TA CUN - 11001333603820170001301-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170001301-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360382017-00013-01
Demandante: Germán Lizarazo Gamboa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 19 de enero de 2017, el señor Germán Lizarazo Gamboa , por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable por los presuntos perjuicios materiales y morales ocasionados.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones (fls. 21-38, cp1):
Primero: De manera principal solicito a su señoría. Reconozca que en la actualidad mi defendido, debido al accidente con un explosivo implantado por el enemigo en el sector de la guajira (Municipio de la Uribe – Meta). Sufre
Primero: De manera principal solicito a su señoría. Reconozca que en la actualidad mi defendido, debido al accidente con un explosivo implantado por el enemigo en el sector de la guajira (Municipio de la Uribe – Meta). Sufre una pérdida de capacidad laboral igual al 29.91%. Con fecha de firmeza del diagnóstico citado el 12 de julio de 2016.
Segundo: Que en consecuencia este hecho, constituye una situación fáctica, particular – pues es mi defendido quien se encuentra con una disminución de la pérdida de la capacidad laboral y una incapacidad vitalicia para desarrollar algunas actividades – argumento que su señoría puede evidenciar en el diagnóstico No. 44125 emitido por el “ tribunal médico ”, anexo a este medio de control.
Tercero: con base al análisis por las afecciones denominadas “neurosis de guerra y fatiga de gu erra”. Me permito señalar que el diagnostico citado genera afecciones ciertas o no eventuales – pues están existen y degeneran en diferentes cuadros sintomatológicos sobre la biología de mi defendido – son determinantes – máxime cuando existe de por medio un análisis sobre enfermedades psicológicas que degeneran en una sintomatología que compromete el comportamiento de mi defendido, cuyo tratamiento NO se ha consolidado – con base a la evidencia interdisciplinar. Solicito a su señoría de manera principal Declare que estas afecciones, son consecuencia de la afectación al bien jurídico tutelado, el cual identifico como debido proceso administrativo. Lo anterior en observancia de los numerales sexto, séptimo y octavo del título 1 de este medio de control (Hechos).Expediente: 110013336038201700013-01
proceso administrativo. Lo anterior en observancia de los numerales sexto, séptimo y octavo del título 1 de este medio de control (Hechos).Expediente: 110013336038201700013-01
Demandante: Germán Lizarazo Gamboa Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Cuarto: En consecuencia, con base al reconocimiento de la pretensión del numeral tercero, solicito a su señoría Declare que el conocimiento de la pérdida y la NO reposición de los medios de seguridad para la detección de explosivos, durante las operaciones desarrolladas el día 2 de febrero de 2011 en el sector denominado – la guajira – (Municipio de la Uribe – Meta), degenero de forma directa en la condición clínica actual de i defendido.
Quinto: Con base a las sentencias No. 13001 -23-31-0001999-01306 (25583), 14083, (C.P. María Elena Giraldo Gómez), 15459 (del 8 de marzo de 2007) C.P. Mauricio Fajardo Gómez y 16205 del 10 de agosto de 2005. En conjunción con el acervo probatorio aportado dentro del presente medio de control. De manera principal , solicito a su señoría Reconozca la actividad omisiva de las entidades demandadas Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia en la operación desplegada entre los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2011, en el sector denominado la Guajira, del Municipio de la Uribe – Meta. Degeneran en una afectación sobre el haber jurídico al debido proceso, al cual mi defendido es acreedor por encontrarse en ejercicio de las funciones propias de su cargo . En consecuencia Ordene
de la Uribe – Meta. Degeneran en una afectación sobre el haber jurídico al debido proceso, al cual mi defendido es acreedor por encontrarse en ejercicio de las funciones propias de su cargo . En consecuencia Ordene a las entidades demandadas can celar a título de indemnización por perjuicios a mi defendido, el monto a treinta salarios mínimos mensuales vigentes de 2016 (30 s.m.l.m.v.).
Sexto: Con base al reconocimiento anterior solicito a su señoría Ordene a las entidades demandadas Reparar y com pensar integralmente los daños subjetivos morales extracontractuales causados a mi defendido como consecuencia de su actuación culposa.
