🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603820170005601-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170005601-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 6 de mayo de 2022

Expediente: 1100133360382017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVIAS Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de controversias contractuales

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 20 20, por el Juzgado 3 8 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así (f. 421-438 c2p):

PRIMERO: DECRETAR la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 2140 de 2011 firmado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y

el CONSORCIO ESTUDIOS VIALES

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pague a

CONSORCIO ESTUDIOS VIALES la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($329.245.283) m/cte como saldo final de la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 2140 de 2011.

TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conform idad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.

TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conform idad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones conforme a lo expuesto.

QUINTO: condenar en costas al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS por tanto se fijan como agencias en derecho la cantidad de TRECE MILLONES

CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($13.169.811) m/cte

(…)

ANTECEDENTES

1. Lo que se pretende

Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2017 (f 69-74 c1), la apoderada del Consorcio Estudios Viales PC formuló demanda de controversias contractuales contra del INVÍAS con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones (f. 71-72 c1):

PRIMERA. Que se declare que el Instituto Nacional de Vías INVIAS incumplió sus obligaciones contractuales a no efectuar el pago de los saldos adeudados por la ejecución del contrato de Consultoría número 2140 de 2011 para LA ACTUALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS FASE III DE LA CARRETERA A2

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

ESPRIELLA RÍO MATAJE, CÓDIGO 0501 INCLUYE PUENTE SOBRE EL RÍO MATAJE, (600M) PUENTE SOBRE EL RÍO MIRA (360M), así como tampoco

Sentencia de segunda instancia

ESPRIELLA RÍO MATAJE, CÓDIGO 0501 INCLUYE PUENTE SOBRE EL RÍO MATAJE, (600M) PUENTE SOBRE EL RÍO MIRA (360M), así como tampoco debe pagar los costos adicionales generados por el mismo, ni efecto el acta de liquidación correspondiente.

SEGUNDO. que se efectúe la liquidación judicial del contrato 2140 del 2011 para LA ACTUALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS FASE III DE LA CARRETERA A ESPRIELLA RÍO MATAJE, CÓDIGO 0501 INCLUYE PUENTE SOBRE EL RÍO MATAJE, (600M) PUENTE SOBRE EL RÍO MIRA (360M), de conformidad con la liquidación sugerida por el c ontratista y que en ella se incluyan los valores adeudados por la ejecución y los valores correspondientes a los costos adicionales generados en la ejecución del mismo.

TERCERA. Que como consecuencia de la liquidación judicial efectuada se condene al Instituto Nacional de Vías INVIAS a pagar a favor del CONSORCIO ESTUDIOS VIALES, las siguientes sumas de dinero:

1. La suma de $247.461.629, moneda legal por concepto de acta de obra número 67 y 9, cuyo valor reconoce el envías debe al consultor en Acta de conciliación judicial Ante la Procuraduría General de la Nación.

2. La suma de $278.757.689,48 por concepto de trabajos adicionales efectuados por el consultor y los cuales se encuentran debidamente soportados.

CUARTA. Se condene limpieza, pagar a título de perjuicios. Indemnizatorio de las anteriores, una debidamente indexada a la fecha en que efectivamente

por el consultor y los cuales se encuentran debidamente soportados.

CUARTA. Se condene limpieza, pagar a título de perjuicios. Indemnizatorio de las anteriores, una debidamente indexada a la fecha en que efectivamente se haga el pago.

QUINTO. Que se condene al infierno, a pagar los intereses de demora desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se verifique su pago.

2. Síntesis del caso

El 27 de diciembre del 2011, el consorcio estudios viales y el I NVIAS suscribieron el contrato de Consultoría No. 2140 del 2011, cuyo objeto fue la actualización de estudios y diseños FASE III de la Carretera a Espriella Río Mataje, Código 0501 Incluye Puente Sobre El Río Mataje, (600m) Puente Sobre El Río Mira (360m) , por valor de $1.263.712.105 y un plazo de ejecución de 6 meses, el cual inició el 30 de marzo de 2012.

