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TA CUN - 11001333603820170004501-(15-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820170004501-(15-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)1, los señores Harold Yessid Munar Mesa, Floralba Mesa Pacheco y Rosa Helena Munar Mesa por medio de apoderado judicial 2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente 1 Folios 1 al 19 C. 1. 2 Folios 20 al 23 C.1.

Radicación número: 11001333603820170004501

Demandantes: Harold Yessid Munar Mesa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Daño causado a miembro de la fuerza pública – arma de fuego de dotación oficialRadicación

número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 2

arma de fuego de dotación oficialRadicación número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 2 responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos por el joven Harold Yessid Munar Messa, en los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2014 cuando fue herido con arma de fuego de dotación oficial. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran la siguientes declaraciones y condenas3:

(…) “PRETENSIONES

1. Se indemnice por perjuicios materiales al señor HAROLD YESSID MUNAR MESA,

así: DAÑO EMERGENTE: La suma de Tres Millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por el valor que tuvo que cancelar, al tener la necesidad de contratar un profesional del derecho.

LUCRO CESANTE: El señor Patrullero HAROLD YESSID MUNAR MESA al momento de las lesiones que fueron ocasionadas por el agente estatal, devengaba un salario de un millón seis cientos setenta y cinco mil quinientos setenta y un pesos con cero punto cinco centavos ($1.675.571.05), tenía la edad de 21 años, recibía con la prima de navidad, vacacional y de mitad de año, catorce punto cinco salarios al año, que la proyección de vida en Colombia, según el DANE para el año 2014 es de 71 años, que la diferencia entre la edad del demandante y la proyección es de 50 años, lo cual se calcula por año la suma un millón seis cientos setenta y cinco mil quinientos setenta y

de vida en Colombia, según el DANE para el año 2014 es de 71 años, que la diferencia entre la edad del demandante y la proyección es de 50 años, lo cual se calcula por año la suma un millón seis cientos setenta y cinco mil quinientos setenta y un pesos con cero punto cinco centavos multiplicado por las catorce punto cinco salarios, lo cual nos dan una suma anual de veinticuatro millones doscientos noventa y cinco mil setecientos ochenta pesos con veintidós centavos ($24.295.780.22), suma que se multiplica por la diferencia de la proyección de vida y la edad del convocante, logrando una suma de mil dos cientos catorce millones setecientos ochenta y nueve mil once pesos ($1.214.789.011) Los cuales se tazan por la pérdida de trabajo que se va a suceder, al haber adquirido una deformidad física y funcional del órgano de la digestión perdida funcional de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter por definir, perturbación psicológica.

2. Se indemnice por perjuicios inmateriales al señor HAROLD YESSID MUNAR MESA, así.

PERJUICIOS MORALES Los perjuicios ocasionados de índole moral, se presentaron por el dolor, la aflicción, el desconsuelo que le ha producido verse en una situación de discapacidad, al no poder tomar los alimentos sólidos, por cuanto su órgano digestivo no los procesa y producen que su cuerpo los expulse tal y como los consumió, por la necesidad de vivir una vida en soledad al no poder compartir, por cuanto al consumir cualquier alimento debe trasladarse al baño, por no poder realizar los desplazamientos de una

producen que su cuerpo los expulse tal y como los consumió, por la necesidad de vivir una vida en soledad al no poder compartir, por cuanto al consumir cualquier alimento debe trasladarse al baño, por no poder realizar los desplazamientos de una persona de su edad y verse reducido al apoyo de un bastón para sus movimientos necesarios, por cuanto el dolor no le permite desplazamientos mayores, lo cual lo ha reducido a su casa materna, todo ello producto de la lesión ocasionada por un agente del estado, como se hizo ver en los hechos. 3 Folios 8 al 10 C. 1.Radicación número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 3 Teniendo en cuenta que estas lesiones, le producen una disminución en su capacidad tanto laboral como personal, superior al cincuenta por ciento y que se ha presentado mayor intensidad y gravedad en el daño que le ocasionó al convocante Harold Yessid Munar Mesa se tasa en doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV) de conformidad con las sentencias del Honorable Consejo de Estado. PERJUICIOS A LA SALUD De conformidad con los hechos de la convocatoria y las circunstancias que se han dictado por jurisprudencia y en torno a la pérdida funcional de los órganos digestivos y de locomoción, como la afectación psicológica y fisiológica la cual ya una de ellas fue determina por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de carácter

y de locomoción, como la afectación psicológica y fisiológica la cual ya una de ellas fue determina por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de carácter permanente y las otras por establecer, que se presenta anomalía probada en citados órganos, que tal afectación refleja perturbaciones exteriores a nivel de estos órganos, que estas patologías son irreversibles, lo cual conlleva a una ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal lo cual terminara por declararlo No apto para el servicio policial, frustrando sus sueños de ser oficial de la Policía y su proyección a hacer parte del cuerpo de generales de tan loable institución, que su autoestima se ha visto afectada por el mal funcionamiento de órganos de vital importancia para una vida social, cultural y ocupacional lo cual lo ha llevado a ser tratado por psicología y psiquiatría y determinar como se encuentra en la historia clínica un absoluto rechazo a sus superiores, que las lesiones se presenta en el florecimiento de la edad (21 años), lo cual se tasa de conformidad con las sentencias del Honorable Consejo de Estado en trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) de acuerdo con la regla excepcional determinada para ello.