En relación con los perjuicios materiales, originados como producto de la responsabilidad administrativa de origen ext racontractual teniendo en cuenta los arts. 1612, 1613 y 1614 de la ley 57 de 1887 (Código Civil Colombiano). Solicito a su señoría, reclamar a título de reparación administrativa, los siguientes rubros:
6.1. Expectativa de vida
(…)
Con base al pronunciamiento de la alta corte sobre el promedio de vida de los colombianos, me permito señalar que el promedio de vida de mi defendido es igual a 74 años.
6.2. Afectación a la normalidad biológica: De forma clara y expresa el Tribunal Médico, define que la pérdida de capacidad laboral de mi defendido es de 29.91%. con base al diagnóstico citado, su señoría puede comprobar que mi defendido físicamente NO puede desarrollar las siguientes actividades:
- Actividades que impliquen posiciones diferenciales respecto de los ángulos de confort, de mi área lumbar
que mi defendido físicamente NO puede desarrollar las siguientes actividades:
- Actividades que impliquen posiciones diferenciales respecto de los ángulos de confort, de mi área lumbar ii) Actividades que impliquen un movimiento diferencial a los ángulos de las posiciones analgicas como consecuencia del dolor padecido durante aproximadam ente 5 años. Como respuesta protectora biológica inconsciente del organismo de mi defendido. iii) Restricciones médicas para el desarrollo de actividades que impliquen el ejercicio de marcha como consecuencia de los cuadros diferenciales analizados en el ejercicio de marcha, en las extensiones inferiores de mi defendido.
6.3. En consecuencia su señoría puede evidenciar que mi defendido NO puede optar a la totalidad de los trabajos y/o labores que le permitan una vida congrua, en razón a esta evidencia me perm ito reclamar los siguientes rubros:Expediente: 110013336038201700013-01
Demandante: Germán Lizarazo Gamboa Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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6.4. Salario Mínimo Legal Vigente (2016): $689.450 (+) 25% por prestaciones sociales ochocientos sesenta y un mil ochocientos doce pesos con cinco centavos ($4861.812.5 M/Cte.)
6.5. Meses de la expectativa de vida de l os colombianos, en relación con la edad de mi defendido: quinientos veintiocho meses (528).
Total indemnización por responsabilidad administrativa por perjuicios materiales: Seiscientos sesenta (660) Salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2016.
Séptimo: Teniendo en cuenta que mi defendido es un padre de familia,
Total indemnización por responsabilidad administrativa por perjuicios materiales: Seiscientos sesenta (660) Salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2016.
Séptimo: Teniendo en cuenta que mi defendido es un padre de familia, cabeza de hogar, conformado por su grupo familiar sanguíneo y civil directo, conforme su señoría puede evidenciarlo en las declaratorias de parte anexas como medios de prueba a este medio de control. De manera subsidiaria, en función al reconocimiento de la pretensión del numeral sexto, solicito a su señoría. Ordene a las entidades demandadas, reparar administrativamente al núcleo familiar de mi defendido, en los
siguientes montos:
7.1. A la ciudadana Leidy Paola Pedraza Arias , identificada con C.C. No. 53098665 de Bogotá D.C. Cónyuge de mi defendido, la suma igual a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2016.
7.2. A la menor Salomé Lizarazo Gamboa, hija de mi defendido. La suma igual a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2016.
En fecha posterior, las complementó de la siguiente manera (fls. 55-64, cp1):
Primero: De forma principal solicito a su señoría. Declare la omisión administrativa i nfundada de las entidades: Ministerio de la Defensa y Ejército Nacional de Colombia , dentro de la actuación administrativa de respeto e implementación de las medidas de seguridad necesarias en favor de los soldados y miembros de la fuerza pública, en favor de mi defendido el ciudadano: Germán Lizarazo Gamboa , adelantada desde el treinta y uno
respeto e implementación de las medidas de seguridad necesarias en favor de los soldados y miembros de la fuerza pública, en favor de mi defendido el ciudadano: Germán Lizarazo Gamboa , adelantada desde el treinta y uno (31) de enero de 2011 y que finalizó el dieciséis de junio de 2016.
