TA CUN - 11001333603820160021201-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820160021201-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-038-2016-00212-01
Actor: JUAN ANDRÉS USUGA SEPÚLVEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA – FALLO
Tema: RESPONSABILIDAD POR LESIÓN DE CONSCRIPTO –
LESIÓN POR CAIDA DE CAMAROTE TRIPLE – NEXO DE
CAUSALIDAD Y DEBER MÍNIMO DE AUTOCUIDADO
Sentencia No. SC3-05-22-2701
Sistema: ORALIDAD – LEY 1437 DE 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá , por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El señor Juan Andrés Úsuga Sepúlveda – víctima, Beatríz Elena Úsuga Sepúlveda
pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El señor Juan Andrés Úsuga Sepúlveda – víctima, Beatríz Elena Úsuga Sepúlveda – madre, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores David y Luisa Fernanda Ruiz Úsuga – hermanos, Fernanda Ruiz Úsuga (hermana), Ana Rosa Ruiz Osorio – abuela y Fernando Ruiz Osorio – padrastro; a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por lesiones que sufrió durante la prestación de su servicio militar obligatorio.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2016-00212-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS USUGA SEPÚLVEDA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL
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2.1. Como pretensiones del medio de control refirió:
“[…] 3. PRETENSIONES
- Perjuicios Morales. Los que se presumen según la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que se solicitan en la siguiente cuantía:
A favor de cada uno de los demandantes en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Daño a la salud. Dentro de l a demanda Contencioso Administrativa que tendrá lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy convocada, dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado.
lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy convocada, dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vige ntes a favor de la víctima directa.
- Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de la capacidad laboral del soldado proyectada por el tiempo de su vida futura.
1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado […]”
2.2. Hechos1
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
- Juan Andrés Usuga Sepúlveda fue incorporado a la Armada Nacional al
Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 16.
- El 24 de febrero de 2016, cuando intentaba levantarse y bajar del camarote triple en el que estaba acostado, colocó el pie en la segunda cama y se resbaló, sintiendo un fuerte dolor en la mano que sobrellevó todo el peso del cuerpo, siendo trasladado al Área de Sanidad del Batallón donde le fue inmovilizada la mano con una férula.
- La lesión le ha generado una reducción en sus capacidades físicas , ante el desborde de las cargas que debía soportar, pues al imponérsele la obligación del
una férula.
- La lesión le ha generado una reducción en sus capacidades físicas , ante el desborde de las cargas que debía soportar, pues al imponérsele la obligación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento del mismo, fue que resultó gravemente lesionado.
2.4. Trámite de primera instancia:
La demanda se interpuso ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 22 de noviembre de 2016.
1 Folio 8 del cuaderno 1.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2016-00212-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS USUGA SEPÚLVEDA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL
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En auto del 13 de enero de 2017 se inadmitió la demanda para que se determinaran de manera clara y precisa las pretensiones del medio de control, toda vez que en el escrito allegado no se hizo alusión a pretensiones declarativas (fol. 23 c.1).
Subsanada la demanda (fol. 26 c.1), el 12 de mayo de 2017 (fol. 29 ib.) el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá procedió con su admisión.
2.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo que no existe responsabilidad del Estado de las lesiones padecidas por el IMAR Juan Andrés Úsuga Sepúlveda durante la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto, la lesión objeto de demanda f ue por causa del actuar descuidado del propio
responsabilidad del Estado de las lesiones padecidas por el IMAR Juan Andrés Úsuga Sepúlveda durante la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto, la lesión objeto de demanda f ue por causa del actuar descuidado del propio demandante, quien no tomó las medidas necesarias derivadas de una actuación propia del ser humano , como lo es ser precavido al momento de bajarse del camarote.
Como eximente de responsabilidad propuso el de c ulpa exclusiva de la víctima, y como excepciones las que denominó: inexistencia del nexo causal, inexistencia de daño especial o riesgo excepcional, inexistencia de los elementos exigidos en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014 para el reconocimiento del daño a la salud y ausencia de material probatorio que endilgue la responsabilidad a la entidad.
2.6. En audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2018 (fol. 57 c.1) se fijó el litigio en el sentido de determinar si la demandada e ra administrativamente responsable por los daños y perjuicios invocados por Juan Andrés Úsuga Sepúlveda con ocasión a las lesiones sufridas el 24 de febrero de 2016 durante la prestación del servicio militar obligatorio. En la misma, se decretó como prueba, oficio al director de Sanidad de la Armada Nacional para que allegara copia del Acta de la Junta Médico Laboral y a la Armada Nacional para que aportara copia de la hoja de vida y la historia clínica del señor Úsuga Sepúlveda.
