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TA CUN - 11001333603820160023101-(21-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820160023101-(21-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado principal: 11001-33-36-038-2016-00231-01

Actor: SILVIA ELENA CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DESAPARICIÓN FORZADA

Sistema: ORAL Sentencia SC03 – 3062-07-22

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 5 de diciembre de 20161, los señores Silvia Elena Carrillo (madre) y Yurany Aide Carrillo (hermana), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 5 de diciembre de 20161, los señores Silvia Elena Carrillo (madre) y Yurany Aide Carrillo (hermana), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y el Ejército Nacional , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales, morales, a la salud, y a bienes constitucionalmente protegidos, como consecuencia de los perjuicios de todo orden y daños causados a la par te demandante con motivo de la

1 Fol. 44 c1.Radicado: 11001-33-36-038-2016-00231-01

Demandante: Silvia Elena Carrillo y otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia

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desaparición forzada y posible muerte de la señorita Dalila Elena Carrillo en hechos ocurridos el 23 de julio de 2007 en la ciudad de Puerto BerrioAntioquia.

En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Silvia Elena Carrillo la suma de $169.605.684; por perjuicios morales, la suma equivalente de 100 SMLMV para cada una de las demandantes; por daño a la salud, la suma equivalente de 100 SMLMV para cada una de las demandantes; por perjuicios a bienes o intereses constitucionalmente vulnerados, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de las demandantes.

2.2. Hechos:

una de las demandantes; por perjuicios a bienes o intereses constitucionalmente vulnerados, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada una de las demandantes.

2.2. Hechos:

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

1. La desaparecida señorita Dalila Elena Carrillo vivía en la ciudad de Bogotá, lugar donde laboraba, sosteniendo una relación directa y muy cercana con su madre y hermana, a quienes frecuentaba re gularmente, y en particular, en la época de los hechos, quienes residían en la ciudad de Puerto Berrío (Antioquia) a quienes aportaba ayuda económica para su sostenimiento.

2. Para la época de los hechos, la señorita Dalila Elena Carrillo se encontraba visitando a su madre y hermana por su época de vacaciones, debiendo regresar el 23 de julio de 2007 a la ciudad de Bogotá para cumplir sus funciones de trabajo.

3. El 23 de julio de 2007 la señorita Dalila Elena Carrillo se embarcó en su transporte de regreso a eso de las 8 am, desde la ciudad de Puerto Berrio

(Antioquia), pero nunca llegó a su destino y tampoco regresó a la casa de su madre.

4. Desde el día 23 de julio de 2007, la señorita Dalila Elena Carrillo está desaparecida sin que se tenga noticia del paradero ni de sus restos, muy a pesar de la intensa labor de búsqueda desarrollada por la familia.

5. Según la madre de la desaparecida, los hechos se atribuyen a grupos paramilitares que merodeaban la zona de Puerto Berrio, lugar de donde salió

pesar de la intensa labor de búsqueda desarrollada por la familia.

5. Según la madre de la desaparecida, los hechos se atribuyen a grupos paramilitares que merodeaban la zona de Puerto Berrio, lugar de donde salió la señorita Dalila Elena Carrillo, razón por la cual su familia denunció los hechos ante las autoridades competentes, sin que se obtuviera una investig ación eficaz por parte de la Fiscalía General de la Nación a fin de dar con el paradero o con los restos de esta ciudadana.

6. Para la época de la desaparición de la señorita Dalila Elena Carrillo, se tiene por demostrado que existían graves indicios relaci onados con la participación de los grupos al margen de la Ley en actividades bajo la modalidad criminal que involucra delitos como la desaparición forzada, amenazas, intimidación y homicidio de varios habitantes de los municipios de Puerto Boyacá y PuertoRadicado: 11001-33-36-038-2016-00231-01

Demandante: Silvia Elena Carrillo y otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Berrio, lo cual era de conocimiento del Estado Colombiano y las fuerzas del orden público – Policía y Ejército Nacional por ser hechos notorios.

