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TA CUN - 11001333603820150088001-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150088001-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y R ama

Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

Se resuelve el recurso de apelación que formul ó la parte demandante , contra la sentenci a proferida el 4 de octubre de 2019, por el J uzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., en la cual negó las pretensiones de la demanda , referida a la responsabilidad del E stado, por la privación de la libertad del señor JIMM.

I. ANTECEDENTES

Cuestión previa – los datos sensibles

1. El presente proceso contiene datos sensibles 1 que pueden afectar a las personas involucradas 2, puesto que se refiere a hechos sobre una investigación penal, por la presunta comisión de un delito sexual.

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposicio nes generales para la protecció n de datos personales”, d efine los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimid ad del Titular o cuy o uso indebido p uede generar su discrim inación, tales como aquel los que revelen el origen racial o étnico, la orienta ción política, las convicciones religiosas o

Titular o cuy o uso indebido p uede generar su discrim inación, tales como aquel los que revelen el origen racial o étnico, la orienta ción política, las convicciones religiosas o filosóficas, la p ertenencia a sindicatos, or ganizaciones s ociales, de dere chos humanos o que p romueva in tereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y l a Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier na turaleza que deba adoptar se en relación con los niños, las niñas y lo s adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

La Corte Constitucional, en senten cia T -260 de 2012, MP: Hu mberto Antonio Sier ra Porto señaló que el de recho fundamental a l hábeas d atas tiene como finalidad la protección de los da tos en un mundo globaliza do, en el que el ac ceso a la S ociedad de la Información y el conocimiento es cada ve z mayor. Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

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el buen nombre, el honor y la honra.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

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2. Por ell o, con el fin de garantizar los derechos a la privacidad e intimidad de las personas referidas3, se adoptarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:4

(…) disponer la confid encialidad de l os nombres, los hechos y pruebas relacionadas con el presen te asunto. En consecuencia, la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, y se dispondrá: a) suprimir de la parte resolutiva los nombre s c ompletos y reales d e las personas involucradas en el sub lite, b) el exped iente deber á permanecer bajo la g uarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres complet os y reales de los act ores y demás involucrados, exclusivamente a la parte de mandante y demandad a para los fines legales pertinentes, finalmente, c) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

3 Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se re gula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye u n título del Código de Procedimie nto A dministrativo y de lo Con tencioso Administrativo”: Artículo 24. Informaciones y documentos reservado s. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y doc umentos expresamente sometidos a r eserva por la

Administrativo”: Artículo 24. Informaciones y documentos reservado s. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y doc umentos expresamente sometidos a r eserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

(…).”

4 Corte Constitucional, en Sentencia T-020/14, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez:

3.5.5. En conclusi ón, la pub licidad de las sentencias responde a precisos fin es constitucionales y leg ales relacionados c on propósitos de pedagogía, inform a-ción y control social, a trav és de los cua les se permi te el estudio de la manera como l os jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de la s actuales tecnologías (c omo la internet) pa ra llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barr era– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuan do se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los princi pios de finalidad, necesidad y circulación restringida q ue rigen el d erecho al habeas dat a. Es ta última circunstancia h abilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o

restringida q ue rigen el d erecho al habeas dat a. Es ta última circunstancia h abilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas e n la sociedad, a través de medi das que garan ticen la imposibilidad de proceder a su ident ificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. (Negrilla adicional).

Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección B, sentencia del 1 8 de oc tubre de 2018, radic ado N o. 25000-23-31-000-200901031-01(41703), CP: Adriana Marín (E), indicó:

6. Protección del derecho a la int imidad familiar de los menores de edad y de la presunción de inocencia

En este pun to, la Sala p one de prese nte las previsiones constitucionales, convencionales y legales sobre la p rotección de la intimidad familiar y de los menor es, al igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no permitan identificar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

3 Planteamiento de la demanda

3. Los demandantes pretenden que se declare la respon sabilidad administrativa y pat rimonial del Estado , por el daño antijurídico ca usado

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

3 Planteamiento de la demanda

3. Los demandantes pretenden que se declare la respon sabilidad administrativa y pat rimonial del Estado , por el daño antijurídico ca usado con la privación de la libertad del señor JIMM, por la presunta comisión del delito de actos sexuales ab usivos con menor de 14 años agravado , quien fuere absuelto porque no se acreditó la comisión de la conducta punible.