Segundo: Con base al reconocimiento de la pretensión del numeral anterior, solicito a su señoría. Declare, que la actividad de hecho de las entidades demandadas, constituyen una sit uación fáctica, particular, que afecta directamente la capacidad laboral de mi defendido en la actualidad y hacia futuro.
Tercero: Con base al reconocimiento de las pretensiones del numeral segundo, solicito a su señoría Declare que la entidad demandada: “Ejército Nacional” Omite de forma integral las enseñanzas del H.
Tribunal Administrativo de Nariño rendidas en el expediente No. 7890 del 3 de mayo de 2000, respecto de las medidas necesarias de seguridad de los soldados y miembros de la fuerza pública. Actividad administrativa infundada que concurre con los supuestos fácticos de: La culpa grave y negligente del art. 63 de la ley 57 de 1997 . Y que genera la indemnización plena de perjuicios de los arts. 1613 y 1614 de la ley 57 de
1887. En favor de mi defe ndido, teniendo en cuenta la situación fáctica particular que padece en la actualidad.
Cuarto: De forma principal solicito a su señoría Declare, la culpa grave del art. 63 de la ley 57 de 1887, en la actividad administrativa adelantada por las entidades d emandadas durante el periodo comprendido entre treinta y
Cuarto: De forma principal solicito a su señoría Declare, la culpa grave del art. 63 de la ley 57 de 1887, en la actividad administrativa adelantada por las entidades d emandadas durante el periodo comprendido entre treinta y uno (31) de enero de 2011 y dieciséis (16) de junio de 2016.
Quinto: Con base al reconocimiento de las pretensiones de los numerales tercero y cuarto, solicito a su señoría Ordene a las entidades demandadas reparar a mi defendido título de daño emergente con una suma igual a: AExpediente: 110013336038201700013-01
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treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2017 (30 s.m.l.m.v.).
Sexto: Con base al reconocimiento de las pretensiones de los numerales tercero y cuarto, solicito a su señoría Ordene a la entidad demandada reparar a mi defendido título de lucro cesante con una suma igual a: seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2017 (600 s.m.l.m.v.).
Séptimo: Condene en costas procesales a la parte demandada.
Octavo: Liquide y condene a las demandadas respecto de los rubros de las agencias en derecho.
2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El señor Germán Lizarazo Gamboa se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional.
Entre el 31 de enero al 2 de febrero de 2011 se encontraba en una operación
El señor Germán Lizarazo Gamboa se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional.
Entre el 31 de enero al 2 de febrero de 2011 se encontraba en una operación en el municipio Uribe (Meta) en la patrulla contra-guerrillera “Armagedón 1” en desarrollo de la misión “Edipo”, como parte de la operación táctica denominada “Epsilion”.
El 1° de febrero de 2011, algunos integrantes de la patrulla observaron ascendiendo por una pendiente a integrantes del grupo guerrillero FARC – EP, situación que informaron de inmediato al comando del batallón.
Los días 1° y 2 de febrero de 2011 se desarrollaron actividades de muestra de terreno, debido a que la patrulla contra guerrillera observó que los integrantes del grupo ilegal estaban implantando en el área donde se estaba ejecutando la operación, artefactos explosivos tipo mina.
A pesar de que el Ejército Nacional conoció de manera amplia, precisa y suficiente de la superioridad num érica de los guerrilleros (frentes 53, 27 y 26 conformados por aproximadamente 300 personas), de la implantación de artefactos explosivos y, de las solicitudes de retirada de algunos integrantes de la patrulla, decidió realizar la operación militar.
La instrucción consistía en el ascenso de una pendiente con una longitud de 5 kilómetros, en donde se encontraba un cañ ón desde donde se debía disparar al enemigo, en ese combate falleció un perro antiexplosivos.
Afirmó la parte demandante que s i bien se tenía un equipo de seguridad necesario para la detección de explosivos, al morir el perro antiexplosivos,
disparar al enemigo, en ese combate falleció un perro antiexplosivos.
Afirmó la parte demandante que s i bien se tenía un equipo de seguridad necesario para la detección de explosivos, al morir el perro antiexplosivos, quedó deficiente el equipo.