2.3. De la contestación de la demanda.

2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional

En escrito del 29 de enero de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones , toda vez que los hechos narrados en la demanda respecto a la presunta desaparición

Nacional presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones , toda vez que los hechos narrados en la demanda respecto a la presunta desaparición forzada y posterio r muerte de la desaparecida señorita Dalila Elena Carrillo no fue cometido por dicha entidad y por tanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de causalidad entre el hecho y la entidad que representa y el hecho de un tercero.

En tal sentido propuso las excepciones de:

-. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Toda vez que su prohijada no fue la responsable de los procedimientos y actuaciones que aducen los demandantes, los cuales tuvieron ocurrencia al parecer en el municipio de Puerto Berrio, Antioquia, y fueron perpetrados según la parte activa por grupos al margen de la ley, ante esto, es preciso resaltar que la Policía Nacional no participó en los procedimientos ni en los operativos militares, en los cuales al parecer, desapareció la señorita Dalila Elena Carrillo (q.e.p.d) y es en tal sentido que se debe valorar la respon sabilidad de la Nación, por tal razón esta entidad demandada no es la llamada a responder en el presente asunto, configurándose esta excepción previa.

-. Hecho exclusivo y determinante de un tercero: Por cuanto nos encontramos frente a l hecho de un tercero, lo cual se sustenta en los hechos narrados en la demanda por la parte activa, ya que presuntamente fueron grupos al margen de la ley quienes desaparecieron a la señorita Dalila Carrillo, sin que en ello haya tenido participación la Policía Nacional.

-. Carencia probatoria para establecer responsabilidad de la Policía Nacional:

ley quienes desaparecieron a la señorita Dalila Carrillo, sin que en ello haya tenido participación la Policía Nacional.

-. Carencia probatoria para establecer responsabilidad de la Policía Nacional: Ya que en el presente medio de control de reparación directa no obra prueba documental o pericial donde se advierta la responsabilidad de la Policía Nacional, en la desaparición de la señorita Dalila Elena Carrillo (q.e.p.d), quien en voces de los demandantes fue desaparecida a manos de grupos al margen de la ley.

-. Caducidad de la acción: Teniendo en cuenta que la demanda se ha debido interponer el 23 de ju lio de 2009, sin embargo este se radicó hasta el año 2016, es decir cuando han transcurrido más de 6 años.

2.3.2. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército NacionalRadicado: 11001-33-36-038-2016-00231-01

Demandante: Silvia Elena Carrillo y otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia

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En escrito allegado el 1º de febrero de 2018 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allegó contestación de la demanda indicando que no le constan los hechos que a juicio de la parte demandante pueden ser constitutivos de responsabilidad , ora por acción, ora por omisión frente a la entidad que representa, toda vez que el apoderado enuncia una serie de hechos perpetrados en la ciudad de Puerto Berrio, p or móviles denominados por el actor como “AUC y las Convivir Guacamayas”, aspecto que per mite colegir total ausencia de responsabilidad por inexistencia de imputabilidad fáctica y jurídica de la entidad demandada.

la ciudad de Puerto Berrio, p or móviles denominados por el actor como “AUC y las Convivir Guacamayas”, aspecto que per mite colegir total ausencia de responsabilidad por inexistencia de imputabilidad fáctica y jurídica de la entidad demandada.

Propuso como excepciones, las siguientes:

-. Hecho de un tercero: Por cuanto los hechos generadores del perjuicio aquí alegados no son atribuibles a su representada, pues se asevera que fueron perpetrados por hombres armados pertenecientes a grupos al margen de la Ley, denominados Autodefensas y AUC las Convivir Guacamayas.

Añadió que la conducta objeto de reproche no corresponde a un hecho perpetrado por el Estado, ni se indica de manera cierta y precisa en qué forma incidió la conducta objetiva al deber de cuidado y la posición de garante de los estamentos Estatales en la producción del daño alegado, ni siquiera se sindica por p arte del demandante cuales fueron los sujetos activos de las conductas delictivas señaladas (miembros de las FFMM) y no aparece en el expediente prueba que permita determinar quién la perpetró; según narra el apoderado en su escrito de demanda fueron hombr es denominados Autodefensas y las Convivir Guacamayas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de mayo de 2020, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar infundada la excepción de “hecho exclusivo y determinante de un tercero” propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y denegó las pretensiones de la demanda del presente asunto, sin condena en costas.

