesiones, como tratamiento brindado y secuelas en mano izquierda después de haber sido alcanzado por rayo en el sitio donde se encontraba.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque el fallo de primera instancia 6, bajo la consideración que la lesión sufrida por el soldado bachiller CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ, con ocasión de una descarga eléctrica por rayo, causó una afectación en su mano izquierda, sumado a ello, en acta de evacuación de estableció no era apto siendo clara la lesión que sufre que le impide continuar con la vida militar, encontrándose acreditado el daño y nexo causal con la prestación de servicio militar obligatorio, haciendo falta establecer la secuelas y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, para lo cual se solicitó la práctica de dictamen pericial, razón por la cual, se debió proferir sentencia condenatoria en abstracto.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 3 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación ,
la cual, se debió proferir sentencia condenatoria en abstracto.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 3 de mayo de 2018, se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva. (fls. 115 C.P).
5.2. Por auto del 23 de agosto de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 127 ibidem); derecho ejercido por la pasiva. El Ministerio Público no rindió concepto.
5.2.1. NACIÓN-MINSITERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL 7, manifiesta no se probó que la descarga eléctrica h aya caído directamente sobre el señor CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ, que causara pérdida de conocimiento, quemaduras en cuerpo que por lo general se presentan en esos casos y ameritan atención, tratamiento médico, no se acredita los daños cuya reparación se preten de, solicita confirmar decisión apelada.
5.3. El 27 de noviembre de 2019, se decretó de manera oficiosa medio de prueba por medio del cual, se solicitaba a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que acreditara “el estado de sanidad y prestacional del joven CAMILO GÓMEZ
6 Escrito de alzada, radicado el 7 de junio de 2018, folios 101 y 102 del cuaderno de continuación del principal.
7 Radicados el 6 de septiembre de 201 9, ver folios 130 a 131 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336038201500869-02
del principal.
7 Radicados el 6 de septiembre de 201 9, ver folios 130 a 131 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013336038201500869-02
Demandante: CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
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Página 5 de 30 MARTÍNEZ, como también, para que sea valorado por Junta Médico Laboral” y en caso de haberse realizado ya, enviar copia de la misma; se precisó que, en caso de recibir respuesta negativa a los anteriores oficios, se debía dirigir oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Ministerio de Trabajo, para que determinará secuelas y grado de pérdida capacidad laboral.
5.4. El anterior requerimiento, se surtió mediante Oficio No. MCQF -513-2019, de 19 de diciembre de 2019, radicado por la parte actora ante esa entidad el 29 de enero de 2020, devino sin respuesta.
5.5. El veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a dvertido el no cumplimiento de la orden de solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se dispuso requerir a la Secretaría de la Subsección, para acatar en debida forma, la orden impartida en providencia del 27 de noviembre 2019, a efectos de establecer secuelas y grado de pérdida capacidad laboral del señor Camilo Gómez Martínez.
5.6. El 21 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
efectos de establecer secuelas y grado de pérdida capacidad laboral del señor Camilo Gómez Martínez.
5.6. El 21 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, informó que previo a rendir dictamen solicitado, requer ía el pago de honorarios y copia de la historia clínica del señor Camilo Gómez Martínez, solicitud ante la cual, mediante auto de 2 de agosto siguiente, se indicó que por tratarse de prueba de oficio no había lugar al pago de honorarios y de otro lado, se corrió traslado a la parte actora para que aportara copia de la historia clínica del señor CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ, para lo cual, se le concedió “un plazo perentorio de cinco (05) días”, terminó que trascurrió en silencio, puesto que la parte interesada no aportó los documentos exigidos por la entidad calificadora para rendir su dictamen.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el deExpediente Número: 110013336038201500869-02
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Página 6 de 30 apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisió n y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada8.
Normativa aplicable en los pro cesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Contrastado en tópico de la caducidad del medio de control, que la demanda se promovió el 15 de diciembre de 2015 (fl.29 cp), ello es, dentro de los dos (2) años siguientes al momento de la ocurrencia del hecho generador del 30 de octubre de 2014 (fl.10 ídem), razón por la cual, aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación prejudicial previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se evidencia que la acción fue ejercida oportunamente.
octubre de 2014 (fl.10 ídem), razón por la cual, aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación prejudicial previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se evidencia que la acción fue ejercida oportunamente.
