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TA CUN - 11001333603820170007901-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170007901-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-36-038-2017-00079-01

Sentencia: SC3-22112515

Acción: Reparación directa

Demandante: Yogser Samuel Ramos Suaza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad : jurisdicción penal militar. Miembro del Ejército Nacional: Soldado Profesional. Presunto punible de desobediencia. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo .

Estudio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 20 de enero de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 27 de febrero de la misma anualidad se adelantó la audiencia de conciliación respectiva, la cual fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, siendo emitida la constancia correspondiente en esta última fecha (fls. 47– 48, c. 1).

El 27 de febrero de 2017 l os señores Yogser Samael Ramos Suaza, Cristina Suaza , Javier Suaza, quien actúa en nombre propio y representación de la menor Sara Valentina Suaza

48, c. 1).

El 27 de febrero de 2017 l os señores Yogser Samael Ramos Suaza, Cristina Suaza , Javier Suaza, quien actúa en nombre propio y representación de la menor Sara Valentina Suaza Hermosa; Ana Arelis Zambrano Flórez, actuando en nombre propio y en representación legal del menor Erwigt David Zambrano Flórez; y, Alis Adriana Ramos Suaza , quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Kleider Esmid Llanos Ramos y Vivian Cristina Ramos; por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 149–164, c. 1):

1. Que mediante Sentencia definitiva que ponga fin a la Litis, se DECLARE que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios morales, materiales, psicológicos y Daños a la Vida de Relación que les fueron causados a mis representados, en razón a la privación física e injusta de la libertad de que fue objeto el Soldado Profesional YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, desde el pasado 26 de mayo de 2015 hasta el día 31 de agosto de 2015 y del 8 de junio de 2016 hasta el día 8 de agosto de 2016, por cuenta de la Justicia Penal Militar, esto es Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar y Fiscalía 28 Penal Militar, respectivamente, por el presunto punible de desobediencia.2

Yogser Samuel Ramos Suaza y otros Reparación Directa 2017–00079

Fiscalía 28 Penal Militar, respectivamente, por el presunto punible de desobediencia.2

Yogser Samuel Ramos Suaza y otros Reparación Directa 2017–00079

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a las (sic) entidad demandada a reconocer y pagar a favor de mis representados, las siguientes sumas de dinero, las cuales deben ser actualizadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, hasta la fecha en que el pago en dinero se verifique.

PERJUICIOS INMATERIALES:

a) DAÑOS MORALES.

1. Para el SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, en calidad de directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

2. Para el menor ERWIGT DAVID ZAMBRANO FLOREZ en calidad de hijo de crianza del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

3. Para la señora ANA ARELIS ZAMBRANO FLOREZ , en calidad de esposa del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

4. Para la señora CRISTINA SUAZA, en calidad de madre del SLP.

mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

4. Para la señora CRISTINA SUAZA, en calidad de madre del SLP.

YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

5. Para JAVIER SUAZA y ALIS ADRIANA RAMOS SUAZA en calidad de hermanos del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

6. Para SARA VALENTINA SUAZA HERMOSA, KLEIDER ESMID LLANOS RAMOS y VIVIAN CRISTINA RAMOS en calidad de sobrinos del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

b) Perjuicios Inmateriales en la modal idad de Daños a la Vida de Relación.

Consistente en la imposibilidad que vivió el Soldado Profesional YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, de no poder volver a disfrutar de ciertos placeres que3

Yogser Samuel Ramos Suaza y otros Reparación Directa 2017–00079

le brindada la vida durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la

SAMAEL RAMOS SUAZA, de no poder volver a disfrutar de ciertos placeres que3

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le brindada la vida durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad; pues es innegable que d urante el tiempo que estuvo privado arbitrariamente de su libertad y por ende de su derecho de locomoción, no pudo volver a disfrutar de la compañía y afecto de su familia, además de no poder volver a disfrutar de días recreacionales y de esparcimiento con su hijo, madre, esposa, hermanos y sobrinos.