“hecho exclusivo y determinante de un tercero” propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y denegó las pretensiones de la demanda del presente asunto, sin condena en costas.

Lo anterior, al considerar que, revisado en conjunto el material probatorio, se estima que se encuentra acreditado que los familiares demandantes de Dalila Elena Carrillo, la última vez que tuvieron conocimiento de su paradero fue el 13 de junio de 2007, fecha en la que salió del lugar de residencia de su madre en el Municipio de Puerto Berrio – Antioquia, en el que se encontraba pasando un periodo de vacaciones y se dirigió a Bogotá D.C. para continuar trabajando en su ocupación de estilista, fecha desde l a que no regresó ni volvió a comunicarse con su madre y hermana. Sin embargo, no existen elementos probatorios que apunten claramente a que su ausencia haya sido producto de la desaparición planteada en el escrito de la demanda.Radicado: 11001-33-36-038-2016-00231-01

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Aunque los demandantes lo gran demostrar la alteración de orden público que ha azotado a diferentes municipios del Departamento de Antioquia, así como el hecho victimizante de desaparición forzada padecido por ellos, según su inclusión en el RUV, se nota que las pruebas aludidas no brindan información precisa sobre la retención o detención arbitraria de Dalila Elena Carrillo por parte de miembros de la fuerza pública o de grupos al margen de la ley, con aquiescencia de la Entidad demandada.

retención o detención arbitraria de Dalila Elena Carrillo por parte de miembros de la fuerza pública o de grupos al margen de la ley, con aquiescencia de la Entidad demandada.

Si bien es cierto, en la Fiscalía General de la Nación se inició la investigación penal No. 05579600034120098013 por el presunto punible de desaparición forzada de Dalila Elena Carrillo, no es menos cierto que de las declaraciones rendidas por las demandantes en su calidad de madre y hermana, se evidencia que la ausente salió de manera voluntaria de su residencia el 23 de junio de 2007 hacia Bogotá donde ejercía su vida habitual, sin que se pueda afirmar con certeza que durante el recorrido fuera privada de la libertad, secuestrada, detenida arbi trariamente, arrestada, retenida, asesinada, ocultado su paradero por personas o grupos al margen de la ley que hayan actuado con la autorización, apoyo o la aquiescencia del Estado representado en el caso particular por la Policía Nacional, toda vez que s us relatos se fundan en hipótesis de lo que pudo haber ocurrido con la integridad física de su familiar pero que carecen de certeza, pues ninguna pudo aseverar qué pudo haber pasado.

Tampoco existe soporte alguno sobre riñas, pleitos, enemistades, altercados o nexos que Dalila Elena Carrillo haya tenido con miembros de la entidad demandada o grupos armados al margen de la ley para la época de los hechos que indique que ella haya desaparecido como resultado de un acto de venganza, retaliación, arbitrariedad por parte de éstos.

Precisamente, es la precaria información sobre las circunstancias que rodearon la

ella haya desaparecido como resultado de un acto de venganza, retaliación, arbitrariedad por parte de éstos.

Precisamente, es la precaria información sobre las circunstancias que rodearon la separación física y comunicativa entre Dalila Elena Carrillo y su familia, la incertidumbre de su paradero, la falta de claridad de los presuntos agre sores, la razón de su ausencia, las que impiden demostrar el nexo causal entre la presunta desaparición forzada y posible muerte de ella y la acción u omisión de la Policía Nacional.

Incluso, las pruebas obrantes en el expediente atinan a fortalecer la i dea de que en el presunto asunto no se configuró el delito de desaparición forzada y posible muerte de Dalila Elena Carrillo pues conforme al Informe de Policía Judicial No. 11 -240185 del 25 de octubre de 2018, la presunta víctima interpuso dos denuncias a nte la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de estafa y falsedad personal los días 29 de julio de 2016 y 12 de junio de 2018, respectivamente, en calidad de víctima y por hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, mucho después de la fecha de su desaparición, momentos en los que a pesar de tener contacto con la autoridad competente de investigar los presuntos hechos delictivos que se alegan en la demanda se efectuaron en su contra, no los denunció, lo que fuerza a concluir que no fue sujeto pasivo de desaparición forzada y menos de homicidio.

