TA CUN - 11001333603820160056801-(10-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820160056801-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y LA U.A.E. PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS - Por el daño causado a un ciudadano en atentado perpetrado por un grupo subversivo, consistente en la incineración de un vehículo de su propiedad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Evolución jurisprudencial / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / POSICIÓN DE GARANTE / DAÑOS CAUSADOS CON ACTOS TERRORISTAS – Imputación - No se probó el nexo de causalidad Problemas jurídicos: “¿La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 15 de junio de 2014, en el corregimiento de Tatunendo del Municipio de Quibdó (Chocó), cuando el señor (…) fue atacado por miembros pertenecientes al ELN.? Así mismo, de confirmarse la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nación – Ejercito Nacional - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, tendrá que reparar los perjuicios materiales y morales que les causo a las víctimas por el atentado terrorista?” Extracto: “(…) el cumplimiento de la obligación de proteger a la población civil de violaciones cometidas por terceros - en el marco del conflicto interno o
y morales que les causo a las víctimas por el atentado terrorista?” Extracto: “(…) el cumplimiento de la obligación de proteger a la población civil de violaciones cometidas por terceros - en el marco del conflicto interno o incluso fuera de él-, da lugar a declarar la falla del servicio imputable a la Administración, en atención al mayor o menor grado de diligencia que le es exige, según el carácter abstracto (principio) o concreto (regla) de la norma que le imponía intervenir activamente en la evitación del daño. (…) de acuerdo al material probatorio la destrucción del vehículo y la obligación conseguida por el demandante con ocasión a la adquisición del automotor Campero Chevrolet Jimmy de placas BLK-465 fue cancelada parcialmente por la póliza de automotores No. 2805 por la suma de $15.277.900.00, el 28 de agosto de 2014, suscrita con la Aseguradora Liberty Seguros S.A. (fls 240-242, C1), razón por la cual, considera el Despacho que no se evidencia perjuicio alguno en contra de la entidad demandada que pudiera ser reclamado. (…) Es necesario abordar el caso desde la tesis de la posición de garante, partiendo de la base de la existencia, en abstracto, del deber jurídico del Estado y de sus órganos de proveer, precaver y prevenir la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos con ocasión de la acción de terceros, en este evento, de la acción de grupos armados al margen de la ley. (…) los actos terroristas por sí solos o por su naturaleza no determinan una suerte de
evento, de la acción de grupos armados al margen de la ley. (…) los actos terroristas por sí solos o por su naturaleza no determinan una suerte de responsabilidad del Estado. Más bien son de aquellos en que se debe establecer un vínculo causal (material y de imputación jurídica) con los daños, para que se haga viable un juicio de responsabilidad administrativa. (…) Se encuentra que las pruebas obrantes en el expediente, no demostraron las posibles amenazas en contra de la vida e integridad del (…), ni determino que efectivamente el atentado terrorista del que fue víctima ocurrió como consecuencia de la falta de actuaciones desplegadas por la Fuerza Pública y/o las Fuerzas Militares. (…) en el presente caso no se demostró la falla en el servido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, por los perjuicios que se ocasionaron el 15 de junio de 2014 a causa del atenta terrorista, por tal razón no hay lugar a resarcir los perjuicios ocasionados a Juan Carlos Cruz Vásquez, pues los mismo fueron resarcidos conforme a la postiza de seguro que cancelo Liberty Seguros S.A. el 28 de agosto de 2014. (…).” 1Radicado: 11001–33–36–038–2016–00568–01
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas Sentencia de Segunda NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de atentados terroristas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio del 2000, Exp: 12104.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2016 – 00568 – 01
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia, proferida en escrito el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual
el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2016 (ff. 86, C1), por Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata, mediante apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, para que se declare su responsabilidad en razón a los perjuicios ocasionados como consecuencia del acto terrorista y secuestro ocurrido el 15 de junio de 2014, en el corregimiento de Tutunendo (Quibdó). Para el efecto, la parte demandante
solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 2Radicado: 11001–33–36–038–2016–00568–01
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas Sentencia de Segunda 1.1. De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: "PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL Y/O UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, por los hechos
la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL Y/O UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, por los hechos ocurridos a JUAN CARLOS CRUZ VASQUEZ el pasado 15 de junio de 2014, que configuraron su reconocimiento como víctima del hecho victimizante ACTO TERRORISTA por parte de la UARIV, mediante la Resolución 2014_666042 del 27 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Corolario de ello se condene NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Y/O UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, a pagar a título de
PERJUICIOS MATERIALES a favor de JUAN CARLOS CRUZ VASQUEZ las siguientes sumas: Se aclara que si bien hubo un pago por el siniestro por parte de la aseguradora, el monto a pagar fue exactamente el del valor adeudado a BANCOOMEVA, lo que evidentemente dio lugar a un detrimento patrimonial por el dinero cancelado a la cooperativa, con anterioridad al siniestro.
