TA CUN - 11001333603820170009901-(19-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170009901-(19-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820170009901
Demandantes: Christian Edilberto Pinto Rozo y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Christian Edilberto Pinto Rozo se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el 19 de septiembre de 2015, se propinó un disparo de manera accidental en su pierna izquierda al accionar el fusil de dotación oficial, que le causó una fractura de la diáfisis del fémur. 2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la lesión se causó debido a una falla en el servicio, dado que el fusil de dotación oficial se encontraba en mal estado, lo que ocasionó se accionara. Por otra parte, indicó que el hecho se presentó por la utilización de un arma, lo cual constituye una actividad peligrosa (fls. 18 a 29 c.2).
3. El Ejército Nacional alegó la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el demandante actuó en contra de las ordenes de sus superiores y de las
peligrosa (fls. 18 a 29 c.2).
3. El Ejército Nacional alegó la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el demandante actuó en contra de las ordenes de sus superiores y de las normas de seguridad del manejo de armas al cargar su fusil de dotación oficial, lo cual fue determinante para que se presentara el accidente (fls.46 a 55 c.2).2
Referencia: 11001334303820170009901
Demandantes: Christian Edilberto Pinto Rozo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas: Informe Administrativo por Lesiones No. 022 del 23 de septiembre de 2015 (fl. 8 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
5. El a quo indicó que esta probado el daño que el señor Pinto Rozo sufrió en actos propios del servicio. Sin embargo, no se acreditó la falla en el servicio alegada, puesto que ninguna prueba es indicativa de que el arma de dotación oficial del demandante presentara algún defecto.
6. Por el contrario, según el informativo por lesiones, el propio demandante manifestó que cargó su arma por temor a ser atacado por miembros de grupos al margen de la ley, situación que fue determinante para que se presentara el hecho. Además, esa conducta fue contraria a las ordenes impartidas por sus superiores y las normas del manejo de armas, que establecían que los fusiles de dotación oficial debían estar descargados.
7. Por lo anterior, declaró la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
establecían que los fusiles de dotación oficial debían estar descargados.
7. Por lo anterior, declaró la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 5.) El recurso de apelación
8. La parte demandante insistió en que la entidad estatal demandada tenia el deber de brindarle al señor Pinto Rozo las medidas de protección y elementos de seguridad necesarios para cumplir a cabalidad con su función como soldado profesional. Sin embargo, el fusil de dotación oficial se encontraba en regular estado de funcionamiento, lo que conllevo a que este se disparara y le causara las lesiones. 6.) Actuación en segunda instancia
9. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación y agregó que la declaración rendida por el afectado en la indagación preliminar iniciada por el Ejército Nacional da cuenta de que el arma de dotación oficial se encontraba en mal estado. La entidad estatal demandada insistió en la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.3
Referencia: 11001334303820170009901
Demandantes: Christian Edilberto Pinto Rozo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
10. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Cuestión previa
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Cuestión previa
11. La apoderada del demandante, en los alegatos de conclusión rendidos en esta instancia, hizo referencia a la declaración rendida por el señor Pinto Rozo en la indagación preliminar iniciada por el Ejército Nacional por estos hechos. Sin embargo, no será valorada por los argumentos que se pasan a explicar.
12. En primer lugar, revisadas las actuaciones procesales realizadas en primera instancia, la sala advierte que dicha indagación no fue solicitada como prueba por ninguna de las partes, y tampoco fue decretada de oficio por el a quo.
13. Sin embargo, consta que fue recibida el 23 de mayo de 2019 por la
Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., es decir un día después de que se profiriera la sentencia apelada ; y según la guía aportada a la misma, el remitente fue el Juzgado Dieciocho de instrucción Penal Militar.
14. No obstante, se reitera que no obra en el expediente ningún requerimiento o solicitud por parte del a quo o de alguna de las partes a dicho Juzgado para la remisión de la indagación preliminar en mención. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4
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Demandantes: Christian Edilberto Pinto Rozo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
15. Además, la parte demandante no solicitó que dicha indagación fuera decretada en esta instancia, puesto que se limitó a hacer referencia a la declaración que rindió allí el señor Pinto Rozo para tener por acreditada la responsabilidad de la entidad estatal demandada.