Planteamiento de las entidades demandadas

  • La Nación – Rama Judicial

4. Indicó que el señor MM debió ser privado de la libertad, porque la investigación de los delitos sexuales n o tiene ningún beneficio o subrogado penal.

5. Señaló que la absolución se dio en la etapa del juicio oral, luego del debate probatorio, incluso del análisis de elementos sobrevinientes, como la declaración de la víctima que negó el hecho.

6. Manifestó que se presentó el hecho de un tercero, en tanto que la madre de la menor y esposa del demandante , fue quien realizó la denuncia sobre la conducta delictiva.

7. Sostuvo que no se causó un daño antijurídico, porque las actuaciones se adelantaron conforme a la norma procesal (fs. 44 a 48, c. 1). - La Nación – Fiscalía General de la Nación

8. Aludió que existió mérito probatorio para privar de la libertad al demandante.

9. Indicó que no existe prueba de los perjuicios inmateriales ni materiales por lucro cesante, pues respecto a este último no obra el contrato sobre la actividad económica de señor JIM, por lo cual tampoco procede el

demandante.

9. Indicó que no existe prueba de los perjuicios inmateriales ni materiales por lucro cesante, pues respecto a este último no obra el contrato sobre la actividad económica de señor JIM, por lo cual tampoco procede el reconocimiento de los 8.75 meses sobre reubicación laboral.

10. Planteó la excepción de legitimación en la causa por pasiva, porque el juez de control de garantías fue el que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 109 a 123, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

4 La sentencia de primera instancia

11. El Juez se refirió a la cláusula general de resp onsabilidad del Estad o, a los casos previstos en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

12. Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en cuanto al régimen de imputación jurídica en materia de privación de la libertad, por lo que no necesariamen te se debe aplicar un régimen objetivo, tal como se consideró en sentencia de un ificación del 15 de agosto de 2018, aunque se absuelva por cualquier razón, siempre se debe determinar si la medida fue injusta, pues aunque se haya causado un daño, este no tiene la connotación de antijurídico.

13. Precisó cuáles son los requisitos normati vos para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y dijo que se cumplieron en el proceso penal contra el demandante , porque

13. Precisó cuáles son los requisitos normati vos para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y dijo que se cumplieron en el proceso penal contra el demandante , porque había mérito probatorio sobre la presunta comisión de la conducta punible.

14. Agregó que la víctima de la conducta investigada era una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.

15. Adujo que l a absolución se dio por solicitud de la fiscalía, más no porque la defensa del acusad o recaudara las p ruebas para desvirtuar la responsabilidad.

16. Señaló la procedencia de la condena en costas por agencias en derecho, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

17. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor (fs. 160 a 166, c.

ppl):

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por JIMM, ABF REINOSO, GHMF y AMMF contra LA

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma equivalen te a cinco (5 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría liquídense.

(…).

El recurso de apelación

18. La parte demandante señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia y declararse la responsabilidad de las entidadesReparación directa – sentencia de segunda instancia

(…).

El recurso de apelación

18. La parte demandante señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia y declararse la responsabilidad de las entidadesReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

5 demandadas, porque la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado al tiempo de presentación de la demanda (2015) , determinaba que en casos de privación injusta de la libertad el régimen es objetivo , por lo cual no hay lugar a tener en cuenta la tesis que se adoptó en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (fs.169 a 172, c. ppl).

Alegatos de conclusión

  • De la parte demandante

19. Se pronunció en términos similares al recurso de apelación, en cuanto a que se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, pues incluso la sentencia de unificación que aplicó el juez de primera in stancia, fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019.dentro del proceso con radicado N o. 110010315000201900169-01, CP: Martín Bermúdez Muñoz.

