TA CUN - 11001333603820150087101-(24-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150087101-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada
(…) aunque el señor Gaspar Alfonso Mora Duarte estuvo privado de su libertad por cuenta de una investigación penal que finalizó con sentencia absolutoria, también lo es que la motivación de la exoneración de la responsabilidad se cimentó en la aplicación de la duda a su favor, en tanto que no fue posible establecer en grado de certeza su participación en el punible. (…) no evidencia esta Corporación compromiso de la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial por la privación de la libertad de Gaspar Alfonso Mora Duarte, porque justamente la autoridad jurisdiccional, en desarrollo del principio de in dubio pro reo, lo absolvió del cargo endilgado por el delito de rebelión. (…) estima la Subsección que no existen en el proceso elementos de convicción que permitan sostener un indebido ejercicio de la acción punitiva del Estado, por lo cual, la falla del servicio atribuida por el extremo activo del litigo a las demandadas carece de asidero probatorio. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente radicado interno No. 19283.
Consejero ponente: Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 11001333603820150087101
Demandante: GASPAR ALFONSO MORA DUARTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado el 16 de diciembre de 2015, Gaspar Alfonso Mora Duarte y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial y Ministerio de Defensa –
Policía Nacional:
“PRIMERA: Que se declare ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y
EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a la NACIÓN-MINISTERIO
Policía Nacional:
“PRIMERA: Que se declare ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, representada por el General RODOLFO PALOMINO, o quien haga sus veces; NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el señor Fiscal General, Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNET, o quien haga sus veces y LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo JUAN CARLOS YEPES ALZATE, o quien haga sus veces, con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido GASPAR ALFONSO MORA DUARTE, desde el 07 de diciembre de 2007 al mes de Noviembre de 2008 en la Cárcel La Picota de Bogotá, 11 de Marzo de 2009 al 25 de Marzo de 2010, en la cárc el de Neiva y del 30 de Agosto al 01 de Septiembre de 2014 en la SIJIN de Florencia, dentro del proceso penal número 18 -001-31-07-002-2009-00005-00, por el delito de REBELIÓN, el cual fue tramitado en primera instancia en el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia, en segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia donde fue absuelto mediante fallo de fecha 06 de Noviembre de 2015 y terminado de manera definitiva con sentencia absolutoria de11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
Distrito Judicial de Florencia donde fue absuelto mediante fallo de fecha 06 de Noviembre de 2015 y terminado de manera definitiva con sentencia absolutoria de11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
fecha 21 de Enero de 2015, di ctada por la Corte Suprema de Justicia -sala de casación penal, debidamente ejecutoriada.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las demandadas, a pagar a favor de GASPAR ALFONSO MORA DUARTE, el equivalente a VEINTITRÉS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (23 S.M.L.M.V.), por concepto de lucro cesante.
TERCERA: Se CONDENE a las demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes, los montos que a continuación se indican, por concepto de los perjuicios MORALES, derivados del daño antijurídico causado a ellos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido GASPAR
ALONSO MORA DUARTE:
(…)
CUARTO: Se CONDENE a las demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes, los montos que a continuación se indican por concepto de los perjuicios A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, derivados del daño antijurídico causado a ellos, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido GASPAR
ALFONSO MORA DUARTE: (…) QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
ALFONSO MORA DUARTE: (…) QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se condene a las demandadas a pagar a la parte demandante, las costas y agencias en derecho que se causen, conforme lo ordena el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del C.G.P ”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores de ortografía)
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. Con fundamento en el oficio número 734 de 17 de octubre de 2006, suscrito por el Jefe de la Unidad Judicial Antiterrorista de la DIJIN de la Policía Nacional, se tuvo que en el Departamento del Caquetá se estaban coordinando diversos actos terroristas por parte de miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC. Con base en el informe, la Fiscalía General de la Nación ordenó la intercep tación telefónica de varios números telefónicos de personas que presuntamente colaboraban auxiliando y proveyendo material de intendencia, logística y abastecimiento de armas y municiones al grupo subversivo.
-. Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2007, dentro del proceso número 66.593, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados impuso medida de aseguramiento a Gaspar Alfonso Mora Duarte. Decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
medida de aseguramiento a Gaspar Alfonso Mora Duarte. Decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
-. A través de Resolución del 13 de agosto de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo calificó el mérito del sumario y acusó a Gaspar Alfonso Mora Duarte. En providencia de 20 de enero de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso no decretar la nulidad de lo actuado y confirmó la acusación efectuada por el delito de rebelión en contra del señor Mora Duarte, ordenando su captura.
-. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, el cual, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, condenó a Gaspar Alfonso Mora Duarte a 96 meses de prisión y multa de 133.333 smlmv, por el delito de rebelión, bajo el argumento que suministraba uniformes a las FARC y conversaba en lenguaje cifrado con algunas personas pertenecientes a ese grupo insurgente.
-. El 6 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia absolvió a Gaspar Alfonso Mora Duarte del delito de rebelión y canceló las ordenes de captura en su contra.
-. La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 21 de enero de 2015, mantuvo vigente la absolución de Gaspar Alfonso Mora Duarte por el delito de rebelión.
-. Gaspar Alfonso Mora Duarte estuvo privado de la libertad, con motivo de la misma
vigente la absolución de Gaspar Alfonso Mora Duarte por el delito de rebelión.
-. Gaspar Alfonso Mora Duarte estuvo privado de la libertad, con motivo de la misma investigación, desde el 7 de diciembre de 2007 al mes de noviembre de 2008 en la Cárcel La Picota de Bogotá y del 30 de agosto al 01 de septiembre de 2014 en la SIJIN de Florencia.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
-. Por reparto de la misma fecha le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. El 16 de febrero de 2016 , el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notifica ción personal del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones f inales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 11 de abril de 2019, a través de la
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 11 de abril de 2019, a través de la cual resolvió: (fs. 454466, c. recurso)
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por GASPAR ALFONSO MORA DUARTE Y OTROS contra la
NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y la RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello.
Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso”.
En primer lugar, el Juzgado de conocimiento efectuó un recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable para analizar la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de los ciudadanos y concluyó que debían atenderse los presupuestos del régimen subjetivo.
En ese contexto y a partir del análisis de las probanzas del plenario, el fallador consideró que se reunían los requisitos establecidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, para imponer la medida de aseguramiento al señor Gaspar Mora, pues existían elementos probatorios tales como interceptaciones telefónicas, informes de policía que permitían inferir que colaboraba con un grupo al margen de la Ley realizando labores de
de 2000, para imponer la medida de aseguramiento al señor Gaspar Mora, pues existían elementos probatorios tales como interceptaciones telefónicas, informes de policía que permitían inferir que colaboraba con un grupo al margen de la Ley realizando labores de inteligencia y de suministro de prendas de vestir, aunado a que en su indagatoria acepto mantener relaciones comerciales con Diego Quevedo Losada. Añadió que la medida restrictiva de la libertad se tornaba necesaria, en tanto que la zona había sido sistemáticamente objeto de ataques por grupos al margen de la ley y que esta circunstancia hubiere podido facilitar la evasión de la acción judicial en contra del señor Mora Duarte.11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
Insistió que aun cuando Gaspar Mora Duarte fue absuelto mediante sentencia de segunda instancia, lo fue en aplicación del principio de in dubio pro reo, siguiendo la línea del Consejo de Estado, la “privación de la libertad se torna injusta, no por la inocencia declarada del encartado, sino porque la medida de aseguramiento no se haya librado con sujeción al marco jurídico que la gobierna, lo que no acontece en esta oportunidad dado que en torno a dicho sujeto se cernían serios indicios de estar participando en una organización subversiva, camuflada en la comercialización de prendas de vestir tipo "sudadera" en San Vicente del Caguán, que guardaban si milares características de confección y materia prima que los uniformes empleados por la guerrilla o el CTI, entidad última a la que perteneció años atrás”.
4. RECURSO DE APELACIÓN
confección y materia prima que los uniformes empleados por la guerrilla o el CTI, entidad última a la que perteneció años atrás”.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de mayo de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación co ntra la sentencia de primera instancia, a través del cual solicitó revocar su contenido, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. (fs. 473-480, c. recurso)
Sostuvo que el juez basó su decisión exclusivamente en la Resolución 05 de 2007, sin considerar los demás medios probatorios, esto es, las demás providencias proferidas dentro del proceso penal y los testimonios practicados en el proceso penal. Consideró que a partir de la nueva línea jurisprudencial a las entidades demandadas les corresponde demostrar la culpa grave o el dolo en las conductas desplegadas por el privado de la libertad, para exonerarse de responsabilidad.
