TA CUN - 11001333603820170004401-(20-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170004401-(20-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-36-038-2017-00044-01
Sentencia: SC3-22102427
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Omaira Perdomo Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Tema: Desaparición forzada y homicidio por parte de las
Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB). Responsabilidad del Estado en crímenes de desaparición forzada. Presupuestos y características para su configuración. Precedente judicial. Control de convencionalidad. Pronunciamientos de la CorteIDH sobre la responsabilidad del Estado Colombiano en casos de desaparición forzada. Régimen probatorio en asuntos de violaciones a derechos humanos. Omisión en el deber de protección. Contexto como herramienta para medir la pre visibilidad del daño. Daño imprevisible e incognoscible.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Omaira Perdomo Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Brayan Stiven Moreno Perdomo ; Jady Zule y Marín Perdomo y César Darwin Marín Perdomo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
Perdomo y César Darwin Marín Perdomo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 3 de octubre de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 21 de noviembre del mismo año y el 25 de noviembre siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 13-15, c. 1).
El 6 de febrero de 2017 , los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas , y el consecuente reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados con la desaparición forzada y p osterior muerte del menor Fabián Andrés Perdomo , en hecho s ocurridos el pasado 23 de diciembre de 2003, en el municipio de Puerto Boyacá – Boyacá (fls. 16-49, c. 1).
Expresamente se solicitó (fls. 18-20, c. 1):
“4.1. He de declarar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional son administrativa y solidariamente responsables2 Omaira Perdomo Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00044
de los perjuicios de todo orden y daños causados a la parte demandante, con motivo de la desaparición forzada y posible muerte del menor FABIÁN
Reparación Directa Exp. 2017-00044
de los perjuicios de todo orden y daños causados a la parte demandante, con motivo de la desaparición forzada y posible muerte del menor FABIÁN ANDRÉS PERDOMO, en hechos ocurridos el día 15 de junio de 20 02 (sic), en la ciudad de Puerto Boyacá – Boyacá.
4.2. Como consecuencia de lo solicitado, la parte demandada debe pagar al núcleo familiar del desaparecido menor FABIÁN ANDRÉS PERDOMO a título de perjuicios y daños, las siguientes sumas de dinero:
4.2.2. Perjuicios morales:
Conforme a la unificación de la jurisprudencia que para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral del daño, se solicita el tope máximo autorizado (Consejo de Estado. Sentencia 28 de agosto de 2014. CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Exp. 05001-23-25-000-1999-00163(32988), así:
Para los señores OMAIRA PERDOMO GÓMEZ , BRAYAN STIVEN MORENO PERDOMO, JADY ZULEY MARÍN PERDOMO y CÉSAR DARWIN MARÍN PERDOMO como madre y hermanos del desaparecido FABIÁN ANDRÉS PERDOMO la suma equivalente a cien (100) SMMLV, es decir $73.771.700.
4.2.3. Daño a la salud:
Conforme la unificación de la jurisprudencia que estudió para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral del daño, se solicita el tope
decir $73.771.700.
4.2.3. Daño a la salud:
Conforme la unificación de la jurisprudencia que estudió para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral del daño, se solicita el tope máximo autorizado (Consejo de Estado. Sentencia 28 de agosto de 2014. CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Exp. 05001-23-25-000-1999-00163(32988), así:
Para los señores OMAIRA PERDOMO GÓMEZ, BRAYAN STIVEN MORENO PERDOMO, JADY ZULEY MARÍN PERDOMO y CÉSAR DARWIN MARÍN PERDOMO como madre y hermanos del desaparecido FABIÁN ANDRÉS PERDOMO la suma equivalente a cien (100) SMMLV, es decir $73.771.700.
4.2.4. Perjuicios a bienes o intereses constitucionales:
Para los señores OMAIRA PERDOMO GÓMEZ, BRAYAN STIVEN MORENO PERDOMO, JADY ZULEY MARÍN PERDOMO y CÉSAR DARWIN MARÍN PERDOMO como madre y hermanos del desaparecido FABIÁN ANDRÉS PERDOMO la suma equivalente a cien (100) SMMLV, es decir $73.771.700.
4.3. Las anteriores sumas se actualizarán a la fecha del respectivo pago.
4.4. Que se ordene dar cumplimiento del fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los
4.4. Que se ordene dar cumplimiento del fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.3 Omaira Perdomo Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00044
4.6. Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho , conforme el artículo 188 del CPACA”.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
El menor Fabián Andrés Perdomo vivía en la vereda del Trique , jurisdicción de Puerto Boyacá – Boyacá con su núcleo familiar (madre y hermanos).
