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TA CUN - 11001333603820170002201-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170002201-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa Tema: Enriquecimiento sin justa causa

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones.

I. Antecedentes 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 72-82 c1):Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa Entre el 30 de noviembre de 2014 -fecha de finalización del contrato No. 493-2013, y el 04 de diciembre de 2014 -inicio del contrato 378 de 2014-, la ETB suministró sin interrupción ni suspensión alguna a la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, el servicio esencial de telecomunicaciones de internet y datos, con el fin de dar continuidad al servicio de la función pública a cargo de la demandada y no causar traumatismos en el desarrollo de sus funciones.

el servicio esencial de telecomunicaciones de internet y datos, con el fin de dar continuidad al servicio de la función pública a cargo de la demandada y no causar traumatismos en el desarrollo de sus funciones. La ETB facturó los servicios prestados a través de la cuenta de cobro No. 44959 fechada 28 de noviembre de 2016, “por la suma de $892.103.86” del periodo comprendido entre el 1 al 3 de diciembre de 2014, para un total de 3 días. La ETB tiene derecho a recibir el pago de la suma aludida, pues la CNSC se enriqueció sin justa causa al recibir esos servicios. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 72-73 c1): DECLARATIVAS DECLARATIVA PRIMERA.- DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC por la falta de pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados a aquélla entidad por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. — ETB S.A. E.S.P. en el período entre el primero (10) y el tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). DECLARATIVA SUBSIDIARIA PRIMERA.- En subsidio de la pretensión primera, DECLÁRESE que existió un enriquecimiento sin causa por parte de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. CNSC en detrimento de la EMPRESA DE

DECLÁRESE que existió un enriquecimiento sin causa por parte de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. CNSC en detrimento de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB S.A. E.S.P. por el no pago a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ESP — ETB S.A. E.S.P. de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados por la Demandante a la Demandada en el primero (10) y el tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

DE CONDENA.

PRIMERA.- Como consecuencia de la pretensión DECLARATIVA PRIMERA CONDÉNESE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E . S. P. ETB S.A. E.S.P. la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TRES PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS MICTE ($892.103.8600), o la suma que resulte probada en el proceso. SUBSIDIARIA PRIMERA.- como consecuencia de pretensión DECLARATIVA SUBSIDIARIA PRIMERA CONDÉNESE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. ETB S.A. E.S.P. la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO

CIVIL-CNSC a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. ETB S.A. E.S.P. la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TRES PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS MICTE ($892.103.8600), o la suma que resulte probada en el proceso. SUBSIDIARIA SEGUNDA. como consecuencia de la pretensión DECLARATIVA PRIMERA CONDENESE en forma genérica a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. las sumas que resulten probadas en el trámite incidental contemplado en el artículo 193 del C.P.A.C.A. SUBSIDIARIA TERCERA. como consecuencia de la pretensión DECLARATIVA SUBSIDIARIA PRIMERA CONDÉNESE en forma genérica a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE 2Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa BOGOTÁ S.A. E.S.P. - E.S.P. las sumas que resulten probadas en el trámite incidental contemplado en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

CUARTA: ORDÉNESE que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el índice de

CUARTA: ORDÉNESE que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el índice de Precios al Consumidor) desde el primero (1) y el tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). 1.2. Contestación de la demanda La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 113-117 c1) para lo cual adujo que esa entidad suscribió el contrato No. 493 de 2013 con la ETB para el suministro de telecomunicaciones e internet, cuyo plazo era hasta el 30 de noviembre de 2014, posteriormente se celebró el contrato No. 378 de 2014, que inició el 4 de diciembre de 2014.