ERCERO: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Y/O UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios MORALES, las siguientes sumas: Demandante valor
JUAN CARLOS CRUZ VÁZQUEZ 80 SMLM
REPARACIÓN DE VICTIMAS, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios MORALES, las siguientes sumas: Demandante valor
JUAN CARLOS CRUZ VÁZQUEZ 80 SMLM
BENILDA VÁZQUEZ DE PLATA 50 SMLM
3 Concepto Valor comercial Incineración de su vehículo $12.000.000 (reporte FASECOLDA) Herramientas $5.000.000 Las cuales se encontraban dentro del vehículo al momento de ser incinerado. Las herramientas eran usadas para la formación que le era encargada en el SENA.Radicado: 11001–33–36–038–2016–00568–01
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas Sentencia de Segunda CUARTO: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Y/O UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, a pagar a los demandantes por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, las siguientes sumas: Demandante valor JUAN CARLOS CRUZ VÁZQUEZ 100 SMLM QUINTO: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y/O UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, a pagar a los demandantes por
concepto de DAÑO POR PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD,
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, a pagar a los demandantes por concepto de DAÑO POR PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD, por la suma equivalente a TREINTA MILLONES DE PESOS
($30.000.000) A RAZÓN DE:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SENA
PARA EL AÑO 2015, A RAZÓN DE TRES MILLONES DE PESOS POR 10 MESES Ello en razón a que por la grave afectación psicológica, no pudo continuar prestado sus servicios a la institución - la cual le exigía su desplazamiento a vías veredales" 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-14, C1), es el que a continuación se sintetiza. El 15 de junio de 2014, Juan Carlos Cruz Vásquez, fue víctima de un atentado terrorista y retención en contra de su voluntad, en el sector 20 y 21 del corregimiento de Tutunendo del Municipio de Quibdó - Chocó, cuando personas al parecer pertenecientes al ELN incendiaron su carro campero Chevrolet Jimmy, modelo 2001 de placas BLK-465. El ataque fue perpetrado en cercanías del Batallón de Infantería No. 12 "Alfonso Manosalva Flórez", tal como lo certificó el comandante de dicha unidad militar a través de oficio No. 2637/MDN-CGFM-CE.DIV07-FTCTI-BR15-BIAMA-S229.25.
Manosalva Flórez", tal como lo certificó el comandante de dicha unidad militar a través de oficio No. 2637/MDN-CGFM-CE.DIV07-FTCTI-BR15-BIAMA-S229.25. El 03 de julio de 2014, Juan Carlos Cruz Vásquez, acudió a la oficina de la personería municipal de Caldas - Antioquia, donde hizo la respectiva declaración del hecho victimizante. El 27 de octubre de 2014 se realizaron las indagaciones por la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, se emitió la Resolución No. 2014666042, se reconoció la calidad de víctima por el hecho victimizante de actos 4Radicado: 11001–33–36–038–2016–00568–01
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas Sentencia de Segunda terroristas, sin embargo, fue rechazada por la misma parte la calidad de victima que se le otorgó en su momento.
