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TA CUN - 11001333603820170009301-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820170009301-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603820170009301

Demandante : WILDER NIETO Y OTROS

Demandado : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá , el 1º de junio de 2021 , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 8 de marzo de 2017 , el señor Wilder Nieto, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Camilo Andrés Nieto Bustos y Karen Eliana Nieto Bustos , por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital – Secretaría de Educación, formulando las siguientes

pretensiones:

“1. Se declare que las patologías que padece la docente FLOR MYRIAM BUSTOS, se ocasionaron como consecuencia de la OMISION , por el

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE SALUD

pretensiones:

“1. Se declare que las patologías que padece la docente FLOR MYRIAM BUSTOS, se ocasionaron como consecuencia de la OMISION , por el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL Y RIESGOS LABORALES (falta de implementación de las medidas de salud ocupacional de los docentes del distrito) a cargo del empleador

ALCANDIA (sic) MAYOR DE BOGOTA D.C. – SECRETARIA DE EDUCACION.2

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2. Se declare la responsabilidad Civil – falla de servicio de la ALCANDIA (sic)

MAYOR DE BOGOTA D.C. – SECRETARIA DE EDUCACION como empleador de los docentes del distrito, al OMITIR, implementar medidas de protección y seguridad en el puesto de trabajo (protocolos de Salud Ocupacional) , para la prevención de enfermedades de origen profesional, que dieron lugar a las patologías de FLOR MYRIAM BUSTOS.

De condena: En consecuencia, de las anteriores Declaraciones se condena a la demandada

a:

3. Se condene a la ALCANDIA (sic) MAYOR DE BOGOTA D.C. – SECRETARIA DE EDUCACION , al pago de la indemnización plena de los perjuicios inmateriales (tipo daño moral) que se prueben durante el proceso. Los cuales se

discriminan así:

Los cuales se estiman, pa ra este momento, de la siguiente manera (lo cual ni implica que, DURANTE el proceso judicial, al momento de volver a calcular los perjuicios estos valores no puedan variar).

Por concepto de DAÑO MORAL.

Los cuales se estiman, pa ra este momento, de la siguiente manera (lo cual ni implica que, DURANTE el proceso judicial, al momento de volver a calcular los perjuicios estos valores no puedan variar).

Por concepto de DAÑO MORAL. 3.1. A favor de WILDER NIETO, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo. 3.2. A favor de CAMILO ANDRÉS NIETO BUSTOS, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo. 3.3. A favor de KAREN ELIANA NIETO BUSTOS, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo”. (Transcripción literal)

HECHOS

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El 4 de febrero de 1999, la señora Flor Myriam Bustos se posesionó como docente en el área de lingüística y literatura. Desde marzo de ese año hasta el 2002, estuvo prestando sus servicios como docente del Colegio Canadá ubicado en la localidad Simón Bolívar.

2.2. En el año 2002, la señora Bustos fue trasladada al Colegio José Joaquín Castro Martínez por recomendación de su médico tratante y en razón a su estado de embarazo, sin embargo, ese cambió le implicó una mayor carga laboral.

2.3. Durante sus años como docente, la señora Flor Myriam Bustos tuvo sobre carga

Martínez por recomendación de su médico tratante y en razón a su estado de embarazo, sin embargo, ese cambió le implicó una mayor carga laboral.

2.3. Durante sus años como docente, la señora Flor Myriam Bustos tuvo sobre carga de funciones y la s recomendaciones de salud ocupacional nunca fueron implementadas por su empleador.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820170009301

2.4. En marzo de 2015, Flor Myriam Bustos se desvinculó del servicio docente por invalidez de origen profesional del 96%, por cuadro de síndrome del túnel carpiano bilateral, disfonía crónica por esfuerzo vocal y gastroesofágico.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2017, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tr einta y Ocho (38)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. En auto del 21 de julio de 2017, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda.

5. Mediante proveído del 27 de octubre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, suscitó confl icto negativo de competencias con el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, suscitó confl icto negativo de competencias con el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

6. El 12 de febrero de 2018, la Sala Plena de esta Corporación dirimió el conflicto negativo de competencia asignando el asunt o al Juzgado Treinta y Ocho (38)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

7. El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, en consecuencia, admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

8. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.4

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1º de junio de 2021 , profirió sentencia de primera instancia a través de la cual

resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, por los daños sufridos por los demandantes, con motivo del incumplimiento de las normas de

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, por los daños sufridos por los demandantes, con motivo del incumplimiento de las normas de salud ocupacional que derivaron en las patologías denominadas “Disfonía crónica”, “Reflujo gastroesofágico” y “Síndrome de túnel de carpiano”, que desarrolló la do cente FLOR MYRIAM BUSTOS AVENDAÑO , dentro de la relación laboral que sostuvo con la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL a pagar a favor de WILDER NIETO , KAREN ELIANA NIETO BUSTOS y CAMILO ANDRÉS NIETO BUSTOS , por concepto de perjuicios morales, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.