Es del caso precisar que es responsabilidad de la UARIV la administración del Registro Único de Víctimas – RUV – conforme a lo regulado en el Capítulo II del

no fue sujeto pasivo de desaparición forzada y menos de homicidio.

Es del caso precisar que es responsabilidad de la UARIV la administración del Registro Único de Víctimas – RUV – conforme a lo regulado en el Capítulo II del Titulo V de la Ley 1448 de 2011, en sus artículos 154 a 158, y que si bien aquellos aspectos fácticos declarados por los demandantes fueron tenidos en cuenta para efectuar la inscripción en el RUV, es evidente que para surtirse dicho registro soloRadicado: 11001-33-36-038-2016-00231-01

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es suficiente presentar una declaración ante el Ministerio Público, pero no puede considerarse como plena prueba del daño endilgado a las entidades demandadas.

De manera que en este medio de control el análisis probatorio es más riguroso puesto que además de acreditar la calidad de familiares de la presunta víctima de desaparición forzada ante esas autoridades administrativas, es necesario demostrar que los hechos victimizantes señalados en la declaración fue consecuencia de la omisión del Estado de cumplir su posición de garante, de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, ante el conocimiento de un plan de retención ilegal, secuestro por parte de miembros de la fuerza pública o de organizaciones criminales, suceso que como se viene diciendo no se probó.

Así las cosas, no existen elementos probatorios suficientes que prueben que la presunta desaparición de la hija de Silvia Elena Carrillo y la hermana de Yurany Aide

suceso que como se viene diciendo no se probó.

Así las cosas, no existen elementos probatorios suficientes que prueben que la presunta desaparición de la hija de Silvia Elena Carrillo y la hermana de Yurany Aide Carrillo el 23 de julio de 2007 haya sido obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que hayan actuado con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de la Fue rza Pública, así como tampoco que las entidades demandadas conociendo de la suerte o paradero de DALILA ELENA CARRILLO la hayan ocultado o se rehúsen a informar a su grupo familiar, razón por la cual el supuesto daño no puede ser atribuido a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICIA NACIONAL.

Tampoco los hay en cuanto a la posible muerte de DALILA ELENA CARRILLO a manos de un grupo al margen de la ley, dentro del contexto del conflicto armado interno Colombiano en el Municipio de Puerto BerríoAntioquia, pues conforme a las pruebas allegadas y previamente reseñadas, no existe certeza del fallecimiento de DALILA ELENA CARRILLO, dado que no ha sido declarada la muerte presunta por orden judicial ni se ha elaborado acta de su defunción. … No puede entonces este Despacho judicial considerar la existencia de una posición de garante institucional en abstracto, cuando la causación del mismo daño no está sustentada en el caudal probatorio, de lo contrario la decisión judicial tendría más una vocación de corrección de la política institucional y no de decisión judicial ceñida estrictamente al daño y a la imputación jurídica probada dentro del proceso. …

sustentada en el caudal probatorio, de lo contrario la decisión judicial tendría más una vocación de corrección de la política institucional y no de decisión judicial ceñida estrictamente al daño y a la imputación jurídica probada dentro del proceso. … Todo lo dicho lleva a afirmar que no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por falla del servicio, dado que no está probado que la entidad demandada le haya causado a las demandantes, por acción o por omisión, los daños consistentes en la presunta desaparición forzada y posible muerte de Dalila Elena Carrillo.

En cuanto a la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, invocada por la parte demandada, ha de decir el Despacho que no se configura en este caso por cuanto como ya se dijo, ante la incertidumbre de la ocurrencia del daño, y como quiera que el reclamo i ndemnizatorio elevado por la parte actora se basa en una presunta omisión de la Fuerza Pública, los cuales no se probaron, no es dable afirmar su configuración.