Los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2014, la ETB decidió unilateralmente continuar prestando el servicio de conectividad e internet sin que la CNSC lo solicitara, y posteriormente presentó una cuenta de cobro por ese servicio durante esos 3 días. La CNSC tampoco propició el la ETB S.A. E.S.P. continuara prestando los servicios ni declaró situación de urgencia manifiesta que implicara esa continuidad en la prestación de los servicios que suministraba la ETB. 1.3. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) (fls. 192-199 c1). La parte demandante interpuso recurso de apelación el ocho (8) de julio de dos mil

La sentencia de primera instancia fue proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) (fls. 192-199 c1). La parte demandante interpuso recurso de apelación el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) (fl. 202-208 c1), que fue concedido mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) (fl. 210 c1). Con auto del 2 de noviembre de 2021, este despacho lo admitió y corrió traslado para alegar. 1.4. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones argumentando que no se demostró que la Comisión Nacional del Servicio Civil se enriqueció injustificadamente en detrimento de la ETB S.A. E.S.P., pues no logró probar la existencia de la obligación, es decir que haya prestado el servicio durante los días 1 a 3 de diciembre de 2014 , incluso según la 3Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa comunicación No. 20171300004651 del 10 de enero de 2017 y la certificación emitida el 9 de enero de 2019 por la CNSC, durante esos 3 días esa entidad no contó con el servicio de una solución integral por demanda de comunicaciones y conectividad de las sedes bajo una red IP-MPLS, incluidos equipos y software que hacía parte crucial del objeto previamente contratado.

Además, no se allegó soporte probatorio que indicara que la ETB le garantizó a la CNSC la accesibilidad a esos servicios en ese lapso y con ello hubiese desvirtuado

hacía parte crucial del objeto previamente contratado. Además, no se allegó soporte probatorio que indicara que la ETB le garantizó a la CNSC la accesibilidad a esos servicios en ese lapso y con ello hubiese desvirtuado la inexistencia de la obligación. Así, la cuenta de cobro No. No. 44959 de 28 de noviembre de 2016 para el cobro de los 3 días, no tiene soporte contractual y tampoco prueba de la presunta prestación del servicio por parte de ETB a la CNSC. De otra parte, e l plazo de ejecución del Contrato No. 493-2013, conforme a su acta de inicio, comprendió el lapso entre el 3 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014, por lo que, no se evidencia alguna relación entre el servicio facturado en la cuenta de cobro No. 44959 por valor de $892.103.86 y el mencionado Contrato Interadministrativo. Por ello, los servicios después del 30 de noviembre de 2014, no están fundamentados en el contrato porque el desarrollo de su objeto ya había culminado. En este caso, no se verificó el cumplimiento de las exigencias formales y materiales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la procedencia de la actio in rem verso, pues en la eventualidad de que hubiese prestado los servicios de conectividad e internet, ello ocurrió sin que mediara contrato, solicitud, consentimiento o siquiera anuencia de la CNSC. Finalmente, no se demostró ninguno de los tres presupuestos fijados por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, pues no se está ante la prestación de un servicio de salud, tampoco hay rastro probatorio que indique que la labor se haya dado por un estado de emergencia no declarado o que la CNSC hubiese constreñido u obligado a la ETB a prestar el servicio.

salud, tampoco hay rastro probatorio que indique que la labor se haya dado por un estado de emergencia no declarado o que la CNSC hubiese constreñido u obligado a la ETB a prestar el servicio.

El a quo resolvió: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA

promovida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

4Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que sí se acreditó la prestación del servicio durante los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2014.

La ETB S.A. E.S.P. resultó empobrecida con anuencia de la CNSC, que se benefició pues por ello pudo cumplir su fin misional, aunque “no obra documento, ni prueba en la cual se pueda determinar que el CNSC haya manifestado de forma expresa o por otro medio que hubiese dado aviso para que suspendiera los servicios de conectividad”. La demandada con su beneplácito permitió la continuidad de la prestación del servicio.

