TA CUN - 11001333603820170006101-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170006101-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336038201700061-01
DEMANDANTE: Hugo Orlando Galindo Caro y otros
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolve r el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Hugo Orlan do Galindo C aro y María E lena Rojas Lozano en nombre propio y en representación de Angie Carolina y Fabián Esteban Galindo Rojas ; Edilberto Galindo Vargas; María del Carmen Caro de Galindo; Luz Este lla, Bertha Omaira, Ricardo Humberto y Danilo Alfonso Galindo Caro , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados por
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad de Hugo Galindo.Expediente: 110013336038201700061-01
Demandante: Hugo Orlando Galindo Caro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
2
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“(sic) PRIMERA: Que se declare la responsabilidad Administrativa y Patrimonial de las Entidades Demandadas por causar el daño antijurídico al señor HUGO ORLANDO GALINDO CARO, al mantenerlo privado de manera injusta de su libertad por el periodo comprendido desde el (…) 02 de septiembre de 2010 hasta el 11 de julio de 2011, fecha en que fue concedida su libertad, por parte del Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá, y posteriormente en sentencia fechada el (…) 19 de noviembre de 2014, donde se absolvió al señor HUGO ORLANDO GALINDO CARO al existir una evidente duda probatoria, la cual en confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2016, en un total de 310 días.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a las Entidades demandadas a pagar solidariamente a los Demandantes la totalidad de los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación ocasionados por el actuar irregular de la administración (…)”
Entidades demandadas a pagar solidariamente a los Demandantes la totalidad de los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación ocasionados por el actuar irregular de la administración (…)”
La parte actora solicitó también la condena en costas.
- Hechos:
La parte actora expuso:
“1.- Entre los años 2007 al 2009 se registraron diferentes puntos de extracción ilegal de combustible del poliducto de Ecopetrol en los tramos Puerto SalgarMancilla-Facatativa-Bogotá, perpetrados por una organización al margen de la ley.
2.- El señor HUGO ORLANDO GALINDO CARO, fue vinculado al proceso a raíz de una interceptación telefónica a uno de los abonados del cabecilla de la banda delincuencial en donde se solicitaba a una persona identifi cada como GALINDO la remisión de personal policial, infiriéndose que se trataba de HUGO ORLANDO GALINDO CARO, toda vez que para ese entonces se desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía el Rosal.
3.- A raíz de las labores investigativas por pa rte de la Fiscalía General de la Nación y por funcionados de la Policía Nacional, se solicitó la orden de CAPTURA del señor HUGO ORLANDO GALINDO CARO, la cual se llevó a cabo el 02 de septiembre de 2010, y presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativa con función de control de Garantías, declarándose la legalidad de la captura, igualmente se le imputó el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado, y se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertas en establecimiento carcelario.
declarándose la legalidad de la captura, igualmente se le imputó el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado, y se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertas en establecimiento carcelario.
4.- El 1 de octubre de 2010 la fiscalía 7 especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo, presentó escrito de acusación por el delito de concierto paraExpediente: 110013336038201700061-01
Demandante: Hugo Orlando Galindo Caro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
3
delinquir agravado, realizándose la respectiva audiencia de formulación de acusación el 21 de octubre de 2010.
5.- Con fecha 11 de julio de 2011, el juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá, ordenó la libertad (de) HUGO ORLANDO GALINDO CARO , por vencimiento de términos.
6.- Celebrada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con fecha 19 de noviembre de 2014, anuncia el sentido de fallo absolutorio a favor del señor HUGO ORLANDO GALINDO CARO, al existir duda probatoria en el delito por el cual se acusó.
7.- La decisión absolutoria fue apelada por la Delegada de la Fiscalía 7 especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo.
8.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2016, confirma el fallo absolutorio , quedando debidamente ejecutoriado el 21 de abril de 2016.
8.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2016, confirma el fallo absolutorio , quedando debidamente ejecutoriado el 21 de abril de 2016.
- Contestación de la demanda:
1. Fiscalía General de la Nación
La apoderada de la demandada, Fiscalía General de la Nación , contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, formulando las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva:
“(sic) Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento, ya que (…) le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesar, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considerar conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.”