Por último, ante la existencia de fuertes indicios de que la señora Dalila Elena Carrillo no fue victima de desaparición forzada ni de muerte a manos de grupos armados al margen de la ley, y ante la prueba de que por esos supuestos hechos las señoras Silvia Elena Carrillo y Yurany Aidé Carrillo fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas y recibieron importantes sumas de dinero de parte de la UARIV, se remitirá copia en medio magnético de este expediente, incluido este fallo, a dicha Unidad y aRadicado: 11001-33-36-038-2016-00231-01

Demandante: Silvia Elena Carrillo y otro

copia en medio magnético de este expediente, incluido este fallo, a dicha Unidad y aRadicado: 11001-33-36-038-2016-00231-01

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la Fiscalía General de la Nación para que determinen si procede alguna actua ción en consecuencia”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

El 13 de julio la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el fin que se revoque en su integridad y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que, contrario a lo afirmado por el sentenciador de primera instancia , se encuentra debidamente acreditada la desaparición forzada de la señora Dalila Elena Carrillo, perpetrada por grupos organizados al margen de la Ley, mediante la prueba documental, testimonial, la aportada con la demanda y la recaudada en el proceso. Así mismo, se tiene que con la comunicación expedida por la Fiscal Coordinadora de la Dirección de FiscalíasEje temático de desaparición y desplazamiento forzado, en la que se le hace saber a la denunciante el reconocimiento de condición de víctima de desaparición, amén de la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en el que se indica la inclusi ón de las demandantes en el registro de víctimas.

Añadió que los hechos en que se fundamente la desaparición de Dalila Elena Carrillo fueron producto del actuar ilícito de los grupos que habían sentado sus mandos en

demandantes en el registro de víctimas.

Añadió que los hechos en que se fundamente la desaparición de Dalila Elena Carrillo fueron producto del actuar ilícito de los grupos que habían sentado sus mandos en la zona del Magdalena Medio como Puerto Berrio , entre otros, lo que permitió la asignación del caso a las Fiscalías de Justicia y Paz, por así haberlo verificado la autoridad competente, pues para que éstas asuman conocimiento ha de requerir una verificación previa y especialísima, sometiéndose la investigación al marco de justicia transicional de la Direccion Nacional de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional en el Sistema de Información de Justicia y Paz “SIJYP”, lo que lleva a concluir que con fundamento en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, los demandantes tendrán categoría de victimas para los efectos judiciales, más aún, en tratándose de delitos que desbordan el marco Nacional ajustándose a delitos de lesa humanidad aplicándose al presente caso que igualmente reconocen los mismos elementos a que hacemos referencia para poseer la condición de víctimas.

Refirió que no es acertado lo señalado por el juzgador de primera instancia, respecto a desconocer el hecho de desaparición de Dalila Elena Carrillo en virtud del oficio 20192079 de fecha 29 de julio de 2019, proveniente de la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de la Direccion Especializada contra violaciones de Derechos Humanos, radicado el 27 de enero de 2020 en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, en el que se indica que realizados los actos investigativos, se considera que la señora Dalila Elena Carrillo no ha sido objeto de

violaciones de Derechos Humanos, radicado el 27 de enero de 2020 en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, en el que se indica que realizados los actos investigativos, se considera que la señora Dalila Elena Carrillo no ha sido objeto de desaparición forzada, debido a que existen posteriormente a la denuncia de desaparición, dos (2) denuncias al parecer instauradas por la presunta víctima , por estafa y falsedad personal los días 14 de julio de 2016 y 3 de marzo de 2018, habiéndose al parecer solicitado un duplicado de documento de identidad en el año 2009, cuando estos hechos o manifestaciones no fueron debidamente probados oRadicado: 11001-33-36-038-2016-00231-01

Demandante: Silvia Elena Carrillo y otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia

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debatidos en el trámite procesal de marras, máxime que se prescindió de la petición de información de éstos, indicando al despacho que ésta no podía ser tenida en cuenta; con todo, esta prueba no cumple las formalidades procesales para ser tenida como tal y ser soporte para desvirtuar el hecho de desaparición de Dalila Elena Carrillo, por cuanto, al ser prueba trasladada, no es viable su aceptación y valoración, pues no se practicó con anuencia de la persona contra quien se aduce para su contradicción, que en este caso es la parte demandante.