El 2 de febrero de 2011, el señor Lizarazo Gamboa, sufrió un accidente debido a la activación de un artefacto explosivo implantado por el enemigo en el área del municipio Uribe (Meta).Expediente: 110013336038201700013-01
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Que, mediante Acta No. TML 16-1-100 del 12 de julio de 2016, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , se ratificó lo señalado en el Acta de la Junta médico Laboral No. 78410 del 6 de mayo de 2015, en la que se decretó una pérdida de capacidad laboral del 29.91%.
Que los padecimientos sufridos por el demandante , incluida la pérdida de la capacidad laboral del 29.91%, se dieron como consecuencia directa de la activación de un artefacto explosivo artesanal por parte del enemigo.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las lesiones causadas fueron producto de la omisión en que incurrió la entidad estatal, desconociendo el artículo 63 de la Ley 57 de 1887, en virtud del cual se debe garantizar la seguridad de los soldados desplegados en un área donde existe
causadas fueron producto de la omisión en que incurrió la entidad estatal, desconociendo el artículo 63 de la Ley 57 de 1887, en virtud del cual se debe garantizar la seguridad de los soldados desplegados en un área donde existe presencia del enemigo, de manera tal, que se expuso a los integrantes de la patrulla a un riesgo superior al n ormal propio de la vida militar , toda vez que al no contar con un perro antiexplosivo, el 2 de febrero de 2011, el demandante continuó desarrollando las actividades propias de su cargo, con elementos de seguridad deficientes.
4. Trámite procesal de primera instancia
- El asunto por reparto correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá
(fl. 34, cp1) y por auto del 20 de febrero de 2017 inadmitió la demanda (fl. 41, cp1).
- Mediante auto del 12 de mayo de 2017, el juzgado resolvió rechazar la demanda (fl.42, cp1).
- El 22 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de los autos por medio de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente, por indebida notificación de los mismos (fls. 27, c2).
- A través de auto del 26 de mayo de 2017, se resolvió el incidente, declarando la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto inadmisorio del 20 de febrero de 22017 (fls. 9-10, c2).
- El 14 de julio de 2017, la parte demandante presentó escrito subsanando la demanda (fls. 55-64, cp1).
inadmisorio del 20 de febrero de 22017 (fls. 9-10, c2).
- El 14 de julio de 2017, la parte demandante presentó escrito subsanando la demanda (fls. 55-64, cp1).
- Mediante auto del 11 de agosto de 2017 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 66-67, cp1).
- El 6 de febrero de 2018, la entidad demandada contestó la demanda (fls. 81-92, cp1).
- El 9 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y se decretaron pruebas (fls. 105108, cp1).Expediente: 110013336038201700013-01
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- El 19 de marzo de 2019 se celebró audiencia de pruebas en la que se cerró el debate probatorio y se o rdenó a las partes presentar por escrito sus alegatos (fls. 135-136, cp1).
- El 17 de octubre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 161-167, cp2).
- El 20 de octubre de 2019 el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación (fls. 169-175, cp2).
- El 20 de octubre de 2019 el apoderado de la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación (fls. 169-175, cp2).
- A través del auto del 20 de enero de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 179, cp2).
5. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que las lesiones sufridas por el soldado profesional, fueron causadas por el hecho de un tercero y en actos del servicio, así mismo dijo que no consta que se hubiese podido prever el momento y la forma en qué se produjeron los hechos, pues ello fue obra del grupo al margen de la ley.
Por otro lado, señaló que no se probó el aludido deficiente funcionamiento del servicio a cargo de la entidad , atendiendo a la obligación exigida en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho con el o los que fundamentan sus demandas.
Afirmó que en el caso concreto no es posible endilgar responsabilidad al Estado, en tanto la víctima directa estaba sometida al riesgo propio del servicio, pues se había vinculado de forma voluntaria a la entidad y, debe tenerse en cuenta que los grupos subversivos combaten con minas antipersona artesanales, lo que impide que los perros entrenados y detectores de metales puedan ubicarlas, de ahí que cuando los soldados son víctimas de tales artefactos, el daño debe asumirse como riesgo propio del servicio, pues la entidad, a tra vés de sus unidades de combate, prepara y
detectores de metales puedan ubicarlas, de ahí que cuando los soldados son víctimas de tales artefactos, el daño debe asumirse como riesgo propio del servicio, pues la entidad, a tra vés de sus unidades de combate, prepara y envía a sus hombres a detectar y destruir esos elementos, no obstante, a veces esos esfuerzos son infructuosos, teniendo en cuenta la especialización que manejan los grupos al margen de la ley.
