TA CUN - 11001333603820160021300-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820160021300-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto / PERJUICIO MORALReconocimiento conforme a la gravedad de la lesión y al precedente del Consejo de Estado / DAÑO A LA SALUD - Teniendo en cuenta el contenido del Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense y las otras pruebas allegada al expediente / LUCRO CESANTE - Precedente para reconocerlo teniendo como base el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida en el Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense (…) i)Debe modificarse el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, dado que conforme al material probatorio en el expediente, en especial el acta de la junta médico laboral la cual establece una pérdida de capacidad laboral del señor Brandon Quintana Cabal en 10.50%, (la cual no fue controvertida dentro del proceso, fue proferida por expertos en la materia, determina la gravedad de la lesión, refiere a la persona evaluada la discapacidad tomando a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular) es procedente reconocer a los demandantes 20 SMLMV, conforme a los parámetros señalados por la sentencia de Unificación del Consejo de Estado. ii) se debe revocar la decisión de negar el reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante, dado que, el daño a la Salud se encuentra demostrado con, el acta de la
debe revocar la decisión de negar el reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante, dado que, el daño a la Salud se encuentra demostrado con, el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que determina una pérdida de capacidad laboral del 10.50 %, con la cicatriz que presentó el accionante que genera una anormalidad en su cuerpo que es irreversible afectando su integridad corporal y el sometimiento a tratamientos químicos para combatir y recuperarse de la enfermedad de leishmaniasis, en este sentido, siguiendo los parámetros dados por el Consejo de Estado, es procedente reconocer a favor de Brandon Quintana, 20 SMLMV respecto a este perjuicio. Respecto al perjuicio de lucro cesante, esta Sala seguirá el precedente horizontal teniendo en cuenta para reconocer el mismo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Médico Laboral de la entidad castrense, pues i) el concepto emitido por la Junta Médico Laboral fijando el índice de pérdida de capacidad laboral, refiere a la persona evaluada la discapacidad tomando a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular, es decir no solo respecto al ejercicio de la actividad castrense ,bajo este postulado, el acta goza de pleno valor probatorio para determinar la pérdida de capacidad laboral del conscripto en su vida ordinaria, y con ello poder determinar lo que ha dejado y dejará de percibir respecto a su pérdida de capacidad y ii) resulta ser una prueba idónea y
conscripto en su vida ordinaria, y con ello poder determinar lo que ha dejado y dejará de percibir respecto a su pérdida de capacidad y ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer el lucro cesante, pues es emitida por un órgano competente, y es realizada por médicos expertos en el tema, que siguen protocolos establecidos en manuales sobre la materia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01 (40995).
Precedente respecto al reconocimiento del lucro cesante teniendo como prueba el Acta de la Junta Médico Laboral de la entidad castrense, ver: Sentencia de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2018-04206-01 del 6 de noviembre de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navassección tercerasubsección C; sentencia de tutela2
Brandon Quintana Cabal y otros Reparación Directa 2016-00213 radicado No. 11001-03-15-000-2018-03612-01 del 21 de octubre de 2019, C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA - sección tercerasubsección B; sentencia de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-04493-01 del 6 de febrero de 2020, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - sección segundasubsección A; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 16 de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776), de esa misma subsección sentencia del 2 de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-0002010-01821-01(50234). Sentencia del 6 de junio de 2019, radicado No. 11001-33-36-038-2014-00265-01; sentencia del 17 de octubre de 2019, radicado No 11001-33-36-035-2015-00456-01; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2019, radicado 11001-33-36-033-2015-00102-02; Magistrado Ponente José Élver muñoz Barrera; sentencia del 21 de febrero de 2018,
sentencia del 30 de octubre de 2019, radicado 11001-33-36-033-2015-00102-02; Magistrado Ponente José Élver muñoz Barrera; sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado No. 110013343062201600208-01, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicado No. 110013343060201600439-01, sentencia del 15 de agosto de 2018 radicado NO. 110013336037201600226-01, M.P. María Cristina Quintero Facundo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-038-2016-00213-00 Sentencia SC3-20042422 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante BRANDON QUINTANA CABAL Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios morales conforme a la gravedad de la lesión y al precedente del Consejo de Estado. Daño a la Salud teniendo en cuenta el contenido del Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense y las otras pruebas allegada al expediente. Precedente para reconocer el lucro cesante teniendo como base el porcentaje de pérdida de capacidad
elaborada por la entidad castrense y las otras pruebas allegada al expediente. Precedente para reconocer el lucro cesante teniendo como base el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida en el Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por BRANDON QUINTANA CABAL, MARÍA DELI CABAL SOLIS, JUAN CARLOS QUINTANA SAAVEDRA Y BRAYAN QUINTANA CABAL , contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.3
Brandon Quintana Cabal y otros Reparación Directa 2016-00213
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 22 de noviembre de 2016 , los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor BRANDON QUINTANA CABAL, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Expresamente se solicitó: “ 2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio por el conscripto demandante y los consecuentes perjuicios causados a los hoy demandantes. 2.2. Que como consecuencia, se le condene al demandado al pago de una indemnización a favor de los demandantes por los siguientes conceptos y cuantías.