Así las cosas y como quiera que con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el Soldado Profesional YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, su estilo de vida cambió drásticamente, afectando de contera su relación con el entorno social, laboral y las demás personas que lo rodeaban, en consecuencia la entidad demandada deberá reconocer y pagar esta clase de perjuicios con las siguientes sumas de dinero a mis representados:

1. Para el SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, en calidad de directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

2. Para el menor ERWIGT DAVID ZAMBRANO FLOREZ en calidad de hijo de crianza del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

3. Para la señora ANA ARELIS ZAMBRANO FLOREZ , en calidad de esposa del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

4. Para la señora CRISTINA SUAZA, en calidad de madre del SLP.

YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

5. Para JAVIER SUAZA y ALIS ADRIANA RAMOS SUAZA en calidad de hermanos del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

6. Para SARA VALENTINA SUAZA HERMOSA, KLEIDER ESMID LLANOS RAMOS y VIVIAN CRISTINA RAMOS en calidad de sobrinos del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

PERJUICIOS MATERIALES4

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a) LucroCesante.

Se solicita que la entidad demandada reconozca y pague a mis representados una suma de dinero consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir el directamente afectado con la privación injusta de su libertad, durante el periodo de detención física y el impedimento para seguir laborando y generar ingresos patrimoniales.

Así las cosas y e n consideración a que toda persona mayor de edad para subsistir debe desarrollar alguna actividad productiva, por tanto debe tomarse como base para la liquidación del perjuicio material en este asunto, el salario mensual que el SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, percibía como ingreso por su labor al servicio del Ejército Nacional, para el tiempo en que estuvo privado de la libertad ( desde el pasado 26 de mayo de 2015 hasta el día 31 de agosto de 2015 y del 8 de junio de 2016 hasta el día 8 de agosto de 2016), y además debe tenerse en cuenta las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados en dicho periodo.

Las sumas que resulten deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC y devengarán los intereses previstos en la Ley 1437 de 2011.

La indemnización se liquidará solamente como debida, dado que se causó con anterioridad a la fecha de presentación de esta demanda.

devengarán los intereses previstos en la Ley 1437 de 2011.

La indemnización se liquidará solamente como debida, dado que se causó con anterioridad a la fecha de presentación de esta demanda.

No obstante lo anterior considero señor Juez, que la cuantía de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de mi representado supera la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo). Lo anterior sin perjuicio de que la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debe estar supeditada a la liquidación que debe hacer el respectivo Despacho conforme a las fórmulas matemáticas y pautas fijadas por el Honorable Consejo de Estado en sus múltiples decisiones.

b) Daño Psicológico

Como consecuencia de la detención injusta de YOGSER SA MAEL RAMOS SUAZA, su hijo, madre, esposa, hermanos y sobrinos se vieron afectados emocionalmente, les quitaron parte del tiempo en que pudieron estar cerca de YOGSER SAMAEL , además las constantes angustias y llantos de esta familia, de sentir ese vacío que llenaba aquel hogar, pues la cabeza de esta morada se encontraba privado de la libertad , es pertinente referir este daño como bien lo ha manifestado la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 03 de diciembre de 2001, Caso Cantoral Benavides VS. Perú, en esa medida y considerando el daño psicológico como “… la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente,… que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad

2001, Caso Cantoral Benavides VS. Perú, en esa medida y considerando el daño psicológico como “… la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente,… que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello”, se debe reconocer y pagar por perjuicios psicológicos en la siguiente forma:5

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1. Para el SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, en calidad de directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

2. Para el menor ERWIGT DAVID ZAMBRANO FLOREZ en calidad de hijo de crianza del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

3. Para la señora ANA ARELIS ZAMBRANO FLOREZ , en calidad de esposa del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

4. Para la señora CRISTINA SUAZA, en calidad de madre del SLP.

YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física

cia.