otro medio que hubiese dado aviso para que suspendiera los servicios de conectividad”. La demandada con su beneplácito permitió la continuidad de la prestación del servicio. Citó jurisprudencia relativa del Consejo de Estado en la que se hace alusión a situaciones excepcionales en las cuales se puede presentar la procedencia de actio in rem verso sin la existencia del contrato; así como precedentes relacionados con la aprobación de acuerdos conciliatorios entre la ETB S.A. E.S.P. y otras entidades. 1.6. Alegatos de conclusión La parte demandada presentó alegatos el 18 de noviembre de 2021, en los que señaló que no se logró probar que durante el periodo comprendido entre el 1 y el 3 de diciembre de 2014 la ETB S.A. E.S.P. prestó servicio alguno a la CNSC; adicionalmente, no existe relación contractual entre las partes en el mismo periodo de tiempo y/o solicitud de prestación del servicio durante esos días. Aunado a lo señalado, no se configuran los elementos necesarios para la configuración de un enriquecimiento sin justa causa. La parte demandante guardó silencio en la oportunidad legal 1, igual que el ministerio público. 1 El término de traslado para alegar corrió entre el 4 y 18 de noviembre de 2021, y el mensaje de datos mediante el cual la parte demandante allegó el memorial de alegatos de conclusión fue presentado el 24 de noviembre de 2021, de manera que fue allegado extemporáneamente. 5Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP

Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil

2021, de manera que fue allegado extemporáneamente. 5Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.2 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer si en este caso se reúnen los requisitos de procedencia dela actio in rem verso. 2.3. Del régimen de contratación de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP reclama el valor de los servicios de “solución integral por demanda de comunicaciones y conectividad de las 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos

2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.3 ? Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 6Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa sedes bajo una red IP-MPLS, incluidos los equipos y software” que dice haber prestado a la CNSC durante los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2014, una vez vencido el plazo del Contrato Interadministrativo No. 493 y sin amparo contractual alguno. De conformidad con la ETB S.A. E.S.P., los servicios se continuaron prestando después del 30 de noviembre de 2014 (fecha en que venció el contrato aludido) con la intención de no causar ninguna interrupción o traumatismo en la consecución de la función pública a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Previo a analizar de fondo la configuración de los requisitos de procedencia de la

intención de no causar ninguna interrupción o traumatismo en la consecución de la función pública a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Previo a analizar de fondo la configuración de los requisitos de procedencia de la actio in rem verso en el caso concreto, debe señalarse que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP es una entidad transformada en sociedad por acciones mediante escritura pública de 29 de diciembre de 1997 (fls. 41-70 c1), en la que el Distrito Capital tiene una participación del 88.4%4. Por su lado, el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” ordena:

ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS

PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…)

entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…) ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales (negrilla fuera del texto). De manera que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP, para los efectos de la contratación es una entidad pública sometida a los presupuestos establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 4 Información consultada en la página electrónica oficial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB

SA ESP:

https://etb.com/corporativo/UploadFile/Presentaciones_Financieras/2021-09-15-16-24-41_Ppt-CorporativaETB-2021-ES.pdf 7Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa En ese sentido, en el Contrato Interadministrativo No. 493 suscrito entre las partes, se consideró que: 8) ETB de conformidad con su participación, siendo su socio mayoritario el Distrito Capital con un 88.4%, es una entidad estatal atendiendo lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. (…) 14) Que el presente contrato se regirá por el Estatuto General para la Contratación de la Administración Pública (…) (negrilla fuera del texto).

En suma, los contratos celebrados por la ETB deben elevarse a escrito. De otra parte, respecto de las demandas por enriquecimiento sin justa causa contra esta entidad, el Consejo de Estado ha señalado: Se debe retener, entonces, que, tanto en los contratos estatales sometidos al Estatuto Contractual como en aquellos exceptuados que estén sometidos a la solemnidad de constar por escrito, no se puede pretender desconocer este requisito so pretexto de que se reconozcan y paguen servicios con base en un soporte contractual inexistente, consideración que, en todo caso, no es óbice para que se pueda adelantar un juicio de cara al principio que prohíbe que se produzca un enriquecimiento sin causa. 5 2.4. Enriquecimiento sin justa causa El enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos, tal como lo ha sostenido reiteradamente el

Consejo de Estado:

11. El enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones en el derecho administrativo a

El enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos, tal como lo ha sostenido reiteradamente el

Consejo de Estado:

11. El enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones en el derecho administrativo a condición de que cumplan los siguientes requisitos : (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); (ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (iii) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

12. Para que el daño causado por el enriquecimiento sin causa pueda ser reparado judicialmente se requiere que la persona interesada no cuente con otras vías de acción.

