TA CUN - 11001333603820170013101-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170013101-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603820170013101
Demandantes: Jesús David Pérez Vergara y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Planteamiento de la demanda
1. Los demandantes consideran q ue se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por las lesiones que presentó el señor Jesús David Pérez Vergara en su rodilla izquierda, como consecuencia de una caída que tuvo jugando un partido de fútbol programado dentro del plan de bienestar de la institución, durante la prestación del servicio militar obligatorio (fs. 38 a 51, c. 1).
Contestación de la demanda
2. El apoderado de la entidad demandada adujo que no hay prueba de
que el Batallón de Comando y Apoyo de I.M No. 4 en Tumaco (Nariño), dentro de su plan de bienestar programara un partido de fútbol , como tampoco se acreditó el daño antijurídico respecto a las lesiones que sufrió
dentro de su plan de bienestar programara un partido de fútbol , como tampoco se acreditó el daño antijurídico respecto a las lesiones que sufrió el demandante, al no obrar el acta de junta médico laboral (fs. 85 a 89, c. 1).
Sentencia de primera instancia
3. El juez como desarrollo de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio, consideró que el régimen aplicable es de carácter objetivo, por la posición de garante que se tiene frente a éstas. Pero también dependiendo las circunstancias del caso, es procedente que el examen se efectúe bajo el título deReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820170013101
Demandantes: Jesús David Pérez Vergara y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
2 imputación jurídica de la falla en el servicio.
4. Señaló que el trauma que sufrió el señor Jesús David Pérez Vergara el 8 de junio de 2015 en su rodilla izquierda cuando jugaba fútbol resulta imputable a la entidad demandada, porque fue una actividad autorizada de acuerdo al Plan de Bienestar de la institución , por lo que conforme al régimen objetivo, se deben reparar los daños causados.
5. Manifestó que ante la ausencia de Junta Médica Laboral al finalizar la etapa probatoria, porque el demandante continúa en tratamiento médico, la condena por perjuicio moral, material por lucro cesante y daño a la salud sería en abstracto, para que por vía incidental y teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en casos de lesiones, se calcule
la condena por perjuicio moral, material por lucro cesante y daño a la salud sería en abstracto, para que por vía incidental y teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado en casos de lesiones, se calcule conforme al porcentaje que se determine de disminución de la capacidad laboral.
6. Puntualizó cuál sería la fórmula matemática para el cálculo de los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro, donde la renta del demandante sería la pérdida de la capacidad laboral s obre el salario mínimo mensual legal vigente cuando se liquide la condena, sin que hubiese lugar a conceder un 25% por prestaciones sociales, al no demostrarse una relación laboral.
7. No condenó en costas, por consi derar que no tenía un parámetro respecto de alguna fórmula conciliatoria.
8. En consecuencia, resolvió (fs. 169 a 175, c. ppl):
PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL de los daños ocasionados con motivo de la lesión que sufrió JESÚS DAVID PÉREZ VERGARA en su rodilla derecha el día 8 de junio de 2015, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes las sumas de dinero que a través del trámite incidental previsto en el artícu lo 193 del CPACA, se acrediten con respecto a los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la lesión que sufrió
demandantes las sumas de dinero que a través del trámite incidental previsto en el artícu lo 193 del CPACA, se acrediten con respecto a los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la lesión que sufrió JESÚS DAVID PÉREZ VERGARA en su rodilla derecha el día 8 de junio de 2015, durante la prestación del servicio militar obligatorio, para lo cual se tomarán en cuenta los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en os artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Sin condena en costas. (…).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820170013101
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3 El recurso de apelación
9. La entidad demandada con fundamento en la cláusula general de responsabilidad del Estado y definición del Consejo de Estado sobre el daño, sostuvo que éste elemento no se acreditó, porque según la información reportada por el Jefe de Medicina Laboral el 29 de mayo de 2019, desde el año 2016 se encuentra aplazada la definición médico laboral del señor Jesús David Pérez Vergara , puesto que aun se encuentra en tratamiento médico, particularmente en las especialidades de ortopedia y traumatología.
10. Agregó que el propio despacho judicial en primera instancia indicó que al cierre de la etapa probatoria no se acreditó la intensidad, grado o porcentaje de la lesión, pues la Dirección de Sanidad al 18 de julio de 2019
traumatología.
10. Agregó que el propio despacho judicial en primera instancia indicó que al cierre de la etapa probatoria no se acreditó la intensidad, grado o porcentaje de la lesión, pues la Dirección de Sanidad al 18 de julio de 2019 no había practicado la Junta Médico Laboral porque el demandante sigue con atención en salud.
11. Dijo que recae en la parte demandante el deber e interés jurídico de definir la situación médico laboral, frente a lo cual no ha realizado ninguna gestión desde que se radicó la demanda el 6 de abril de 2017.
