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TA CUN - 11001333603820160022001-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820160022001-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: Nación – Min. Defensa – Ejército Nacional.

Medio de control: Reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 03 de marzo de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 20161, el señor Yehizon Andrés Córdoba Palacios y su grupo familiar , a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad de los perjuicios materiales y morales causados por la s lesiones que sufrió el demandante con la detonación de un artefacto explosivo improvisado.

1.1. Lo que se pretende.

Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:

1 Véase Folio 52 del Cuaderno Principal 1 (cp1).2

1.1. Lo que se pretende.

Dentro de la demanda se indicaron las siguientes pretensiones:

1 Véase Folio 52 del Cuaderno Principal 1 (cp1).2

Expediente: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.3

Expediente: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

Como fundamento de derecho de las pretensiones hizo alusión a los artículos 2, 6, 13, 90, 94 y 214 de la Constitución Política, también del convenio de Ottawa el cual fue ratificado mediante Ley 554 del 14 de enero de 2000 , la Ley 759 de 2002 así como a las directivas y protocolos del grupo EXDE (Grupo de Explosivos y Demoliciones Especializado).

1.2. Hechos.

Los hechos señalados por la parte actora se resumen así:

Que el señor Yheizon Andrés Córdoba Palacio para el mes de septiembre de 2015 se desempeñaba como soldado profesional orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 79 Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional.

Que el día 26 de septiembre de 2015 en desarrollo de la misión “Ardenas” BRIM 11 orden fragmentaria “Samuel” en jurisdicción del Municipio de San José de

Que el día 26 de septiembre de 2015 en desarrollo de la misión “Ardenas” BRIM 11 orden fragmentaria “Samuel” en jurisdicción del Municipio de San José de Apartadó del Departamento de Antioquia activó un artefacto explosivo improvisado tipo mina antipersonal que le causó amputación del pie izquierdo.

Relata que dicho hecho ocurrió por una falla del servicio de la demandada porque no usó todos los medios de los que disponía para evitar estos accidentes, como es el caso del grupo EXDE.

Que a la fecha de la presentación de la demanda está pendiente la realización de la Junta Medico Laboral por parte del Ejército Nacional.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a la prosperidad

2 Véase Folio 65 a 79 del cp1.4

Expediente: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

de las pretensiones argumentando que el demandante es un soldado profesional y dada su vinculación voluntaria asume los riesgos propios del servicio y en el presente caso no se expuso al soldado a un riesgo superior; además frente al argumento de la exigencia en el cumplimiento de la convención de Ottawa, la misma no resulta exigible en el momento pues fue aplicada la prórroga.

Agregó que el desminado humanitario es diferente del desminado militar que tiene sus propios procedimientos e involucra a los soldados profesionales, indicó que el grupo EXDE nunca encabeza los operativos ni actúa antes de

Agregó que el desminado humanitario es diferente del desminado militar que tiene sus propios procedimientos e involucra a los soldados profesionales, indicó que el grupo EXDE nunca encabeza los operativos ni actúa antes de asegurarse el área de verificación de minas. Que por todo lo anterior no se encuentra demostrada la falla del servicio.

1.4. Trámite de las excepciones.

La parte demandada no propuso excepciones previas y el Juzgado de conocimiento no consideró decretar alguna de oficio, decisión notificada en estrados en audiencia inicial del 08 de mayo de 2018.

1.5. Trámite de Primera Instancia.

La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2016 y correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá quien mediante auto del 13 de enero de 2017 la admitió y ordenó las notificaciones correspondientes.

Mediante memorial del 4 de mayo de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2017 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial, esta fue celebrada el 8 de mayo de 2018 y una vez culminadas sus etapas se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se realizó el 25 de septiembre de 2018 y el 12 de marzo de 2019, y practicadas todas las pruebas se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes.

La parte demandante alegó de concl usión mediante memorial del 27 de marzo de 2019. La parte demandada alegó de conclusión mediante memorial de la misma fecha.

sus alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes.

La parte demandante alegó de concl usión mediante memorial del 27 de marzo de 2019. La parte demandada alegó de conclusión mediante memorial de la misma fecha.

El día 03 de marzo de 2020 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1.6. Sentencia Apelada.

La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:5

Expediente: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

“PRIMERO: ACEPTAR la tacha del testigo Darwin Alexis Benítez Vargas formulada por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en audiencia del 25 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones formuladas por la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados al SLP YEHIZON ANDRÉS CÓRDOBA PALACIOS y sus familiares aquí demandantes, con motivo de las lesiones sufridas el 26 de septiembre de 2015, cuando fue víctima de Artefacto Explosivo Improvisado.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

sus familiares aquí demandantes, con motivo de las lesiones sufridas el 26 de septiembre de 2015, cuando fue víctima de Artefacto Explosivo Improvisado.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de

dinero:

A YEHIZON ANDRÉS CÓRDOBA PALACIOS lo siguiente: i) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por perjuicios morales, ii) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daño a la salud y iii) la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($334.334.165) por lucro cesante.