El 23 de diciembre de 2003, el menor salió de la vereda en compañía de un amigo y jamás regresó. En la actualidad, no se conoce su paradero, ni sus restos.
Ante comentarios que indicaban que los hechos se atribuía n a grupos paramilitares, l os demandantes denunciaron lo sucedido ante las autoridades competentes , pero no se adelantaron labores de investigación eficaces.
La Fiscalía 28 de la Unidad Nacional para Justicia y Paz de Bogotá certificó que con ocasión de la desaparición del menor Fabián Andrés Perdomo se diligenció registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, especialmente, al denominado Bloque Puerto Boyacá. Mediante Resolución 4773 del 3 de diciembre de 2007 , la señora Omaira
atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, especialmente, al denominado Bloque Puerto Boyacá. Mediante Resolución 4773 del 3 de diciembre de 2007 , la señora Omaira Perdomo Gómez fue reconocida en condición de víctima de la desaparición forzada de la víctima.
Consideró la parte actora que, a pesar de que era un hecho notorio que en el municipio de Puerto Boyacá había asentamientos de grupos paramilitares, el Estado no tomó medid as de protección a la comunidad, ni desplegó tareas para repeler a esas organizaciones ilegales.
Alegó que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional tenían conocimiento de la grave situación de orden público que se representaba en el municipio de Puerto Boyacá , por lo que consider a que el daño ocasionado a los demandantes es atribuible a las demandadas por omisión en el cumplimiento de sus funciones que posibilitó la materialización de la desaparición forzada del menor, lo que constituye una grave violación a los derechos humanos.
En este orden de ideas, sostuvo que la responsabilidad del Estado se configuró a título de falla en el servicio porque las fuerzas militares fueron permisivas en la zona donde el menor Fabián Andrés Perdomo fue desaparecido e incumplieron su posición de garante.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 17 de marzo de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fl. 51, c. 1).
El 31 de enero de 2018, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción el hecho de un
admitió la demanda (fl. 51, c. 1).
El 31 de enero de 2018, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepción el hecho de un tercero (fls. 82-97, c. 1).
En la misma fecha, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional ejerció su derecho, debatió la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado y propuso como excepciones: i) hecho exclusivo y determinante de un tercero, ii) carencia probatoria para establecer la4 Omaira Perdomo Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00044
responsabilidad de la Policía Nacional y iii) caducidad del medio de control (fls. 104-113, c. 1).
El 9 de octubre de 2018 se celebró la audiencia inicial (fls. 166-170, c. 1). El 2 de abril y el 6 de agosto de 2019 se realizó la audiencia de pruebas . En la última diligencia se dio por terminado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 216-218, 244 y 245, c. 2).
El 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión (fls. 273 y 274, c. 2) . Al día siguiente , el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión (fls. 275-282, c. 2). El 22 de agosto del mismo año, la parte actora ejerció su derecho (fls. 246-266, c. 2).
3. Sentencia de primera instancia.
parte actora ejerció su derecho (fls. 246-266, c. 2).
3. Sentencia de primera instancia.
El 12 de mayo de 2020, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero” propuesta por las demandadas , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (fls. 290-300, c. 3).
Como sustento de su decisión, argumentó el Juez de primera instancia que , a través de sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz condenó a los señores Adriano Aragón Torres y Didier Mogollón Aguirre, integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, por la desaparición forzada y el homicidio del joven Fabián Andrés Perdomo, en hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2003.
Explicó que, para emitir sentencia condenatoria, el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en cuenta las declaraciones de los procesados y, especialmente, la del señor Aragón Torres, alias “el Trampas” , quien sostuvo que la víctima había sido parte de una organización criminal en tiempos pasados, que lo estaban investigando por haber violado a una niña en la vereda del Trique , lo que según su dicho finalmente confirmaron , y que por esa razón decidieron asesinarlo y arrojar su cuerpo al río Magdalena.
En este orden de ideas, adujo el fallador de primera instancia que, aunque se acreditó que los familiares del señor Fabián Andrés Perdomo desconocieron su paradero desde el 23 de
En este orden de ideas, adujo el fallador de primera instancia que, aunque se acreditó que los familiares del señor Fabián Andrés Perdomo desconocieron su paradero desde el 23 de diciembre de 2003, lo cierto era que el menor fue víctima de homicidio por parte de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, sin que resultara acreditado que estos hechos fueran facilitados, patrocinados o efectuados con la aquiescencia de los miembros de la Fuerza Pública.