TERCERO: Sin condena en costas.”

10. Como punto de partida, el juzgado de conocimiento circunscribió el problema

jurídico a establecer “si BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL es administrativamente responsable de los daños alegados por WILDER NIETO, CAMILO ANDRÉS NIETO BUSTOS y KAREN ELIANA NIETO BUSTOS, como consecuencia de la presunta falla del servicio por omisi ón en adoptar e implementar efectiva y oportunamente los programas de riesgos laborales para los docentes a cargo de la Administración Distrital, lo que ocasionó afectaciones a la salud y pérdida de capacidad laboral de la señora FLOR MYRIAM BUSTOS AVENDAÑO, mientras ella estuvo vinculada

oportunamente los programas de riesgos laborales para los docentes a cargo de la Administración Distrital, lo que ocasionó afectaciones a la salud y pérdida de capacidad laboral de la señora FLOR MYRIAM BUSTOS AVENDAÑO, mientras ella estuvo vinculada a la entidad demandada”.

11. Posteriormente, el juez de primer nivel efectuó unas reflexiones de orden jurisprudencial y legal sobre la responsabilidad estatal y consideró que el estudio de las pretensiones debía abordarse b ajo la égida de la falla del servicio. A continuación, el a -quo valoró los medios de convicción y de su análisis concluyó que el daño por el cual se demandó estaba demostrado, como quiera que la señora Flor Myriam Bustos tras 16 años desempeñándose como do cente fue retirada del servicio por la disminución de su capacidad laboral en un 96% a consecuencia de 3 patologías catalogadas como de origen profesional.5

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12. En cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, el fallador de instancia consideró que los elementos probatorios demostraban la omisión de la accionada por no implementar y cumplir de forma adecuada las normas del programa de salud ocupaciona l del Magisterio, aunado a que se evidenciaba el nexo de causalidad entre el daño y la falla, en tanto que la pérdida de capacidad laboral de la demandante obedeció a enfermedades calificadas como de origen

profesional. Así, en términos del a-quo:

“Por lo anterior, se demuestra una falla en el servicio por parte de la entidad demandada en su calidad de empleador, respecto a no implementar y

profesional. Así, en términos del a-quo:

“Por lo anterior, se demuestra una falla en el servicio por parte de la entidad demandada en su calidad de empleador, respecto a no implementar y ejecutar las normas relacionadas con el programa de salud ocupacional del Magisterio, que si bien es cierto, di o cumplimiento a las recomendaciones laborales emitidas, también es cierto, que este actuar se presentó tardíamente, cuando ya la accionante había desarrollado tres enfermedades en su humanidad.

En cuanto al nexo de causalidad entre la conducta omisiva d e la entidad demandada y la causación del daño alegado por la parte actora, se tiene que los demandantes lograron probar que la Administración contribuyó eficazmente a la producción del mismo, merced a la exposición laboral de agentes de riesgo físicos y e rgonómicos respecto de los cuales sometió a la docente FLOR MYRIAM BUSTOS AVENDAÑO y que acorde con el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez emitido el 11 de febrero de 2015 originaron las enfermedades de “disfonía crónica”, “reflujo gastroesofágico” y “síndrome de túnel carpiano”, lo que denota la falta de capacitación, análisis periódico de los peligros en el sitio de trabajo, e implementación de medidas de prevención que trajo como consecuencia el desarrollo de esas patologías”.

13. Por último, el juzgado señaló que los testimonios recaudados en el proceso permitían establecer que los demandantes sufrieron una afectación moral por la situación laboral padecida por la señora Flor Myriam Bustos, por lo cual era procedente el reconocimiento indemnizatorio a su favor.

permitían establecer que los demandantes sufrieron una afectación moral por la situación laboral padecida por la señora Flor Myriam Bustos, por lo cual era procedente el reconocimiento indemnizatorio a su favor.