Procedió a efectuar un análisis de los elementos de convicción del plenario con el propósito de demostrar la débil argumentación de la Fiscalía General de la Nación para sustentar la medida de aseguramiento impuesta al señor Gaspar Mora, y aseveró que el a-quo incurrió en los mismos yerros interpretativos que la Fiscalía la momento de imponer la medida de aseguramiento a Gaspar Mora, y “…se abstuvo de analizar la grave conducta de la Fiscalía de dar aplicación a la Ley 600 de 2000, cuando debía aplicar la Ley 906 de 2004, circunstancia que conllevó a la privación injusta de la libertad — totalmente arbitraria y ajena a un Estado Social de Derecho-, pues, de haber sido llevado
Ley 906 de 2004, circunstancia que conllevó a la privación injusta de la libertad — totalmente arbitraria y ajena a un Estado Social de Derecho-, pues, de haber sido llevado a un Juez de Control de Garantías, como corresponde en la Ley 906 de 2004, no se habría impuesto esta medida, pues, c omo se insiste, las pruebas recaudadas eran inocuas e insuficientes para soportar la privación de la libertad del señor MORA DUARTE”.11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6
En igual sentido, refirió que el fallador de instancia “…— como el Fiscal - se quedó con la primera lectura de las pruebas mal examinadas por la Policía Judicial, sin analizar integral y objetivamente el conjunto de pruebas que le ofrece el plenario, esbozando todo un análisis de culpabilidad en contra del aq uí demandante, que no tiene justificación probatoria, ni en el proceso penal ni el administrativo, tornando injusta la privación de su libertad, pues como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, todo se debió a "hipótesis y conclusiones propias de la policía judicial" mal respaldadas por la Fiscalía”.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 18 de julio de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 484, c. recurso)
-. En proveído del 22 de agosto de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentenc ia proferida por el
-. En proveído del 22 de agosto de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentenc ia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2019. (f. 486, c. recurso)
-. El 11 de diciembre de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para pres entar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente , dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 491, c. recurso)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El 15 de enero de 2020, el extremo activo del litigio presentó sus argumentos de cierre, a través de los cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de alzada y solicitó a este Tribunal revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. (fs. 493-501, c. recurso)
6.2. Parte demandada11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7
6.2.1. Nación - Policía Nacional.
Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2020, la entidad demandada Nación, representada por la Policía Nacional, rindió sus alegatos de cierre solicitando confirmar la
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6.2.1. Nación - Policía Nacional.
Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2020, la entidad demandada Nación, representada por la Policía Nacional, rindió sus alegatos de cierre solicitando confirmar la sentencia de primera instancia impugnada. Enfatizó que el procedimiento policial q ue derivó en la captura del demandante se ajustó a la legalidad y se sujetó al mandamiento de la autoridad judicial, por lo cual, en su sentir, no existe nexo de causalidad entre el daño que padeció el demandante y la conducta desplegada por los agentes de policía. (fs. 502-503, c. recurso)
6.2.2. Nación - Fiscalía General de la Nación.
El 17 de enero de 2020, actuando por intermedio de su apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación radicó sus alegaciones de conclusión. Expuso que al momento de imponer la medida de aseguramiento al señor Gaspar Mora se reunían los requisitos legales para el efecto, pues se contaba con un cúmulo probatorio que permitía inferir su participación en las conductas punibles investigadas, esto es, dos indicios graves de responsabilidad en su contra. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. (fs. 509-511, c. recurso)
6.2.3. Nación - Rama Judicial.
El día 20 de enero del año en curso, la apoderada judicial de la Rama Judicial aportó escrito mediante el cual descorrió el traslado para alegar de conclusión. Requirió a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, pues, en su sentir, la privación de la libertad del demandante se ciñó al ordenamiento legal, razón por la cual no puede
escrito mediante el cual descorrió el traslado para alegar de conclusión. Requirió a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, pues, en su sentir, la privación de la libertad del demandante se ciñó al ordenamiento legal, razón por la cual no puede catalogarse como injusta. (fs. 512-516, c. recurso)