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, indicó que ante el reconocimiento de zonas de grave conflicto armado con presencia de grupos ilegales como lo es Puerto Berrio en la zona del Magdalena Medio, le era imperativo al Estado adelantar

En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, indicó que ante el reconocimiento de zonas de grave conflicto armado con presencia de grupos ilegales como lo es Puerto Berrio en la zona del Magdalena Medio, le era imperativo al Estado adelantar acciones a través de sus fuerzas armadas, reforzar la vigilancia y protección de las personas que habilitaban esa región, más aún cuando ya era de público conocimiento la existencia de estos grupos armados, su actuar reiterativo cuyas víctimas fueron de la población civil, lo que es motivo de reproche, dada la omisión en ese actuar que exigía la necesidad de refuerzo en presencia militar , y que esa presencia significara extrema vigilancia y protección para con esa población afectada, a fin de evitar hechos como los que nos encontramos estudiando, permitiendo de esta manera elevar el título de imputación de omisión que se ha dirigido contra el Estado a través de sus agentes.

A su vez, consideró que no le asiste razón al señor juez A quo para denegar las pretensiones, pues los argumentos esbozados no están acordes al acervo probatorio militante en el expediente, siendo imprescindible dar aplicación a la prueba indiciaria que supla como prueba indirecta la plena prueba que ech ó de menos el despacho de primera instancia.

Añadió que el Despacho exigió a la parte demandante que llevara a la demostración de las actuaciones que debieron desplegar las demandadas, estando en cabeza de éstas, bajo el principio de carga dinámica de la prueba, p robar lo contra rio a la imputación que se predica, lo cual no sucedió en el asunto de Litis, llevando a concluir que efectivamente se acreditó dentro del plenario el segundo elemento constitutivo de responsabilidad del Estado.

imputación que se predica, lo cual no sucedió en el asunto de Litis, llevando a concluir que efectivamente se acreditó dentro del plenario el segundo elemento constitutivo de responsabilidad del Estado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto de 6 de mayo de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

A través de auto de 21 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.

Mediante providencia de 14 de marzo de 2022, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.Radicado: 11001-33-36-038-2016-00231-01

Demandante: Silvia Elena Carrillo y otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Sentencia de segunda instancia

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5.1. Alegatos parte demandada

En escrito allegado electrónicamente el 30 de marzo de 2022, el apoderado de la entidad demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, indicando que el A quo realizó un análisis detallado y profundo del material probatorio, lo que no le permitió encontrar una prueba en la cual se demuestre efectivamente la responsabilidad de la entidad que representa.

Añadió que en el presente caso se evidencia que no hay lugar a responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto se desconoce la

cual se demuestre efectivamente la responsabilidad de la entidad que representa.

Añadió que en el presente caso se evidencia que no hay lugar a responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto se desconoce la situación real y certera de la señorita Dalila Elena Carrillo, de quien se dice que probablemente fue desaparecida por las Autodefensas Unidad de Colombia (AUC) sin que obre en el plenario prueba que haya sido declarado bajo la condición que aducen los accionantes, ya que con el escrito de la demanda y los anexos documentales de la misma, no se allegó sentencia ejecutoriada por medio de la cual se haya declarado bajo la condición de desaparecido a la persona que se refiere, por tanto, los hechos narrados respecto al presente tema, se tornan subjetivos y sin soporte probatorio por medio del cual se corroboren las situaciones que se narran, manifiestan y argumentan.

Indicó que, según las pruebas que obran en el expediente, la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto , resulta equivocada la imputación de responsabilidad que se hace en cabeza de la institución policial, ya que cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo. En tal sentido, las acciones ejecutadas por la institución, no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, ni tienen una relación directa con los mismos, es decir, no existe un nexo de causalidad entre una acción u omisión de la entidad demandada y los perjuicios qu e presuntamente debieron soportar los accionantes.

En conclusión, refirió que teniendo en cuenta que a su defendida no le asiste

la entidad demandada y los perjuicios qu e presuntamente debieron soportar los accionantes.

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