  • De la Fiscalía General de la Nación

20. Indicó que : i) tenía el deber legal y const itucional de investigar el hecho, porq ue la víctima era una menor de edad , ii) la Corte Constitucional en sentencia de un ificación 072 del 15 de julio de 201 8, ratificó que el artículo 90 de la Constitución Polític a no privilegió un régimen

Constitucional en sentencia de un ificación 072 del 15 de julio de 201 8, ratificó que el artículo 90 de la Constitución Polític a no privilegió un régimen de imputación particular, como t ampoco el artículo 68 de l a Ley 270 de 1996 y la sentencia C -037/96, pues se debe examinar si la medida fue injusta.

  • Nación – Rama Judicial

21. Precisó que la Corte C onstitucional en la SU-072/2018 determinó que en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política y la sentencia C-037/96, el juez debe valorar si la privación de la libertad fue acorde con la norma penal y en consecuencia si fue injusta, pues la absolución no significa que se debe aplicar un régimen objetivo.

Concepto del Ministerio Público

22. No actuó en esta instancia

Trámite procesal

23. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2015 , la cual correspondió a l Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá (fs. 48 aReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

6 49, c. 1 ), que mediante auto del 19 de abril d e 2016 la inadmitió, para que se aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia penal que absolvió al señor JIMM,5 así como acreditara la conciliación prejudicial respecto de la demandante AMMF (f. 249, c. 1).

se aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia penal que absolvió al señor JIMM,5 así como acreditara la conciliación prejudicial respecto de la demandante AMMF (f. 249, c. 1).

24. La demanda fue admitida el 10 de mayo de 2016 (f. 64, c. 1).

25. La audiencia inicial se realizó el 1 0 de abril de 2018 y se estableció el

siguiente litigio (fs. 133 a 136, c. ppl):

Determinar si la N ación Fiscalía General de la Nació n y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son administrativamente responsables por los dañ os y perjuicios invocados por los demandantes, con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad del señor JIMM.

26. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 16 de agosto de 2018 (fs. 137, c. 1 ) y la sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de octubre de 2019 (fs. 160 a 166, c. ppl).

27. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 17 de febrero de 2020 y el 29 de junio de 2021 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio

Público.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

28. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, confo rme a los artí culos 153 del CPAC A y 328 del CGP 6.

Competencia que se limi ta a los argumentos del apelante único , sin

28. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, confo rme a los artí culos 153 del CPAC A y 328 del CGP 6.

Competencia que se limi ta a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

5 El auto inadmisorio respecto de este punto, se repuso mediante providencia del 19 de abril de 2016 (fs. 57 a 58, c. 1).

6 ARTÍCULO 32 8. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hace r más desfavorable la situación del apelante úni co, salvo que en razón de la modificación fuera indispensa ble reformar puntos í ntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

7 Asunto a resolver

29. La sala debe establecer si el régimen de responsabilidad de privación injusta de la libertad en el caso es de carácter objetivo, o si por el contrario es el de la falla probada en el servicio.

Hechos probados

30. El 7 de marzo de 2012, la señora ABFR, denunció al señor JIMM, por las

contrario es el de la falla probada en el servicio. Hechos probados

30. El 7 de marzo de 2012, la señora ABFR, denunció al señor JIMM, por las presuntas agresiones sexuales contra su hija AMMF de 9 años de edad (f. 33, c. 1).7

31. El 10 de oc tubre de 2012, la Fiscal Seccional CAIV AS Soacha acusó al demandante del delito de actos sexuales abusivos con menor (fs. 34 a 15 a 17, c. 1).

32. El 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), en el juicio oral absolvió de r esponsabilidad penal al señor MM, porque en esa etapa se evidenció: i) la única prueba direct a existente para la acreditación de la conducta punib le, era la declaració n de la menor, quien manifestó que todo era una mentira , pues su progenitor nunca la tocó o le diera un p ico, como lo dijo a su maestra y en la entrevista ante la fiscalía bajo el protocolo SATAC, ii) la confrontación del testimonio de la menor con su doce nte y madrina, da cuenta de que se trató de un engaño, iii) la madre de la presunta víctima denunció el hecho como medida de protección, pero la prueba sobreviniente de la valoración d el psiquiatra y psic ólogo de la EPS, fueron indicativas de que el suceso no ocurrió, lo cual omitió la defensa (fs. 4 a 14, c. 1).