6.3. Ministerio Público.
El 31 de enero de 2020, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el presente asunto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Luego de efectuar un recuento fáctico de la controversia y estudiar los presupuestos jurídicos para proferir la decisión de mérito, expuso que la privación de la libertad del demandante no puede catalogarse como injusta, en tanto que, la medida restrictiva de la libertad se impuso con apego a la ley, cumpliendo los requisitos para tal menester, los cuales difieren de los necesarios para emitir sentencia condenatoria. (fs. 517-522, c. recurso)11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2019.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada,
contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2019.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
-. Mediante Resolución sustanciadora de 5 de diciembre de 2007, dentro del radicado 66.593, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo decretó la apertura de investigación en contra de Gaspar Alfonso Mora Duarte, alias Gasparín, por el delito de rebelión y dictó orden de captura en su contra. (fs. 55-58, c. ppal.)
Como fundamento de la decisión la autoridad instructora aseveró que:
“Desde el mes de Octubre del año 2006, previa solicitud de funcionarios de policía
Como fundamento de la decisión la autoridad instructora aseveró que:
“Desde el mes de Octubre del año 2006, previa solicitud de funcionarios de policía judicial de la DIJIN, se ordenó la interceptación telefónica de un nutrido grupo de celulares, los cuales de acuerdo a las labores investigativas y de inteligencia eran usados por comandantes de la Agrupación subv ersiva Columna TEOFILO FORERO DE LAS FARC. Conforme al monitoreo constante de las líneas telefónicas interceptadas, se estableció que efectivamente estas eran utilizadas por comandantes, mandos medios de esta agrupación subversiva y de sus11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
colaboradores y auxiliadores, fue así que interrumpidamente se solicitaban la interceptación de nuevas líneas telefónicas..
Se ha determinado entonces a través del monitoreo de varias líneas telefónicas durante los últimos doce meses, que varias personas residentes en m unicipios como San Vicente, Puerto Rico y Florencia en el Departamento del Caquetá, colaboran, auxilian y proveen al grupo subversivo de Material de Intendencia, logistica, abastecimiento, inteligencia, armas y municiones, que permiten al grupo irregular su normal funcionamiento en aras de obtener su objetivo ilícito de obtener el poder y desestabilizar las instituciones y el régimen constitucional vigente.
Así pues que del contenido de las comunicaciones legalmente Interceptadas y de las declaraciones re cepcionadas,se deduce con meridiana claridad la participación de varios personas que residen en las ciudades y municipios antes relacionados, como miembros del Grupo armado Ilegal FARC Columna Teofilo
las declaraciones re cepcionadas,se deduce con meridiana claridad la participación de varios personas que residen en las ciudades y municipios antes relacionados, como miembros del Grupo armado Ilegal FARC Columna Teofilo Forero, no solo bajo la calidad de comandantes Guerrill eros, sino de Milicianos, por cuanto auxilian y prestan un apoyo logístico y de inteligencia que hace viable el funcionamiento del grupo subversivo y su control y movilidad por bastas áreas de territorio nacional y en el caso concreto, entre los departamen tos del Caquetá y Huila.
Entonces la condición de rebelde no se deriva exclusivamente del hecho de que la persona sea combatiente, basta con que se pertenezca al grupo subversivo y por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, incl uso actividades que nada tengan que ver con el uso de las armas, pero que resulten necesarias para el mantenimiento, financiamiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo.
Conforme a las pruebas recaudadas, es probable entonces que las personas que intervienen en las comunicaciones interceptadas estén incurriendo en delitos como REBELION, TRAFICO DE ARMAS, CONCIERTO PÁRA DELINQUIR AGRAVADO (para cometer delitos como Terrorismo, Extorsión y Secuestros), ya que conforme al contenido de las c onversaciones, estas personas son comandantes del grupo subversivo o prestan un apoyo logístico, de abastecimiento, médico, financiero o de inteligencia importante a la organización armada FARC, concretamente a la Columna Móvil Teofilo Forero, conductas que le permite a la Organización Armada Ilegal llevar a cabo la constante ejecución de acciones armadas que atentan contra la seguridad Pública y el Orden Constitucional y Legal.
