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TA CUN - 11001333603820170001701-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170001701-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 110013336038-2017-00017-01 Sentencia SC3-22112488 Medio de control Reparación directa Demandante Brandon Stiven Conde Niño Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y otro Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU -072 de 2018. La medida de aseguramiento, resultaba ser legal, necesaria, razonable y proporcional. Inexistencia de antijuridicidad del daño. Se redirecciona línea de la Sala respecto a la aplicación del régimen objetivo en los casos donde se absuelve porque el delito no se cometió.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Brandon Stiven Conde Niño y otros, contra la Nación –la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 20 de enero de 2017 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

Expresamente se solicitó:

“III. DECLARACIONES, PRETENSIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN –

como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

Expresamente se solicitó:

“III. DECLARACIONES, PRETENSIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la captura y detención del señor BRANDON STIVEN CONDE NIÑO (…) quien permaneció privado injusta y físicamente de la libertad por un lapso de un año (01) y Un (01) mes aproximadamente, es decir desde el día 08 de febrero del año 2.015 hasta el día 02 de marzo del año 2.016. Con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión desde el día 08 de febrero de 2.015 hasta el día 18 de junio de 2.015 y con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia, desde el día 18 de j unio de 2.015 hasta el día 02 de Marzo del año 2.016, bajo vigilancia del

Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALÍA GENERAL DE LA2

Reparación Directa Brandon Stiven Conde Niño y otros Exp. 2017-00017

NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, Morales, y del Daño a la Vida de Relación, a la Salud o a las Condiciones

Reparación Directa Brandon Stiven Conde Niño y otros Exp. 2017-00017

NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, Morales, y del Daño a la Vida de Relación, a la Salud o a las Condiciones de Existencia, y/o daños antijurídicos causados a los señores BRANDON

STIVEN CONDE NIÑO (Afectado), MARIA YULIE QUIRA SEPULVEDA

(Esposa), OTONIEL CONDE OLAYA (Padre), ERIKA TERESA NIÑO LORDUY

(Madre), MARAIN SARIFE RESTREPO NIÑO (Hermana), LEIDY JOHANNA

CONDE TRIANA (Hermana), DJAIR EDUARDO RESTREPO VELASQUEZ

(Sobrino), EDUARDO ENRIQUE RESTREPO NIÑO (Hermano), de la que fue objeto el señor BRANDON STIVEN CONDE NIÑO, que se configuro ( sic) por las acciones u omisiones que se presentaron, con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad intramural y en su lugar de residencia a la que fue sometido mi representado, dentro del radicado N° 110016000028201403096, radicación interna: N° 227820 en donde fui imputado y acusado por el punible de Homicidio, por lo cual estuve privado de mi libertad de manera injusta desde el día 08 de Febrero del año 2.015 hasta el día 02 de Marzo del año 2.016. Con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión desde el día 08 de Febrero de 2.015 hasta el día 18 de Junio de 2.015 y con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención

privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión desde el día 08 de Febrero de 2.015 hasta el día 18 de Junio de 2.015 y con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia, desde el día 18 de Junio de 2.015 hasta el día 02 de Marzo del año 2.016, bajo vigilancia del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá D.C., y sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quedando debidamente ejecutoriada el día dos (02) del mes de Marzo del año 2016.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a La

NACIÓN – RAMA J UDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reparar el daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quienes representen legalmente sus derechos, los Perjuicios de Orden Moral y Material (Lucro Cesante – Daño Emergente Consolidado y Futuro), el Daño a la Vida en Relación, a la Salud, y a las Condiciones de Existencia, los cuales se estiman como se encuentran discriminados como se distribuyen en la parte inferior del libelo.

CUARTO: Como consecuencia de la ante rior declaración, CONDENAR a

LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en Pesos Colombianos a QUINIENTOS VEINTISÉIS CON CINCUENTA

NACIÓN, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en Pesos Colombianos a QUINIENTOS VEINTISÉIS CON CINCUENTA (526,50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la conciliación, distribuidos así:

(…)

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a

LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL (DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) -FISCALIA GENERAL DE LA3

Reparación Directa Brandon Stiven Conde Niño y otros Exp. 2017-00017

NACIÓN, a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Materiales (Daño Emergente), como se indica en cada caso, y se relaciona en la parte inferior de la presente solicitud.