RECURSO DE APELACIÓN

14. Mediante memorial presentado por medios virtuales, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1º de junio d e 2021 , a través de la cual solicitó revocar íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

15. Indicó que , si bien es cierto la señora Flor Myriam Bustos fue retirada del servicio docente por invalidez, esta circunstancia por sí sola no determina que el daño tenga la característica de antijurídico, como tampoco es demostrativa del nexo6

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de causalidad que debe existir para comprometer la responsabilidad de la entidad pública. Así, en su sentir, l a parte demandante no acreditó cuáles fueron las transgresiones al régimen de salud ocupacional por parte del magisterio, ni de qué manera esas omisiones afectaron el estado particular de la docente.

16. En suma, en palabras del apelante:

“Así las cosas, aunque está demostrado que la parte actora es una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio prestó sus servicios en Instituciones educativas del Distrito Capital y que le fueron prescritas las patologías referidas en la sentencia que se impugna, este extremo considera que el daño no es antijurídico y que además, no existe un

servicios en Instituciones educativas del Distrito Capital y que le fueron prescritas las patologías referidas en la sentencia que se impugna, este extremo considera que el daño no es antijurídico y que además, no existe un nexo de causalidad que permita endilgarle al Distrito Capital responsabilidad alguna por las patologías que sufre la parte actora.

En consecuenc ia, la Administración Distrital no tuvo ninguna relación ni responsabilidad frente al hecho causante del daño, cuya reparación se demanda, pues no existe medio de prueba que así permita concluirlo en grado de certeza.

Aunado a lo anterior, téngase en cuen ta, como bien lo indicó el Despacho, que mi representada nunca se negó a prestarle a la actora la atención que requería para tratar sus patologías, de manera que no es dable concluir que esta circunstancia constituya la causa eficiente del daño.”

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

17. Por reparto del 8 de marzo de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

18. Mediante providencia de 29 de abril de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C.

19. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al

19. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.7

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20. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

21. En escrito presentado el 6 de mayo de 2022, la apoderada de los demandantes se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por la entidad demandada solicitando a esta Corporación mantener incólume la sentencia de primera instancia, argumentando que en el proceso “Se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad. Quedando demostrado la afectación emocional al interior del núcleo familiar de los demandantes, el cual se produce como consecuencia de las patologías laborales progresivas y que aumentan con el tiempo, diagnosticadas a Flor Myriam Bustos, consecuencia del error de conducta de la parte demandada, por la falta de implementación de protocolos adecuados de salud y seguridad en el trabajo”.

22. Durante el término concedido en el auto del 29 de abril de 2022, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

22. Durante el término concedido en el auto del 29 de abril de 2022, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

23. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y

Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

24. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que , en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.8

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25. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

26. Entonces, como la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda; corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la entidad recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a

26. Entonces, como la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda; corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la entidad recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados

27. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra

acreditado que:

27.1. Por Resolución No. 051 de 18 de enero de 1999, la Secretaria de Educación de Bogotá nombró como docente de tiempo completo, en la planta de personal docente del Distrito Capital en el nivel de básica primaria a la señora Flor Myriam Bustos Avendaño. (fs. 226-235, c. ppal. 2)

27.2. El 4 de febrero de 1999, la docente Bustos Avendaño fue asignada como docente del Centro Educativo Canadá.

27.3. A través de Resolución No. 1421 de 30 de abril de 2002, la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. reubicó a la docente Flor Myriam Bustos Avendaño en el Centro Educativo Distrital José Joaquín Castro en la jornada de la mañana, para el área de lengua castellana. (fs. 236-237, c. ppal. 2)

27.4. De los fragmentos de la historia clínica aportada al plenario, observa la Sala que a la señora Flor Myriam Bustos Avendaño le fueron suministradas las siguientes atenciones médicas, con los cuadros clínicos referidos a continuación:

FECHA ATENCIÓN

que a la señora Flor Myriam Bustos Avendaño le fueron suministradas las siguientes atenciones médicas, con los cuadros clínicos referidos a continuación:

FECHA ATENCIÓN 23-01-2006 La paciente refirió cuadro de tos, dolor en el pecho y disfonía , por lo cual le fue recetado loratadina, salbutamol y amoxicilina.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820170009301