Durante la ejecución del contrato se presentaron varias suspensiones y adiciones debido a las dificultades de orden público en la zona, lo que generó costos y gastos adicionales al contratista y labores adicionales.

El 4 de diciembre de 2014, se suscribió el acta de entrega y recibo definitivo de la obra.

El INVIAS aceptó el valor adeudado en diferentes reuniones y manifestó la imposibilidad de realizar el pago por tratarse de vigencias fiscales vencidas.

El 1 de septiembre de 2016, se adelantó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 48 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos en la que

imposibilidad de realizar el pago por tratarse de vigencias fiscales vencidas.

El 1 de septiembre de 2016, se adelantó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 48 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos en la que el INVÍAS aceptó el pago de las actas adeudadas, pero no de los trabajos adicionales, el cual fue improbado por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá,3

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

por no haberse incorporado el acta de liquidación.

3.- Fundamentos de la demanda

La parte demandante argumentó que la parte demandada incumplió el contrato de Consultoría No. 2140 del 2011, en razón a que las obligaciones pactadas, sin que el fondo hubiera efectuado el pago de las labores realizadas tal y como fue aceptado por el INVÍAS.

4.- La sentencia apelada

El 12 de ju lio de 20 20, el Juzgado 3 8 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de efectuar una relación de las pruebas aportadas al proceso indicó que el INVÍAS reconoció que adeuda la suma de $247.461.629 correspondientes a las actas Nos. 6, 7 y 9 lo cual se corroboró con el acta de entrega, por lo que misma debe ser reconocida por la demandada.

Con relación a los valores adicionales, consideró que no existe prueba de los trabajos adicionales en el contrato de consultoría, además que las suspensiones fueron el resultado de acuerdo de voluntades de las partes y

de entrega, por lo que misma debe ser reconocida por la demandada.

Con relación a los valores adicionales, consideró que no existe prueba de los trabajos adicionales en el contrato de consultoría, además que las suspensiones fueron el resultado de acuerdo de voluntades de las partes y no fue imposición por el INVÍAS, sin embargo, la solo circunstancia de orden publico de la zona en que se debía desarrollar el contrato no fue suficiente para sustentar los costos adicionales pretendidos en la demanda.

Igualmente, de las actas de suspensión se dejó expresado que el contratista no realizaría reclamaciones a título de compensación o por desequilibrio económico.

Razón por la que procedió a realizar liquidación judicial del contrato actualizando los valores de las actas y que correspondió a la suma de $329.245.283. Finalmente condenó en costas a la demandada por el porcentaje correspondiente al 4% de la condena que correspondió a $13.169.811.

5.- Recurso de apelación

Demandada – INVIAS

Que en la contestación de la demanda se indicó la oposición parcial a las pretensiones e indicó que lo único que adeuda el INVÍAS es el pago de las actas 6, 7 y 9, por valor de $242.128.404, el cual fue aceptado en el acuerdo de conciliación que se improbó por hechos ajenos a la entidad como fue la ilegibilidad del contrato de consultoría , las actas y por no señalar la pretensión de liquidación bilateral.

La obligación se causó para el INVÍAS, pero las mismas fueron presentadas a la entidad fuera de los plazos establecidos por la entidad y por ello la vigencia de los recursos expiró, lo cual es responsabilidad de la firma

pretensión de liquidación bilateral.

La obligación se causó para el INVÍAS, pero las mismas fueron presentadas a la entidad fuera de los plazos establecidos por la entidad y por ello la vigencia de los recursos expiró, lo cual es responsabilidad de la firma consultora.4

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

Señaló la inconformidad en relación con las costas del proceso, toda vez que la condena o los pagos no se realizaron dentro de la vigencia al contratista por su negligencia, porque se presentaron fuera de los plazos establecidos en la ejecución contractual.

Finalmente, solicitó tener en cuenta los argumentos expresados en la contestación de la demanda y revocar el numeral 5 de la sentencia de primera instancia adversa al INVIAS.