PERJUICIOS MATERIALES:

DAÑO EMERGENTE:

1. Que se condene a la convocada al pago del valor del CUARENTA POR CIENTO DEL TOTAL DEL VALOR QUE SE OBTENGA, como pago de honorarios pactados con el suscrito apoderado por concepto de adelantar la presente acción.

LUCRO CESANTE:

Que se condene a las convocadas al pago de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON CERO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($22.911.750), por concepto de Perjuicios Materiales (Lucro Cesante), por cuanto el señor BRANDON STIVEN CONDE NIÑO para la época de los hechos, es decir, en Febrero de 2015 se encontraba trabajando como Auxiliar de Diseño Gráfico en la

Perjuicios Materiales (Lucro Cesante), por cuanto el señor BRANDON STIVEN CONDE NIÑO para la época de los hechos, es decir, en Febrero de 2015 se encontraba trabajando como Auxiliar de Diseño Gráfico en la empresa Graf&Co Publicidad J.R. Ltda Nit N°900.265.542 -2 y mensualmente sus ing resos eran de Novecientos Mil Pesos M/cte, como remuneración económica por sus servicios.

Solicito se aplique al sueldo que venía devengando la variación IPC (en una empresa debidamente constituida como queda probado con el certificado de existencia y representación legal), o la renta actualizada con el valor de las prestaciones sociales que se presumen devengadas por cada trabajador.2 Además, se liquide el período que según las estadísticas, una persona se demora en conseguir trabajo luego de haber obteni do su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas o 8,75 meses.

SEXTO: Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de QUINIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA CENTAVOS (526,5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como pago a los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, A LA SALUD O A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA de mi representado como víctima directa, su esposa, sus Herm anas, Hermano y sobrina, debido a la Angustia, Aflicción, Dolor, Tristeza, Congoja y demás, por las acciones u omisiones que se presentaron, con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad

su esposa, sus Herm anas, Hermano y sobrina, debido a la Angustia, Aflicción, Dolor, Tristeza, Congoja y demás, por las acciones u omisiones que se presentaron, con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad intramural y en su lugar de residencia a la que fue sometido mi representado, dentro del radicado N° 110016000028201403096, radicación interna: N° 227820 en donde fui imputado y acusado por el punible de Homicidio, por lo cual estuve privado de mi libertad de manera injusta desde el día 08 de Febrero del año 2.015 hasta el día 02 de Marzo del año 2.016. Con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión desde el día 08 de Febrero de4 Reparación Directa Brandon Stiven Conde Niño y otros Exp. 2017-00017

2.015 hasta el día 18 de Junio de 2.015 y con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en la residencia, desde el día 18 de Junio de 2.015 hasta el día 02 de Marzo del año 2.016, bajo vigilancia del Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá D.C., y sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quedando debidamente ejecutoriada el día dos (02) del mes de Marzo del año 2016.

SÉPTIMO: Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALÍA GENERAL DE LA

SÉPTIMO: Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la conciliación extrajudicial que las liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso.

OCTAVO: Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., previa ejecutoria de la conciliación y/o fallo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-118 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO.

NOVENO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria de la correspondiente conciliación y/o fallo definitivo.

DECIMO: La parte convocada dará cumplimiento a la conciliació n, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.(…)”

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató que el 12 de diciembre de 2014 el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías desarrolló

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató que el 12 de diciembre de 2014 el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías desarrolló audiencia preliminar de solicitud de orden de captura por el delito de Homicidio Agravado al señor Brandon Stiven Conde Niño y otros, a solicitud de la Fiscalía 232 seccional, por lo que se libra boleta de detención.

El 8 de febrero de 2015, se realiza audiencia de legaliza ción de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el señor Brandon Stiven Conde Niño en calidad de coautor del delito de homicidio agravado ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien profiere med ida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Luego, el Fiscal 15 Quince Seccional de la Unidad de Vida presentó escrito de acusación de fecha 8 de mayo de 2015, a nombre del señor Brandon Stiven Conde Niño.

Para el 18 de junio de 2015, se realiza audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde solicita la sustitución a detención domiciliaria, dado que el señor Brandon Stiven Conde Niño no constituye un peligro para la comunidad y las víctimas; accediendo el Juez5 Reparación Directa Brandon Stiven Conde Niño y otros Exp. 2017-00017

a esta solicitud de defensa.