4. Para la señora CRISTINA SUAZA, en calidad de madre del SLP.

YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

5. Para JAVIER SUAZA y ALIS ADRIANA RAMOS SUAZA en calidad de hermanos del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

6. Para SARA VALENTINA SUAZA HERMOSA, KLEIDER ESMID LLANOS RAMOS y VIVIAN CRISTINA RAMOS en calidad de sobrinos del SLP. YOGSER SAMAEL RAMOS SUAZA, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 16 de mayo de 2014, según consta en informe suscrito por el teniente John Jairo Gómez Bobadilla, comandante de la compañía “Cobalto” del Batallón de Combate Terrestre No. 148, durante el desarrollo de las tareas asignadas a la orden de operaciones "Marcial", se dio la orden a los soldados de moverse hacía un lugar diferente a aquel donde se encontraba la Base de Patrulla Móvil, negándose

asignadas a la orden de operaciones "Marcial", se dio la orden a los soldados de moverse hacía un lugar diferente a aquel donde se encontraba la Base de Patrulla Móvil, negándose estos a cumplir, bajo el argumento de que “se encontraban cansados, que no escucharon la orden y que no se les había cumplido con el permiso.”

De acuerdo con lo anterior, se denunció tal comportamiento, en cuyo fundamento se inició investigación penal por el presunto punible de desobediencia, tipificado en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, vigente para el momento de los hechos.

De esta forma, el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar dio inicio a la investigación penal con radicado con el No. 729 en contra del soldado Yogser Samael Ramos Suaza,6

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vinculándolo mediante diligencia de indagatoria e imputándole la conducta punible de desobediencia. Con auto del 25 de mayo de 2015 se impuso medida de aseguramient o consistente en detención preventiva, expidiéndose orden de captura en su contra, mediante oficio No. 1456 del 26 de mayo de 2015.

En consecuencia, el soldado Yogser Samael Ramos Suaza fue detenido y privado de su libertad entre el 26 de mayo y el 31 de agosto de 2015 en el Batallón de Ingenieros No. 18 “GR Rafael Navas Pardo”, con sede en Tame, Arauca, cuando por medio de auto del 11 de agosto se le otorgó la libertad provisional por vencimiento del término previsto para proferir resolución de acusación.

“GR Rafael Navas Pardo”, con sede en Tame, Arauca, cuando por medio de auto del 11 de agosto se le otorgó la libertad provisional por vencimiento del término previsto para proferir resolución de acusación.

Culminada la etapa de instrucción, la investigación penal fue asumida por la Fiscalía 28 Penal Militar de Brigada, quien decisión del 3 de mayo de 2016 resolvió proferir resolución de acusación y revocar la libertad provisional, por lo que, una vez ejecutoriado el anterior auto, el actor fue recluido de nuevo entre el 8 de junio y el 8 de agosto de 2016.

El Juzgado Sexto de In stancia ante Brigadas Móviles de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria del 8 de agosto del año 2016 a favor de Yogser Samael Ramos Suaza, como quiera que en el curso del proceso penal no hubo prueba contundente y suficiente que diera certeza sobre la presunta desobediencia del soldado, por lo que se ordenó su libertad.

Conforme a estos hechos, se consideró que el Estado comprometió su responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad de Yogser Samael Ramos Suaza, bajo el entendido que el hecho no existió, no cometió la conducta o no constituía hecho punible.

Finalmente, se refirieron los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 38 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 12 de mayo de 2017 se inadmitió la demanda (fl. 167, c. 1). Atendiendo al reparo reprochado, con escrito del 24 de mayo siguiente el apoderado de

Bogotá D.C., mediante auto del 12 de mayo de 2017 se inadmitió la demanda (fl. 167, c. 1). Atendiendo al reparo reprochado, con escrito del 24 de mayo siguiente el apoderado de los actores subsanó el defecto (fls. 169–170, c. 1).

En consecuencia, con auto del 11 de agosto de 2017 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a la demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 172–173, c. 1).

