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TA CUN - 11001333603820150088101-(03-12-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150088101-(03-12-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038-2015-00881-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra

REPETICIÓN

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El Departamento de Cundinamarca considera que el señor Álvaro Díaz Garavito es responsable por culpa grave al proferir los siguientes actos administrativos que vulneraron el derecho al trabajo de la señora Yiomar Eliana Sánchez Díaz:  La Resolución N° 004350 de 2 de julio de 2008 "Por la cual se realizan unos nombramientos en periodo de prueba dentro de la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca";  La Resolución N° 006312 de 25 de septiembre de 2008 "Por la cual se realiza un nombramiento provisional dentro de la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca";  (iii) la Resolución N° 006437 de 30 de noviembre de 2008 "Por la cual se

realiza un nombramiento provisional dentro de la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca";  (iii) la Resolución N° 006437 de 30 de noviembre de 2008 "Por la cual se revocan unos nombramientos en período de prueba de la planta de cargos de docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca".

2. Actos administrativos por los cuales, a juicio de la demandante, “se condenó a la Administración Departamental al pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir (…)”.2

Referencia: 110013336038-2015-00881-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra

3. Así mismo, se demandó a la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz por culpa grave, por haber emitido los oficios calendados el 4 de mayo de 2009 y 10 de enero de 2010, a través de los cuales se comprometió a brindar una solución jurídica a la señora Yiomar Eliana Sánchez Díaz. 2.) Planteamiento de los demandados

4. El demandado Álvaro Díaz Garavito advirtió que no tuvo conocimiento de la situación particular de la señora Yiomar Eliana Sánchez Díaz , donde destacó que el área encargada de tramitar solicitudes de los profesores era la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos según el manual de funciones vigente para la época.

5. Además, indicó que no se podría afirmar que se haya condenado a la administración departamental con ocasión de la acción de tutela que cursó en el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito de Bogotá,

funciones vigente para la época.

5. Además, indicó que no se podría afirmar que se haya condenado a la administración departamental con ocasión de la acción de tutela que cursó en el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que ésta se radicó por la falta de respuesta frente a las peticiones radicadas por la señora Yiomar Eliana Sánchez Díaz en otra dependencia o área.

6. La demandada Claudia Rocío Sandoval Ruiz fundamentó su pronunciamiento en el hecho de la demandante no probó la culpa grave o dolo en este caso. En particular, si se tiene en cuenta que los errores y equivocaciones al momento de expedir y efectuar las actuaciones administrativas, ocurrieron previo al nombramiento de ésta en el cargo de Directora de Personal de los Establecimientos Educativos. 3.) La sentencia de primera instancia

7. El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el fallo de tutela en mención no puede servir de fundamento para repetir en contra de los demandados, puesto que éste no impuso condena alguna.

8. Precisó que el daño alegado, probado y amparado por el juez constitucional de la tutela se limitó a la incertidumbre laboral a que se vio sometida por parte la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca. 4.) Relación de los medios de prueba

9. En el expediente obra la siguiente prueba documental relevante para resolver el recurso de apelación que nos ocupa:3

Referencia: 110013336038-2015-00881-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

9. En el expediente obra la siguiente prueba documental relevante para resolver el recurso de apelación que nos ocupa:3

Referencia: 110013336038-2015-00881-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra  Sentencia de tutela del 08 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se tutela el derecho fundamental de petición, al trabajo, (...), de la señora YIOMAR ELIANA SÁNCHEZ DÍAZ. 5.) El recurso de apelación

10. El apoderado del Departamento de Cundinamarca adujo que el a quo no tuvo en cuenta que por culpa de los demandados la señora Sánchez Díaz quedó sin trabajo desde el 12 de julio de 2010 hasta el 14 de febrero de

2011. Aspecto que le impide al departamento recuperar lo efectivamente pagado.

11. También indicó que el a quo se equivocó al considerar que en este caso no existe una sentencia condenatoria, puesto que en el numeral primero del fallo de tutela del Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito de Bogotá se concedió “ la tutela encaminada a la protección del derecho fundamental de petición, la trabajo, al debido proceso y demás violados, resaltando que entre éstos últimos Derechos se cobijaron los salarios, prestaciones y demás pagos laborales dejados de percibir por la señora YIOMAR ELIANA SÁNCHEZ” 6.) Alegatos de conclusión en la instancia

12. El demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. Por su

prestaciones y demás pagos laborales dejados de percibir por la señora YIOMAR ELIANA SÁNCHEZ” 6.) Alegatos de conclusión en la instancia

12. El demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. Por su parte la apoderada de la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz recordó lo expuesto en los alegatos de primera instancia y además indicó que el recurrente no desvirtuó lo que sostuvo el juez de primera instancia en lo relativo a que en este caso no hubo una condena judicial, ya que el juez de tutela no reconoció el pago de salarios ni prestaciones de la señora

Sánchez.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.4

Referencia: 110013336038-2015-00881-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra 2.) Asunto a resolver

14. En primer lugar se determinará si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para que prospere el medio de control de repetición, esto es i) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, ii) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero, y iii) el que dicho pago se haya realizado.

existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero, y iii) el que dicho pago se haya realizado.

15. Determinado lo anterior, y de ser procedente, se analizará si las demandadas actuaron con culpa grave o dolo al expedir las resoluciones No. 004350 de 2 de julio de 2008, N° 006312 de 25 de septiembre de 2008 y N° 006437 de 30 de noviembre de 2008, y por haber emitido los oficios calendados el 4 de mayo de 2009 y 10 de enero de 2010. 3.) El régimen de responsabilidad

16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes.1

17. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Por eso, en cuanto a la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

18. En este orden de ideas, los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son2: i) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 1 de febrero del 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 50453.5

Referencia: 110013336038-2015-00881-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra ii) La existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; iii) Que el pago se haya realizado; iv) La culpa grave o el dolo.