conscripto demandante y los consecuentes perjuicios causados a los hoy demandantes. 2.2. Que como consecuencia, se le condene al demandado al pago de una indemnización a favor de los demandantes por los siguientes conceptos y cuantías. 2.2.1 Perjuicios Morales. En cuantía de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes. Además de la discapacidad laboral que se le genera al policía, se pretende una mayor indemnización, pues no puede desconocerse que la cicatriz que la enfermedad dejó en la cara del Policial, es una situación que agrava el sufrimiento de un joven de corta edad, quién ya no resulta atractivo a las mujeres y quién debe sufrir apodos y burlas de sus allegados. 2.2.2 Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será solicitado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la enfermedad sufrida por el Auxiliar le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. 2.2.3 Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del Policía lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del Auxiliar, proyectada
por el tiempo de su vida futura. 2.3 Que se condene al demandado en costas y agencias en derecho.” Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor BRANDON QUINTANA CABAL fue reclutado por la Policía Nacional como auxiliar Bachiller el día 14 de febrero de 2015, en la Escuela Simón Bolívar de Tuluá.4 Brandon Quintana Cabal y otros Reparación Directa 2016-00213 Indica que el señor BRANDON QUINTANA CABAL sufrió una enfermedad llamada leishmaniasis en noviembre de 2015, mientras prestaba seguridad a erradicadores de cultivos ilícitos en la zona de San José del Palmar en Chocó, por lo que fue trasladado a la Escuela Simón Bolívar de Tuluá, donde fue confirmado su diagnóstico. Señala que la gravedad de la enfermedad, las cicatrices en su cara y la discapacidad que ello le genera, es una situación que desborda las cargas que debía soportar, generando unos perjuicios que deben ser reparados por el demandado.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 13 de enero de 2017 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C. inadmitió la demanda, subsanada la misma, el 12 de mayo de 2017 fue admitida (fls. 42 y 51 Cp1) Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 30 de enero de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda. (fls. 68 a 73 Cp1) El 4 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se prescindió de audiencia
la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda. (fls. 68 a 73 Cp1) El 4 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, donde se prescindió de audiencia de pruebas y se señaló fecha para continuar con la audiencia (fls .83 a 85 CP1) El 14 de noviembre de 2018, en audiencia inicial, se escucharon los alegatos de las partes y se profirió fallo de primera instancia. (fls. 92 a 99 Cp2)
3. Sentencia de primera instancia.
El 14 de noviembre de 2018, el Juez 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción denominada “improcedente una falla del servicio” propuesta por la apoderada de la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL de los daños padecidos por los señores BRANDON QUINTANA CABAL, MARÍA DELIS CABAL SOLÍS Y JUAN CARLOS QUINTANA SAAVEDRA a raíz de que el primero de estos contrajo la enfermedad de leishmaniasis cutánea durante la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de BRANDON QUINTANA CABAL, MARÍA DELIS CABAL SOLÍS Y JUAN CARLOS QUINTANA SAAVEDRA, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de BRANDON QUINTANA CABAL, MARÍA DELIS CABAL SOLÍS Y JUAN CARLOS QUINTANA SAAVEDRA, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.5
Brandon Quintana Cabal y otros Reparación Directa 2016-00213 SEXO sin condena en costas (…)” El juez de primera instancia consideró que en el caso en concreto se encuentra demostrado que el joven Brandon Quintana Cabal contrajo una enfermedad denominada leishmaniasis cutánea mientras prestaba el servicio militar obligatorio que le dejó como secuela una cicatriz de 5 x 2 cm en su región lumbar derecha , y que a criterio del grupo Médico Laboral de la Junta médica de la Policía Nacional ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 10.50%, quedándose así demostrado el daño antijurídico, no obstante, indica que el daño no reviste la gravedad que se pretende hacer valer, dado que la cicatriz no se presentó en el rostro como se alegó en la demanda, sino en la región lumbar derecha, lo que aminora el impacto que la cicatriz pueda tener la parte estética y la autoestima del lesionado. Entra a valorar bajo el sistema de la sana critica, el acta de la Junta Médico Laboral allegada al expediente, sosteniendo que no comparte la posición tomada de fijar un porcentaje de
