TA CUN - 11001333603820170008701-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170008701-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 8 de diciembre de 2014, el patrullero Saín Fernando Saldaña se desplazó de la base (Miraflor-Cauca), en compañía de otro policial, hacia una tienda ubicada a 150 metros de distancia, para adquirir elementos de aseo. Cuando llegaron a la locación, los atacaron con arma de fuego unos sujetos que estaban en la tienda. El señor Saldaña falleció por el atentado. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante acusa que la Policía Nacional es responsable porque dispuso la salida de los patrulleros sin extremar las medidas de seguridad para el efecto. Además, menciona que se presentó una elevación del riesgo al permitir el desplazamiento a pesar de los problemas de orden público que presentaba la zona (fls.60-72, c.1). 3. La parte demandada alega que el suceso se materializó como consecuencia de un riesgo propio del servicio, donde
que se presentó una elevación del riesgo al permitir el desplazamiento a pesar de los problemas de orden público que presentaba la zona (fls.60-72, c.1). 3. La parte demandada alega que el suceso se materializó como consecuencia de un riesgo propio del servicio, donde no se probó que el hecho hubiese sobrevenido como consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional (fls.109-122, c.1) Relación de los medios de prueba 4. Las documentales relativas a copia de informe de novedad (8/12/14), oficio orden de extremar medidas de seguridad (5/12/14), calificación informe por muerte No.300 (2/01/15), libro de minuta de servicios (apertura del 7/12/14), entre otras (c.1-2). Y las testimoniales de Cesar Fernández, Germán Hernández, Sergio Villamizar y Felix Cadena (CD-fl.286, c.2).2 Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional La sentencia de primera instancia 5. El Juez comprobó el acaecimiento del daño antijurídico reclamado porque, con las pruebas aportadas al proceso, pudo evidenciar que el señor Saldaña fue ultimado, el 8 de diciembre de 2014, en el corregimiento de Miraflor (Cauca) al llegar a la tienda denominada “donde don Luís”. 6. En cuanto a la imputabilidad, dedujo la ausencia de aquel elemento porque no se comprobó una falla del servicio e igualmente no se demostró la configuración de un riesgo superior. 7. Frente a lo primero, expresó que el ataque fue sorpresivo pues
don Luís”. 6. En cuanto a la imputabilidad, dedujo la ausencia de aquel elemento porque no se comprobó una falla del servicio e igualmente no se demostró la configuración de un riesgo superior. 7. Frente a lo primero, expresó que el ataque fue sorpresivo pues la entidad no tenía información de que se iba a propiciar un ataque en esa tienda; además, apuntó que la salida a comprar elementos, al no tratarse de una gestión programada por la misma institución, no permitía establecer un registro de la inteligencia de los grupos insurgentes. 8. Asimismo, discurrió que la entidad dispuso las condiciones de seguridad para la salida pues (i) el señor Saldaña iba con sus elementos de protección -incluido armamento-, (ii) se dispuso el acompañamiento de otro patrullero que también tenía los implementos de seguridad y (iii) momentos previos una patrulla de 10 unidades realizó verificación de la zona. 9. Respecto a lo segundo, acotó que, si bien el riesgo era alto, el mismo resultaba igual para la totalidad de los integrantes de la Policía Nacional presentes en la zona. Por eso, se contaba con dispositivos de seguridad, patrullajes periódicos, puestos de control y armamento; todos esos puntos permitían la salvaguarda de esos servidores públicos. 10. En consecuencia, adujo que el ataque no podía ser motivo suficiente para deducir la responsabilidad de la demandada porque ese suceso fue producto del ejercicio propio del servicio que, por demás, se cubría mediante la indemnización a forfait (fls.310-319, c.1) El recurso de apelación 11. La parte demandante, a través de los cargos que denominó “error de hecho” e “indebida interpretación e inaplicación de normas de carácter superior” cuestionó el razonamiento efectuado frente a la imputabilidad del daño, de conformidad con los siguientes motivos (fls.322-329, c.1): 12. El fallo
