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TA CUN - 11001333603820170004701-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820170004701-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinte uno (2021)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 1100133360382017-00047-01

Demandante: L. G. S. A. Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida en audiencia por el Juzgado Tr einta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la

caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres comp letos y reales de las personas involucradas en el sub lite , iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completo s y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2017 - 00047

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2017 - 00047

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ACTOR: L. G. S. A. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

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demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

B. LA DEMANDA

En el presente asunto el señor L. G. S. A., R . S. A. en nombre propio y en representación de L. N. C., y D . M. G. A. pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de libertad del señor L. G. S. A., con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento abusivo con menor de catorce años.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales solicitados.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Nación - Rama Judicial

La apoderada de la demandada Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , señaló que el Juez de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la

Ejecutiva de Administración Judicial , señaló que el Juez de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida, lo cual se cumplió en el presente caso y que era procedente de acuerdo al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; así mismo, presenta las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero y fuerza mayor.

2. Nación - Fiscalía General de la Nación

Fundamenta su escrito en que, el demandante fue absuelto por duda probatoria; afirma que la sola denuncia de un presunto acto delictivo como es el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, es por sí solo un propulsor de la actividad estatal de vincular al titular de la acció n penal a la Fiscalía, con el fin de investigar y que involucra el ejercicio de un deber legal; que en este caso, la parte demandante no demostró los elementos para declarar la responsabilidad , y que la actuación de la Fiscalía jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria.

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2017 - 00047

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ACTOR: L. G. S. A. Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

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Mediante sentencia de l seis (6) de noviembre de 2019, el Juzgado T reinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

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Mediante sentencia de l seis (6) de noviembre de 2019, el Juzgado T reinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Consideró que se cumplían los presupuestos legalmente establecidos para imponer la medida de aseguramiento, de un lado, porque el actor fue señalado por la presunta víctima de haber practicado en contra suya , actos sexuales sin su consentimiento con empleo de violencia física y psicológica, y de otro lado, porque ese hecho punible tiene una pena que está por encima de los cuatro años; sostiene que aunque en el proceso penal fue absuelto por el delito imputado por la confesión que realizó la menor K.L.A.N. , ese hecho no es suficiente para considerar que la privación de la libertad fue injusta y que además, si se trató de una falsa denuncia, ello no puede hacer responsables a las entidades demandadas.

E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resaltando, en síntesis, lo siguiente:

Argumenta que en el caso concreto, de la actividad desplegada por la Fiscalía y los Jueces Penales, y conforme a los hechos, se desprende la responsabilidad objetiva del Estado ; que está demostrado que el señor L . G.

S. A. permaneció privado de la libertad como consecue ncia del proceso penal y de conformidad con la sentencia absolutoria de primera instancia a su favor, hace que se incurra en una daño antijurídico, no solo por el hecho

S. A. permaneció privado de la libertad como consecue ncia del proceso penal y de conformidad con la sentencia absolutoria de primera instancia a su favor, hace que se incurra en una daño antijurídico, no solo por el hecho de su vinculación al mismo, sino su privación de libertad; señala que el demandante no estaba obligado a soportar su privación de la libertad, sin que el A quo hubiere realizado un análisis puntual de aquellos aspectos que constituyen el daño antijurídico.

2. El 9 de marzo de 2020 el Juzgado de primera instancia , profirió auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante. (Fl. 202 c. apelación).

3. El Despacho de segund a instancia, admitió el recurso de apelación mediante auto d el 18 de marzo de 20 21 y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión ; el demandante no presentó escrito, la Fiscalía presentó escrito sin poder para actuar, por lo cual no se tendrán en cuenta los alegatos presentados. La Rama judicial allegó lo siguiente:

La Rama judicial argumenta que es claro que las decisiones del Juez de control de garantías adopta, se fundamentan en la inferencia razonable que se haga según los elementos materiales probatorios que se le presenten , y que en el caso concreto, se contó con los elementos que presentó la Fiscalía,Exp: 2017 - 00047

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los cuales gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad, no siendo

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los cuales gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad, no siendo dable al mismo inferir que ante la ineficacia probatoria, el delito imputado y por el que se impuso la medida de aseguramiento, se encontrara sin respaldo probatorio alguno, lo que conllevó a la absolución del convocante, situación ésta, que no podía ser prevista por el funcionario que impuso la medida de aseguramiento. Concluye que en el caso ex iste: ausencia de daño antijurídico, inexistencia de título de a tribución de responsabilidad , c ulpa exclusiva de la víctima , el h echo de un tercero y que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juez de Control de Garantías teniendo en cuenta la naturaleza del delito, pues se trata de un delito de actos sexuales contra una menor, por lo que le era obligatorio dar aplicación a lo dispuesto en el Código de la Infancia y Adolescencia.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante ; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde

inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿Cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ Sí se reúnen los requisitos necesarios para declarar una falla del servicio por parte de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor L. G. S. A., teniendo en cuenta que el proceso terminó con sentencia absolutoria a su favor ? ?se encuentra o no demostrado, algún eximente de responsabilidad y procede su declaratoria de oficio?