El 11 de septiembre de 2015, se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde se descubrió todos los elementos

Exp. 2017-00017

a esta solicitud de defensa.

El 11 de septiembre de 2015, se realizó audiencia preparatoria ante el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde se descubrió todos los elementos probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida por la defensa.

Finalmente, el 2 de marzo de 2016 se adelantó la audiencia de juicio oral ante el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conoc imiento, donde la Fiscalía solo llamó a rendir testimonio de los señores Tania Milena Lemus Pino y Jefferson Enrique Hernández, y renunció respecto a los demás testigos. En esa audiencia, la Fiscalía reconoció que probó parcialmente la teoría del caso, y por tal motivo, solicita la absolución a favor de Brandon Stiven Conde Niño, como quiera que los testigos presenciales manifestaron que él no había sido la persona que participó en esos hechos.

Como consecuencia de lo anterior, se emite sentencia absolutoria a favor del señor Brandon Stiven Conde Niño por los delitos de homicidio agravado, y en consecuencia, se emite el 3 de marzo de 2016 boleta de libertad. (202 a 256 Cp2)

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 3 de marzo de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda (fl. 259 Cp2).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e l 31 de agosto de 2017 ( fls. 279 a 300 Cp2)

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e l 31 de agosto de 2017 ( fls. 279 a 300 Cp2)

La Nación-Rama Judicial, de igual forma presentó contestación de la demanda el 11 de septiembre de 2017. ( fls. 301 a 309 Cp2)

Con auto del 17 de noviembre de 2017, se admitió la reforma a la demanda. (fls.322 a 323 Cp2)

El 31 de julio de 2018 se realizó audiencia inicial (fls. 357 a 361). La audiencia de pruebas se celebró el 26 de febrero de 2019 y el 8 de mayo de 2019, dentro de esta última se cerró etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fls.368 a 369 y 396 a 397 Cp2) ).

El 14 de mayo de 2019 la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión (fls. 398 a 405 Cp1).

El 22 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión. (fls. 406 a 420 Cp3)

La parte actora, ejerció este mismo derecho el día 23 de mayo de 2019. (fls. 421 a 423 Cp3)

3. Sentencia de primera instancia.

El 12 de mayo de 2020, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá6 Reparación Directa Brandon Stiven Conde Niño y otros Exp. 2017-00017

negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Reparación Directa Brandon Stiven Conde Niño y otros Exp. 2017-00017

negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

El Juez de primera instancia consideró que la orden de captura en contra del señor Brandon Stiven Conde Niño se ajustó a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, debido a que para esa fecha existían elementos materiales probatorios que indicaban que el ahora accionante presuntamente había participado en el punible de homicidio agravado por motivo de abyecto, debido a que los testigos Tania Milena Lemus y Gerson Felipe Hernández lo identificaron como partícipe de la riña entre hinchas del Santafé y Millonarios, esto como consta en la audiencia del 8 de febrero de 2015.

Aunado a lo anterior, advirtió que la captura se ordenó para asegurar la comparecencia del señor Brandon Stiven Conde Niño, ante la existencia del informe de policía judic ial y de declaración jurada de dos testigos.

Luego de transcribir apartes de la audiencia del 8 de febrero de 2015, sostuvo que la Fiscalía soportó la imposición de la medida de aseguramiento en i) informe ejecutivo de inspección a cadáver, ii) álbum fot ográfico de la víctima levantada en el centro hospitalario, iii) entrevistas realizadas a los testigos presenciales el día 3 de noviembre de 2014, iv) reconocimiento fotográfico de las personas que fueron señaladas como presuntos autores del delito, entre otros, por lo tanto, sí se contaban con elementos materiales probatorios para ordenar la imposición de la medida de aseguramiento intramural, pues con los mismos

reconocimiento fotográfico de las personas que fueron señaladas como presuntos autores del delito, entre otros, por lo tanto, sí se contaban con elementos materiales probatorios para ordenar la imposición de la medida de aseguramiento intramural, pues con los mismos permitían inferir la participación del señor Brandon Stiven Conde Niño del ilícito de homicidio agravado.