19. Así, la sala procederá a examinar cada uno de tales elementos. 4.) Análisis del caso 4.1. Calidad de agente del Estado

20. La sala advierte que la parte demandante aportó certificación laboral en la que consta que el señor Álvaro Díaz Garavito fue vinculado al Departamento de Cundinamarca como Secretario de Despacho código 020, Grado 00 (fl. 94 y siguientes c.1).

21. Así mismo, consta según certificación laboral que la señora Claudia Rocía Sandoval Ruiz también estuvo vinculada al Departamento de

020, Grado 00 (fl. 94 y siguientes c.1).

21. Así mismo, consta según certificación laboral que la señora Claudia Rocía Sandoval Ruiz también estuvo vinculada al Departamento de Cundinamarca y en el cargo de Secretario de Despacho Código 020 de la Secretaría de Educación (fl. 106 y siguientes).

22. Así las cosas, se acreditó que los demandados, para la época de los hechos que dieron lugar a la presente demanda, tenían la calidad de servidores públicos, por lo que se cumple con el primer elemento en este caso. 4.2. La condena judicial

23. Si bien se acreditó la calidad de los demandados como agentes del estado, la sala considera que en este caso no se cumple el siguiente presupuesto consistente en que exista una condena judicial, como se pasará a explicar.

24. Se recuerda que si bien la presente demanda se fundó en una providencia judicial, particularmente en un fallo de tutela, la sala no evidencia que en la misma se haya impuesto una condena, puesto que en

dicha providencia se resolvió (fl 23 c.1): PRIMERO.- CONCEDER a la accionante YIOMAR ELIANA SÁNCHEZ DÍAZ (…) la tutela encaminada a la protección del derecho fundamental de6

Referencia: 110013336038-2015-00881-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra petición, al trabajo, al debido proceso y demás violados. En

consecuencia se dispone:

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra petición, al trabajo, al debido proceso y demás violados. En consecuencia se dispone: Ordenar a la Directora de Personal de Establecimiento Educativos, doctora CLAUDIA ROCIO SANDOVAL RUÍZ, solucionar de fondo y en forma concreta, la situación de indefensión laboral plasmada en la petición presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento el día 25 de febrero de 2010, por la accionante y proceder a continuar con el trámite contemplado por el artículo 12 del decreto 1278 de 2001 y efectuar la evaluación de desempeño laboral y competencias de la

señora YOLIMNA ELIANA SÁNCHEZ DÍAZ.

Para tal efecto, se concede a dicha institución un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, (…). (…)

26. Lo anterior implica que en este fallo de tutela no se hizo alusión a un reconocimiento de índole indemnizatorio o en general pecuniario a favor de la señora Yolimna Eliana Sánchez Díaz, sino que éste se limitó a ordenar a la Directora de Personal de Establecimiento Educativos i) continuar con el trámite contemplado por el artículo 12 del decreto 1278 de 2001 3, y ii) efectuar la evaluación de desempeño laboral y competencias de la señora

Yolimna Eliana Sánchez Díaz.

27. Por lo cual, la sala concluye que el reconocimiento de dinero que el Departamento de Cundinamarca le hizo a la señora Yolimna Eliana

Yolimna Eliana Sánchez Díaz.

27. Por lo cual, la sala concluye que el reconocimiento de dinero que el Departamento de Cundinamarca le hizo a la señora Yolimna Eliana Sánchez Díaz se dio por voluntad de la administración y no con ocasión a una orden de un funcionario judicial materializada en una providencia, circunstancia que impide a esta sala analizar los demás presupuestos para que prospere la acción de repetición, al considerar la existencia de una condena judicial como un requisito habilitante para el estudio de este medio de control, ello según lo dispone el art. 90 de la Constitución Política de Colombia4, art. 142 del CPACA5 y art 2 de la Ley 678 de 20116. 3 ARTÍCULO 12. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las

evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto 4 Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 5 Artículo  142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del

indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. 6 ARTÍCULO  2º.. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado7

Referencia: 110013336038-2015-00881-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra

28. Además, la sala comparte el argumento subsidiario del a quo cuando afirmó que materialmente el pago de los salarios y prestaciones que se le hizo a la señora Yolimna Eliana Sánchez Díaz no se pudo dar con ocasión al fallo de tutela, puesto que dicho providencia se profirió el 08 de junio de 2010 y la terminación laboral de ésta se dio el 12 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la mencionada providencia. Por lo cual, dicha providencia no pudo establecer una indemnización por un hecho que aún no había ocurrido.

29. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la “existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el

condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero”. 5.) Costas

30. La Sala no condenará en costas porque la naturaleza de este proceso es proteger el interés público (artículo 188 del CPACA). 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria

31. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8. Además, reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,   conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . 7 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 8 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.8

Referencia: 110013336038-2015-00881-01

los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.8

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Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra la firma de la providencia es digitalizada 9  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020)10.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal, NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA, a los siguientes correos electrónicos:  A la parte demandante al correo electrónico

Claudia.franco@cundinamarca.gov.co  Al demandado a isabel29550@gmail.com  A la demandada a isatris@yahoo.com  Al Agente del Ministerio Público, al correo electrónico luforero@procuraduria.gov.co CUARTO : En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 9 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial

CUARTO : En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 9 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.10

Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020,  11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.9

Referencia: 110013336038-2015-00881-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandados: Álvaro Díaz Garavito y otra

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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