“error de hecho” e “indebida interpretación e inaplicación de normas de carácter superior” cuestionó el razonamiento efectuado frente a la imputabilidad del daño, de conformidad con los siguientes motivos (fls.322-329, c.1): 12. El fallo recurrido omitió analizar que el atentado efectuado si era previsible pues así lo evidenciaban las diferentes pruebas incorporadas en el proceso. Por lo tanto, el señor Saldaña fue expuesto a un riesgo inminente que revela la responsabilidad de la entidad.3 Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional 13. En ese orden, como la acción presuntamente la ejecutaron miembros de las FARC y la administración no adoptó las medidas dentro de su alcance para evitarlo, incumplió el contenido obligacional, previsto en la Constitución Política, de salvaguarda de los derechos a la vida e integridad personal que le asistían al patrullero Saldaña. 14. Ahora, la sentencia censurada discurrió que el atentado era una manifestación del riesgo propio del servicio, sin embargo, esa deducción estaba desprovista de respaldo probatorio porque la entidad, al conocer del riesgo del ataque, debió ser garante de evitar el resultado. 15. Adicionalmente, se dijo que al momento del hecho estaban las medidas de seguridad pertinentes, sin embargo, no se tuvo en cuenta que, según testimonio del patrullero León, a la salida de la base debían ser acompañados por 3 policiales o más; eso no sucedió pues, solo pudieron ir 2 miembros. De igual manera el grupo militar solo tenía 26 hombres, siendo el número adecuado, según instructivos de la policía, 40 miembros.
patrullero León, a la salida de la base debían ser acompañados por 3 policiales o más; eso no sucedió pues, solo pudieron ir 2 miembros. De igual manera el grupo militar solo tenía 26 hombres, siendo el número adecuado, según instructivos de la policía, 40 miembros. 16. Con todo, la consideración del riesgo propio del servicio soslayaba el deber del Estado, frente a los agentes de la Policía Nacional, relativo a extremar las condiciones para proteger el derecho a la vida, en condiciones específicas de conflicto armado interno. Actuación en segunda instancia 17. La parte demandada explicó que el fallecimiento fue consecuencia de un riesgo propio del servicio que asumió el patrullero con su vinculación a la fuerza pública; además, explicó que no medió una falla en el servicio porque no podía dialogarse en clave de una falla en el servicio como quiera que la entidad no contribuyó al daño por acción u omisión1. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 18. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 1 Documento electrónico a índice 9 del expediente digital del aplicativo de SAMAI 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)4 Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana
oficio, en los casos previstos por la ley. (…)4 Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional Problema jurídico 19. Conforme los argumentos de la apelación, esta Sala establecerá si es imputable a la demandada el fallecimiento del patrullero Saldaña porque la entidad a pesar de conocer la potencial realización del atentado omitió disponer las medidas de seguridad necesarias para paliarlo, aunque se afirme que el suceso fue consecuencia de un riesgo propio del servicio. Caso concreto 20. Como no se discute el daño antijurídico –fallecimiento señor Saldañaque se acreditó mediante registro civil de defunción3 e informativo por muerte No. 300 del 2 de enero de 20154, la Sala abordará el escenario de la imputabilidad por ser esa cuestión el punto neurálgico de la censura. 21. En ese orden de ideas, amerita considerarse que la imputación alude a la atribución fáctica y jurídica del daño5. En ese panorama, se debe estudiar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad6. 22. Aquel escenario de análisis, al realizarse en casos como el presente, requiere efectuarse bajo la consideración, aceptada por la jurisprudencia, relativa a entender que los miembros de la fuerza pública, que ingresan voluntariamente, conocen y subsumen los riesgos propios de la actividad militar7. A eso subyace un entendimiento “frente a la posibilidad de padecer lesiones o, incluso, la muerte por la acción del enemigo”8. 3 Folio 8 del cuaderno 1.