8 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana
Marín.Expediente Número: 110013336038201500869-02
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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputac ión que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
6.1.3.3En el caso en concreto y en acercamiento a la legitimación sustancial o material, que encuentra probado que el accionante, CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ, para 30 de octubre de 2014, encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y los señores PEDRO PABLO GÓMEZ VISCAYA, JULIAN
para 30 de octubre de 2014, encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y los señores PEDRO PABLO GÓMEZ VISCAYA, JULIAN DAVID GÓMEZ PÉREZ, JHONATHAN ARLEY GOMEZ PÉREZ, JOAN SEBASTIAN GÓMEZ PÉREZ y MARÍA DOMINGA VISCAYA, en calidad de padre, hermanos y abuela de la víctima directa como se observa con los registros civiles de nacimiento aportados por los demandantes.
En lo que atañe a la señora Claudia Patricia Pérez Oquendo, quien acude al proceso en su calidad de madre de crianza debe señalarse que no se practicó medio de prueba alguno encaminado a demostrar esa condición, pues aun cuando se aportó registro civil de matrimonio de la señora Pérez Oquendo con el señor Pedro Pablo Gómez (padre de la víctima), ese documento per se, no demuestra la calidad invocada , pues ese vinculó no se presume y, por lo mismo, habrá de declararse su falta de legitimación en la causa por activa.
6.1.3.4Asimismo y en tamiz de la legitimación por pasiva, asume relevancia que el señor CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ, para 30 de octubre de 2014, encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, situación que lo legitima como entidad demandada.
6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Siendo como decantó antes, en el presente caso, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por cada uno de los recurrentes; como quiera que si bien y conforme se precisó conExpediente Número: 110013336038201500869-02
Demandante: CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 8 de 30 antelación, el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar punt os íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento p ara abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así , pues aun cuando apelaron ambos extremos procesales, cada uno lo hizo en lo desfavorable de la providencia.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado9; premisa edificada por la Corte Constitucional, qu e armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concep to de
aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concep to de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o impo sibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de
9 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013336038201500869-02
Demandante: CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 9 de 30 apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competen cia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recu rso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recu rso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ell os el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera i nstancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratori a de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 10
responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 10
En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, tampoco y conforme ponderó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. Habida cuenta que no hubo lugar a la práctica de medios probatorios en segunda instancia, c orresponde a esta Sala de Decisión, determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, con fundamento en el material probatorio aportado con la demanda acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora.
En tanto que el a-quo considera que no se acreditó la existencia del daño invocado, las secuelas y magnitud el mismo, por lo que negó pretensiones. Mientras que la parte actora considera que el material probatorio aportado si demuestra la afectación sufrida y que, en todo caso, al haberse s olicitado un
10 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013336038201500869-02
Demandante: CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Demandante: CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 10 de 30 dictamen pericial para acreditar no solo el daño sino magnitud del mismo, procedía una condena en abstracto.
6.3.2Consecuentemente asumen como problema jurídico:
¿Conforme a medios de pruebas aportados con la demanda está acreditada la lesión padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio por el joven CAMILO GÓMEZ MARTÍNEZ, el 30 de octubre de 2014 durante actividad de polígono nocturno al caer un rayo en campo polígono No. 5?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado como garantía en favor de los ciudadanos sometidos al deber de prestar el servicio militar obligatorio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporados a las filas castrenses, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virt ud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada.
Carga que se avizora en el caso que ocupa la atención de la Sala, no fue satisfecha, como quiera que de los medios de convicción aducidos al plenario, no emerge probado el daño antijuridico invocado, pues si bien de la realidad probatoria, se constata que el señor Camilo Gómez Martínez, resultó afectado por un rayo que
como quiera que de los medios de convicción aducidos al plenario, no emerge probado el daño antijuridico invocado, pues si bien de la realidad probatoria, se constata que el señor Camilo Gómez Martínez, resultó afectado por un rayo que cayó en el cam
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