2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD

3 “Artículo 328. Competencia del Superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.”Exp: 2017 - 00047

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2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la li bertad podrá demandar al Estado reparación de

privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la li bertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban la s siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que, se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.

2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalida d de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

2.4. En la misma línea, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20184, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los event os de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos e s factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos

4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2017 - 00047

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investigativos y probatorios, pues a pesar de su ob jetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico -probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del da ño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los exime ntes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.

2.6. Finalmente, se aclara que en reciente providencia, 5 el H. Consejo de Estado precisó que tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u ob jetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo

privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo

5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Exp. 53010. C.P.

MARÍA ADRIANA MARÍN.Exp: 2017 - 00047

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realice una valoración jurídico -probatoria, con el objetivo de est ablecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS:

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer:

El día 1 2 de junio de 201 5, en la lectura de sentencia absolutoria a favor del señor L. G. S. A., se relacionan los hechos de la siguiente manera:

“HECHOS

Se tiene que el 15 de noviembre de 2012, la menor K.L.A.N. de 13 años de edad, tras irse de su casa, pernoctó en la residencia de la tía del novio de una amiga suya, a la cual llegó en compañía de los precitados y del señor L .

edad, tras irse de su casa, pernoctó en la residencia de la tía del novio de una amiga suya, a la cual llegó en compañía de los precitados y del señor L .

G. S. A., quien la sujetó de los brazos con fuerza, al tiempo que le bajó el pantalón de la sudadera y la penetró vaginalmente en tres oportunidades.

(…)

De todo este material puede colegir este funcionario que la menor K.L.A.N. desde el principio se presentó ante L. G. S. A. como una persona de 16 años, no como la menor de 14 años que era para la época de los hechos; que L .

G. S. A. no tuvo oportunidad de poner en duda tal edad pues uno o dos días anteriores la acababa de conocer, además su contextura y estatura era indicativa de una persona mayor de 14 años; que si bien la menor K.L.A.N. después de los hechos, señaló que la presencia de violencia desplegada por . G. S. A., en desarrollo de la relación sexual, también lo es que ella misma en juicio de manera hilada, coherente y detallada narró las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que ella tildó como verdaderas, en e l sentido que se presentó como persona de 16 años y que bajo esa convicción el procesado intimó con ella, la cual consintió o aceptó por su parte.

Que estas circunstancias tienen respaldo testimonial en las declaraciones que rindió ante estrado judicial la señora M . E. N. T., la menor P.Y.C.P. y el procesado, como ampliamente se expuso en líneas anteriores.

Por todo ello es que este funcionario, no tiene otra opción que admitir las

que rindió ante estrado judicial la señora M . E. N. T., la menor P.Y.C.P. y el procesado, como ampliamente se expuso en líneas anteriores.

Por todo ello es que este funcionario, no tiene otra opción que admitir las solicitudes de las partes quienes al unísono alegaron la presen cia de causal de ausencia de responsabilidad contenida en el artículo 32 de C.P. numeral 11º que señala que no hay lugar a responsabilidad penal cuando se obre con error invencible de la licitud de su conducta.

(…)Exp: 2017 - 00047

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Por ello, al encajarse esta figura en los hechos que conoció este estrado judicial a través de todas y cada una de las pruebas ventiladas en juicio, procede como se mencionó en el sentido del fallo a emitir una sentencia de carácter absolutorio a favor de L. G. S. A.

(…)”.

Aclaración previa

Debe advertir previamente la Sala, que en el presente caso la parte actora no fundamenta su demanda en un título de imputación específico , ni detalla de qué manera las actuaciones surtidas en el proceso penal y adelantadas por parte de las entidades aquí demandadas, incurrieron en la causación del daño alegado, para demostrar el carácter de injusta de la privación de la libertad sufrida por el actor ; así mismo, en su escrito de apelación no detalla aspectos relacionados con la inconformidad del fallo de primera instancia.

4. DEL CASO CONCRETO

libertad sufrida por el actor ; así mismo, en su escrito de apelación no detalla aspectos relacionados con la inconformidad del fallo de primera instancia.

4. DEL CASO CONCRETO

4.1. EN RELACIÓN CON LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DE SUS COMPETENCIAS ASIGNADAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO

  • La Constitución Política, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 , en su artículo 250 estableció , que la Fiscalía General de la Nación está obligada a “ adelantar el ejercicio de la acción penal, la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su con ocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio , siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.”
  • De conformidad con la Ley 906 de 2004 6, las labores que ejerce la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal acusatorio están esencialmente concentradas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado, labor que se sirve de los organismos de policía judicial y se concreta en: (i) recolectar el material probatorio , la evidencia física y la información legalmente obtenida , con el fin de sustentar sus acusaciones ante el juez de garantías o de conocimiento; (ii) formular la imputación penal; (iii) obtener las medidas precautelativas que resulten necesarias;

(iv) formular acusación penal; y (vi) solicitar un fallo de culpabilidad.