ingresan voluntariamente, conocen y subsumen los riesgos propios de la actividad militar7. A eso subyace un entendimiento “frente a la posibilidad de padecer lesiones o, incluso, la muerte por la acción del enemigo”8. 3 Folio 8 del cuaderno 1. 4 Folios 23-24 del cuaderno 1. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Frente al particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp: 47.341, M.P. Fredy Ibarra Martínez. “Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos.” [Resalta la Sala] 8 Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2018, Exp: 52.616, M.P. Danilo Rojas Betancourth.5 Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional 23. Lo anterior no puede ser malinterpretado como un criterio exculpante de responsabilidad para estos contornos. Al contrario, implica discernir que, a pesar de la asunción voluntaria, el daño resistido por el policial es atribuible a la administración cuando “constituya una falla del servicio o la exposición a un riesgo superior al de los demás [compañeros]”9. 24. Así las cosas, está probado que, para el 8 de diciembre de 2014, el señor Saldaña se dirigió, con otro compañero, a comprar implementos de aseo en la tienda “donde don Luís”, ubicada a 150 metros de la base EMCAR 28. Cuando llegó al sitio, fue afectado por unos sujetos con pistolas quienes además hurtaron el armamento de los policiales. Para ese momento, se refirió que los efectivos se confiaron porque, hacía aproximadamente 10 minutos, una patrulla había salido a inspeccionar la zona urbana10. 25. Ese contexto fáctico, que se plasmó en la calificación del informativo por muerte No.300 del 2 de enero de 2015, permitió determinar que el fallecimiento del señor Saldaña “se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, artículo 27 capítulo III [como] muerte en actos especiales del servicio”11. 26. Aspecto relevante porque ese decreto, refiere que dicha categorización
determinar que el fallecimiento del señor Saldaña “se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, artículo 27 capítulo III [como] muerte en actos especiales del servicio”11. 26. Aspecto relevante porque ese decreto, refiere que dicha categorización alude al fallecimiento “en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Exp: 47.841, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Folios 14-15 del cuaderno 1. Informe de Novedad S-2014-00089/FUCOT-EMCAR-28 del 08/12/14 que relata: “[S]iendo las 10:10 horas aproximadamente, cuando el señor patrullero SALDAÑA SANCHEZ SAIN (F) se desplazó hacia la tienda conocida como “donde don Luis”, ubicada a [150] metros aproximadamente diagonale a la base de patrulla de la primera sección del EMCAR 28, con el fin de comprar implementos de aseo, en compañía del señor Patrullero [MANOSALVA] (…). Al llegar a la tienda fueron atacados por sujetos del sexo masculino, sin más datos, con armas de fuego de corto alcance, al parecer pistolas, los cuales le produjeron la muerte al señor [SALDAÑA] (…) se llevaron consigo dos fisiles(sic) M16 A4 de series 10204728 y 10204993, dos cargadores metálicos para los mismos y 60 cartuchos 5.56 mm de propiedad de la Policía Nacional y asignados a los policiales anteriormente mencionados. Al parecer, los policiales de la novedad quienes salieron a la tienda, se confiaron porque así
y 10204993, dos cargadores metálicos para los mismos y 60 cartuchos 5.56 mm de propiedad de la Policía Nacional y asignados a los policiales anteriormente mencionados. Al parecer, los policiales de la novedad quienes salieron a la tienda, se confiaron porque así aproximadamente 10 minutos antes había salido una patrulla con 00-01-10 al mando del señor SI. [MARTINEZ] a realizar patrullaje en la zona urbana del corregimiento teniendo en cuenta que el día de hoy se llevaba a cabo actividades religiosas en la capilla del corregimiento. Al escuchar los disparos el grupo que se encontraba realizando patrullaje reacciona, y al llegar al lugar de los hechos se emprendieron labores de registro hacia la zona donde se presumía se dirigen los atacantes y de acuerdo lo informado por algunos transeúntes daban cuenta que emplearon la comunidad y huir por la parte de atrás de la tienda antes mencionada.” [Resalta la Sala] 11 Folios 23-24 del cuaderno 1.6 Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional 27. Para la Sala, el contexto en que se produjo el deceso del señor Saldaña refleja una relación fáctica con la actividad policial porque la muerte fue producto de un actuar delictivo, dado en el marco de un conflicto interno, mientras el patrullero se encontraba en servicio activo. 28. Sin embargo, como se indicó en líneas previas, esa relación causal no tiene la entidad -por si solade revelar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada pues, para el efecto, se requiere constatar la arista jurídica de la imputación. 29.