33. El señor JIMM fue privado de la libertad entre el 27 de agosto de 2012 y

fueron indicativas de que el suceso no ocurrió, lo cual omitió la defensa (fs. 4 a 14, c. 1).

33. El señor JIMM fue privado de la libertad entre el 27 de agosto de 2012 y el 1 de noviembre de 2013 (f. 53, c. 1).

34. La sentencia peal ab solutoria quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2013 (f. 61, c. 1).

Solución del caso

  • De la caducidad

35. En relación con la caducidad, la jurisprudencia ha destacado que se trata de una figura de orde n público, innegociable, irrenunciable de carácter perentorio, por lo que esa condición temporal implica que

7 Información obtenida del escrito de acusación.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

8 cuando la acción judicial no se ejerce oportunamente , se pierde el derecho a reclamar y una vez ocurre la situación que dio origen al inicio de su cómputo, no es susceptible de modificación por voluntad de las partes.8

36. Sobre ese presupuesto procesal del medio de control , esta sala en casos anteriores9 ha considerado que existen diferent es momentos en que puede examinarse , incluso en la sentencia; por lo que de encontrarse configurada, conduce a la terminación del proceso y el juez pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada10.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

configurada, conduce a la terminación del proceso y el juez pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la cuestión planteada10.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2016, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

9 Sentencias del 18 de julio de 2019, rad icado No. 110013336031 201300448 01, MP: Bertha Luce Ceballos Posada; 18 de octubre de 2018, radicado No. 25000 23 36 000 2013 00396 00 (acumulado 25000 23 36 000 2013 00378 00), CP: Bertha Lucy Ceballos Posada;; 20 de abril de 2017, radicado 2500023600020 130206400, MP: Alfonso Sarmient o Castro; 30 de marzo de 2017, expediente 11001 33 36 034 2015 00159 01, MP: Be rtha Lucy Ceballos Posada; 7 de julio de 2016, expediente 25000-23-36-000-2014-00488-00, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia del 1 de agosto de 2017, rad icado No. 11001031500020160318100, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio:

De lo expuesto con antelación se tiene que la caduc idad es una institución j urídico procesal, de orden público, unido al concepto de plazo extinti vo transcurrido el cual se extingue la ac ción, razón por la que debe ser declarada de oficio por el juez, cuando

procesal, de orden público, unido al concepto de plazo extinti vo transcurrido el cual se extingue la ac ción, razón por la que debe ser declarada de oficio por el juez, cuando verifique su ocurrencia.

La finalidad principal de la caducidad es la se guridad jurídica, el interés general y establecer un límite dentro del cual el ciudadano pueda reclamar del Est ado algún derecho.

En este punto también es del caso precisar que la caducidad es un término establecido por el legisla dor, en desarrollo de sus funciones constitucionalmente asignadas, y se establece para “dotar d e firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sist ema jurídico se vería avo cado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e im precisión que rodearían el quehacer estat al, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas”.

Así las cosas, al ser la caducidad un concepto temporal, perentorio y preclusivo cuando se configura no se puede iniciar válidamente el proceso, como ya se dijo, porque la acción se ha extinguido y por tanto su consecuencia implica la pérdida de la oportunidad para reclamar por la vía judicial.

Ahora bien, por acc ión se han dado diferente s significados, pero partiendo del expresado por la doctrina es el der echo público, fundamental y subjetivo que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso34, es claro que cuando la acción se extingue el particular no podrá inic iar un proceso para reclamar su derecho y por tanto el juez no

derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso34, es claro que cuando la acción se extingue el particular no podrá inic iar un proceso para reclamar su derecho y por tanto el juez no tendrá competencia para pronunciarse.