En ese orden, no es posible alegar la existencia de un enriquecimiento sin causa cuando quien lo padece ha dejado transcurrir la oportunidad para ejercer otras vías de demanda, o cuando pretende evadir los requisitos que deben reunirse para el ejercicio de otro tipo de acciones6 (negrilla fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 25000-23-36-000-2012-00267-01(52405), sentencia del 3 de agosto de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 25000-23-36-000-2012-00267-01(52405), sentencia del 3 de agosto de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29402, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. En dicha providencia se dijo al respecto: “ Con base en los planteamientos consignados líneas atrás se afirma que la actio de in rem verso, es subsidiaria, es decir, procede sólo cuando el empobrecido no tenga ninguna otra acción para restablecer el patrimonio, de manera que tampoco es procedente cuando el demandante por su negligencia ha dejado precluir la oportunidad para instaurar la acción procedente y pretende luego, para suplir su negligencia, acudir a través de la actio de in rem verso para reclamar la satisfacción de un derecho que podía ser satisfecho a través de una acción específica determinada por el orden jurídico”. 8Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa En suma, para que el daño causado por el enriquecimiento sin causa pueda ser reparado, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) Que se acredite la existencia de un enriquecimiento, esto es, que se demuestre que el obligado obtuvo una ventaja patrimonial.

  1. Que el demandante haya sufrido un empobrecimiento correlativo, es decir, que el enriquecimiento del obligado haya sido oneroso para el empobrecido; y

el obligado obtuvo una ventaja patrimonial.

  1. Que el demandante haya sufrido un empobrecimiento correlativo, es decir, que el enriquecimiento del obligado haya sido oneroso para el empobrecido; y iii) Que el empobrecimiento causado al afectado como consecuencia del enriquecimiento del demandado sea injusto, o sea, que se haya producido sin que mediara una causa jurídica. 2.5. Actio in rem verso - procedencia Para la procedencia de la actio in rem verso es necesario que el demandante no cuente con otros medios de acción; de manera que no resulta procedente cuando el afectado no ha ejercido otras vías de demanda, tampoco cuando con su ejercicio se busca evadir el cumplimiento de los requisitos de otras acciones7.

El Consejo de Estado en providencia de fecha 19 de noviembre de 2012 8, unificó el criterio a propósito de la pluralidad de posiciones en materia de enriquecimiento sin causa, llegando a la conclusión que por regla general, en principio de actio in rem verso, no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, la entrega de bienes, o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, debido a que lo que prima en torno a esta es la buena fe objetiva, que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual, cuestión que depende del cumplimiento de las solemnidades de ley para la formación del negocio. Al respecto, argumentó: (…) la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato

(…) la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29402, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. En dicha providencia se dijo al respecto: “ Con base en los planteamientos consignados líneas atrás se afirma que la actio de in rem verso, es subsidiaria, es decir, procede sólo cuando el empobrecido no tenga ninguna otra acción para restablecer el patrimonio, de manera que tampoco es procedente cuando el demandante por su negligencia ha dejado precluir la oportunidad para instaurar la acción procedente y pretende luego, para suplir su negligencia, acudir a través de la actio de in rem verso para reclamar la satisfacción de un derecho que podía ser satisfecho a través de una acción específica determinada por el orden jurídico”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 24.897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre del 2012. 9Expediente: 11001333603820170002201

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil Medio de control: Reparación directa estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

Sin embargo, también admitió hipótesis en las cuales la actio de in rem verso es

estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. Sin embargo, también admitió hipótesis en las cuales la actio de in rem verso es procedente sin que medie contrato alguno, excepcionalmente y por razones de interés público, en los siguientes casos: 12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia 9 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83110 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia

se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. (…) 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue

resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehac

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