armada FARC, concretamente a la Columna Móvil Teofilo Forero, conductas que le permite a la Organización Armada Ilegal llevar a cabo la constante ejecución de acciones armadas que atentan contra la seguridad Pública y el Orden Constitucional y Legal. (…)” (Texto transcrito literalmente)
-. En providencia del 18 de diciembre de 2007, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo resolvió la situación jurídica de Gaspar Alfonso Mora Duarte con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del punible de rebelión. Respecto del señor Mora Duarte, en la mentada providencia se consideró: (fs. 60-73, c. ppal.)
“Negó los cargos, dijo haber conocido a DIEGO QUEVEDO LOSADA en el municipio de san Vicente y que le pidió ayuda para vender unas sudade ras, municipio al que arribó para buscar trabajar en su profesión. Con respecto a las comunicaciones reconoce participar en ellas, pero agrega que el lo que buscaba con ellas era saber si DIEGO QUEVEDO hacía parte de algún grupo armado ilegal, así mismo cuando se le interroga sobre una conversación sostenida con un recluso de la Cárcel, dijo que no sabía quien era y que fue una llamada que le paso DIEGO, desconociendo el tema que estaba tratando y por último agregando que el día de esta llamada fue el mismo día que conoció al señor DIEGO QUEVEDO.11001334306020150087101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
Las respuestas del sindicado en su indagatoria a pesar de ser su legítimo derecho a ejercer la defensa material, no dejan de sorprender por su ingenuidad y la
Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
Las respuestas del sindicado en su indagatoria a pesar de ser su legítimo derecho a ejercer la defensa material, no dejan de sorprender por su ingenuidad y la presunta marginalidad con quiere el indagado desvincul arse de su contenido evidentemente ilícito. La pueril excusa de haber contestado un llamada de un extraño y de continuar el tema, aunque dice lo desconoce, por que un tercero le pasa el teléfono, solo denota la inútil intención de desvincularse de su manif iesta voluntad de pertenecer al colectivo criminal (comunicación del 31/10/07 12.46 Registro 4003907), sobre la cual agrega que dicha comunicación se efectúo el mismo día que conoció a DIEGO, cuando desde el día 17 del mismo mes ya se registraban llamadas entre estos dos sindicados.
Lo más significativo de las llamadas en las que reconoce el sindicado participó, no solo es su evidente adhesión a organización ilícita a la que ayuda con la consecución de Uniformes y armamento (claramente identificable en comunicación 17/10/07 cel 314 -4887280 hora 172 registro 38716450), sino que es notorio que al señor GASPAR ALFONSO se le asignen tareas de inteligencia en e la ciudad de Neiva radio de acción de esta estructura armada, (Ubicación de los tres puntos), acción que sería coordinada con alias LEYDER Y URIEL (Detenido en la Cárcel), a quien el señor GASPAR ALFONSO sirve como intermediario, labor que del contenido d e las comunicaciones claramente se detalla que no es la primera vez que lo hace y que su vinculación a la finalidad
(Detenido en la Cárcel), a quien el señor GASPAR ALFONSO sirve como intermediario, labor que del contenido d e las comunicaciones claramente se detalla que no es la primera vez que lo hace y que su vinculación a la finalidad delictiva se remonta de tiempo atrás, tal como se lo informa alias CARAMENAGO a URIEL cuando le dice que no se preocupe por GASPAR que lo co noce de tiempo atrás (Cel 313. 8677724 31/10/07 12:46 horas) o cuando éste mismo CAREMANGO le dice a un sujeto que lo va a recoger GASPAR ALFONSO, una persona de su absoluta confianza (Llamada 314-48872780 18/10/07 a las 1 5:36).
Por no decir menos, resultan insulsas las explicaciones del sindicado con relación a las presuntas sudaderas que dice estaba negociando, pues estas tal como lo reconoció DIEGO QUEVEDO le fueron entregadas por GASPAR ALFONSO, pero lejos están de tratarse de artículos o prendas deportivas, pues ni el material, ni el diseño, se compara con cualquiera de ellas; pero lo que si resulta altamente significativo es que estas prendas sean exactamente iguales a lo uniformes ut
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