16. Así, dado que no se cumplen los presupuestos establecidos de manera taxativa en el artículo 212 del CPACA2 para la solicitud, practica e incorporación de pruebas en esta instancia, la sala no decretará dicha indagación como prueba. 3.) Asunto a resolver
17. La establecerá si la lesión que el señor Pinto Rozo sufrió al dispararse accidentalmente con su arma de dotación oficial, mientras se desempeñaba como soldado profesional, es imputable al Ejército Nacional, o si por el contrario, la única causa determinante fue la conducta de la propia víctima, tal y como se determinó en primera instancia. 4.) La causa de las lesiones
desempeñaba como soldado profesional, es imputable al Ejército Nacional, o si por el contrario, la única causa determinante fue la conducta de la propia víctima, tal y como se determinó en primera instancia. 4.) La causa de las lesiones
18. La relación causal entre el hecho y el daño se concreta en las circunstancias en las que se presentó la lesión del señor Pinto Rozo mientras se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, y que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesión No. 022 del 23 de septiembre de 2015, así (fl. 8 c.2): 2 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se
decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.5
Referencia: 11001334303820170009901
Demandantes: Christian Edilberto Pinto Rozo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “DE ACUERDO AL INFORME PRESENTADO POR EL SEÑOR ST. GÓMEZ ABRIL
WILLIAM JOSÉ COMANDANTE COMPAÑÍA BISONTE, EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, A LAS 05:45 HORAS APROXIMADAMENTE, SE ESCUCHÓ UN DISPARO EN EL EQUIPO DE SEGURIDAD DEL C3 CÁRDENAS
RIAÑO EDWIN COMANDANTE DE LA PRIMERA ESCUADRA, DE INMEDIATO
SE REACCIONA HACIA EL SECTOR ENCONTRANDO AL SLP PINTO ROZO
CRISTIAN EDILBERTO EN EL PISO, MANIFESTANDO QUE ACCIDENTALMENTE SE LE HABÍA DISPARADO SU ARMA DE DOTACIÓN (FUSIL GALIL) CAUSÁNDOLE UNA HERIDA EN LA PIERNA IZQUIERDA A LA ALTURA DE LA
RODILLA, MENCIONADO SLP MANIFIESTA HABER CARGADO SU ARMA DE
CAUSÁNDOLE UNA HERIDA EN LA PIERNA IZQUIERDA A LA ALTURA DE LA RODILLA, MENCIONADO SLP MANIFIESTA HABER CARGADO SU ARMA DE DOTACIÓN POR MIEDO Y TEMOR A UN ATAQUE POR PARTE DEL ENEMIGO, SABIENDO QUE DE ACUERDO AL SUMARIO DE ORDENES PERMANENTES ESTA PROHIBIDO TENER EL ARMA DE DOTACIÓN CARGADA Y SIN CARTUCHO DE SEGURIDAD, LAS CUALES SE RECALCAN A DIARIO EN LAS
FORMACIONES O REUNIONES POR PARTE DEL COMANDANTE,
CONLLEVANDO ESTO A UN ACTO REALIZADO CONTRA LA LEY, EL
REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR.
DIAGNOSTICO: DE ACUERDO A HISTORIA CLÍNICA DE LA CLÍNICA META, PACIENTE CON HERIDA DE 1 CM EN REGIÓN SUPRAPATELAR IZQUIERDA, SIN ESTIGMAS DE SANGRADO Y SE OBSERVA HERIDA DE 3 CM CON
BORDES IRREGULARES DE REGIÓN EXTERNA DE RODILLA IZQUIERDA CON
SANGRADO ACTIVO NO PULSÁTIL, SE OBSERVA DEFORMIDAD EN PARTE
DISTAL DEL FÉMUR IZQUIERDO PRESENTANDO FRACTURA DE LA DIÁFISIS
DEL FÉMURAPLICACIÓN DE TUTOR EXTERNO PELVIS.
IMPUTABILIDAD: (…) Literal D _x_/ En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior.”
19. Ahora bien. La parte demandante insiste en que se configuró una falla en el servicio debido a que el arma de dotación oficial suministrado al señor
(…) Literal D _x_/ En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior.”