- Ausencia de nexo causal entre la actuación de la Fiscalía General de la
Nación y el hecho de la privación de la libertad:
“(sic) aun en un escenario de desarrollo procesal en el marco del título de imputación objetiva, se advierte con claridad, que no fue la investigación desarrollada por la Fiscalía General de la Nació, como tampoco losExpediente: 110013336038201700061-01
imputación objetiva, se advierte con claridad, que no fue la investigación desarrollada por la Fiscalía General de la Nació, como tampoco losExpediente: 110013336038201700061-01
Demandante: Hugo Orlando Galindo Caro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
4
elementos materiales probatorios en su momento presentados como sustento de la solicitud de medida de aseguramiento, las que conllevaron a la privación de la libertad de la acá demandante”.
Cita enseguida el apoderado los antecedentes de un caso diferente al que nos ocupa.
- La absolución penal y los efectos civiles de la privación de la libertad y las particularidades de este caso concre to: de nuevo, el apoderado hace referencia a un distinto al presente”.
2. Rama Judicial
El apoderado de la demandada Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente.
- Trámite de las excepciones:
En audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 201 8 se estudió y negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado expuso:
“Si bien con la contestación de la demanda el ente investigador invocó diferentes providencias en apoyo a l a presente excepción, considera el Juzgado que la Fiscalía General de la Nación no carece de legitimación en la causa por pasiva en este caso, puesto que si bien fue un Juez de Control de Garantías quien decretó la ordena de captura, ello no habría sido po sible sin la petición previa y sobre todo el material probatorio
en la causa por pasiva en este caso, puesto que si bien fue un Juez de Control de Garantías quien decretó la ordena de captura, ello no habría sido po sible sin la petición previa y sobre todo el material probatorio suministrado por ente investigados, en el cual se apoyó el Juez de Control de Garantías para privar la libertad al actor”.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprud enciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera d e la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336038201700061-01
Demandante: Hugo Orlando Galindo Caro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
5
- Piezas procesal es expediente 2007 -00051 (folio 126 a 280, cuaderno principal, 10 a 106, cuaderno 2). - Oficio por el cual se allega proceso 2010-00802 en calidad de préstamo
(folio 321, cuaderno principal). - Certificación Inpec (folio 7 a 9, cuaderno 2). - Escritura pública de matrimonio civil (folio 111 y 112, cuaderno 2). - Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora (folio 113, cuaderno 2).
- Trámite de primera instancia
- Escritura pública de matrimonio civil (folio 111 y 112, cuaderno 2). - Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora (folio 113, cuaderno 2).
- Trámite de primera instancia
- El 16 de febrero de 2017 se radicó la demanda (folio 155, cuaderno principal). Correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. Se inadmitió el 24 de marzo de 2017 (folio 157, cuaderno principal).
- Con auto de 23 de junio de 2017 se admitió la demanda (folio 161, cuaderno principal).
- El 28 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (folio 170 del cuaderno principal). La Rama Judicial lo hizo el 1o de marzo de 2018 de forma extemporánea (folio 196, cuaderno principal).
- La audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de agosto de 2018 (folio 217, cuaderno principal). La audiencia de pruebas se celebró el 28 de febrero de 2019, en la que se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito (folio 284, cuaderno principal).
- Sentencia apelada
Como se anotó, s urtidos los trámites de rigor , el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 20202, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por los señores HUGO ORLANDO GALINDO CARO Y
mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por los señores HUGO ORLANDO GALINDO CARO Y OTROS contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA
JUDICIAL.
2 Folio 322, cuaderno principal.Expediente: 110013336038201700061-01
Demandante: Hugo Orlando Galindo Caro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
6
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en la consideración que, si bien en el proceso se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Galindo, no se probó que la misma hubiera sido injusta, en r azón a las siguientes consideraciones:
“el Despacho considera que la orden de captura que se impartió en contra de Hugo Orlando Galindo Caro sí se ajustó a lo dispuesto en los artículo 297, 301, 302 y 308 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el C ódigo de Procedimiento Penal”, dado que para la fecha en que se profirió esa medida sí existían elementos probatorios de que el ahora accionante presuntamente había participado en el punible de concierto para ejecutar comportamientos delincuenciales como hurtos en la modalidad de piratería terrestre, fleteo, abigeato y extorsión, delito agravado por su calidad de
presuntamente había participado en el punible de concierto para ejecutar comportamientos delincuenciales como hurtos en la modalidad de piratería terrestre, fleteo, abigeato y extorsión, delito agravado por su calidad de miembro de la Fuerza Pública durante los años 2007 a 2009 en los tramos de Puerto Salgar – Mancilla – Facatativá – Bogotá D.C.