El 9 de marzo de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en la ausencia de defectuoso funcionamiento en la administración de justicia y privación injusta de la libertad, toda vez que las actuaciones adelantadas por la demandada se ajustaron a la normativa vigente, presentándose indicios de responsab ilidad penal del señor Yogser Samael Ramos Suaza, por lo cual la actuación adelantada no puede constituir falla del servicio (fls. 194–209, c. 2).

El 1 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 220–224, c. 2) y el 21 de marzo de 2019 se desarrolló audiencia de pruebas . En esta última oportunidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 246–247, c. 2).7

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traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 246–247, c. 2).7

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El 21 de marzo de 2019 el apoderado de la actora presentó alegatos de conclusión (fls. 248– 250, c. 2). La demandada guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El 12 de mayo de 2020 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 260–268, c. 3).

En primer lugar, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por demostrado lo siguiente: en el curso de la investigación penal militar adelantada en contra de Yogser Samael Ramos Suaza, el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame – Arauca impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la posible comisión del tipo penal militar de desobediencia. Luego, con proveído del 11 de agosto de 2015, proferido por el mismo Juzgado, le concedió la libertad provisional. Sin embargo, el 3 de mayo de 2016 la Fiscalía 28 Penal Militar acusó al procesado del delito de desobediencia y revocó el beneficio de libertad provisional. Finalmente, el Juzgado Sexto Ante Brigadas Móviles, con providencia del 8 de agosto de 2016 dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó la libertad definitiva e incondicional del demandante.

Móviles, con providencia del 8 de agosto de 2016 dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó la libertad definitiva e incondicional del demandante.

A partir de dicho panorama, en el cual se constata la privación de la libertad del ahora demandante, la primera instancia advirtió que dicha medida fue legal, dado que para su imposición se cumplieron los requisitos del artículo 454 de la Ley 1407 del 2010, en concreto, “(…) para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del indiciado o acusado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.”

A la par, el a quo sostuvo que “ (…) la entidad demandada contaba con los elementos probatorios suficientes no sólo para decidir detener a los implicados sino también para mantenerlos privados de su libertad, los cuales les permitían presumir raz onablemente su participación en la comisión del delito endilgado en su contra y no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.”

Asimismo, la medida respondió a los principios de necesidad y proporcionalidad, atendiendo al parámetro del artículo 467 de la Ley 1407 del 2010, según el cual procede la detención preventiva en establecimiento carcelario cuando, se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, y por ser un delito cuya pena supera los 2 años.

De esta forma, el Juez de instancia concluyó que no se trató de una privación injusta de la libertad, porque “(…) la negativa del actor a acatar una orden impartida por su superior es claramente una conducta que atenta contra la disciplina militar, la cual resulta altamente

libertad, porque “(…) la negativa del actor a acatar una orden impartida por su superior es claramente una conducta que atenta contra la disciplina militar, la cual resulta altamente valiosa en esa actividad y más aún en las condiciones de orden público que sufre el país desde hace varias décadas.” A ello, agregó que el demandante “ (…) decidió libre y voluntariamente asumir una conducta displicente frente a su inmediato superior, pues se opuso sin ningún fundamento válido a proceder a la desubicación ordenada, la que buscaba minimizar los riesgos de la tropa, medida que no fue de interés para el actor, al igual que para otros compañeros suyos, quienes dieron mayor valor a la comodidad que ya estaban disfrutando por haber ubicado los lugares en los que pasarían la noche, soldados que además alegaron otras circunstancias personales como permisos para no cumplir con lo que se les mandaba.”8

Yogser Samuel Ramos Suaza y otros Reparación Directa 2017–00079

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 6 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 271–273, c. 3).

El apoderado de los actores fundó su cuestionamiento a la sentencia de primera instancia arguyendo que se interpretó “(…) indebidamente el precedente judicial, dándole aplicación para el caso en concreto, concluyendo de forma errónea como causal eximente de responsabilidad, una supuesta culpa exclusiva de la víctima, cuando para el caso sub

arguyendo que se interpretó “(…) indebidamente el precedente judicial, dándole aplicación para el caso en concreto, concluyendo de forma errónea como causal eximente de responsabilidad, una supuesta culpa exclusiva de la víctima, cuando para el caso sub examine no se debía aplicar, dado que del análisis del material probatorio se podía inferir la improcedencia de dichas causales.”