Entra a valorar bajo el sistema de la sana critica, el acta de la Junta Médico Laboral allegada al expediente, sosteniendo que no comparte la posición tomada de fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10.50% , ya que las lesiones por las cuales se determinó este porcentaje en su criterio no corresponden a padecimientos que efectivamente le produzcan una disminución en la capacidad laboral, incluso en labores de la vida diaria, entonces, la cicatriz, además de tener un grado mínimo de afectación física, no produce una limitación funcional al demandante, es decir, no inciden negativamente en su habilidad física, cognitiva, sensorial o psicológica para llevar a cabo tareas de manera eficiente y efectiva. De esta forma concluye que el porcentaje de pérdida de capacidad dado por la Junta Médico Laboral es inconsistente, puesto que las cicatrices y sobre todo las que se localizan en las partes no visibles del cuerpo, no causan afectación alguna frente al normal desempeño de la persona en el terreno laboral, mucho menos cuando se determina que el conscripto no presenta ninguna afectación psicológica o en la dinámica de sus funciones motoras. En este orden de ideas, procede a reconocer perjuicios morales, no siguiendo el parámetro de la asignación de pérdida de capacidad laboral dada por la Junta Médica Laboral, sino fijando por arbitro judicial 10 SMLMV para cada uno de los demandantes, esto teniendo en cuenta que la cicatriz localizada en la región lumbar derecha produce un afectación mínima. Respecto al demandante Brayan Quintana Cabal quien obra como hermano de la víctima directa no reconoce perjuicios morales dado que no obra prueba que acredite ese parentesco.
Respecto al demandante Brayan Quintana Cabal quien obra como hermano de la víctima directa no reconoce perjuicios morales dado que no obra prueba que acredite ese parentesco. Finalmente, sobre los perjuicios materiales y por daño a la salud no reconoce suma alguna, ya que al analizar el acta de la Junta Médica Laboral se evidencia que el actor no sufre realmente una disminución de su capacidad laboral , ya que si bien, el conscripto se presenta una cicatriz en su región lumbar derecha considerada de grado mínimo, de ello no se desprende ninguna limitación funcional o psicofísica , permitiendo afirmar que su desempeño laboral seguirá siendo igual. ( fls. 92 a 99 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 19 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ello por considerar que se debe i) acceder a los6 Brandon Quintana Cabal y otros Reparación Directa 2016-00213 perjuicios a la salud y lucro cesante por estar plenamente demostrados, y ii) a modificar el monto de perjuicios reconocidos por el a quo ya que este desconoce los topes indicados por la Sala Plena del Consejo de Estado, dado que los actores debían ser indemnizados dentro del segundo margen de la referida sentencia, esto es con 20 SMLMV a favor de la víctima y padres y 10 SMLMV a favor de los hermanos. Para ello precisa que las Juntas médico Laborales califican la pérdida de capacidad laboral con base en protocolos previamente establecidos por expertos en la materia, debidamente
padres y 10 SMLMV a favor de los hermanos. Para ello precisa que las Juntas médico Laborales califican la pérdida de capacidad laboral con base en protocolos previamente establecidos por expertos en la materia, debidamente aprobados y llevados a manuales de obligatorio cumplimiento, no obstante, el a quo calificó el dictamen realizado por la Policía Nacional al demandante como “ ilógico e incompleto” sin tener motivos serios y fundados en protocolos o manuales de calificación de pérdida de capacidad laboral para llegar a esa conclusión, en otras palabras, si bien el juez puede apartarse de un dictamen pericial, pero para ello debe basarse en protocolos válidos y/u otro dictamen que obre en el proceso, pero no puede negar el valor del dictamen y remplazarlo basado en sus conocimientos científicos y médicos que aparentemente ostenta. Afirma que al existir prueba de la pérdida de capacidad laboral automáticamente lo que se tiene que tener por probado es el daño a la salud sufrido por el demandante con motivo de la enfermedad que lo aquejó, igualmente sucedió con el lucro cesante, pues de la lectura del acta de calificación de capacidad laboral se deduce entonces un impedimento para realizar distintos tipos de trabajo. (fls. 100 a102 Cp2) El 13 de diciembre de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (fls. 105 y 106 Cp2)
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 20 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 24 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.
apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 24 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto. (fls. 110 y 119 Cp2) La parte demandada presentó alegatos de conclusión el 6 de mayo de 2019, solicitado se ratifique en su integridad el fallo de primera instancia, pues el daño supuestamente sufrido por el demandante no involucra sus funciones motoras, que le impidan desempeñarse plenamente en su diario vivir o en su vinculación laboral. (fls. 126 Cp2) El Procurador no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará: ¿El a quo desconoció los topes indicados por la Sala Plena del Consejo de Estado, para efectos de reconocer los perjuicios morales al no tener en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral?7 Brandon Quintana Cabal y otros Reparación Directa 2016-00213 ¿El a quo no valoró en debida forma el Acta de la Junta Médico Laboral realizada por la entidad demandada para efectos de probado el daño a la Salud y el lucro cesante? Tesis de Sala. i)Debe modificarse el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, dado que conforme al material probatorio en el expediente, en especial el acta de la junta médico laboral la cual establece una pérdida de capacidad laboral del señor Brandon Quintana Cabal en 10.50%, ( la cual no fue controvertida dentro del proceso, fue proferida
médico laboral la cual establece una pérdida de capacidad laboral del señor Brandon Quintana Cabal en 10.50%, ( la cual no fue controvertida dentro del proceso, fue proferida por expertos en la materia, determina la gravedad de la lesión, refiere a la persona evaluada la discapacidad tomando a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular) es procedente reconocer a los demandantes 20 SMLMV, conforme a los parámetros señalados por la sentencia de Unificación del Consejo de Estado. ii) se debe revocar la decisión de negar el reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante, dado que, el daño a la Salud se encuentra demostrado con, el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que determina una pérdida de capacidad laboral del 10.50 %, con la cicatriz que presentó el accionante que genera una anormalidad en su cuerpo que es irreversible afectando su integridad corporal y el sometimiento a tratamientos químicos para combatir y recuperarse de la enfermedad de leishmaniasis, en este sentido, siguiendo los parámetros dados por el Consejo de Estado, es procedente reconocer a favor de Brandon Quintana, 20 SMLMV respecto a este perjuicio. Respecto al perjuicio de lucro cesante, esta Sala seguirá el precedente horizontal teniendo en cuenta para reconocer el mismo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Médico Laboral de la entidad castrense, pues i) el concepto emitido por la Junta Médico Laboral fijando el índice de pérdida de capacidad laboral, refiere a la persona evaluada la discapacidad tomando a la persona como unidad integral y no para
emitido por la Junta Médico Laboral fijando el índice de pérdida de capacidad laboral, refiere a la persona evaluada la discapacidad tomando a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular, es decir no solo respecto al ejercicio de la actividad castrense 1,bajo este postulado, el acta goza de pleno valor probatorio para determinar la pérdida de capacidad laboral del conscripto en su vida ordinaria, y con ello poder determinar lo que ha dejado y dejará de percibir respecto a su pérdida de capacidad y ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer el lucro cesante, pues es emitida por un órgano competente, y es realizada por médicos expertos en el tema, que siguen protocolos establecidos en manuales sobre la materia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el 1 Ver sentencia del 1 de agosto de 2018, radicado No. 110013343060201600439-01, CP. María Cristina Quintero Facundo.8 Brandon Quintana Cabal y otros Reparación Directa 2016-00213 Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento
157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a los demandantes por la enfermedad de leishmaniasis que presentó el señor BRANDON QUINTANA CABAL diagnosticada el día 21 de enero de 2016 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Por lo tanto, teniendo como fecha para empezar a contar la caducidad el 21 de enero de 2016 (cuando dio el resultado como positivo para l eishmaniasis fls. 24 y 25 Cp1), la parte demandante tenía hasta el 22 de enero de 2018 para presentar la demanda de la referencia. La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2016, por lo tanto, sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, la demanda fue presentada en tiempo.
La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2016, por lo tanto, sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que la víctima directa efectivamente estuvo vinculado como auxiliar regular en la Policía Nacional (fls. 22,24,54 y 55 Cp1) y de los demandados MARÍA DELIS CABAL SOLÍS ( madre de la víctima directafl. 7 Cp1) , Y JUAN CARLOS QUINTANA SAAVEDRA( padre de la víctima directa fl.7 Cp1), obra el correspondiente registro civil de nacimiento que acredita su parentesco con la víctima directa. Respecto del demandante BRAYAN QUINTANA CABAL quien obra como hermano de la víctima directa el a quo no reconoce perjuicios morales dado que no obra prueba que acredite ese parentesco, respecto a esta legitimación, esta Sala no se pronunciara dado que no fue objeto de apelación esta decisión. 3.2. Por pasiva. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva, en tanto aparece acreditado que a la fecha de acaecimiento de los hechos objeto de demanda, el accionante se encontraba prestando servicio militar obligatorio en esta entidad demandada (fls. 22,24,54 y 55 Cp1)9 Brandon Quintana Cabal y otros Reparación Directa 2016-00213
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Brandon Quintana Cabal y otros Reparación Directa 2016-00213
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el
ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación3. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 5, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación
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