  • Ahora bien, cuando una persona es capturada en flagrancia , le corresponde a la Fiscalía General de la Nación actuar como primer filtro

(iv) formular acusación penal; y (vi) solicitar un fallo de culpabilidad.

  • Ahora bien, cuando una persona es capturada en flagrancia , le corresponde a la Fiscalía General de la Nación actuar como primer filtro verificando si se cumplieron o no los presupuestos de la captura a efectos

6 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004.Exp: 2017 - 00047

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de determinar si hay lugar a otorgar la libertad a la persona capturada o ponerlo a disposición del Juez de control de garantías para la legalización de su captura y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

  • Así las cosas, el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no haya proferido la medida de aseguramiento , per se no la exonera de responsabilidad, en aquellos eventos en los cuales se encuentre acreditado que la captura de una persona fue ilegal.

4.2. EN RELACIÓN CON LA RAMA JUDICIAL

DE SUS COMPETENCIAS ASIGNADAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO

  • En lo que se refiere a la actividad Judicial dentro del proceso penal acusatorio, específicamente del Juez de Control de Garantías, el Acto Legislativo 03 de 2002, le otorgó la función de realizar las audiencias de control previo 7, posterior y de trámite 8 de las actuaciones de la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación.
  • La exposición de motivos 9 de la Ley 906 de 2004 sostuvo que el Juez de Control de Garantías, se instituyó para garantizar los derechos

judicial y la Fiscalía General de la Nación.

  • La exposición de motivos 9 de la Ley 906 de 2004 sostuvo que el Juez de Control de Garantías, se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de las personas investig adas como un órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal , toda vez que éste debe limitar al ente que ejerce la persecución penal y verificar que el actuar de la Fiscalía General de la Nación, se ajuste a los requerimientos constitucionales y legales.
  • La intervención del juez de control de garantías se dirige a evaluar los motivos y razones que respaldan la privación de la libertad, a fin de que las medidas privativas de la libertad, se encuentren apoyadas en motivos suficientemente razonables y proporcionales y no en simples sospechas.
  • Frente a la imposición de la medida de aseguramiento, establece, que ella sólo es procedente mediante decisión del juez de control de garantías a solicitud del fiscal del caso, o, incluso de la propia víctima o su apoderado, conforme lo señala el artículo 306 del CPP.
  • A la autoridad judicial le compete decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o d e la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o

7 Artículos 244, 247, 248, 249, 250 y 297 Ley 906 de 2004 8 Artículo 327 C.P.P Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad; Artículo 127 C.P.P Declaratoria de

7 Artículos 244, 247, 248, 249, 250 y 297 Ley 906 de 2004 8 Artículo 327 C.P.P Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad; Artículo 127 C.P.P Declaratoria de persona ausente; Artículo 289 C.P.P modificado Ley 1142/2007; artículo 18. - Formalidades; Artículo 306 C.P.P Solicitud de medida de aseguramiento; Artículo 318 CP.P Solicitud de revocatoria; Artículo 284 C.P.P Prueba anticipada; Artículo 342 C.P.P Medidas de protección 9 Proyecto de Ley Estatutaria No.001 de 2003 Cámara de RepresentantesExp: 2017 - 00047

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partícipe de la conducta delictiva , además de que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (artículo 308).

4.3. DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

La Fiscalía presen tó e scrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, con fundamento en el relato de lo siguiente:

“… G. comenzó a tocarle a K.L. sus partes íntimas, como le dijo que no quería

La Fiscalía presen tó e scrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, con fundamento en el relato de lo siguiente:

“… G. comenzó a tocarle a K.L. sus partes íntimas, como le dijo que no quería y le retiró el brazo, éste le ordenó que se callara, le decía cállese, luego se desvistió y como sabía que iba pasar en ese momento, le dijo que no hiciera nada y comenzó a gritar. G . con fuerza utilizando una mano le coge los brazos hacia atrás y le dice aja grite, en esos momentos le bajó la sudadera, le decía chi, chi y la penetró vía vaginal y pese a que le decía que no siguiera porque le dolía, la penetró tres veces , en ese moment o K.L. se pone a llorar y dice que ya no soy virgen, tenía miedo y pese a que su amiga P. estaba ahí no hizo nada y se reía. G. decía que estaba soñando.

(…)”.

Conforme a lo anterior, estima la Sala que el operador judicial no tenía una opción diferente que ordenar la restricción de la libertad del sindic

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