Finalmente dijo qu e el deber que tiene el Estado de ubicar, destruir y/o desactivar los artefactos explosivos no se puede traducir en dotar a cada miembro del Ejército Nacional con los implementos necesarios del antiminado, basta con la presencia del equipo EXDE en la zona a recorrer, para que la tropa tenga garantías de desplazamiento; no obstante, a pesar de la utilización de los detectores de mina, binomio canino y la pericia de efectivos del grupo, pueden desencadenarse accidentes con los AEI y tales accidentes, constituyen un típico riesgo propio del servicio.
Propuso como excepciones de mérito: i) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad de la entidad, ii) inexistencia de nexo causal, iii) riesgo propio del servicio, iv) hecho de un tercero e, v) inexistencia de laExpediente: 110013336038201700013-01
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obligación.
6. Pruebas aportadas al expediente
- Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
Sentencia de segunda instancia
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obligación.
6. Pruebas aportadas al expediente
- Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 16-1-100 del 12 de julio de 2016 (fls. 12-16, cp1).
- Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 146 para Asuntos Administrativos (fls. 17-20, cp1).
- Copia del Informe Administrativo por Lesiones No. 21348 del 10 de febrero de 2011 (fl. 133, cp1).
- Cd con los registros en el Sistema Integrado de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército (fl. 135, cp1).
7. Sentencia de primera instancia
El 17 de octubre de 2019, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, el juzgador consideró (fls. 161-167, cp2):
Antes de hacer la valoración de los únicos medios de prueba regular y oportunamente incorporados al plenario, es el momento de recordar que el artículo 164 (sic) del Código General del Proceso dice: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”. Esto es, que la carga de la prueba recae en la parte demandante, quien debe probar todos y cada uno de los supuestos hechos de los cuales pretende derivar el efecto jurídico consistente en que se decrete a su favor el pago de una indemnización porque la administración, en este
demandante, quien debe probar todos y cada uno de los supuestos hechos de los cuales pretende derivar el efecto jurídico consistente en que se decrete a su favor el pago de una indemnización porque la administración, en este caso representada por el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio o en riesgo excepcional.
Al efecto es preciso señalar que tanto la falla del servicio como el riesgo excepcional son títulos jurídicos de imputación que actúan en la medida que la parte demandante satisfaga el onus probandi.
(…)
Ahora, el escaso material probatorio anexado al plenario impide darle la razón a la parte demandante. Efectivamente, el señor Germán Lizarazo Gamboa únicamente acreditó la existencia del informativo administrativo por lesiones y del Acta No. 44125 de 12 de julio de 2016 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía TML16 -1-100 practicada al soldado profesional Germán Lizarazo Gamboa.
El primero de tales documentos solamente permite conocer que el señor Germán Lizarazo Gamboa resultó herido por un AEI en desarrollo de la misión EDIPO, surtida en el marco de la operación milita EPSILON, en el cerro Pescueso Meta del municipio de La Uribe Meta. Y el segundo de esos documentos solamente permite establecer el porcentaje en que se disminuyó la capaci dad laboral del actor, así como las lesiones y secuelas que se produjeron alrededor de dicha confrontación.
El Despacho establece, entonces, que las pruebas no permiten determinar si las afirmaciones efectuadas en la demanda por el señor Germán Lizarazo
produjeron alrededor de dicha confrontación.
El Despacho establece, entonces, que las pruebas no permiten determinar si las afirmaciones efectuadas en la demanda por el señor Germán Lizarazo Gamboa, son ciertas. Es decir, no se puede corroborar que en efecto existíaExpediente: 110013336038201700013-01
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una gran inferioridad numérica entre los efectivos de la fuerza pública y los integrantes de la guerrilla; tampoco se puede verificar la desventaja que representaba la forma como se iba a cumplir la operación; mucho menos se puede establecer si además del accionante hubo otros militares que resultaron lesionados por AEI. En fin, muchos de los interrogantes generados a raíz de las afirmaciones contenidas en la demanda quedan sin respuesta.