3. Se indemnice por perjuicios inmateriales a la señora FLORALBA MESA

PACHECO, así: PERJUICIOS MORALES De conformidad con la sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado, me permito tasar los perjuicios morales para la señor FLORALBA MESA PACHECO en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el dolor que le ha agobiado observar a su hijo en las condiciones físicas y psicológicas, lo cual la llevo a ser

en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el dolor que le ha agobiado observar a su hijo en las condiciones físicas y psicológicas, lo cual la llevo a ser internada en el Hospital Militar por descompensación alimenticia y psicológica que se produjeron, lo cual ha hecho que su condición ha decaído y su apariencia sea de una mujer mayor a su edad. La señora FLORALBA MESA PACHECO es la madre del señor HAROLD YESSID MUNAR MESA en centrándose en el nivel 1 de la reparación del daño moral en caso de lesiones al tener una relación paterno-filial.

4. Se indemnice por perjuicios inmateriales a la señorita ROSA HELENA MUNAR

MESA, así: PERJUICIOS MORALES De conformidad con la sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado, me permito tasar los perjuicios morales para la señorita ROSA HELENA MUNAR MESA en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el dolor que le ha agobiado observar a su hermano en las condiciones físicas y psicológicas, quién es un soporte ha disminuido su rendimiento académico y la afectado moral y observar como su hermano ha disminuido su capacidad tanto física como laboral y ser menospreciado de la misma Policía Nacional. La señorita ROSA HELENA MUNAR MESA es hermana del señor HAROLD YESSID MUNAR MESA en centrándose en el nivel 2 de la reparación del daño moral en caso de lesiones al tener una relación consanguínea.Radicación número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional

de lesiones al tener una relación consanguínea.Radicación número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 4

5. Se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional incluir al señor HAROLD YESSID MUNAR MESA en programas de capacitación formal e informal y deportivos, con el fin de lograr un nivel aceptable de adaptación a la vida social con sus lesiones alcanzadas.

6. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 189 del CPACA.

7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del CPACA.

8. Se condene en costas la entidad demandada.” (…) Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró en síntesis que: - El señor Harold Yessid Munar Messa para el año 2014 se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y se encontraba adscrito a la Compañía Antinarcóticos de Control Portuario de Cartagena de Indias, donde cumplía funciones de conductor del Comandante de dicha unidad policial. - El 31 de mayo de 2014, el señor Harold Yessid Munar Mesa siendo las 20:15 horas, aproximadamente, ingresó al alojamiento que tenía asignado en la Compañía Antinarcóticos de Control Portuario de Cartagena de Indias, el cual estaba destinado para uso exclusivo de los conductores de dicha unidad.

horas, aproximadamente, ingresó al alojamiento que tenía asignado en la Compañía Antinarcóticos de Control Portuario de Cartagena de Indias, el cual estaba destinado para uso exclusivo de los conductores de dicha unidad. - Manifestó que minutos después, el Auxiliar Regular de la Policía Diego Fernando Ruíz Carvajal, ingresó de manera violenta al lugar de alojamiento destinado exclusivamente a los conductores y tomó el arma de fuego descrita como pistola marca Prieto Beretta con número de serie 1226686 de propiedad de la Policía Nacional, que se encontraba asignada al patrullero Munar Mesa y que este había dejado sobre su cama cuando ingresó al baño del alojamiento. - Señaló que el patrullero Munar Mesa salió del baño cuando escuchó el accionar de los mecanismos del arma de fuego, requirió al Auxiliar Ruíz Carvajal por su actuar y este disparó el arma de fuego. El proyectil disparado impactó sobre la humanidad del señor Harold Yessid Munar Mesa, el cual fue trasladado a la Clínica Cartagena del Mar, donde fue intervenido quirúrgicamente. - Como consecuencia de lo anterior, la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena dispuso la apertura de la investigación disciplinaria con radicado P-MECAR-2014-85 en contra del patrullero Harold Yessid Munar Mesa y del Auxiliar Regular Diego Fernando Ruíz Carvajal. Con auto del 17 de julio del 2015 archivó la investigación en contra del patrullero y profirió cargos en contra del Auxiliar Ruiz por la conducta disciplinaria descrita en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