Para sustentar dicha tesis, sostuvo los siguientes argumentos:

A. No se dio alcance probatorio a lo indicado por el soldado profesional Yogser Samael Ramos Suaza en indagatoria, entre otras pruebas, que da cuenta de que la orden que le fue impartida no cumplía los requisitos para ser “válida, ejecutada y tener la relevan cia jurídica”, según lo dispuesto por el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, Ley 836

2003.

B. Conforme a lo anterior, “(…) se presentaron varias circunstancias ajenas a la voluntad del demandante para no ejecutar y cumplir la orden emitida por el teniente Gómez Bobadilla, entre la más importante, al no haber recibido instrucciones claras, en atención a que el pelotón entendió que podía dormir en la maraña toda vez que no fue el único como lo señalan las injuradas citadas por el Juzgado Sexto Ante Brigadas Móviles del Bogotá, con las que concluye que del pelotón de 16 hombres: 12 no la escucharon o no la recibieron debidamente (…)”.

C. Razones que, en la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Sexto

Ante Brigadas Móviles del Bogotá D.C., fueron retomadas para concluir : “(…) la orden no

debidamente (…)”.

C. Razones que, en la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Sexto

Ante Brigadas Móviles del Bogotá D.C., fueron retomadas para concluir : “(…) la orden no fue del todo clara quedando un vacío sobre si la orden fue totalmente entendida y entregada de manera coordinada a los efectivos militares (…)”.

D. Para reforzar lo anterior, citó algunos apartes del siguiente precedente: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de agosto de 2019, M.P. Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón, radicado No. 1100133 -43-062-201700214-01.

E. A modo de conclusión, refirió que el demandante Yogser Samael Ramos Suaza actuó dentro de los términos de diligencia, pues si bien no ejecutó la orden de cambiarse de sitio para dormir, lo hizo no por querer desacatarla intencionalmente, sino porque la orden no fue clara, aunado a que la orde n se impartió, pero sin el lleno de los requisitos para ser ejecutada, por tanto, no operó la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima por exposición.9

Yogser Samuel Ramos Suaza y otros Reparación Directa 2017–00079

Finalmente, reiteró las solicitudes indemnizatorias eleva badas con las pretensiones de la demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 9 de noviembre de 2020 , el Juez a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 281, c. 3).

demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 9 de noviembre de 2020 , el Juez a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 281, c. 3).

Por secretaría del Juzgado, el 10 de marzo de 2021 se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 28 de julio de la misma anualidad (fl. 283, c. 3).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 17 de agosto de 2021 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAC A), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 286, c. 3). El anterior auto fue notificado al día siguiente (fls. 287–290, c. 3).

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos en esta instancia.

El Ministerio Público guardó silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue

a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue irrogado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el soldado profesional Yogser Samael Ramos Suaza , dentro del proceso penal militar que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de desobediencia, que terminó con sentencia absolutoria.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida de la privación de la libertad impuesta al soldado Ramos Suaza fue legal, dado que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1407 del 2010; la entidad demandada contaba con los elementos de prueba suficientes para inferir razonablemente la comisión del delito endilgado en contra del enjuiciado ; y, se observaron los pri ncipios de necesidad y proporcionalidad en la imposición de la medida. A lo cual, adicionó que la víctima directa desplegó “libre y voluntariamente” una conducta displicente frente a su inmediato superior, no cumpliendo la orden dada, con lo cual actuó de forma negligente.

Decisión de la cual difiere la parte demandante, pues en su criterio el a quo erró al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez10

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que del material probatorio emerge que el incumplimiento de la orden impartida al soldado Yogser Samael Ramos Suaza fue consecuencia de su falta de claridad y entrega efectiva.

2. Problema jurídico.

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que del material prob

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