13-07-2007 La señora Flor Bustos es diagnosticada con osteopenia y disfonía. Como tratamiento se le ordenan terapias de lenguaje para manejo de la voz y control cada 3 meses. 07-09-2011 La paciente señaló tener cuadros recurrentes de disfonía y reflujo ocasional, por lo que se le ordenaron terapias de técnica vocal y medidas anti reflujo. 19-06-2012 Cuadro de disfonía de un año de evolución que no mejora con medidas anti reflujo, ni terapias de voz. Se le receta amoxicilina, acetaminofén y se le incapacita por 3 días. 18-09-2012 La paciente refiere disfonía de 2 a 3 meses que duran varios días (hasta 15) . Al examen físico se evidencia voz agudizada, esfuerzo importante, respiración su perficial, faringe granulosa, faringe y laringe conjuntivas. El manejo médico fue terapia de la voz. 15-08-2013 Flor Myriam Bustos consulta por cuadro de dolor de mano derecha. 14-09-2013 La paciente reconsulta por dolor en manos desde hace 3 meses. 31-10-2013 Se le diagnostica a la paciente síndrome del túnel carpiano

derecha. 14-09-2013 La paciente reconsulta por dolor en manos desde hace 3 meses. 31-10-2013 Se le diagnostica a la paciente síndrome del túnel carpiano bilateral. Se remite a concepto por cirugía de mano y a terapias físicas. 25-03-2014 La señora Flor Bustos es remitida a medicina laboral por s u cuadro de síndrome de túnel carpiano, sinusitis y episodios de disfonía. 04-08-2014 Se le dan a la paciente recomendaciones laborales e incapacidad por 30 días. Control con concepto de cirugía de mano. (f. 39, c. ppal.) 01-09-2014 Se le prorroga incapa cidad por 60 días, continuar cuidados y recomendaciones. La paciente estuvo incapacitada del 4 de agosto de 2014 al 3 de febrero de 2015.

27.5. En comunicación del 4 de abril de 2014 la Directora de Talento humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió al rector del Colegio José Joaquín Castro Martínez las recomendaciones médicas laborales emitidas por medicina Laboral de la IPS MEDICOL SALUD en relación con la docente Flor Myriam Bustos, solicitando que en su condición de jefe inmediato acatara dichas recomendaciones. Igualmente, comunicó que invitó a la docente a dar cumplimiento de manera responsable a las recomendaciones de autocuidado para mejorar su calidad de vida. (f. 36, c. ppal.)

27.6. El 14 de mayo de 2014, las Coordinadoras de la IED José Joaquín Castro Martínez le informaron a la docente Flor Bustos las medidas adoptadas en relación10 Reparación Directa Apelación Sentencia

27.6. El 14 de mayo de 2014, las Coordinadoras de la IED José Joaquín Castro Martínez le informaron a la docente Flor Bustos las medidas adoptadas en relación10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820170009301

con las recomendaciones laborales emitidas por medicina laboral de la IPS MEDICOL SALUD, así: (f. 37, c. ppal.)

“1. En cuanto a los informes escritos a mano y a computador que deba realizar dentro de la Institución, le será asignado un monitor del Servicio Social, que la acompañará al aula de clase para consignar lo que usted requiera.

2. Las planillas trimestrales de reporte de su área, sugerimos se llegue a un acuerdo para que sean diligenciadas por su compañera de área.

3. Las direcciones de curso semanales serán acompañadas por las coordinadoras y orientadora previo acuerdo del tema con usted.

4. Para evitar el uso constante del tablero usted dispone de fotocopias y textos de la biblioteca u otros que usted crea conveniente. Agradecemos no comunique para disponer los materiales didácticos necesarios oportunamente.

Esperamos que estas acciones aunadas al autocuidado y cumplimiento de las recomendaciones médico -laborales contribuyan a su pronta y total recuperación”.

27.7. El 11 de febrero de 2015, medicina laboral de médicos asociados le determinó a la señora Flor Myriam Bustos Avendaño una pérdida de capacidad laboral del 96%, calificada como de origen profesional, por presentar como patologías: (i) síndrome del túnel carpiano bilateral, (ii) disfonía crónica por esfuerzo

laboral del 96%, calificada como de origen profesional, por presentar como patologías: (i) síndrome del túnel carpiano bilateral, (ii) disfonía crónica por esfuerzo vocal, (iii) reflujo gastroesofágico. (fs. 46-47, c. ppal.)

27.8. Mediante Resolución No. 6469 de 25 de marzo de 2015, la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación Distrital resolvió retirar del servicio por invalidez a la docente Flor Myriam Bustos Avendaño, a partir del 5 de abril de 2015, po r presentar disminución de su capacidad laboral del 96%, certificada en concepto del 11 de febrero de 2015 por la IPS Medicol Salud UT. (fs. 42-45, c. ppal.)