auto del 17 de julio del 2015 archivó la investigación en contra del patrullero y profirió cargos en contra del Auxiliar Ruiz por la conducta disciplinaria descrita en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. - Adicionalmente, la Justicia Penal Militar abrió investigación penal en contra delRadicación número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 5 Auxiliar Regular de la Policía Diego Fernando Ruíz Carvajal y decretó como prueba la valoración del Patrullero Munar Mesa por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el vínculo de los actores y el señor Harold Yessid Munar Mesa, manifestó la parte actora: - Que la señora Floralba Mesa Pacheco es la madre del señor Harold Yessid Munar Mesa y quien ha auxiliado a su hijo desde el momento en que fue herido con el arma de fuego y adicional a esto ha padecido física y psicológicamente las secuelas de dicho suceso. - Que la señora Rosa Helena Munar Mesa, menor de 25 años al momento de presentar la demanda, es la hermana del señor Munar Mesa y depende económicamente de él y se ha visto afectada en el desarrollo de sus actividades académicas por los padecimientos de su hermano y de su madre. 1.2. La contestación de la demanda A través de apoderado judicial, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda 4, oponiéndose a sus pretensiones. Consideró que no es posible

1.2. La contestación de la demanda A través de apoderado judicial, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda 4, oponiéndose a sus pretensiones. Consideró que no es posible atribuirle responsabilidad jurídica a la entidad por los daños causados al Patrullero Harold Yessid Munar Mesa, como consecuencia de los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2014, puesto que él mismo se apartó de los decálogos sobre el uso de las armas de fuego al dejar la pistola sobre la cama y con el cartucho en la recámara. En igual sentido, manifestó que si bien existió una lesión en la humanidad del Patrullero Munar Mesa, no se encuentra probado en el proceso que exista una afectación a su capacidad laboral, de modo que considera que no debe reconocérsele monto alguno por este concepto.

2. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de mayo de 2020 5, el a quo accedió parciamente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los señores HAROLD YESSID MUNAR MESA, FLORALBA MESA PACHECO y ROSA HELENA MUNAR MESA , con motivo de la lesión que sufrió el primero de ellos en hechos acaecidos el 31 de mayo de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: 4 Folios 46 al 57 C. 1. 5 Folios 157 al 165 C. Ppal.Radicación

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: 4 Folios 46 al 57 C. 1. 5 Folios 157 al 165 C. Ppal.Radicación

número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 6 A favor del señor HAROLD YESSID MUNAR MESA (i) el equivalente a ochenta (80) SMLMV por concepto de perjuicios morales y (ii) el equivalente a ochenta (80) SMLMV por concepto de daño a la salud. A favor de la señora FLORALBA MESA PACHECO como madre del lesionado, el equivalente a ochenta (80) SMLMV por concepto de perjuicios morales. Y a favor de la señora ROSA HELENA MUNAR MESA en calidad de hermana del lesionado, el equivalente a cuarenta (40) SMLMV por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de HAROLD YESSID MUNAR MESA las sumas de dinero que a través del trámite incidental previsto en el artículo 193 del CPACA, se acrediten con respecto a los perjuicios materiales, para lo cual se tomarán en cuenta los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Liquídense.

SÉPTIMO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente.

Concluyó el a quo que, de conformidad con el acervo probatorio, se logró acreditar que las lesiones sufridas por el Patrullero Harold Yessid Munar Mesa no ocurrieron como concreción de un riesgo inherente al servicio el cual debía ser asumido en forma voluntario por el servidor, sino que por el contrario fueron consecuencia de la conducta ilegal desplegada por un compañero de trabajo que el demandante no debía asumir. Y de esta forma encontró demostrada la responsabilidad del Estado bajo el régimen de la falla probada del servicio. Así mismo, que no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima o la culpa compartida, por cuanto el daño se produjo por el actuar imprudente e ilegal de uno de sus compañeros de trabajo.

3. El recurso de apelación Inconforme por la decisión adoptada, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación6 en contra del fallo de primera instancia. Manifestó que, si bien es cierto que el demandante sufrió una lesión con arma de fuego, la misma no es atribuible a la demandada por cuanto no es posible acreditar el nexo de causalidad. Señaló que se

el demandante sufrió una lesión con arma de fuego, la misma no es atribuible a la demandada por cuanto no es posible acreditar el nexo de causalidad. Señaló que se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima o en su defecto la compensación de culpas, por cuanto el demandante no acató los lineamientos dados en el decálogo de 6 Folios 167 al 171 C. Ppal.Radicación número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 7 seguridad de las armas de fuego al descargar sobre su cama el arma de fuego que tenía bajo su custodia. En igual sentido, manifestó que el actuar del Auxiliar Diego Fernando Ruíz Carvajal, fue realizado a mutuo propio y no en razón a una orden impartida o al desarrollo de actividades relacionadas con el servicio. A su vez señaló que no hay lugar a reconocer perjuicios por concepto de lucro cesante, toda vez que de lo señalado en el Acta de Valoración de la Junta Médica Laboral se desprende que la pérdida de la capacidad laboral se dio en el servicio, pero no por causa y razón de este y a su juicio, esto no da lugar al reconocimiento de perjuicios materiales. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia o se disminuya la condena impuesta.