Entonces, toda vez que el medio que tienen los ciudadanos para acudir ante el juez para reclamar algún derecho es la acción, al extinguirse esta, es clar o que no se podrá realizar un pronunciamiento de fondo, puesto que el juez carecerá de competencia al no existir el medio por el cual tramitar las pretensiones de la demanda.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

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37. Así también se deduce del artículo 187 del CPACA, que dispone que la autoridad judicial, en l a sentencia, decida s obre las excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada.

38. Igualmente, esta sala recientemente indicó:11

31. Por esto, la jurisprudencia dispuso que si bie n la competencia del juez de segunda instancia está limitada po r los reparos concretos de la apelación, el superior, de encontrar configurada la caducidad, debe pronunciarse sobre ella, a pesar de que hubiese sido resuelta en oportunidad anterior, m áxime si se han encontrado nuevos elementos de prueba que permitan definir esa situación. Al respecto, en sentencia

de unificación, el Consejo de Estado determinó12:

18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó l a compet encia del juez de

de prueba que permitan definir esa situación. Al respecto, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó12:

18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó l a compet encia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale e xpresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.

19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese asp ecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para p roferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

39. Así las c osas, la sala procederá a examinar la caducidad del medio de contr ol respecto de una de las demandantes , sin que ello constituya

Si bien e l estudio de la caducidad, como presupuesto de la acción, debe hacerse en el momento de la admisión de la deman da, para que sea rechazada en caso en que no se

de contr ol respecto de una de las demandantes , sin que ello constituya

Si bien e l estudio de la caducidad, como presupuesto de la acción, debe hacerse en el momento de la admisión de la deman da, para que sea rechazada en caso en que no se haya presentado dentro del término establecido por el legislador, lo cie rto es que el juez podrá declararla en la sentencia, caso en el cual una vez se encuentra proba da, deberá declararse y darse por termina do el proceso, sin que se pueda realizar algún estudio adicional, puesto que –tal como se ha dicho con antelación - el ju ez carecerá de competencia para hacerlo.

11 Sentencia del 14 de octubre de 2021, radicado No. 11001333603420150011901, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001233100020010306801(46005), sentencia del 6 de abril de 2018.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820150088001

Demandantes: JIMM y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

10 una vulneración al principio de la non reformatio in pejus13, máxime cuando esa figura procesal no fue examinada en las etapas que se surt ieron en primera instancia.

40. Entonces, l a situación fáctica planteada en este caso se refiere a la privación de la libertad del señor JIMM, por la presunta comisión de un delito sexual, quien fue absuelto el 1 de noviembre de 2013 , y cuya

40. Entonces, l a situación fáctica planteada en este caso se refiere a la privación de la libertad del señor JIMM, por la presunta comisión de un delito sexual, quien fue absuelto el 1 de noviembre de 2013 , y cuya sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2013.

41. En relación con los señores JIMM, ABFR y JHMF, la demanda fue oportuna según el artículo 164 del CPACA, conforme a lo siguiente:

  • Plazo inicial de 2 años: 7 de noviembre de 2015. - Solicitud de conciliación prejudicial: 5 de noviembre de 2015. - Constancia de no conciliación: 15 de diciembre de 2015. - Radicación de la demanda: 16 de diciembre de 2015.

42. En cambio, no ocurre lo mismo respecto de la demandante AMMF, puesto que al subsanarse la demanda sobre la demostración d el requisito de procedibilidad , aportó la constancia expedida por a Procuraduría 10

Judicial II para Asuntos Administrativos el 19 de abril de 2016, mediante la cual se acreditó que la solicitud fue presentada el 3 de marzo de 2016 , cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad (fs. 59 a 60, c. 1).

  • De la falla en el servicio

43. La sala encuentra que el recurso de alzada versa so lo sobre un punto, referido a que en este caso el régimen de responsabilidad del Estado es de carácter objetivo, porque así era considerado por el Consejo de Estado al tiempo de presentación de la demanda (año 2015).

Al respecto, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula

carácter objetivo, porque así era considerado por el Consejo de Estado al tiempo de presentación de la demanda (año 2015).

Al respecto, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la car

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