Resaltó que el hecho de que los testigos en audiencia de juicio oral el 2 de marzo de 2016, hayan manifestado que la persona que estaba en la sala de audiencias Brandon Stiven Conde Niño no era la misma persona que habían identificado con antelación de participar en el homicidio de Deimar Yesid Roa, y que por esta razón la Fiscalía haya solicitado la absolución del imputado, no torna la detención en injusta, puesto que la misma no se debe calificar en etapas subsiguientes como el fallo, sino al momento de decretar la medida.

Relató que, precisamente la retractación de los testigos presenciales de esos hechos, no le dejó a la Fiscalía General de la Nación más alternativa que pedir la absolución de Brandon Stiven Conde Niño, no siendo la c ausa de la absolución el haber quedado plenamente demostrada su inocencia o que no tuviera ninguna participación en ese crimen, sino porque la fuerza persuasiva de la versión inicial ofrecida por esos testigos se debilitó con la nueva y sorpresiva versión entregado por dichos sujetos durante la audiencia de juicio, siendo beneficiado con el principio de in dubio pro reo.

Así las cosas, precisó que los daños alegados con esta demanda no pueden ser atribuibles a las entidades demandadas, sino a las person as que con su dicho fundamentaron una

beneficiado con el principio de in dubio pro reo.

Así las cosas, precisó que los daños alegados con esta demanda no pueden ser atribuibles a las entidades demandadas, sino a las person as que con su dicho fundamentaron una hipótesis creíble para ordenar la captura. (fls.440 a 451 Cp4).

II. RECURSOS DE APELACIÓN.

1. Fundamento del recurso.

1.1 Parte demandante.

El 14 de julio de 2020, presentó recurso de apelación indicando que de los elementos materiales de prueba que sustentaron las audiencias preliminares ante los jueces de Control7 Reparación Directa Brandon Stiven Conde Niño y otros Exp. 2017-00017

de Garantías fueron las mismas utilizadas ante el juez de conocimiento, es decir, las entrevistas realizadas a Tania Milena Lemus y Gerson Hernández G iraldo, demostrándose un pobre y escaso material probatorio, por ello, la misma Fiscalía reconoció que probó parcialmente la teoría del caso y por tal motivo solicitó la absolución a favor del aquí demandante, debido de que los elementos materiales solo s e puede acreditar el hecho objeto de juicio, pero no la responsabilidad del investigado, ya que los referidos testigos manifestaron que aquél no participó en esos hechos.

Resaltó que en los casos de reparación directa por privaciones de la libertad se ha ce imperativo valorar tanto los elementos materiales probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento como las pruebas incorporadas debidamente en juicio.

Precisó que el a quo desconoció los audios de las audiencias del proceso penal, en donde se puede observar con suma claridad la falta de elementos probatorios que tuvo la Fiscalía

aseguramiento como las pruebas incorporadas debidamente en juicio.

Precisó que el a quo desconoció los audios de las audiencias del proceso penal, en donde se puede observar con suma claridad la falta de elementos probatorios que tuvo la Fiscalía General de la Nación para ordenar privar de la libertad al aquí demandante, reconociendo su error en la audiencia de juicio oral.

Refutó que el juez de primera instancia quiere reflejar en su providencia que los testigos de manera dolosa cambiaron su testimonio, además miente al afirmar que el señor Brandon Stiven Conde Niño fue absuelto por in dubio pro reo, pues el proceso terminó por la petición de la Fiscalía de retirar los cargos endilgados, por cuanto, luego de escuchar los testigos en juicio oral, no tenía elementos para sostener su teoría del caso, lo que lo llevó a solicitar su absolución.

Señaló que no existe certeza sobre la existencia de los hechos relacionados con el homicidio agravado, pues solo por ser hincha de un equipo de fútbol y porque dos ciudadanos del común les pareció en algún momento y muy seguramente por presión de los policías, no se puede concluir que el aquí demandante fue partícipe de la conducta aquí endilgada.

Finalmente, precisó que no se demuestra conducta dolosa o gravemente culposa del demandante, como tampoco se demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, lo que se demostró es que la medida restrictiva de la libertad fue desproporcionada e incongruente con lo aprobado por la Fiscalía al momento de imputar cargos, acusarlo y buscar una condena en su contra. (fls. 454 a 458 Cp4).

fue desproporcionada e incongruente con lo aprobado por la Fiscalía al momento de imputar cargos, acusarlo y buscar una condena en su contra. (fls. 454 a 458 Cp4).