Afirmó que si bien quedó probada la alteración al orden público que azotaba al país para la época de los hechos e incluía la grave violación de derechos humanos en el municipio de Puerto Boyacá, así como el hecho victimizante de desaparición forzada, no se demostraron acciones u omisiones que fueran atribuibles al Ejército Nacional o a la Policía Nacional.
Señaló que tampoco se aportó material probatorio que demostrara amenazas, riñas, pleitos, enemistades o nexos entre el señor Fabián Andrés Perdomo y miembros de las entidades demandadas o con miembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, lo que indica que la desaparición y muerte “fue perpetrada sin el conocimiento de la parte demandada”.5 Omaira Perdomo Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00044
Refirió que para que se atribuya responsabilidad patrimonial al Estado por la desaparición forzada y posterior muerte de la víctima , debía demostrarse que la Fuerza Pública tuvo conocimiento de amenazas en contra de la vida del menor Fabián Andrés Romero y que, a
forzada y posterior muerte de la víctima , debía demostrarse que la Fuerza Pública tuvo conocimiento de amenazas en contra de la vida del menor Fabián Andrés Romero y que, a pesar de este conocimiento, omitieron su deber de protección oportuna y adecuada. Presupuesto que no fue probado en el proceso como quiera que la Fuerza Pública no tuvo conocimiento, ni la desaparición de la víctima directa era previsible, con lo cual concluyó que el daño no era atribuible a ninguna de las demandadas.
Finalmente, argumentó que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero debido a que se demostró que habían sido miembros del grupo armado al margen de la Ley quienes perpetraron los lamentables hechos, sin que se advirtiera alguna conducta en la que interfirieran las entidades demandadas.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 19 de mayo de 2020 (fl. 301, c. 3).
Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos para interponer el recurso de apelación se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamento del recurso.
términos para interponer el recurso de apelación se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamento del recurso.
El 13 de julio de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos (fls. 302314, c. 3):
Indicó que no estaba en discusión que la desaparición forzada y posterior homicidio del menor Fabián Andrés Perdomo hayan sido perpetrados por miembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.
Señaló que el artículo 2° de la Constitución Política consagra el deber de protección de la vida de todos los ciudadanos , el cual se debe dimensionar a partir del artículo 93 constitucional y el bloque de constitucionalidad, por lo que en casos como este debía tenerse en cuenta la prueba indiciaria de responsabilidad del Estado pues el examen versa sobre la aquiescencia del Estado en la ocurrencia de los hechos.
En este senti do, adujo que, en el caso en concreto , está probada la responsabilidad del Estado porque “no existió una prueba que indique que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional realizaron actividades de prevención y protección de la comunidad de Puerto Boyacá en virtud del referido actuar de los grupos armados al margen de la Ley, donde se ameritaba una mayor atención y protección , estando en cabeza de las demandadas este deber de probanza y no en el de la parte demandante, como lo pretende hacer ver el Juez de primera instancia”.
Indicó que dentro del expediente no obraban pruebas que desvirtuaran la omisión que se
deber de probanza y no en el de la parte demandante, como lo pretende hacer ver el Juez de primera instancia”.
Indicó que dentro del expediente no obraban pruebas que desvirtuaran la omisión que se atribuye a las entidades demandadas y, por el contrario , existen medios probatorios que6 Omaira Perdomo Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00044
permiten concluir que existi eron relaciones de colaboración o aquiescencia de las Fuerzas Militares con los grupos paramilitares asentados en la región pues estos últimos “ejercían a sus anchas su justicia en forma reiterativa y permanente”, lo que constituye un hecho notorio.
Señaló que se demostró la omisión o falta de cumplimiento de los deberes del Ejército Nacional y la Policía Nacional debido a que permitían que estos grupos armados al margen de la Ley aplicaran “su justicia a sus anchas y sin ninguna clase de limitación” , tal como aseguró el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2008, expediente No. 15625.
Consideró que, en virtud de la identificación de zonas de grave conflicto armado como Puerto Boyacá, correspondía al Estado adelantar acciones a través de sus Fuerzas Armadas para reforzar la vigilancia y protección de las personas que habitaban esa región, lo que constituye carga probatoria de la demandada en virtud de la carga dinámica de la prueba.