Demandante – Consorcio Estudios Viales

Manifestó su inconformidad respecto al reconocimiento del costo y valores adicionales generados por la suspensión de los contratos. Del testimonio del interventor manifestó que se dieron esos costos adicionales que fue autorizado por el INVIAS y aprobado por la interventoría.

La ingeniera Mayra relató cuales fueron los costos adicionales, la razón y el fundamento de ellos que la interventoría aprobó y autorizó el INVIAS , que no se plasmaron en las actas por estar en trámite debido al cambio de los funcionarios de la territorial y cambio de nombres en las actas.

Que la nota indicada en las actas de suspensión se trata solo de los formatos establecidos por el INVIAS que no admite que se cambien o se impide la

funcionarios de la territorial y cambio de nombres en las actas.

Que la nota indicada en las actas de suspensión se trata solo de los formatos establecidos por el INVIAS que no admite que se cambien o se impide la firma de las actas y en consecuencia , solicitó revocar el numeral cuarto y que se concedan pago de los costos y gastos adicionales.

6.- Trámite en segunda instancia

  • El proceso fue asignado el 8 de septiembre de 2021, según consta en acta individual de reparto.
  • Por auto del 20 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar

de conclusión (samai No. 3).

  • El apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de que los pagos no se realizaron porque el contratista no presentó las actas en los plazos previstos y revocar la condena en costas prevista en el artículo 5 de la sentencia del 21 de julio de 2020.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto y el apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la5

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la5

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de julio de 2020, por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.

Procedibilidad

El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende que se declare el incumplimiento del contrato de consultoría No. 2140 de 2011 , porque la entidad demandada no pagó las actas 6, 7, y 9 obligación que reconoció el INVIAS.

Caducidad del medio de control

El contrato consultoría No. 2140 de 2011, se suscribió el 27 de diciembre de 2011, el acta de inició fue del 30 de marzo de 2012, por un plazo de 6 meses, el cual fue suspendido en varias ocasiones y finalmente terminó el 4 de diciembre de 2014. En el que se pactó que la liquidación se realizaría a los 45 días, plazo que venció el 10 de febrero de 2015.

meses, el cual fue suspendido en varias ocasiones y finalmente terminó el 4 de diciembre de 2014. En el que se pactó que la liquidación se realizaría a los 45 días, plazo que venció el 10 de febrero de 2015.

El literal j del numeral 2º del artículo 164 determinó que las controversias relativas a contratos el término para demandar será de 2 años, que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, o desde el momento en que se debió liquidar el contrato, es decir, en principio debió presentar la demanda el 11 de febrero de 2017.

Igualmente, el 20 de mayo de 2016, se presentó la conciliación prejudicial la cual fue adelantada el 6 de septiembre de 2016, por la procuraduría 48 Judicial II Para Asuntos Administrativos en la que las partes llegaron a un acuerdo en el pago de $24 2.128.404, por lo que se envió el proceso a los juzgados administrativos y en auto del 5 de octubre de 2016, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá improbó el acuerdo.

En consecuencia, la caducidad se suspendió por 4 meses y 15 días, por lo que la demanda se debió presentar hasta 26 de junio de 2017, y como la demanda se presentó el 14 de febrero de 2017, se observa que se presentó dentro del término establecido por el CPACA.

Legitimación6

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

dentro del término establecido por el CPACA.

Legitimación6

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

Se encuentran legitimadas el Consorcio Estudios Viales y el INVÍAS porque suscribieron el contrato de consultoría No. 2140 de 2011 y del que solicitó el incumplimiento por el no pago de las actas 6, 7 y 9 que corresponde a la suma de $242.128.404

2. Problema jurídico

Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer:

¿Si el INVIAS debe pagar al Consorcio Estudios Viales la suma de $329.245.283 correspondiente a las actas 6, 7 y 9 del contrato consultoría No. 2140 de 2011 y si se probó los costos adicionales?

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que se demostró que la prestación fue ejecutada, recibida y aceptada a satisfacción por el IVIAS. No hay lugar a reconocer costos y gastos adicionales

Finalmente, corresponde analizar si la condena en costas se ajustó a lo previsto por el ordenamiento jurídico.

3. Régimen jurídico aplicable

Aspectos generales del incumplimiento contractual

El artículo 1546 del Código Civil dispone:

ARTICULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

ARTICULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

Por su parte, respecto del incumplimiento contractual, el artículo 1609 del

Código Civil dispone:

ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Conforme a las normas en cita, en los casos en los que se pretende obtener el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que demande debe acreditar haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones, con el fin de demostrar que la otra parte incumplió sus obligaciones, y por lo tanto, estas son exigibles y se encuentra en mora para su pago.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado:

(…) Tratándose de contratos sinalagm áticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante7

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta pr ocedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en inj usta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del cocontratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitad. (…)

En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su

ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico.

En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio "lex contractus, pacta sunt servanda", consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa q ue los contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin abuso de sus derechos.

5. Hechos probados

.- Las partes suscribieron contrato No. 2140 de 2011, para el la actualización de estudios y diseños FASE III de la Carretera a Espriella Río

5. Hechos probados

.- Las partes suscribieron contrato No. 2140 de 2011, para el la actualización de estudios y diseños FASE III de la Carretera a Espriella Río Mataje, Código 0501 Incluye Puente Sobre El Río Mataje, (600m) Puente Sobre El Río Mira (360m), por valor de $1.263.712.105 y un plazo de ejecución de 6 meses, el cual inició el 30 de marzo de 2012.

.- El 24 de junio de 2014, se efectuó el acta de recibo definitivo de consultoría del que se verifica lo siguiente:8

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

.- Acta de conciliación judicial realizada el 6 de septiembre de 2016, adelantada por la procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos en la que se llegó al siguiente acuerdo:

  • El total de las actas 6, 7 y 9 corresponde al valor de $247.461.629.
  • Que no obstante del informe presentado por la unidad ejecutora se advierte que las actas fueron presentadas por fuera de los plazos pactados contractualmente por parte del contratista; por lo cual los miembros del Comité por UNANIMIDAD aprueban presentar cómo formula conciliatoria se descuenta el porcentaje de 2.5 % sobre el valor básicos de las actas que corresponde a $5.333.224.78, por lo que el valor a reconocer al contratista es por $207.995.766 manteniendo el mismo valor por el IVA $34.132.638, por lo que el

valor básicos de las actas que corresponde a $5.333.224.78, por lo que el valor a reconocer al contratista es por $207.995.766 manteniendo el mismo valor por el IVA $34.132.638, por lo que el valor total a conciliar es por $242.128.404.

  • Pago se haría dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la aprobación del acuerdo de no hacer el pago en este plazo se reconocería interés IPC anual más el 6%. No habrá lugar a reconocer ningún otro concepto.

.- Testimonio de Mayra Alejandra Vega Jaimes y Néstor Aníbal Espinosa Niño.

6.- Análisis de la Sala

La parte demandada en el recurso apelación manifestó que la suma9

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

adeudada no fue pagada debido a que se presentó fuera del plazo estipulado por la entidad, conforme las pruebas del proceso.

Para la Sala, tal y como quedó establecido en los hechos probados se tiene acreditado que el Consorcio Estudios Viales cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato tal y como se previó en el acta de entrega final.

En efecto, se evidencia que el consorció entregó a satisfacción el objeto del contrato de consultaría No. 2140 de 2011 , y en todo caso la demandada aceptó la suma adeudada de $242.128.404,94 como lo indicó en la audiencia de conciliación realizada 20 de mayo de 2016 y en la contestación de la demanda, de la cual se realizó el descuento a las actas a favor del

aceptó la suma adeudada de $242.128.404,94 como lo indicó en la audiencia de conciliación realizada 20 de mayo de 2016 y en la contestación de la demanda, de la cual se realizó el descuento a las actas a favor del INVIAS, por haber sido presentado de manera extemporánea por lo que se aplicó el descuento del 2.5% del total adeudado.