2.7. El 26 de febrero de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas (fol. 104).
2.8. La autoridad accionada en los alegatos de conclusión rendidos en primera
2.7. El 26 de febrero de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas (fol. 104).
2.8. La autoridad accionada en los alegatos de conclusión rendidos en primera instancia reiteró su defensa en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
2.9. El Minist erio Público en su concepto (fol. 118) solicitó denegar las pretensiones de la demanda en tanto no probó la configuración del daño antijurídico.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 6 de febrero de 2020 (fol. 122 c.2) el Ju zgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2016-00212-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS USUGA SEPÚLVEDA Y OTROS
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En el numeral primero de la referida sentencia se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Fernando Ruiz Osorio y Ana Rosa Ruiz Osorio, en aplicación de la facultad del inciso 2° del artículo 187 del CPACA.
Como fundamentos de la decisión , expuso que del material probatorio se podía establecer que Juan Andrés Úsuga Sepúlveda sufrió un accidente el 24 de febrero de 2016 durante la prestación de su servicio militar obligatorio, cuando al descender
Como fundamentos de la decisión , expuso que del material probatorio se podía establecer que Juan Andrés Úsuga Sepúlveda sufrió un accidente el 24 de febrero de 2016 durante la prestación de su servicio militar obligatorio, cuando al descender del tercer camarote en el que reposaba “ luego de habérsele extraído 2 cordales ”, se apoyó en el camarote del segundo nivel y se re sbaló, y al intentar maniobrar, resultó lesionado en su mano derecha, la cual resultó comprometida con inflamación, edema, pérdida del contorno del nudillo y limitación funcional, por diagnóstico de “herida de dedo de la mano derecha sin daño a las uñas y fractura de otros huesos metacarpianos”.
Estableció el juez que el nexo causal del daño se halla demostrado porque el camarote elevado le fue asignado mientras cursaba una condición de salud incapacitante, como lo es la extracción de dos muelas cordales, y las lesiones padecidas con ocasión de su descenso al primer nivel se constituía como una circunstancia previsible para la institución quien debió reubicarlo en una cama de primer nivel para evitar riesgos y preservar s u integridad física , existiendo una relación directa entre la conducta de la demandada y la causa del trauma padecido por el conscripto.
3.2. El 30 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación poscondena prevista en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 149 - c.2).
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la entidad demandada, dentro del término concedido,
(fol. 149 - c.2).
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la entidad demandada, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:
El primero referente a que en el caso no existe certeza de las secuelas que le dejó la lesión al demandante pues en su caso no existe el Acta de la Junta de Calificación Laboral, y por lo tanto no puede probarse la existencia de un daño antijurídico, pues no necesariamente implica que todos los accidentes dejen secuelas.
El segundo motivo de inconformidad recae en la condena en costas de la cual solicitó su revocatoria , man ifestando que , en caso de que la entidad deseara proponer un arreglo en sede judicial, no podría hacerlo en tanto, se exige la existencia de una Junta Médico Laboral que fije un porcentaje cierto disminución de la capacidad laboral.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2016-00212-01
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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
- Por acta individual de reparto de l 16 de abril de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
- Con informe secretarial del 30 de abril de 20 21 se ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para su trámite.
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
- Con informe secretarial del 30 de abril de 20 21 se ingresó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para su trámite.
- Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (SAMAI-3).
- El 25 de febrero de 2022, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto
(SAMAI-4).
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, insistió en los argumentos de apelación referentes a que, para el caso en concreto el daño sufrido por el demandante no puede ser atribuido únicamente por ocurrir durante la prestación del servicio militar obligatorio y tampoco por la posición de garante que el Estado tiene frente a los conscriptos, pues si bien es cierto, la entidad está en obligación de devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones que tenía cuando este ingresó, no es menos cierto que, según lo probado y también mencionado por el juez de primera instancia, el día 24 de febrero de 2016 el Infante de Marina regular fue excusado del servicio porque le extrajeron 2 cordales.
Es decir, que no hubo un hecho determinante, la entidad demandada no le creo ningún riesgo al Infante de Marina, por el contrario, salvaguardó su vida, propendió por su estado de salud y pronta recuperación al concederle una excusa para que
Es decir, que no hubo un hecho determinante, la entidad demandada no le creo ningún riesgo al Infante de Marina, por el contrario, salvaguardó su vida, propendió por su estado de salud y pronta recuperación al concederle una excusa para que permaneciera en total reposo, luego entonces, es el demandante quien no tuvo el mínimo deber de autocuidado, por lo cual infiere la defensa que ésta es la conducta determinante del hecho dañoso.