Juan Carlos Cruz fue reconocido como víctima por la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, mediante oficio No. 20156020091351 del 11 de noviembre de 2015. Se indicó que dentro de las facultades de la entidad no se encontraba la de indemnizar a las víctimas de actos terroristas. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Estimó que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio como consecuencia de la omisión del deber del Estado como garante de proteger a las personas que se encuentran en lugares donde hay alteración del orden público.
1.3. De los argumentos de la parte demandante Estimó que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio como consecuencia de la omisión del deber del Estado como garante de proteger a las personas que se encuentran en lugares donde hay alteración del orden público. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. Guardo silenció. 1.4.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas. Se opone a las pretensiones de la demanda por falta de fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien falla en el servicio, y por ende, no es dable reconocer el daño que se alega que permita concluir la imputabilidad del Estado, toda vez que dentro de sus funciones legales no se encuentra ser garante y protector de la vida, así como de los bienes de los habitantes dentro del territorio nacional, su acción se enmarca en los postulados de la Ley 1448 de 2011, siempre que se haya reconocido e inscrito a los afectados en el Registro Único de Víctimas.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 30 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 273279, C4) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
No se pude inferir de manera indirecta que la víctima resultó afectada a causa de la desprotección de parte de las entidades demandadas, pues si bien, la zona en donde ocurrieron los hechos era reconocida por la existencia de conflicto armado, de actuaciones ilegales a cargo de grupos al margen de la
zona en donde ocurrieron los hechos era reconocida por la existencia de conflicto armado, de actuaciones ilegales a cargo de grupos al margen de la Ley y que ésta situación era un hecho notorio, no puede dicha circunstancia ser suficiente para encontrar que el Estado, en el caso concreto, desatendió los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida e integridad física y libertad personal del señor Juan Carlos Cruz, de lo contrario se abriría la posibilidad de establecer la responsabilidad con base en valoraciones hipotéticas que no se corroboran probatoriamente, sin perjuicio de entender qué 5Radicado: 11001–33–36–038–2016–00568–01
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas Sentencia de Segunda zonas como el Municipio de Quibdó para ese época, estaban en el epicentro y en la confluencia de diferentes actores armados ilegales y en la concurrencia de múltiples factores de violencia Así mismo, los presuntos perjuicios de carácter psicológico sufridos por el señor Juan Carlos Cruz, que impidieron que éste pudiera volver a contratar con el Sena, se pudo constatar en el dictamen pericial desarrollado por el perito César Danilo Patino, quien rindió declaración al respecto, no evidencia el Despacho causas que pudieran inferir la presunta afección psicología que padece el
Danilo Patino, quien rindió declaración al respecto, no evidencia el Despacho causas que pudieran inferir la presunta afección psicología que padece el demandante, pues dicha prueba sólo refiere a lo dicho por el señor Cruz Vásquez. Así las cosas, como quiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad extracontractual de la parte demandada, el Despacho negará las pretensiones de la demanda FALLA PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Fíjese como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas en parte iguales.
(…)
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida en escrito fue notificada por correo electrónico el 30 de abril de 2018 (fls, 273-279, C4) la parte demandada dentro del término legal presentó recurso de apelación el 16 de mayo de 2018 ( ff. 287297, C4); se concedió la alzada ( ff. 299, C4) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado
Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 301, C4); en auto del 18 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada; así mismo, en auto de1 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó, que el fallo de primera instancia se limitó a referir una sentencia que a su juicio, resultaba aplicable al asunto de marras, la
6Radicado: 11001–33–36–038–2016–00568–01
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas Sentencia de Segunda doctrina probable exige un mínimo de 3 decisiones en igual sentido, para que sea acreditada como Jurisprudencia. Aunado a ello, el asunto resuelto en la decisión referenciada por el a quo, se relacionaba con la seguridad vial exigible a la Policía Vial, asunto que nada tiene que ver con el delicado asunto aquí ventilado, esto es, los efectos de la difícil situación de orden público que incluso aún persiste en nuestro país, por cuenta de los grupos armados al margen de la Ley, dentro de la jurisdicción rural de un ente territorial.