Con todo, el Despacho logra inferir de lo relatado en la demanda que los grupos Armagedón 1 y Armagedón 2 sí contaban con grupo EXDE, y que prueba de ello es que el canino que tenían asignado resultó muerto en medio de la confrontación. Es decir, que no resulta cierto lo afirmado por el actor en cuanto a que los altos mandos militares los enviaron a la operación sin el acompañamiento de personal idóneo para detectar y destruir artefactos explosivos improvisados.
La falta de material probatorio im pide al Despacho acoger los planteamientos de la parte demandante. No se prueba ninguna falla en la prestación del servicio en lo que se refiere a las autoridades militares con respecto a las lesiones padecidas por el señor Germán Lizarazo Gamboa; y
planteamientos de la parte demandante. No se prueba ninguna falla en la prestación del servicio en lo que se refiere a las autoridades militares con respecto a las lesiones padecidas por el señor Germán Lizarazo Gamboa; y tampoco se acredita que dicha persona haya sido expuesta a un riesgo excepcional o extraordinario.
Lo que se vislumbra, por el contrario, es que el señor Germán Lizarazo Gamboa, en su calidad de soldado profesional, participó en una operación militar de la cual resultó lesionado por la activación accidental de un artefacto explosivo improvisado. Es decir, que en su caso se materializó un riesgo propio del servicio, riesgo que era igual para los aproximadamente sesenta hombres que según la demanda estaban partici pando en esa operación militar, el cual en ningún momento se incrementó respecto del actor, pues ninguna prueba respalda esa aseveración.
La actividad militar, en especial de los soldados profesionales, apareja riesgos de consideración. En este país es del dominio público y por supuesto de esos militares, que la confrontación que mantiene el Estado con los insurgentes genera un riesgo bastante alto para los militares cuando participan en misiones de ataque a los facinerosos. En cumplimiento de las mismas suele suceder que algunos agentes estatales pierden la vida o terminan con heridas de consideración en su humanidad, si la operación transcurre con normalidad, como se entiende que sucedió en este caso pues ninguna prueba en contrario fue adosada, las muer tes o las heridas de guerra no alcanzan a configurar un daño antijurídico, pues se quedan en el plano de los riesgos propios del servicio y por lo mismo no dan lugar a que la víctima sea indemnizada de forma distinta a la prevista en el régimen
guerra no alcanzan a configurar un daño antijurídico, pues se quedan en el plano de los riesgos propios del servicio y por lo mismo no dan lugar a que la víctima sea indemnizada de forma distinta a la prevista en el régimen prestacional especial que el Estado tiene previsto para esos casos.
En suma, el Despacho considera que los daños sufridos por el señor Germán Lizarazo Gamboa durante su vida militar no corresponden a un daño antijurídico, sino que se trata de la materialización de un riesgo propio del servicio, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.
8. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 169-175, cp2) manifestando que, a partir del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 16 -1-100 del 12 de julio de 2016 se logró establecer que el señor Lizarazo Gamboa se encontraba vinculado al Ejército Nacional, que en el año 2011 se encontraba en una operación en el municipio de Uribe (Meta), que en combate pisó un artefacto explosivo, que fue asistido por un enfermero de combate, que fue evacuado en helicóptero y tratado en el municipio de Villavicencio (Meta). Señaló que el a quo omitióExpediente: 110013336038201700013-01
Demandante: Germán Lizarazo Gamboa Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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el nexo causal entre el accidente ocurrido en 2011 y la entrada en combate
Demandante: Germán Lizarazo Gamboa Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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el nexo causal entre el accidente ocurrido en 2011 y la entrada en combate por parte del accionante y , que si bien la entidad cumplió con sus obligaciones del sistema de seguridad y salud en el trabajo, no fue capaz de mitigar el riesgo que ocasionó la pérdida de capacidad laboral padecida por el señor Germán Lizarazo.
9. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia
- Por auto del 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
(medio magnético).
- Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv
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