Disintió de l a declaratoria de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero al considerar que ello no desvirt uaba la omisión en la que incurrieron las demandadas y su colaboración con los grupos armados al margen de la Ley,
determinante de un tercero al considerar que ello no desvirt uaba la omisión en la que incurrieron las demandadas y su colaboración con los grupos armados al margen de la Ley, tal como se acreditó con la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz. Refirió que, en el numeral 800 de la providencia, se explica cómo se rompieron las relaciones de colaboración que habían mantenido históricamente los grupos paramilitares con el Ejército Nacional.
Aseguró que con los informes de campo realizados por los investigadores del CTI también quedó plasmada la colaboración y coordinación entre organismos estatales y los grupos paramilitares de las zonas de alto conflicto armado como lo era el Magdalena Medio, lo que fue un hecho notorio a nivel nacional e internacional.
De otra parte, afirmó que tampoco era aceptable la exigencia del Juez de primera instancia de requerir la existencia de una amenaza previa contra la vida de Fabián Andrés Perdomo, “dando a entender que se trat ó de un caso aislado ” pues “fue uno más de los tantos desaparecidos que sufrió la región” en los que el Estado debía actuar de forma idónea , reforzando la vigilancia, control y protección. Para sustentar lo expuesto, citó la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, Rad. No. 11001-33-43-063-2017-00029-01.
Refirió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha señalado que la responsabilidad del Estado se compromete cuando el riesgo es cognoscible y previsible, lo
Refirió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha señalado que la responsabilidad del Estado se compromete cuando el riesgo es cognoscible y previsible, lo que sucede cuando existe un conocimiento notorio como lo es la comisión sistemática de derechos humanos en la región del Magdalena Medio por parte de grupos paramilitares.
Sostuvo que los demandantes no están en el deber jurídico de soportar la desaparición y homicidio del joven Fabián Andrés Perdomo por el hecho de que las autoridades policivas y militares no actuaron, ni previeron las desapariciones que se estaban presentando en la región, lo que tiene una relación directa como quiera que, de haber actuado o intervenido, los demandantes “no estarían reclamando la desaparición de su hijo”.
Dicho lo anterior, insistió en que se encontraban probados los elementos de responsabilidad del Estado, así como los perjuicios solicitados en la demanda, por lo que solicitó que, con base en los indicios debidamente acreditados en el proceso, se accediera a las pretensiones de la demanda y se revocara la sentencia de primera instancia.7 Omaira Perdomo Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00044
Con auto del 23 de noviembre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 316, c. 3).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación1, el 17 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante y se corr ió traslado para alegar de
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación1, el 17 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante y se corr ió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto correspondiente (fl. 321, c. 3).
El 25 de agosto de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó de conclusión. Sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera inst ancia debido a que dicha entidad no actuó, ni participó en los hechos narrados por la parte demandante , ni obra antecedente de investigación penal o disciplinaria donde se haya responsabilizado a algún miembro de la institución. De igual forma, reiteró la configuración de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda relativas a: i) hecho exclusivo y determinante de un tercero y ii) carencia probatoria para establecer la responsabilidad de la Policía Nacional (expediente electrónico).
La parte actora y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios que les fueron ocasionados con la desaparición forzada y
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios que les fueron ocasionados con la desaparición forzada y posterior muerte del menor Fabián Andrés Perdomo, en hechos ocurridos el pasado 15 de junio de 2002, en el municipio de Puerto Boyacá.