A ÁNGELA SOFÍA CÓRDOBA IBARGUEN, SALOMÉ CÓRDOBA SUAZA y YESICA PAULINA IBARGUEN HINESTROZA en calidad de hijas y cónyuge de la víctima directa, respectivamente la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

A YERLIS DEL CARMEN CÓRDOBA PALACIOS en calidad de hermana de la víctima directa, la suma de dinero equiva lente a CINCUENTA (50) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

QUINTO: sin condena en costas.

(…)

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que en el presente caso era necesario diferenciar una orden de operaciones a una orden fragmentaria y

QUINTO: sin condena en costas.

(…)

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó que en el presente caso era necesario diferenciar una orden de operaciones a una orden fragmentaria y así analizar si dado el alcance de una orden fragmentaria, era posible relevar a la Institución Castrense del empleo de un equipo EXDE para la instalación de una Base de Patrulla Móvil – BPM.

Manifestó que dentro del expediente quedó demostrado que la o rden fragmentaria “Samuel” si tenía establecido el empleo del equipo EXDE durante los movimientos pedestres en el acápite de instrucciones de coordinación impartidas al Comandante de la escuadra , sin embargo, en el desarrollo de la operación no se contó con grupo EXDE aún cuando era necesario revisar la zona del paso obligado y en donde se iba a instalar la Base de Patrulla Móvil conforme a las instrucciones de coordinación dadas al comandante.

Concluyó que al no hacer uso d el grupo antiexplosivos cuando era obligatorio expuso al soldado demandante a un riesgo superior que le causó la pérdida de capacidad laboral del 90.89%.6

Expediente: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

II. Trámite de Segunda Instancia.

El 27 de enero de 2021 se realizó audiencia de conciliación en la cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

El 27 de enero de 2021 se realizó audiencia de conciliación en la cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

Mediante auto del 20 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se confirió un término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Mediante memorial del 04 de noviembre de 2021 la parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

La parte demandada guardó silencio.

2.1. Recurso de Apelación.

La parte demandada solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia argumentando que, si bien para el momento de los hechos no se contaba con equipo EXDE, todos los soldados profesionales son capacitados para este tipo de misiones, teniendo el conocimiento suficiente para realizar labores de revisión del terreno para pernotar.

Por lo ant erior no se expuso al soldado a una carga mayor de la que debía soportar como riesgos propios del servicio y por ende, no se acreditó la falla del servicio siendo necesario negar las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

para la solución del problema jurídico, iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; así las cosas, en el presente asunto el análisis se centrará7

Expediente: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

en la posible declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la falla en el servicio que ocasionó los daños sufridos por el demandante por la detonación de una mina antipersonal.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda por las lesiones y pérdida de capacidad laboral del señor Yehizon Andrés Córdoba Palacios cuando activó involuntariamente una mina antipersonal.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

capacidad laboral del señor Yehizon Andrés Córdoba Palacios cuando activó involuntariamente una mina antipersonal.

3.1.3. Caducidad del medio de control.

El medio de control de reparación directa contenido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece un término para presentar la demanda de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del da ño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente caso los daños por los que se reclama la declaratoria de responsabilidad fueron aquellos causados el 26 de septiembre de 2015 cuando el demandante pisó una mina antipersonal.

Así las cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 27 de septiembre de 2017. Revisada la demanda se advierte que, luego de realizarse la audiencia de conciliación se presentó el medio de control el 28 de novimebre de 2016, por lo que concluye la Sala que la misma fue presentada dentro del término legal.

3.1.4.Legitimación en la causa

Por activa

Los señores Yehizon Andrés Córdoba Palacios (víctima directa), Angela Sofía Córdoba Ibarguen y Salome Córdoba Suaza (hijas), Yesica Paulina Ibarguen Hinestroza ( esposa) y Yerlis Córdoba Palacio (hermana) se encuentran legitimados en la causa en virtud de los registros civiles que obran en el expediente del folio 4 a 9 del cp1.

Hinestroza ( esposa) y Yerlis Córdoba Palacio (hermana) se encuentran legitimados en la causa en virtud de los registros civiles que obran en el expediente del folio 4 a 9 del cp1.

Por pasiva

En cuanto a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto para el momento de los hechos, el señor Córdoba Palacios se encontraba vinculado a la entidad como soldado profesional.8

Expediente: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

3.2. Problema jurídico

En atención a la fijación del litigio de primera instanci a, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:

¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones y pérdida de capacidad laboral sufridas por el soldado profesional Yehizon Andrés Córdoba Palacios quien activó involuntariamente un artefacto explosivo improvisado?

3.3. Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia.