28. Sin embargo, como se indicó en líneas previas, esa relación causal no tiene la entidad -por si solade revelar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada pues, para el efecto, se requiere constatar la arista jurídica de la imputación. 29. En otros términos, debe comprobarse que el policial, a pesar de vincularse voluntariamente y ser cognoscente de los riesgos subyacentes a la actividad castrense, fue afectado en su bien jurídico tutelable (en este caso vida) en circunstancias propias de acciones u omisiones demostrativas de una falla en el servicio o un sometimiento a un riesgo superior12. 30. Desde esa perspectiva, la censura cuestiona que el atentado era previsible para la demandada y este ocurrió por la falta de medidas de seguridad propicias para paliar el ataque, lo cual impedía considera la tesis del riesgo propio del servicio que enunció la sentencia recurrida. 31. Bajo ese entendido, los elementos de prueba particularmente relevantes para esta cuestión permiten discernir lo siguiente: (i) Se contempla que, para la fecha de los hechos, el señor Saldaña estaba a la orden de servicios No.317 del 12 de julio de 201413. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021, Exp: 51.739, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, que expresa frente al particular lo siguiente: “Acreditado que la muerte del señor [XXXX] ocurrió en servicio activo, le corresponde a la Sala determinar si esta resulta o no imputable a la parte demandada o si se le debe exonerar de responsabilidad por el hecho de que la víctima se desempeñaba de manera profesional y voluntaria como patrullero de la Policía Nacional. Para lo anterior, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
esta resulta o no imputable a la parte demandada o si se le debe exonerar de responsabilidad por el hecho de que la víctima se desempeñaba de manera profesional y voluntaria como patrullero de la Policía Nacional. Para lo anterior, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como la Policía Nacional, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar , como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado.” [Resalta la Sala] 13 Folios 25-26 del cuaderno 1. Orden cuya finalidad refiere a lo siguiente: “Realizar desplazamiento terrestre de un personal adscrito al EMCAR 46 Y 47 DEPUY desde el Municipio de Mocoa hacia la base de Policía Antinarcóticos de Villagarzón Putumayo, y posterior a realizar relevo vía helicóptero desde la base de antinarcóticos hacia donde se encuentran las sección(sic) del EMCAR a revelar (Miraflor, Puente Internacional, El Placer7 Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional El patrullero pertenecía al EMCAR 28 DEPUY14 y, bajo ese entendido, la orden de servicios previó que el coordinador de ese grupo debía impartir “instrucciones al personal bajo su mando en
y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional El patrullero pertenecía al EMCAR 28 DEPUY14 y, bajo ese entendido, la orden de servicios previó que el coordinador de ese grupo debía impartir “instrucciones al personal bajo su mando en lo referente a extremar al máximo medidas de seguridad en los desplazamientos”15. También se estableció la necesidad de “extremar las medidas de seguridad durante los desplazamientos, aplicar técnicas de patrullaje urbano y rural, previendo cualquier ataque terrorista de los grupos al margen de la ley”16. (ii) Precisamente en conocimiento de la situación de seguridad, el grupo EMCAR 28 realizó el 23 de noviembre de 2014 acta de reunión para establecer órdenes y consignas permanentes con el fin de, entre otras, “minimizar riesgos en cuanto a seguridad operacional se refiere, tanto para la ciudadanía como para todo el personal policial”17. El documento, que signó el señor Saldaña en calidad de responsable de la escuadra “C”, contempló varios parámetros de seguridad, dentro de los cuales estaba la orden relativa a que ningún policía podía permanecer sin su material de guerra asignado, por sencilla que fuera la actividad que se pretendiera adelantar18. De igual forma, se dispuso explícitamente, para los desplazamientos del personal a, entre otros, almacenes o tiendas que “se le prohibe al personal el desplazamiento de una sola unidad (…) como mínimo este desplazamiento se debe hacer con 2 unidades”19. Lo anterior exhibe por qué se resta mérito al alegato de la censura relativo al desconocimiento del testimonio del policial León quien indicó que aquel acompañamiento debía efectuarse con al menos 3 compañeros. En efecto, el documento de coordinación que, incluso signó el mismo señor Saldaña, estipuló un parámetro distinto. Valle del Guamuez) donde se realizaran actividades de seguridad a instalaciones y actividades de control y