El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Consideró que se demostró que la desaparición forzada y el homicidio del menor Fabián Andrés Perdomo fueron crímenes perpetrados por miembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, los cuales fueron condenados por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz . Sin embargo, indicó que no resultó acreditado que estos hechos hubieren sido facilitados, patrocinados o efectuados con la aquiescencia de miembros de la Fuerza Pública, por lo que , a pesar de haberse demostrado la alteración al orden público en el municipio de Puerto Boyacá, no se configuraba la responsabilidad del Estado. Resaltó que tampoco quedó probado que el Ejército Nacional o la Policía Nacional hubieran incurrido en omisión en el deber de protección porque no se probó que estas entidades tuvieran
1 Mediante acta individual de reparto del 9 de agosto de 2021 (fl. 320, c. 3).8 Omaira Perdomo Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00044
1 Mediante acta individual de reparto del 9 de agosto de 2021 (fl. 320, c. 3).8 Omaira Perdomo Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00044
conocimiento de amenazas o riesgo en la vida de la víctima , ni que se sustrajeran de su obligación legal de brindar protección y seguridad. Por el contrario, consideró que al tratarse de un hecho cometido por un tercero armado al margen de la ley debía declararse probada la eximente de responsabilidad ya señalada.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que no estaba en discusión que la desaparición forzada y el homicidio de la víctima directa hubieren sido cometidos por miembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, sino la relación de colaboración del Ejército Nacional y de la Policía Nacional con este grupo armado al margen de la ley y la omisión e n el deber de protección y seguridad en que incurrieron. Indicó que debían valorarse los indicios de responsabilidad patrimonial del Estado y la ausencia de prueba que indique que las demandadas cumplieron con sus deberes legales y constitucionales, siendo carga de la prueba de aquellas la demostración de que no incurrieron en omisión. Consideró que las relaciones de colaboración o facilitación de las Fuerzas Armadas constituye un hecho notorio , aunado a que está probad o que aquellas permitían que las Autodefensas Campesinas aplicaran “su justicia a sus anchas y sin ninguna clase de limitación”. Aseguró que era inaceptable que se exigiera prueba de la existencia de una amenaza previa contra la vida del menor Fabián Andrés Perdomo y que
sin ninguna clase de limitación”. Aseguró que era inaceptable que se exigiera prueba de la existencia de una amenaza previa contra la vida del menor Fabián Andrés Perdomo y que la CorteIDH ha señalado que en casos como éste se puede configurar la responsabilidad del Estado. Finalmente, disintió de la declaratoria de la eximente de responsabilidad del “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso es posible advertir que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, consistente en la desaparición forzada y posterior homicidio del menor Fabián Andrés Perdomo resulta atribuible a l Ejército Nacional y a la Policía Nacional al haber omitido sus deberes de protección y seg uridad y/o al haber facilitado, colaborado o permitido que se cometieran dichos crímenes de lesa humanidad.
Solo en caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá establecerse si se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero y si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de las pruebas recaudadas en el proceso se encuentran probados los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Policía Nacional , por la desaparición forzada y el posterior homicidio del joven Fabián Andrés Perdomo a manos de miembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en hechos ocurridos el pasado 23 de diciembre de 2003?
posterior homicidio del joven Fabián Andrés Perdomo a manos de miembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en hechos ocurridos el pasado 23 de diciembre de 2003?
✓ En caso de que la respuesta sea positiva, ¿Se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero? , ¿Deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda?
3. Tesis de la Sala.9
Omaira Perdomo Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2017-00044
✓ Para la Sala no se encuentra probada la falla en el servicio por acción u omisión de las demandadas y, por tanto, el daño antijurídico causado a los demandantes, constitutivo de una grave violación de los derechos humanos, no es atribuible al Ejército Nacional, ni a la Policía Nacional porque i) no se demostró la participación directa de agentes del Estado en los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2003, ii) la presunta colaboración y facilitació n de las Fuerzas Militares con las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB) no es un hecho notorio para la época en la que sucedió la desaparición forzada de Fabián Andrés Perdomo (2003) y existen pruebas que así lo desvirtúan , iv) no hubo omisión e n el deber de protección y seguridad de Fabián Andrés Perdomo porque se trató de un hecho imprevisible y v) el contexto generalizado de violencia y de violación sistemática de derechos humanos en el municipio de Puerto Boyacá no es suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas, ni establecer obligaciones concretas de
imprevisible y v) el contexto generalizado de violencia y de violación sistemática de derechos humanos en el municipio de Puerto Boyacá no es suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas, ni establecer obligaciones concretas de protección y seguridad especiales respecto de la víctima directa.
✓ No hay lugar a estudiar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero , ni el reconocimiento de pe rjuicios debido a que no se probaron los elementos de la responsabilidad del Estado. Con ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente decisión.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la cláusula general de responsabilidad del Estado, los elementos de la responsabilidad en el marco de la falla en el servicio, el control de convencionalidad del Juez de reparación directa, el crimen de desaparición forzada y el régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la posición de garante del Estado, el deber de protección del Estado y los casos en los que se configura su responsabilidad admin istrativa, el contexto como instrumento para medir el grado de previsibilidad del daño ocasionado por terceros, precedentes de la Corte IDH sobre la desaparición forzada, medios probatorios y objeto de la prueba, régimen probatorio en caso de violaciones graves a los derechos humanos, flexibilización de la prueba e indicios de responsabilidad en eventos de desaparición for
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