  • Copia del Informativo Administrativo por Lesión No. 017 del 26 de septiembre de 2015, el cual relata que durante el desarrollo de la misión Ardenas BRIM 11 , orden fragmentaria “Samuel” dirigida a la primera escuadra del primer pelotón de la compañía España, haciendo infiltración

septiembre de 2015, el cual relata que durante el desarrollo de la misión Ardenas BRIM 11 , orden fragmentaria “Samuel” dirigida a la primera escuadra del primer pelotón de la compañía España, haciendo infiltración terrestre se hizo el pa so de un obstáculo natural “claro” el soldado Yehizon Andrés sufre afectación por causa de una mina antipersonal. - Acta de Junta Médico Laboral No. 93317 del 16 de marzo de 2017 en la cual se otorgó al señor Yehizon Andrés Córdoba Palacios una disminución de la capacidad laboral del 90.89%, la imp utabilidad fue enfermedad profesional. - Copia del oficio con radicado No. 2018 3080480351 del 14 de marzo de 2018 donde se indica el tiempo de servicio del demandante. - Copia de la Directiva Transitoria 054 de 2012 que trata de entrenamiento y reentrenamiento de los equipos EXDE. - Directiva Transitoria 0070 de 2009 sobre normas sobre el empleo de los equipos EXDE. - Manual EJC 3-93-1 de minas. - Manual de empleo de equipos EX DE en operaciones irregulares EJC 3217. - Copia de la Orden de operaciones fragmentada “Samuel” en la cual se establece como misión la acción ofensiva efectuando inserción aérea desde la BOA PDM atrasado en Carepa Antioquia y luego infiltración pedestre por una sola línea siguiendo el eje de avance y los puntos de registro puestos en la maniobra hasta llegar al objetivo para capturar, desmovilizar o atacar en legitima defensa a los enemigo s. También advierte como Instrucciones de Coordinación que para movimientos

registro puestos en la maniobra hasta llegar al objetivo para capturar, desmovilizar o atacar en legitima defensa a los enemigo s. También advierte como Instrucciones de Coordinación que para movimientos pedestres se debe utilizar palo ciego, binomio canino y grupo EXDE. También se recomienda que antes de salir a alguna operación en necesario pasar revista de los elementos para detección de explosivos y personal entrenado para este fin. Además, se prohíbe que integrantes de las unidades que participen de la operación m anipulen a rtefactos explosivos ya que esto solo puede ser realizado por grupo EXDE.9

Expediente: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

3.4. Régimen jurídico aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo s ea imputable a la entidad pública demandada.

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de Estado ha señalado:

“(...)Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la

En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de Estado ha señalado:

“(...)Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar3

Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al q ue deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se re itera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)4.

funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)4.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la res ponsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente

39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio.10

Expediente: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

miembros del cuerpo armado” 5 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas

Apelación Sentencia.

miembros del cuerpo armado” 5 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.

A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del E stado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (...)6.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en lo que respecta a los daños sufridos por soldados profesionales, se debe revisar si se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional 7. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, que debe acreditar que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la

responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, que debe acreditar que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad. Igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Ahora bien, en relación con los daños causados por la activación de AEI o minas antipersonas, el H. Consejo de Estado ha unificado su criterio en providencia del 7 de marzo de 2018 8 en donde se analizaron los daños producid os a personal civil de la siguiente manera:

5 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”.

puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 6 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Te rcera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras, todas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 52001-23-31000-1999-00498-01 (23308), Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourt. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, C.P: Danilo Rojas Betancourth Radicación número: 25000-23-26000-2005-00320-01(34359)A.11

Expediente: 11001-33-36-038-2016-00220-01

Demandante: Yehizon Andrés Córdoba Palacios y Otros.

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

Apelación Sentencia.

La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; (…) ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y

Apelación Sentencia.

La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; (…) ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, (…)

Así las cosas, desde la perspectiva de la responsabilidad internacional, no es posible ubicar el fenómeno de las minas antipersonal en la motivación que ha dado lugar a las condenas emitidas por la Corte IDH contra Colombi a, pues el riesgo al que el Estado sometió a la población mediante la adopción de los decretos que dieron origen a los grupos paramilitares en el país, se circunscribe a las violaciones de derechos humanos cometidas por esos grupos armados ilegales en connivencia y apoyo de las fuerzas armadas, y no a las actuaciones de los grupos guerrilleros, que son los que instalan este tipo de artefactos explosivos.

las violaciones de derechos humanos cometidas por esos grupos armados ilegales en connivencia y apoyo de las fuerzas armadas, y no a las actuaciones de los grupos guerrilleros, que son los que instalan este tipo de artefactos explosivos. (…) De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar ún icamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, por las razones expuestas anteriormente, ni bajo el régimen de falla del servicio en tanto la obligación de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000, (…) no ha sido infringida.

(…)

En cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.

IV. Caso Concreto.

El daño alegado por la parte demandante.

En el

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