quien indicó que aquel acompañamiento debía efectuarse con al menos 3 compañeros. En efecto, el documento de coordinación que, incluso signó el mismo señor Saldaña, estipuló un parámetro distinto. Valle del Guamuez) donde se realizaran actividades de seguridad a instalaciones y actividades de control y prevención rural durante el tiempo de la comisión”. 14 Folios 23-24 del cuaderno 1. Según refiere la situación fáctica de la calificación informe administrativo por muerte No. 300/2014. 15 Folio 26 del cuaderno 1. 16 Ibidem. 17 Folios 44-51 del cuaderno 1. Acta No. 086 del 23 de noviembre de 2014. 18 Folio 49 del cuaderno 1. Donde consta la participación y firma del señor Saldaña. 19 Folio 47 del cuaderno 1.8 Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional (iii) Ahora, téngase en cuenta que, días previos al suceso, se impartieron indicaciones de extremar medidas de seguridad, por la presencia de miembros de las extintas FARC, quienes pretendían afectar a la fuerza pública mediante, entre otros, el actuar delictivo de plan pistola20. Esas gestiones, cohesionaron con lo dispuesto en el instructivo 003 DIPON-OFPLA del 3 de febrero de 201221, al cual aludía el acta del 23 de noviembre de 2014. En particular, se armonizan con los parámetros de “actuación interna de la Policía Nacional frente a la seguridad operativa”22. Cuestión a su turno coherente con el libro de minutas de servicios, donde
al cual aludía el acta del 23 de noviembre de 2014. En particular, se armonizan con los parámetros de “actuación interna de la Policía Nacional frente a la seguridad operativa”22. Cuestión a su turno coherente con el libro de minutas de servicios, donde también se anotó que debían “extremar[se] al máximo las medidas de seguridad” porque las FARC se encontraban realizando atentados terroristas en la zona. De aquello dan fe las anotaciones del 7 de diciembre de 2018 entre las 10:35 am y las 11:30 p.m.23 De hecho, en ese libro se refirió que, para el 8 de diciembre de 2014, previa ocurrencia del suceso (10:05 a.m.), salió patrulla en formación 0-1-10, con autorización del comandante de la primera sección EMCAR 28, para hacer patrullaje en la zona urbana del corregimiento de Miraflor24. Esa gestión, como se verifica a partir de lo analizado en esta providencia, resultó congruente con a las medidas de seguridad previstas. 20 Folios 52-57 del cuaderno 1. Poligramas del 2 y 5 de diciembre de 2014 y oficio también de esta última fecha. 21 Folios 36-39 del cuaderno 1. 22 Ibidem. En particular se destacan los parámetros dispuestos para la “seguridad a funcionarios” que son coherentes con indicaciones de seguridad impartidas en Poligramas del 2 y 5 de diciembre de 2014 y oficio también de esta última fecha. Estos refieren a: “Las seccionales de inteligencia policial, socializarán las apreciaciones
estratégicas que brinden información a los policías sobre las estructuras terroristas, sus modalidades, capacidad bélica, planificación armada y dinámica actual, que oriente la actuación de los uniformados. (…) Integrar las informaciones de inteligencia para adoptar cursos de acción tendientes a contrarrestar las acciones terroristas”. [Resalta la Sala] 23 Folios 225-226 del cuaderno 2. 24 Folio 227 del cuaderno 2. Anotación del patrullero León Hernández que consagró: “A esta hora y fecha se deja constancia que salen 0-1-10 patrulleros al mando del señor SI Martínez Jader la cual se dirige hacia la bomba de Terpel con autorización del señor cdte de la primera sección EMCAR 28 (…) con el fin de realizar un patrullaje en la zona urbana del corregimiento de Miraflor Cauca.”9 Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional (iv) A pesar de las diferentes directrices de seguridad que fueron determinadas, se observa que, para el 8 de diciembre de 2014, sobre las 10:10 a.m. aproximadamente, se presentó el suceso donde el resultó afectado en su vida el patrullero Saldaña. Cabe destaca que, como refieren tanto el informe de novedad25 y la anotación de la 1:15 p.m. del libro de servicios26