19. Ahora bien. La parte demandante insiste en que se configuró una falla en el servicio debido a que el arma de dotación oficial suministrado al señor Pinto Rozo no se encontraba en buen estado. Sin embargo, tal y como se determinó en primera instancia, no se encuentra acreditado ese cargo de la demanda.
20. En efecto. El informativo por lesiones constituye el único medio de prueba aportado por la interesada para acreditar la responsabilidad del Ejército Nacional, pero este no es indicativo de que el fusil del demandante se encontrara en mal estado. Por el contrario, dicho medio de prueba da cuenta que la conducta de la víctima fue la única causa determinante para que se presentara el hecho.6
Referencia: 11001334303820170009901
Demandantes: Christian Edilberto Pinto Rozo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
21. En este sentido, inmediatamente después de que se presentó el hecho, el señor Pinto Rozo manifestó que cargó el arma de dotación oficial por temor a un ataque de algún grupo al margen de la ley, a pesar de que, sin que obre prueba en contrario, esa acción se encontraba expresamente prohibida de acuerdo con el “sumario de ordenes permanentes” y las instrucciones dadas diariamente al lesionado y sus compañeros, por lo que el hecho fue calificado como “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior”.
22. Es decir que este fue extraño a la entidad, pues se presentó dentro de la
el hecho fue calificado como “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior”.
22. Es decir que este fue extraño a la entidad, pues se presentó dentro de la órbita de responsabilidad del demandante, dado que la única causa determinante para su ocurrencia fue su actuar negligente, ya que incumplió el deber de cuidado propio, así como las ordenes dadas por sus superiores y cargó su arma de dotación oficial, a pesar de que esta acción estaba expresamente prohibida.
23. Es decir, que al configurarse una causa extraña, la lesión que el afectado sufrió, no le puede ser imputable a la entidad demandada, pues se insiste en que esta se presentó dentro de su órbita de responsabilidad, pues como ya se indicó, fue consecuencia de su falta de cuidado al cargar su fusil de dotación oficial a pesar de que la orden era en sentido contrario, asumiendo así los riesgos que esto conlleva consigo, evento que resulta imprevisible e irresistible para la institución castrense3.
24. Así las cosas, lo único determinante para la causación del daño fue la conducta negligente del propio afectado, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, lo cual exonera de responsabilidad a la entidad estatal demandada.
25. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión del Juzgado Treinta y ocho que negó las pretensiones de la demanda. 3 Para la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha indicado que es necesario determinar si la acción u omisión del lesionado, influyó en el hecho dañoso. Es decir, que la conducta desplegada
3 Para la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha indicado que es necesario determinar si la acción u omisión del lesionado, influyó en el hecho dañoso. Es decir, que la conducta desplegada por la víctima sea la causa exclusiva y determinante del daño. De igual manera, ha establecido que debe concurrir una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, que el actuar de la víctima no sea imputable a la entidad demandada, ya que se trata de un hecho extraño, y que sea ilícito, es decir que la persona incumpla con sus obligaciones propias.
En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38252. C.P: Carlos
Alberto Zambrano Barrera7
Referencia: 11001334303820170009901
Demandantes: Christian Edilberto Pinto Rozo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
26. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
27. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de
marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
28. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación5. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia 4 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5
4 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.8
Referencia: 11001334303820170009901
Demandantes: Christian Edilberto Pinto Rozo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
29. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria6 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual7. Además, la firma de la providencia es digitalizada 8 y su notificación se realizará por
sanitaria6 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual7. Además, la firma de la providencia es digitalizada 8 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo expuesto en la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en
el expediente:
3.1. abogadolopez13@hotmail.com 6 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 7 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de
la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 7 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 8 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.9
Referencia: 11001334303820170009901
Demandantes: Christian Edilberto Pinto Rozo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.2. abogadabedoya13@hotmail.com 3.3. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3.4. andreilla19872101@ gmail.com 3.5. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.
3.3. notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co 3.4. andreilla19872101@ gmail.com 3.5. Y a la agencia del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico para notificaciones judiciales respectivo.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado