TA CUN - 11001333603820160021701-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820160021701-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
112
TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336038201600217 01
Demandante : DIEGO FERNANDO MILLAN LÓPEZ
Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 10 de octubre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
En escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, Diego Fernando Millàn López y otros, por intermedio de apoderado judicial solicitan se declare patrimonial y administrativamente responsable a La Nación -Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
1.- Demanda
1.1.- Pretensiones:
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida de
1.1.- Pretensiones:
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral de DIEGO FERNANDO MILLAN LOPEZ, por motivo de los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2015 en jurisdicción del municipio de
Cubarral – Meta.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de DefensaEjército Nacional), a pagar a favor de la parte demandante:113
Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336038201600217 01
-. Para DIEGO FERNANDO MILLAN LOPEZ a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padre de la víctima directa. -. Para LUIS EDUARDO MILLAN BECERRA, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padre de DIEGO FERNANDO MILLAN LOPEZ. -. Para YOLANDA LOPEZ AGUIRRE a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre de DIEGO FERNANDO MILLAN LÓPEZ. -. Para JUAN CARLOS LOPEZ , JORGE IVAN MILLAN LOPEZ, LUIS
o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre de DIEGO FERNANDO MILLAN LÓPEZ. -. Para JUAN CARLOS LOPEZ , JORGE IVAN MILLAN LOPEZ, LUIS EDUARDO MILLAN LOPEZ, MONICA GRANADA LOPEZ, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para cada uno de ellos en su calidad de hermanos de DIEGO FERNANDO MILLAN LOPEZ.
TERCERA: Condenar a la N ación (Ministerio de defensa - Ejercito Nacional) a pagar a título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud la suma equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para DIEGO FERNANDO MILLAN LOPEZ, por estar sufriendo com o consecuencia de l as lesiones en rodilla, pie y tobillo derecho.
CUARTA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional) a pagar a título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para DIEGO FERNANDO MILLAN LOPEZ , los que está sufriendo con motivo d e su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: (...) QUINTA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
(...) QUINTA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA”.
1.2.- HECHOS:
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los sigu ientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:
1.- En el año 2014 Diego Fernando Millán López ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejercito Nacional como soldado regular, momento para el cual gozaba de buen estado de salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física.114
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2.- El 24 de marzo de 2015 el soldado Diego Fernando Millá n se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y en una actividad propia del servicio sufrió un accidente relacionado en el informe administrativo por lesiones No 8 “... cuando se dirigía para la bahía en el Biter No. 7, aproximadamente a las 19:00 horas , a recibir la instrucción de las lesiones aprendidas, sufre una caída desde su propia altura sufriendo lesión en su pie derecho, quien es remitido al dispensario de Granada, le prestan la atención por el servicio de urgencias y es remitido al Hospital Militar de oriente en la ciudad de Villavicencio., quien ingresa por el servicio de urgencias , le toman imágenes diagnósticas RX de pie derecho,... es valorado y tratado por la especialidad de ortopedia, la inmovilización el pie derecho con DX LUXACIÓN TOBILLO DERECHO,
en la ciudad de Villavicencio., quien ingresa por el servicio de urgencias , le toman imágenes diagnósticas RX de pie derecho,... es valorado y tratado por la especialidad de ortopedia, la inmovilización el pie derecho con DX LUXACIÓN TOBILLO DERECHO, le orden salida el día 24 de marzo en horas de la tarde, le otorgan incapacidad médica por 30 días... LITERAL B”.
3.- Para dictaminar la incapacidad física y laboral del soldado regular Diego Millán se le practicó acta de junta médica laboral No. 79819 de julio 13 en la que se señaló que las lesiones determinaron una incapacidad laboral del (17%).
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 24 de noviembre de 2016 se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 19c.1) -. El 13 de enero de 2017, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, luego de verificar el cumplim iento requisitos, emitió providencia admitiendo la demanda (fls. 22 – 24c.1). -. El 13 de septiembre de 2018, se realizó audiencia inicial en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, se fijó el litigio y al verificar que no hay pruebas por practicar, suspendió la audiencia inicial para el 10 de octubre de 2018 (fls. 69 – 71c.1). Fecha en la cual se profirió sentencia oral. (fl. 73 – 79c.2).
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia oral, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.115
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“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN
DIRECTA promovida por DIEGO FERNANDO MILLÁN LÓPEZ Y OTROS
contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar ellos.
Una vez cumplido lo anterior ARCHIVESE, el expediente dejando las anotaciones del caso(...)”
El juzgado de instancia señaló que para la resolución de los casos que involucren conscriptos debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, pues la indemnización alegada por la parte act ora nació del daño sufrido por Diego Fernando Millán López mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Examinados los elementos probatorios relevantes en el presente asunto, se establece que el joven Diego Fernando Millán se encontraba vinculado al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular el 24 de marzo de 2015, fecha en la que sufrió luxación de tobillo, al caer desde su propia altura, quien fue tratado por la especialidad de ortopedia del Hospital Militar de Oriente en Villavicencio y dado de alta el mismo día con incapacidad por 30 días. En el mismo sentido obra acta
sufrió luxación de tobillo, al caer desde su propia altura, quien fue tratado por la especialidad de ortopedia del Hospital Militar de Oriente en Villavicencio y dado de alta el mismo día con incapacidad por 30 días. En el mismo sentido obra acta de junta medico laboral en la que se señaló que hacía tres meses sufrió caída con posterior luxación de tobillo derecho, dejando como secuela edema y dolor de cuello del pie derecho que limita la marcha.
Así las cosas, se prob ó el daño alegado; sin embargo, para el juez de primera instancia no fue claro que la producción del daño hay sido consecuencia de su estado de conscripción, toda vez que desplazarse de un lugar a otro no puede considerarse como una actividad riesgosa que tuvo que realizar por estar prestando el servicio militar obligatorio.
Conforme a lo anterior, consideró como no acreditado el nexo causal entre la lesión que sufrió Diego Millán y la prestación del servicio militar obligatorio.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través del cual solicita la revocatoria de la116
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decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en:
-. No se puede desconocer que las lesiones sufridas por Diego Fernando Millán fueron calificadas por la junta medico laboral y en el informe administrativo por lesiones como “ocurridas en el servicio, por causa y razón del mismo” , documentos públicos suscritos por autoridades competentes que dan fe de su
fueron calificadas por la junta medico laboral y en el informe administrativo por lesiones como “ocurridas en el servicio, por causa y razón del mismo” , documentos públicos suscritos por autoridades competentes que dan fe de su contenido, sin que hasta el momento se hayan tachado de falsos o controvertido, es decir, gozan de plena validez.
-. La calificación dada a las lesiones sufridas por el demandante demuestra un vínculo notable y directo con la conscripción, indistintamente de que la caída se haya producido en un entrenamiento o en cumplimiento de una orden oficial, pues la caída se presentó dentro de la Unidad Militar y cuando se dirigía a recibir una jornada de instrucción, sin que obra prueba que la misma se dio por un actuar imprudente o descuidado del soldado Millán López
5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 28 de enero de 2019 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá luego de verificar los requisitos, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 90c.2).
-. El 20 de marzo de 2019 , el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante (fl. 95 c.2).
-. Por auto del 5 de agosto de 2019 , ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 100, c2).
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- Parte Demandante
Durante el término procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación,
6.1.- Parte Demandante
Durante el término procesal allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
6.2.- Parte Demandada
Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.117
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7.- MINISTERIO PUBLICO
La vista fiscal no emitió concepto de fondo dentro del término procesal.
II.- CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, el 10 de octubre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del P roceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda
desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1.- Hechos Probados
Con el propósito de determinar si en el presente caso le asiste razón a la parte recurrente y se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, procede la Sala a analizar las pruebas obrantes en el plenario:
-. Copia Informativo Administrativo por Lesión No. 8 de 30 de marzo de 2015, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 21 “Vargas”, realizado al Sr. Diego Fernando Millàn López, en el cual se consignó:118
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“DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe recibido el treinta de marzo de 2015, en la ayudantía del Comando de Batallón de Infantería No. 21, suscrito por el señor TE. RUIZ URREA ROY RAY, Comandante del Pelotón de Centurión Dos de la unidad táctica BIVAR No. 21, donde informa los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2015 con el señor MILLAN LOPEZ DIEGO, identificado con CC. 1123566150, orgánico del segundo pelotón de la Compañía
ocurridos el 24 de marzo de 2015 con el señor MILLAN LOPEZ DIEGO, identificado con CC. 1123566150, orgánico del segundo pelotón de la Compañía Centurión, cuando se dirigía para la bahía en el Biter No. 7 , aproximadam ente las 19:00 horas, a recibir instrucción de lecciones aprendidas, sufre una caída desde su propia altura sufriendo lesión en el pie derecho , quien es remitido al dispensario de Granada , le prestan la atención por el servicio de Urgencias y es remitido al Hospital Militar de Oriente de la ciudad de Villavicencio , quien ingres por el servicio de urgencias , le toman imágenes diagnósticas, RX de pie derecho, mencionado SLR MILLAN LÓPEZ DIEGO es valorad y tratado por la especialidad de ortopedia, le inmovilizan el pie derecho …” (fl. 4 c. único) :
-. Copia del Acta de Junta Medica Laboral No. 79819 de 13 de julio de 2015, practicada al señor SLR. DIEGO FERNANADO MI LLAN LÓPEZ, en la cual se clasificó las lesiones como “ en el servicio por causa y razón del mismo ”, determinó una i ncapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del diecisiete por ciento (17%) (fls. 4 – 6c. único).
2.2.- Caso Concreto
Recuerda la Sala que la parte actora solicita se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la lesión que sufrió Diego Millán fue calificada en el servicio por causa y razón del mismo según acta de junta medico laboral, lo cual demuestra el nexo
instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la lesión que sufrió Diego Millán fue calificada en el servicio por causa y razón del mismo según acta de junta medico laboral, lo cual demuestra el nexo causal con el estado de conscripción.
-. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
Para la Sala en materia de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el119
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Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
Ahora, en relación con el régim en de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad d el Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de
alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad d el Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En ésta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el de trimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de120
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categoría, y debe p asar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
Bajo este contexto, la Sala a partir de los anteriores medios probatorios procede a analizar si en el presente caso se encuentran configurado los elementos para declararla responsabilidad del Ejercito Nacional.
Sostiene la parte demandante se deben acoger las pretensiones de la demanda porque en la Junta Medico Laboral se indicó que las lesiones sufridas por Diego Fernando Millán López ocurrieron “en el servicio por causa y razón del mismo”.
Precisa la S ala, que con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el caso objeto de estudió procederá a realizar una valoración integral del material probatorio aportado, so pena de
Precisa la S ala, que con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el caso objeto de estudió procederá a realizar una valoración integral del material probatorio aportado, so pena de incurrir en un defecto fac tico, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo p robatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”1.
-. El Daño
La parte demandante alega como d año la lesión de su pie derecho luego de presentar una caída cuando se encontraba prestando e l servicio militar obligatorio, lo cual se acreditó por medio de las pruebas aportadas, particularmente el informativo de lesiones No. 8 y Acta de Junta Medico Militar , de los cuales se advierte que el el día 24 de marzo de 2015 el SLR. Diego Fernando Millàn López, sufrió una ciada desde su propia altura que le ocasionó:
1 Corte Constitucional. Sentencia T - 464 de junio de 2 011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.121
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“(...) FRACTURA BIMALEOLAR CON PERDIDA DE LA ALTURA DEL PERONÉ E
INCONGRUENCIA ARTICULAR-DIAGNOSTICO: 1. LUXOFRACTURA BIMOLEOLAR
CUELLO PIE DERECHO. 2. OSTEOSIENTESIS TRAUMÁTICO TIBIO TALÓN
INCONGRUENCIA ARTICULAR-DIAGNOSTICO: 1. LUXOFRACTURA BIMOLEOLAR
CUELLO PIE DERECHO. 2. OSTEOSIENTESIS TRAUMÁTICO TIBIO TALÓN
CUELLO DE PIE DERECHO. 3. TRAUMA EDEMA POSTRAUMÁTICO CUELLO DE PIE DERECHO. ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA OCUPACIONAL ESTADO ACTUAL: CUELLO DE PIE DERECHO EDEMATIZADO ARCOS DE MOV IMIENTO ACTIVOS Y PASIVOS CONSERVADOS SIN DÉFICIT MOTOR O SENSITIVO. PRONOSTICO: REGULAR PARA LA FUNCIÓN. BUENO PARA LA VIDA. FDO DR. VLADIMIR RAMÍREZ. (...). Así las cosas, se encuentra configurado el pri mer elemento de responsabilidad.
-. Nexo Causal
Una vez acreditado el daño alegado, corresponde a la Sala resolver el motivo de inconformidad plasmado por la parte actora en el recurso de apelación, según el cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda ya que el nexo causal se encuentra acreditado, porque en la Junta Medico Laboral se calificó la lesión de Diego Fernando Millán López como “en el servicio por causa y razón del mismo”, lo cual en su sentir es suficiente para demostrar el vínculo de las lesiones sufridas por Millán López con el estado de conscripción.
De los medios probatorios aportados al plenario, se destaca el informativo administrativo por lesiones No 8 de 30 de marzo de 2015, en el cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en los cuales resultó lesionado Diego Millán:
administrativo por lesiones No 8 de 30 de marzo de 2015, en el cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en los cuales resultó lesionado Diego Millán:
"DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe recibido el treinta de marzo del 2015, en la ayudantía del Comando del Batallón de Infantería NO 21, suscrito por el señor TE. RUIZ URREA ROY RAY, Comandante de Pelotón de Centurión Dos de la Unidad Táctica BIVAR No. 21, donde informa los hechos ocurridos el día 24 de marzo del 2015, con el SLR. MILLÁN LÓPEZ DIEGO, identificado con CC. 1123566150, orgánico del segundo pelotón de la Compañía Centurión, cuando se dirigía para la bahía en el BITER No 7, aproximadamente a las 19:00 horas, a recibir instrucción de lecciones aprendidas, sufre caída desde su propia altura sufriendo lesión en pie derecho, quien es remitido al Dispensario de Granada, le prestan la atención por el servicio de Urgencias y es remitido al Hospital Militar de Oriente de la ciudad de Villavicencio, quien ingresa por el servicio de Urgencias, le toman imágenes diagnósticas, RX de Pie Derecho, mencionado SLR. MILLÁN LÓPEZ DIEGO es valorado y tratado por la Especialidad de Ortopedia, le inmovilizan pie derecho con DX: LUXACIÓN TOBILLO DERECHO, le ordenan salida el 24 de marzo en horas de la tarde, le otorgan incapacidad médica por 30 días.(...)”122
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ordenan salida el 24 de marzo en horas de la tarde, le otorgan incapacidad médica por 30 días.(...)”122
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De igual forma se observa que las mencionadas lesiones, Teniente Ruiz Urrea Roy Ray Comandante del Pelotón de Centurión Dos de la Unidad Táctica Bivar No. 21, las calificó con el literal (b), esto es, en el servicio por causa y razón del mismo.
“(...) C.- IMPUTABILIDAD DE ACUERDO AL ARTI CULO 24 DECRETO 1796 DEL 14
DE SEPTIEMBRE DE 2000 LA LESIÓN OCURRIO:
(...)
LITERAL B X EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR,
ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO.
(...)” (Resaltado).
Por su parte, del acta de Junta de Junta Medico Militar se desprende que el señor Millàn López fue valorado por la especialidad de ortopedia la cual rindió el siguiente concepto:
"IV. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS
(AFECCIÓN POR EVALUAR - DIAGNOSTICOETIOLOGÍA-TRATAMIENTOS
VERIFICADOSESTADO ACTUALPRONÓSTICO-FIRMA MÉDICO)
Fecha: 12/05/2015 Servicio: ORTOPEDIA
FECHA DE INICIO: TRAUMA EN INVERSIÓN CUELLO PIE DERECHO DURANTE JORNADA LABORAL DENTRO DE LA INSTALACIÓN MILITAR HACE 1 MES - 15 DÍAS. SIGNOS Y SÍNTOMAS: CAUSA CON DOLOR Y DEMA
DURANTE JORNADA LABORAL DENTRO DE LA INSTALACIÓN MILITAR HACE 1 MES - 15 DÍAS. SIGNOS Y SÍNTOMAS: CAUSA CON DOLOR Y DEMA DURANTE LA MARCHA CUELLO DE PIE DERECHO RAYOS X CUELLO DE PÍE
DERECHO: FRACTURA BIMALEOLAR CON PERDIDA DE LA ALTURA DEL
PERONÉ E INCONGRUENCIA ARTICULAR -DIAGNOSTICO: 1.
LUXOFRACTURA BIMOLEOLAR CUELLO PIE DERECHO. 2.
OSTEOSIENTESIS TRAUMÁTICO TIBIO TALÓN CUELLO DE PIE DERECHO.
3. TRAUMA EDEMA POSTRAUMÁTICO CUELLO DE PIE DERECHO.
ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA OCUPACIONAL ESTADO ACTUAL: CUELLO DE
PIE DERECHO EDEMATIZADO ARCOS DE MOVIMIENTO ACTIVOS Y
PASIVOS CONSERVADOS SIN DÉFICIT MO TOR O SENSITIVO.
PRONOSTICO: REGULAR PARA LA FUNCIÓN. BUENO PARA LA VIDA. FDO
DR. VLADIMIR RAMÍREZ. (...)(Se resalta)
Con fundamento en la valoración realizada, los miembros de la junta médico militar, emitieron un diagnóstico, clasificaron las lesiones, evaluaron la disminución de la capacidad laboral e imputabilidad de las mimas:
“(...)
VI. CONCLUSIONES
A.- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1. PACIENTE QUIEN DURANTE REENTRENAMIENTO SUFRE CAÍDA DESDE
SU ALTURA OCASIONÁNDOLE. LUXOFRACTURA BIMALEOLAR. DE CUELLO123
Reparación Directa
1. PACIENTE QUIEN DURANTE REENTRENAMIENTO SUFRE CAÍDA DESDE
SU ALTURA OCASIONÁNDOLE. LUXOFRACTURA BIMALEOLAR. DE CUELLO123
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DE PIE DERECHO CON LINFAEDEMA Y OSTEOARTOSIS POSTRAUMÁTICA.
VALORADO Y MANEJADO POR OETOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA:
1. EDEMA Y DOLOR DE CUELLO DE PIE DERECHO QUE LIMITA LA
MARCHA.
B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacida psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR C.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
DIECISIETE POR CIENTO (17%)
D.- Imputabilidad del Servicio LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
(AT). LITERAL B. SEGÚN INFORMATIVO POR LESIÓN No. 8 DEL 30 DE MARZO DEL 2015. (...) "
Colige la Sala, que la calificación hecha en el informativo por lesiones, fue ratificada por lo médicos que suscribieron el acta de Junta Médico Militar, según la cual la lesión de Diego Fernando Millán López ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo”.
Ahora, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron las lesiones de Diego Millán, se advierte que la caída se presentó
y razón del mismo”.
Ahora, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron las lesiones de Diego Millán, se advierte que la caída se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, dentro de la unidad militar, y cuando caminaba hacia la bahía No 7 a recibir una instrucción, situación que sirvió de fundamento para que la lesión padecida por el hoy demandante fuera calificada en el servicio por causa y razón del mismo.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que las les iones del hoy demandante fueron consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba caminando, es decir, ejecutando una actividad que es considerada como cotidiana , pues se encuentra incluida en los procesos habituales q
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