(…) Si bien es cie rto, las interceptaciones que sirvieron como soporte probatorio para imponer medida de aseguramiento contra HUGO ORLANDO GALINDO CARO y los demás detenidos fueron posteriormente invalidadas por haber sido recaudadas de manera ilegal, no es menos cierto que para el día 3 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías contaba con la aceptación de los cargos por parte de 9 de los 14 capturados por la comisión del delito de concierto para d elinquir agravado como ele mento probatorio obtenido legalmente que le permitiría inferir razonablemente no solo la existencia del punible sino además que el aquí demandante podría ser autor o copartícipe de la conducta delictiva en investigación.
En tercer lugar, por cuanto HUGO O RLANDO GALINDO CARO para el año 2010 fungía como comandante de la Estación de Policía de El Rosal y en tal calidad era el superior jerárquico de William Augusto Barón Salcedo, patrullero quien junto a otros 6 investigados sí se allanó a los cargos imputados por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con apoderamiento de hidrocarburos, por lo que fueron condenados a prisión, multa e inhabilidad para el ejercicio de e la ejecución del delito y
imputados por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con apoderamiento de hidrocarburos, por lo que fueron condenados a prisión, multa e inhabilidad para el ejercicio de e la ejecución del delito y que además tuviera alguna participación en el mismo porque las actividades policiales de su subalterno debían ser supervisadas por aquél.”
Por ello concluyó:
“Dicho esto se ratifica el Despacho en que la captura que se ordenó frente a Hugo Orlando Galindo Caro no puede considerarse como una privació n injusta de la libertad, pues si bien resultó absuelto por la justicia penal, no hay duda que al momento de expedirse las órdenes de confinación en centro carcelario sí estaban reunidos los requisitos previstos en la ley para tal fin, que es lo que según la doctrina constitucional hace legítima la captura, mas no lo que ocurra posteriormente con la dialéctica procesal”.Expediente: 110013336038201700061-01
Demandante: Hugo Orlando Galindo Caro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
7
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Analizó los elementos probatorios en los cuales se basó el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento, de lo que afirmó:
“(sic) La audiencia de imposición de medida de aseguramiento no cumplió con las exige ncias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, fundamentarla en los elementos materiales probatorios y evidencia física
“(sic) La audiencia de imposición de medida de aseguramiento no cumplió con las exige ncias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, fundamentarla en los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida legalmente, pues como ya se señaló el Fiscal Séptimo Especializado basó la petición de imposición de la medida de aseguramiento con unas interceptaciones telefónicas obtenidas ilegalmente, irregularidad que pudo ser fácilmente advertida por el Juez de Control de Garantías quien debió verificar si las mismas contabas con el control previo y posterior por parte del Juez de c ontrol de garantías, y así determinar si las mismas reunían las condiciones mínimas para ser utilizadas como material probatorio.
Así mismo, presentó un informe de investigador de campo FP -J-11 del 3 de marzo de 2008, el cual hacía una descripción de vide os de una reunión realizada el 8 de enero de 2008, el cual de acuerdo con el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, no corresponde a un elemento probatorio sino a un criterio orientador, por tratarse de actuaciones extraprocesales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000.
En conclusión el Juez de Control de Garantías ejerció de forma ligera las funciones impuestas por la Ley 906 de 2004, esto es, verificar que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, respetara las gar antías mínimas fundamentales del capturado para privarlo de su derecho a la libertad, configurándose por esta omisión una falla del servicio que configura la responsabilidad administrativa del Estado que aquí se reclama, pues se
mínimas fundamentales del capturado para privarlo de su derecho a la libertad, configurándose por esta omisión una falla del servicio que configura la responsabilidad administrativa del Estado que aquí se reclama, pues se reitera que la Fiscalía Gen eral de la Nación no atemperó su actuación a las reglas establecidas por la Ley procesal penal.