Entonces el argumento a que el pago no se realizó por no haberse presentado en tiempo, en esta etapa del proceso no encuentra que en el contrato se hubiera previsto algún tipo de descuento por ese motivo, pues una cosa fue que en su momento las partes lograron acuerdo en la conciliación ( 20 de mayo de 2016 ), y otra son los fundamentos y lo probado respecto del cumplimiento de las obligaciones del contrato, razón por la que se recuerda que la conciliación improbada no es un elemento vi nculante y solo hace tránsito a cosa juzgada cuando es aprobada, lo cual no ocurrió en este proceso.

Así las cosas, para la Sala es evidente que el INVIAS adeuda el pago de la prestación contenido en las actas Nos. 6, 7 y 9 objeto del contrato mencionado el cual se cumplió en su totalidad y recibido a satisfacción tal y como obra en el proceso y que debe ser pagado y actualizado a la fecha de la presentación de la presente sentencia.

Si bien es cierto el INVIAS señaló fechas para la presentación de los documentos para los pagos, lo cierto es que en todo caso la entidad tenía la obligación de pagar la totalidad de la prestación debida, pues ello hace parte de los principios de la contra tación estatal y de la buena fe respecto del cumplimiento de los actos y obligaciones cumplidas y prestadas que no debe

obligación de pagar la totalidad de la prestación debida, pues ello hace parte de los principios de la contra tación estatal y de la buena fe respecto del cumplimiento de los actos y obligaciones cumplidas y prestadas que no debe estar sujeto a formalismos exagerados para no cumplir lo pactado.

Con relación a los costos adicionales se indica que ha sido denominada equilibrio económico y se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993, por lo que más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato.

La “ conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las pre staciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a10

Expediente: 110013336038 2017 00056 01

Demandante: Consorcio Estudios Viales Demandado: INVÍAS Sentencia de segunda instancia

surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse”1.

Para la declaratoria de desequilibrio económico del contrato deben cumplir con una serie de requisitos, entre estos acreditarse l a circunstancia

de inmediato restablecerse”1.

Para la declaratoria de desequilibrio económico del contrato deben cumplir con una serie de requisitos, entre estos acreditarse l a circunstancia determinante de la alteración del equilibrio económico del contrato 2, del menoscabo, que éste es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:

“…cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que deberá analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las condiciones económicas del contrato. Bien ha sostenido esta Corporación que no basta con probar que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente, sino que además, para que resulte admisible el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debe probar el contratista que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab initio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar, existiendo, como atrás se señaló, siempre unos riesgos inherentes a la mism a actividad contractual, que deben ser asumidos por él 3 o que con su conducta contractual generó la legítima confianza de que fueron asumidos.

A este respecto, se observa que en cierto tipo de contratos, como son los de obra, el denominado factor que se incluye en las propuestas por los contratistas de administración -imprevistos-utilidad-, comúnmente llamado AIU, es

A este respecto, se observa que en cierto tipo de contratos, como son los de obra, el denominado factor que se incluye en las propuestas por los contratistas de administración -imprevistos-utilidad-, comúnmente llamado AIU, es determinante para la demostración del desequilibrio económico del contrato. En efecto, en los contratos de obra pública, ha manifestado el Consejo de Estado que “en los contratos en los que en la cláusula relativa a su valor se incluya un porcentaje de imprevistos, le corresponde al contratista, en su propósito de obtener el restablecimiento de la ecuación financiera, demostrar que a pesar de contarse con esa partida esa resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato”4 5.

En segundo lugar, debe cumplirse con el factor de oportunidad, al respecto, los artículos 16 y 27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los casos de alteración del equilibrio económico del contrato las partes pueden convenir lo necesario para restablecerlo, suscribiendo “los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar” Y si las partes, concretan las circunstancias del equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensio nes, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...