-ambos suscritos en la data de los hechos-, el patrullero Saldaña se dirigió a la tienda “donde don Luis” ubicada a media cuadra (150 metros aproximadamente) de la base de patrulla, en compañía de otro compañero. Fue cuando llegaron a esa locación que resultaron afectados por el accionar, con armas de fuego, de insurgentes. Ahora, según se relata en esos mismos documentos, los criminales que perpetraron el hecho -donde falleció el señor Saldaña y resultó herido su compañerosustrajeron el armamento que tenían asignado los policiales, consistente en dos fusiles M16, con sus respectivos cargadores y 60 cartuchos 5.56 mm27. (v) Por lo tanto, para la fecha de fallecimiento del patrullero, él tenía su armamento de guerra e igualmente iba acompañado por otro policial equipado, lo cual, como se refirió anteriormente, se acopla a las directrices de seguridad previstas por la demandada para extremar las medidas de seguridad que, por demás, fueron un aspecto de permanente énfasis en diversas oportunidades. 32. En función del anterior discernimiento, la Sala estima que en este caso no puede darse curso favorable a los argumentos de la censura porque, no se aprecia que la actuación de la demandada reflejara un comportamiento -por acción u omisiónpropio de una falla en el servicio o la elevación de un riesgo superior. 33. Ciertamente, quedó comprobado que la entidad continuamente dispuso baremos de seguridad encaminados a paliar riesgos como el ataque de grupos armados y los mismos fueron dados a conocer a los policiales del EMCAR 28; entre ellos, el señor Saldaña. 34. Además, para cuando ocurrió del lamentable deceso, esos criterios de seguridad si desplegaron pues, medió acompañamiento de patrullero en los términos coordinados por la entidad con sus policías e, igualmente, se cumplieron los criterios del armamento
ellos, el señor Saldaña. 34. Además, para cuando ocurrió del lamentable deceso, esos criterios de seguridad si desplegaron pues, medió acompañamiento de patrullero en los términos coordinados por la entidad con sus policías e, igualmente, se cumplieron los criterios del armamento de guerra para el desplazamiento. 25 Folios 14-15 del cuaderno 1. 26 Folio 228 del cuaderno 2. 27 Cfr Supra 25-2610 Referencia: 11001333603820170008701 Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional 35. Con todo, valga precisar que, en efecto, no puede discernirse -como adujo la primera instanciaque el ataque revestía de la condición imprevisible, pues eso no se cohesiona con lo probado en el proceso. Sin embargo, a pesar del conocimiento del potencial peligro de ese accionar delictivo -previsto incluso como riesgo de la operación policial-, lo cierto es que la entidad no soslayó los deberes que le eran exigibles. 36. En conclusión, para este caso la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no está acreditada pues no se comprobó que el daño alegado resultara como producto de un comportamiento activo u omisivo de la Policía Nacional. 37. Por lo tanto, al no prosperar los cargos de la parte apelante, la Sala confirmará la Sentencia del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero ello se hace en consideración de los motivos expuestos en esta providencia. De la liquidación de costas y agencias en derecho 38. Conforme al artículo 188 del
de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero ello se hace en consideración de los motivos expuestos en esta providencia. De la liquidación de costas y agencias en derecho 38. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. En el caso, no se condenará en costas porque la parte demandante no participó en esta instancia. La aprobación, firma y notificación de esta providencia 39. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho
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