En este sentido, precisó el reproche de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en que:
“i) fundamentó su investigación en interceptaciones ilegalmen te obtenidas, ii) en un informe de policía, pese a que no era susceptible de valoración probatoria, iii) en declaraciones de los integrantes del grupo investigativo y iv) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor HUGO ORLANDO GALIENDO CARO pertenecía o prestaba colaboración a una banda delincuencial dedicada principalmente al hurto de hidrocarburo, a pesar que el desarrollo de la investigación duró 3 años desde la noticia criminal hasta la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento”.
3 Folio 383, cuaderno principal, 13 de julio de 2020.Expediente: 110013336038201700061-01
Demandante: Hugo Orlando Galindo Caro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
8
- Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 13 de septiembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto4 y s e corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio P úblico para que rindiera su concepto.
apelación interpuesto4 y s e corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio P úblico para que rindiera su concepto.
- La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el 15 de octubre de 2021 manifestando la adhesión al fallo de primera instancia. Reiteró el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de daño antijurídico y el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, sobre el cual expuso;
“Dan cuenta los mismos hechos de la causa penal, que la orden de captura librada en contra del señor Hugo Orlando Galindo Caro, la legalización de esta, la formulación de la im putación (por la presunta comisión de la conducta punible de Concierto para delinquir agravado) y la medida de aseguramiento impuesta por el señor juez con funciones de control de garantías, la propició el mismo actor, puesto que, a partir de los elementos materiales probatorios recopilados por el ente acusador, dejados a consideración del funcionario competente, permitían inferir razonablemente su presunto compromiso criminal en los hechos puestos en conocimiento por servidores de policía judicial de la DI JIN (Grupo Investigativo de Hidrocarburos)”.
- La Rama Judicial presentó sus alegatos el 21 de octubre de 2021
precisando y advirtiendo que:
“la priv ación de la libertad SOLO DEVIENE INJUSTA cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitra ria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos
consecuencia de una actuación o decisión arbitra ria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal la restricción de la libertad que se acompase a los presupuestos legales que la regulan”.
Agregó:
“En conclusión se reitera que un eventual resultado dañoso, de ninguna manera es imputable a la Rama Judicial, puesto que como ya se explic ó se presenta carencia absoluta de responsabilidad frente esta entidad, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privaci ón de la libertad del demandante desde el punto de vist a de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privaci ón de la libertad y el daño que se alega como irrogado.
- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4 Actuación llevada a cabo virtualmente, notificada por estado del 29 de septiembre de 2021.Expediente: 110013336038201700061-01
Demandante: Hugo Orlando Galindo Caro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
9
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 10 de
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2020, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma5.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad de Hugo Orlando Galindo Caro.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la repar ación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuy a declaratoria se solicita se originó en la presunta
conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuy a declaratoria se solicita se originó en la presunta
5 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley p revalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas d ecretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336038201700061-01
Demandante: Hugo Orlando Galindo Caro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
10
privación injusta de la libertad del señor Hugo Orlando Galindo Caro . La providencia de segunda instancia que confirmó la absolución del acusado se profirió el 14 de abril de 2016.
La demanda fue interpuesta 16 de febrero de 2017, es decir en un término
providencia de segunda instancia que confirmó la absolución del acusado se profirió el 14 de abril de 2016.
La demanda fue interpuesta 16 de febrero de 2017, es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estud iada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión f ormulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan d emandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)6”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en
cual debe estudiarse en la sentencia. (…)6”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se anal iza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Por activa
- Hugo Orlando Galindo Caro se encuentra legitimado en la causa como
6 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013336038201700061-01
Demandante: Hugo Orlando Galindo Caro y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
11
víctima directa. - María Elena Rojas Lozano como su esposa. - Angie Carolina y Fabián Esteban Galindo Rojas como sus hijos. - Edilberto Galindo Vargas y María del Carmen Caro de Galindo como sus padres. - Luz Este lla, Bertha Omaira, Ricardo Humberto y Danilo Alfonso Galindo Caro como sus hermanos.
Por pasiva
Existe legitimación en la causa por pasiva tan to de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General
Caro como sus hermanos.
Por pasiva
Existe legitimación en la causa por pasiva tan to de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por ser las entidades que adelantaron el proceso penal en contra del señor Galindo, en el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Por lo tanto, ambas tuvieron una participación real en los hechos que dan origen a la presente demanda y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada Fiscalía General de la Nación, no está llamada a prosperar.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar:
Si la privación de la libertad que sufrió el señor Hugo Orlando Galindo Caro es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.
En ese orden, para resolver el problem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.