La inexistencia de amenazas a la vida del señor Cruz, circunstancia que en
aún persiste en nuestro país, por cuenta de los grupos armados al margen de la Ley, dentro de la jurisdicción rural de un ente territorial. La inexistencia de amenazas a la vida del señor Cruz, circunstancia que en efecto nunca ocurrió, pero descarta el contenido de valiosa prueba aportada, relacionada con el conocimiento que tenía la autoridad a cargo del sector, sobre la injerencia de los grupos armados al margen de la Ley, y sus constantes instigaciones a la población civil. El Consejo de Estado, precisamente al resolver litigios basados en hechos también perpetrados en el Departamento del Choco, reiterase, históricamente afectado por el conflicto armado en Colombia, sin que a la fecha goce de un verdadero estatus de seguridad por parte del Estado. En providencia 1 del 24 de octubre de 2016, con ponencia de la Dra. Marta Nubía Velásquez Rico, indicó: "En relación con la aludida omisión que se le atribuye a los entes demandados, esta Sala ha sostenido: "... aun cuando en el marco del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, a nivel interno no se desecha la aplicación del régimen subjetivo de falla del servicio cuando a él hay lugar, a partir del cual le corresponde al juez determinar el incumplimiento de un deber funcional por parte de las entidades demandadas. Los precedentes jurisprudenciales citados, tanto de la Corporación como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permiten concluir que se puede declarar la responsabilidad patrimonial del
de las entidades demandadas. Los precedentes jurisprudenciales citados, tanto de la Corporación como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permiten concluir que se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando ha incurrido en una falla o falta en la prestación del servicio de defensa o de protección y con ello, por acción o por omisión, ha permitido, facilitado o, en casos extremos, estimulado, patrocinado o incluso participado del actuar de terceros que el H. Consejo de Estado, precisamente al resolver litigios basados en hechos también perpetrados en el Departamento del Choco, reiterase, históricamente afectado por el conflicto armado en Colombia, sin que a la fecha goce de un verdadero estatus de seguridad por parte del Estado. En providencia2 del 24 de octubre de 2016, con ponencia de la Dra. Marta Nubía Velásquez Rico, indicó: "En relación con la aludida omisión que se le atribuye a los entes demandados, esta Sala ha sostenido: 1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) De Octubre De Dos Mil Dieciséis (2016). Radicación
Número: 50001-23-31-000-2000-40225-01(34448) 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente:
Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) De Octubre De Dos Mil Dieciséis (2016). Radicación Número: 50001-23-31-000-2000-40225-01(34448) 7Radicado: 11001–33–36–038–2016–00568–01
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas Sentencia de Segunda "... aun cuando en el marco del Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, a nivel interno no se desecha la aplicación del régimen subjetivo de falla del servicio cuando a él hay lugar, a partir del cual le corresponde al juez determinar el incumplimiento de un deber funcional por parte de las entidades demandadas. Los precedentes jurisprudenciales citados, tanto de la Corporación como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permiten concluir que se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando ha incurrido en una falla o falta en la prestación del servicio de defensa o de protección y con ello, por acción o por omisión, ha permitido, facilitado o, en casos extremos, estimulado, patrocinado o incluso participado del actuar de
del servicio de defensa o de protección y con ello, por acción o por omisión, ha permitido, facilitado o, en casos extremos, estimulado, patrocinado o incluso participado del actuar de terceros quedebilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia"3. Es por lo anterior, que la Sala Plena de esta Sección ha sostenido que "... el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas"4 Por otra parte, no es respetuoso del usuario de la justicia, que el Director del proceso descalifique los padecimientos morales de quien acude precisamente a la administración de justicia, quien contando con un dictamen pericial, cuyo valor probatorio no fue objetado Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto que se han dejado de evaluar pruebas contundentes para establecer la prosperidad de las
a la administración de justicia, quien contando con un dictamen pericial, cuyo valor probatorio no fue objetado Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto que se han dejado de evaluar pruebas contundentes para establecer la prosperidad de las suplicas de la demanda, frente a un verdadero precedente jurisprudencial basado en el respeto de los derechos de quienes se encuentran enfrentados a un conflicto armado, en zonas alejadas e incluso olvidadas por la Estructura Estatal.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte demandante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia De Unificación Del 28 De Agosto De 2014, M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Expediente 32.988.