27.9. A través de Resolución No. 2266 de 2 de mayo de 2016, se ajustó la pensión de invalidez reconocida a Flor Myriam Bustos Avendaño en resolución No. 4298 de 24 de agosto de 2015, fijando una mesada pensional de $3.287.331. (f. 191, c. ppal.)

27.10. En audiencia de pruebas celebrada el 20 de febrero de 2020, se recibieron las declaraciones de los testigos que a continuación se refieren:11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820170009301

  • FLOR MYRIAM BUSTOS AVENDAÑO. (Minuto 04:23 a 47:28 de la grabación audiovisual) Indicó que se vinculó al magisterio en febrero de 1999, prestando sus
  • FLOR MYRIAM BUSTOS AVENDAÑO. (Minuto 04:23 a 47:28 de la grabación audiovisual) Indicó que se vinculó al magisterio en febrero de 1999, prestando sus servicios en la Institución Educativa Canadá de Ciudad Bolívar. Señaló que sus condiciones laborales en ese lugar eran malas, era una escuelita muy pobre, no estaba pavimentada, tenía un segundo piso que no tenía ventanas y el frío era muy fuerte, no había baños para los docentes, el acceso al colegio era difícil, tocaba caminar má s de 20 minutos subiendo como una montaña.

Informó que le daban disfonías fuertes que le duraban hasta 15 días, en ocasiones se quedaba sin voz, tenía que esforzarse mucho para hablar, porque eran salones pequeños con más de 40 estudiantes, todos gritaban y era necesario alzar la voz, además no era posible descansar la voz durante la jornada. Indicó que en ese tiempo no había charlas de salud ocupacional, ni acompañamiento por parte de la Secretaría de Educación. En el 2002, fue trasladada a la Institución Educativa José Joaquín Castro, en donde dictaba la clase de español, allí el frío era constante, los cursos eran de 40 a 45 estudiantes. Siguió con los episodios de disfonía, pero además sufrió de túnel carpiano bilateral, y a no podía ni cargar los libros y sufría bullying por parte de los estudiantes.

  • GLORIA INÉS HURTADO LÓPEZ. (Minuto 01:01:45 a 01:12:46 de la grabación audiovisual) Refirió que fue compañera de trabajo de Flor Myriam Bustos en el colegio
  • GLORIA INÉS HURTADO LÓPEZ. (Minuto 01:01:45 a 01:12:46 de la grabación audiovisual) Refirió que fue compañera de trabajo de Flor Myriam Bustos en el colegio José Joaquín Cast ro Martínez. Señaló que la situación en ese colegio era complicada, unas aulas sobrepobladas, la población estudiantil supremamente difícil. Evidenció los problemas de depresión sufridos por la docente, una situación de ansiedad bastante grave. Los niños tenían que ver

a una mamá afectada, deprimida que no quería salir a la calle. El niño tenía problemas de comportamiento en el colegio, de inseguridad, tuvo que sacarlo del colegio porque el niño tenía bastantes problemas.

  • MARÍA JOSEFA BARRETO. (Minuto 01:14:13 a 01:26:31 de la grabación audiovisual) Señaló que conoce a los demandantes, porque fue compañera de trabajo de Myriam Bustos en el Colegio Canadá en el año 1999. Adujo que Myriam tuvo12

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problemas de la voz, una disfonía constante, el túnel del carpo l e estaba molestando y no podía hacer muchas cosas que uno puede hacer en su vida normal. Todos los padecimientos de Flor Myriam afectaron a su núcleo familiar, la convivencia familiar se modificó. Anotó que visitaba de forma constante a la familia de Myria m Bustos y ahí evidenciaba las afectaciones emocionales de todos a raíz de la situación de Flor Myriam. Se veía la preocupación Wilder, el estrés estaba afectando las relaciones de familia en ellos.

constante a la familia de Myria m Bustos y ahí evidenciaba las afectaciones emocionales de todos a raíz de la situación de Flor Myriam. Se veía la preocupación Wilder, el estrés estaba afectando las relaciones de familia en ellos.

28. Así las cosas, analizados los hechos probados en el ple nario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Caso concreto.

29. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

Estado en los siguientes términos:

“Articulo 90. El Estado responderá patr imonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.

30. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

31. Precisa la Sala que la falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado.

La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública

31. Precisa la Sala que la falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimient

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