4. El trámite en segunda instancia El expediente de la referencia fue recibido en esta Corporación el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) y mediante providencia del trece (13) de enero de dos mil veintidos (2022) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para

de dos mil veintiuno (2021) y mediante providencia del trece (13) de enero de dos mil veintidos (2022) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El abogado de la accionante solicita que se confirme la sentencia apelada por la parte demandada y se desestimen las peticiones presentadas en el recurso. La apoderada de la demandada reiteró la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia respecto al reconocimiento de perjuicios y su solicitud de declarar la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actuar del demandante desconoció el decálogo de seguridad de las armas de fuego.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Presupuestos Procesales 2.1.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.Radicación número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 8 2.1.2 Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) la acción de reparación

8 2.1.2 Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Harold Yessid Munar Mesa, ocurrida el 31 de mayo de 2014, en la Compañía Antinarcóticos de Control Portuario de Cartagena de Indias. Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la demandante formuló que los hechos y pretensiones tienen origen en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones propiciadas al señor Harold Yessid Munar Mesa con arma de fuego, ocurridas el 31 de mayo de 2014, en la Compañía Antinarcóticos de Control Portuario de Cartagena de Indias. De tal manera, que el término de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente, esto es, el 1 de junio 2014, por lo que la accionante tendría hasta el 1 de junio de 2016, para interponer la acción de reparación directa. No obstante, se advierte que el término fue suspendido cuando se presentó solicitud de conciliación en la Procuraduría 50 Judicial ll para asuntos Administrativos el 27 de mayo

para interponer la acción de reparación directa. No obstante, se advierte que el término fue suspendido cuando se presentó solicitud de conciliación en la Procuraduría 50 Judicial ll para asuntos Administrativos el 27 de mayo de 2018, es decir, que faltaban 5 días para que caducara la acción. Reanudando el conteo el 19 de agosto de 2016, día en el que se expidió constancia de conciliación fallida, por lo que, sumando los 5 días faltantes, el término para que caducara la acción era hasta el 24 de de 2016, sin embargo, la demanda se radicó en el 19 de agosto de 2016, esto es, cuando aún se encontraba en término. 2.1.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado, relación que surge cuando se traba la litis mediante la notificación del auto admisorio de la demanda. De otra parte, la legitimación material en la causa, tanto por activa como por pasiva, es una condición anterior y necesaria para proferir una sentencia favorable al demandante o al demandado en la medida que hace relación a la participación real de las personas en el hecho dañoso, al margen de que esa persona sea parte del proceso judicial o no. EnRadicación número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 9 cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se refiere a “la persona que

Demandado: 11001333603820170004501

Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 9 cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante7. 2.1.3.1. Legitimación en la causa por activa En este asunto el señor Harold Yessid Munar Mesa y las señoras Floralba Mesa Pacheco y Rosa Helena Munar Mesa presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declare la responsabilidad civil y administrativa de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por los daños causados al primero de ellos con ocasión de la herida con arma de fuego de dotación oficial que le propició un compañero de trabajo el 31 de mayo de 201. Así las cosas, al presente proceso como demandante concurrieron el señor Harold Yessid Munar Mesa y las señoras Floralba Mesa Pacheco y Rosa Helena Munar Mesa, quienes acreditaron ser, en su orden, la víctima directa, la madre y la hermana de la víctima según consta en los registros civiles obrantes a folios 239 y 443 del cuaderno de pruebas, razón por la cual se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa para comparecer a este proceso. 2.1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva Ahora bien, en relación con legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda; no obstante, se aclara que está por determinar el

Ahora bien, en relación con legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si el daño antijurídico alegado le resulta o no imputable a la entidad demandada. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si como consecuencia de las lesiones ocasionadas al señor Harold Yessid Munar Mesa, se le causó a la parte actora un daño antijurídico del cual es responsable la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, o si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad en los hechos. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a modificarlos. 7 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 2Radicación número:

Demandantes: Demandado:

11001333603820170004501 Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 1 0 Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las

Harold Yessid Munar Mesa y otros Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional Reparación Directa 1 0 Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.

3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública – soldados o policías profesionales8

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que: “la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos

que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el d

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