Finalmente, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas, alegando que no hubo dilaciones en el proceso por su parte y tampoco hubo mala fe en el ejercicio de la defensa, y que si no se presentó una propuesta de conciliación prejudicial en su momento fue por falta de material probatorio, y lo anterior obedece a que las políticas públicas del Min-Defensa, en tanto no es posible para la entidad conciliar un proceso en el cual no estén tasados los índices de una pérdida de capacidad sufrida por el actor – pues no habría un arreglo monetario que presentar – y en consecuencia no se tendría certeza de a suma de dinero a reparar.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2016-00212-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS USUGA SEPÚLVEDA Y OTROS
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad de la acción.
El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso se tiene que el 24 de febrero de 2016, el señor Juan Andrés Usuga Sepúlveda, sufrió accidente cuando se encontraba prestando el servi cio militar
fecha de su ocurrencia.
En el caso se tiene que el 24 de febrero de 2016, el señor Juan Andrés Usuga Sepúlveda, sufrió accidente cuando se encontraba prestando el servi cio militar obligatorio, por lo que debe contabilizarse el término de caducidad a partir de dicha fecha.
- El demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de junio de 2016 (fol. 14 – c.1) y el acta de no conciliación se profirió por Procuradora 113 Judicial II para los Asuntos Administrativos el 25 de julio de 2016 (fol. 15 ib.)
- La demanda se radicó el 22 de noviembre de 2016 (fol. 21C.1).
Teniendo en cuenta lo anterior la demanda se presentó en debido término y oportunidad.
7.3. Legitimación en la causa:
a. Por activa. El señor Juan Andrés Úsuga Sepúlveda se encuentra legitimado en la causa para adelantar el medio de control, pues al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como Infante de Marina Regular en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 16.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2016-00212-01
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En el caso se halla acred itada la legitimación en la causa de Beatríz Elena Úsuga Sepúlveda – madre, quien actúa en nombre propio y en representación de los
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En el caso se halla acred itada la legitimación en la causa de Beatríz Elena Úsuga Sepúlveda – madre, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores David y Luisa Fernanda Ruiz Úsuga, conforme a la copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Juan Andrés Úsuga Sepúlveda (fol.8); David Ruiz Úsuga (fol.9); Luisa Fernanda Ruiz Úsuga (fol. 10).
Respecto de los señores Fernando Ruiz Osorio (padrastro) y Ana Rosa Osorio (abuela), en la sentencia de primera instancia se declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto de estos, decisión que se mantendrá incólume en esta instancia. Si bien se aportó el registro civil de nacimiento del señor Fernando Ruiz Osorio (fol.11), mismo que consignó que la señora Ana Rosa Osorio es su progenitora, no se soportó el parentesco civil o grado d e afectividad entre estos y la victima directa - Juan Andrés Usuga Spúlveda - que los legitime en la causa para reclamar la indemnización de los daños objeto de demanda.
b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a pa rtir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la
puesto que a pa rtir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la particip ación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal exis tente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derecho s de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.
fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.
2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2016-00212-01
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En suma, un su jeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye
el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte3[…]”4
En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, Armada y Ejército Nacional está n legitimados en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
7.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo plante ado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
“[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil s eis (2006); Radicación número: 66001 -23-31-0001996-03263-01(15352). 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 200300130-01(32765).REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2016-00212-01
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De lo anterior el Consejo de Estado ha re ferido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse
omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.
En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto del material probatorio por medio del cual se pueda determinar la responsabilidad del Estado, cuando contrario a lo resuelto por el juez se puede establecer que las lesiones sufridas por el soldado regular no surgen como consecuencia de un riesgo excepcional, sino por causa directa de la víctima. Sin que de las lesiones se puedan establecer además las secuelas en tanto no se aportó la Junta Médico Laboral para establecerse las mismas. Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a imputar responsabilidad a la Entidad demandada.
mismas. Por lo anterior, la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a imputar responsabilidad a la Entidad demandada.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico:
La Sala debe ocuparse de establecer si, como lo afirma el apelante:
- ¿Se configura en el caso el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o si contrario a ello, las lesiones sufridas fueron a causa del servicio militar obligatorio y si dicho daño es imputable a la NaciónMinisterio
de Defensa - Armada Nacional?
- ¿Procede la revocatoria en costas en esta instancia?
8.2. Tesis
Para la Sala, se debe revocar la sentencia de primera instancia, en tanto, si bien es
5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y s entencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-038-2016-00212-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS USUGA SEPÚLVEDA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL
RADICADO: 11001-
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