4 Ibidem. 8Radicado: 11001–33–36–038–2016–00568–01
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas Sentencia de Segunda 5.2.1 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las
Víctimas. En su escrito manifestó, que no existe responsabilidad de ningún tipo, toda vez que las pretensiones y hechos de la demanda fueron enfocados en el sentido de obtener, específicamente, el reconocimiento y pago de los presuntos daños materiales e inmateriales sufridos por el demandante por el actuar delictivo de grupos armados al margen de la Ley.
de obtener, específicamente, el reconocimiento y pago de los presuntos daños materiales e inmateriales sufridos por el demandante por el actuar delictivo de grupos armados al margen de la Ley. Recalca que fue la entidad quien ocasionó el hecho alegado (acto terrorista) y por consiguiente, no pudo haber sido ésta la responsable del daño antijurídico invocado, circunstancia que deriva en la inexistencia del nexo causalidad entre uno y otro elemento, y en la consecuencial ausencia de responsabilidad, teniendo en cuenta los siguientes criterios; La reparación judicial se reconoce y concede a las víctimas en ocasión al daño antijurídico causado por cualquier hecho victimizante, sin embargo, requiere del cumplimiento de ciertos elementos que determinan su procedencia: i) el hecho antijurídico; ii) el daño que involucra los perjuicios materiales y morales que sufre la persona; iii) el nexo causal entre el hecho y el daño y la imputabilidad; elementos que, como se ha venido evidenciando en el curso del proceso, no proceden frente a mi representada toda vez que los presuntos perjuicios alegados por la parte demandante fueron originados en ocasión a la producción del acto terrorista, situación frente a la cual la Unidad para las Víctimas carece de absoluta responsabilidad y por consiguiente no podría declararse la responsabilidad patrimonial a su cargo de conformidad con el artículo 90. En cuanto a la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011 reglamentada por el Decreto 1084 de 2015, la cual sí hace parte de las competencias designadas a la Unidad para las Víctimas, es necesario precisar
reglamentada por el Decreto 1084 de 2015, la cual sí hace parte de las competencias designadas a la Unidad para las Víctimas, es necesario precisar que la misma normatividad fijó que el hecho victimizante de acto terrorista no está dentro del conjunto de hechos victimizantes que tienen componente económico, no es susceptible de reparación administrativa, los únicos hechos que tienen derecho, dentro de la Ley de Víctima, son los siguientes: Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
9Radicado: 11001–33–36–038–2016–00568–01
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas
Sentencia de Segunda
Demandante: Juan Carlos Cruz Vásquez y Benilda Vásquez de Plata Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas
Sentencia de Segunda
5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.
Como se puede evidenciar, no se encuentra el hecho victimizante de Acto Terrorista como tal, se podía configurar cuando éste causa lesiones personales que produzcan o no incapacidad permanente y que se declare, valore y se incluya en el RUV por este hecho victimizante para poder recibir el componente económico de Indemnización Administrativa, situación que no ocurre en el presente caso. Solicitó muy respetuosamente se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta lo manifestado en los alegatos, y se falle la no existencia de responsabilidad y por lo tanto la improcedencia de una condena, frente al hecho victimizante de acto terrorista. 5.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército nacional Indicó, que si bien se aporta al plenario los informes del ataque terrorista sufrido por el señor Juan Carlos Cruz Vásquez, esto no se constituye como prueba plena y
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