Con auto del 7 de diciembre de 2020 el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, concedió el recurso de apelación contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020. (fls. 460 Cp4)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 17 de agosto de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte actora y se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 465 Cp4).

El 1 de septiembre de esa anu alidad, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión sosteniendo que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que las actuaciones de esta entidad no fueron caprichosas, arbitrarias, irrazonables, antes, por el contrario, se contando con elementos materiales probatorios que permitían imponer la8 Reparación Directa Brandon Stiven Conde Niño y otros Exp. 2017-00017

medida de aseguramiento, y en todo caso, esta decisión no fue sujeto de recurso de apelación.1

El 6 de septiembre de 2021, la Rama Judicial, presentó alegatos de conclusión, no obstante, no se tendrán en cuenta como quiera que la doctora Paola Joana Espinosa no allegó poder para representar a esta entidad.2

El Procurador no emitió concepto.

no se tendrán en cuenta como quiera que la doctora Paola Joana Espinosa no allegó poder para representar a esta entidad.2

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Brandon Stiven Conde Niño.

El Juez 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda como quiera que la medida de aseguramiento contaba con elementos probatorios que permitían inferir que el señor Brandon Stiven Conde Niño participó en el ilícito de homicidio agravado; y que en todo caso, la retractación de los testigos en juicio oral no torna la detención en injusta puesto que la misma no se debe califi car en etapas subsiguientes como el fallo, sino al momento de decretar la medida; además, e la causa de la absolución no fue el haber quedado plenamente demostrada la inocencia del acusado hoy aquí demandante.

Inconforme con la decisión adoptada, la par te actora interpone recurso de apelación, sosteniendo que en los casos de reparación directa por privaciones de la libertad se hace imperativo valorar tanto los elementos materiales probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento como las pruebas incorporadas debidamente en juicio; precisó que el a quo

sosteniendo que en los casos de reparación directa por privaciones de la libertad se hace imperativo valorar tanto los elementos materiales probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento como las pruebas incorporadas debidamente en juicio; precisó que el a quo desconoció los audios del proceso penal donde se observa con claridad que la Fiscalía admitió su falta de diligencia en el recaudo de elementos probatorios; precisa que el acusado no fue absuelto por in dubio pro reo, pues el proceso terminó por la petición de la Fiscalía de retirar los cargos endilgados por cuanto, luego de escuchar los testigos en juicio oral, no tenía elementos para sostener su teoría del caso.

2. Problemas jurídicos.

La Subsección resolverá el siguiente interrogante:

¿A partir de la valoración de las pruebas introducidas al proceso es posible advertir los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió

1 Documento en plataforma de SAMAI dentro del proceso de la referencia denominado “ 3_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 7” 2 Documento en plataforma de SAMAI dentro del proceso de la referencia denominado “ 4_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 8”9 Reparación Directa Brandon Stiven Conde Niño y otros Exp. 2017-00017

el señor Brandon Stiven Conde Niño, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instan cia, ya que la Rama Judicial y

el señor Brandon Stiven Conde Niño, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instan cia, ya que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no son responsables de la privación de la libertad del demandante, como quiera que, al momento de la audiencia preliminar de medida de aseguramiento contaban con elementos probatorios suficien tes que permitían inferir razonablemente que el investigado podría ser responsable del punible que se estaba investigando. Por tanto, teniendo en cuenta que para el momento de la expedición de la medida de aseguramiento la misma era necesaria, adecuada y proporcional, el daño alegado debía ser soportado por el demandante.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de su modificación.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -34.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 5 de marzo de 2016 , día siguiente al que se le concede libertad al señor Conde Niño, debido a que fue lo último que ocurrió (fls. ( fl. 34 Cp1 y 311 Cp2).

Ahora bien, el término de dos (2) años para interponer la demanda, corrían desde el 5 de marzo de 2016 al 5 de marzo de 2018. La demanda fue presentada el 20 de enero de 2017

3 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. Mar ía Elena Giraldo Gómez.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto

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