12. Señaló que no hay lugar a la indemnización de perjuicios, cuando los testigos Manuel Ernesto Ramírez Pérez y Juan Manuel Pérez Torres no asistieron a la audiencia.
13. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fs. 178 a 189, c. ppl).
Alegatos de conclusión
14. El apoderado de la parte demandante se refirió sobre: i) la aplicación del régimen objetivo en tratándose de conscriptos, ii) las anotaciones del señor Jesús David Pérez Vergara durante el año 2016 , iii) reconocer la indemnización de perjuicios con base en las pruebas que obran en el proceso, iv) las conclusiones del informe administrativo por lesiones, pues aún cuando el hecho no fue imputable al servicio, se considera que sí tiene una relación conexa con el mismo.
15. Por su parte, la entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
Concepto del Ministerio Público
16. No actuó en esta instancia.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820170013101
apelación.
Concepto del Ministerio Público
16. No actuó en esta instancia.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820170013101
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4 Trámite procesal
17. La demanda fue presentada el 6 de abril de 2017, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá (fs. 51 a 52, c. 1), que la admitió el 14 de julio de ese año (f. 71, c. 1).
18. La audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de marzo de 2019, donde se
fijó el siguiente litigio (fs. 95 a 98, c. 1):
Determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL es responsable administrativamente por los daños y perjuicios invocados por los demandantes, con motivo de la lesión que sufrió JESÚS DAVID PÉREZ VERGARA en hechos acaecidos el 8 de junio de 2015 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
19. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de agosto de 2019 (fs. 155 a 156, c. 1).
20. La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 14 de mayo de 2020 (fs. 169 a 175, c. ppl). El 17 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación fallida entre las partes (f. 186, c. ppl).
21. El despacho sustanciador el 1 de septiembre de 2021 admitió el
la audiencia de conciliación fallida entre las partes (f. 186, c. ppl).
21. El despacho sustanciador el 1 de septiembre de 2021 admitió el recurso de apelación y dispuso sobre el término para los alegatos de conclusión y el concepto del Minis terio Público ( índice 2, expediente electrónico).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820170013101
Demandantes: Jesús David Pérez Vergara y otros
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5 Asunto a resolver
23. La sala debe establecer si el señor Jesús David Pérez Vergara sufrió un
Demandantes: Jesús David Pérez Vergara y otros
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5 Asunto a resolver
23. La sala debe establecer si el señor Jesús David Pérez Vergara sufrió un daño antijurídico, por la caída que presentó el 8 de junio de 2015 durante una actividad recreativa a cargo de la entidad demandada.
Hechos probados
24. El señor Jesús David Pérez Vergara prestó el servicio militar en la Armada Nacional desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 24 de septiembre de 2016
(f. 55, c. 1).2
25. El 4 de mayo de 2015, el Comandante de Infantería de Marina mediante la Orden Administrativa de Personal No. 180 dio de alta como infante de marina regular entre otros, al señor Jesús David Pérez Vergara, destinado a la Base de Entrenamiento en la sede de Coveñas (fs. 21 a 22, c. 1).
26. El 3 de junio de 2015 el Comandante de Infantería de Marina, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 230, trasladó al demandante al Batallón de Comando y Apoyo de I.M # 4 (fs. 23 a 24, c. 1).
27. El 15 de agosto de 2015, el Comandante del Batallón de Comando y Apoyo de I.M # 4 elaboró un informe administrativo por lesiones, por hechos ocurridos con el señor Jesús David Pérez Vergara el 8 de junio de 2015 en
Tumaco así (f. 18, c. 1):
DESCRIPCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE ADQUIRIÓ LA LESIÓN
ocurridos con el señor Jesús David Pérez Vergara el 8 de junio de 2015 en Tumaco así (f. 18, c. 1):
DESCRIPCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE ADQUIRIÓ LA LESIÓN
EL INFANTE DE MARINA REGULAR (…) PÉREZ VERGARA JESÚS DAVID
ORGÁNICO DE LA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD BACAIM4, EL DÍA
081530 R JUNIO DE 2015 JUGANDO FUTBOL ACUERDO PLAN DE
BIENESTAR DE MENCIONADA UNIDAD FUNDAMENTAL, REALIZA UN
MOVIMIENTO PARA COER EL BALÓN CON EL QUE JUGABA
OCASIONÁNDOLE UN FUERTE DOLOR EN LA RODILLA DERECHA,
DONDE EL SUBOFICIAL DE GUARDIA AL DETECTAR LA NOVEDAD PROCEDE A LLEVARLO AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3022 PARA QUE FUERA VALORADO POR EL MÉDICO DE TURNO, QUIEN
DICTAMINÓ QUE EL MENCIONADO INFANTE DE MARINA PRESENTABA
ESGUINCE DE LA RODILLA DERECHA, PROCEDIENDO A VENDARLO Y
RECOMENDANDO REPOSO PARA MEJORAR LA MOLESTIA
PRESENTADA.
CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS
LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTÓ EL ACCIDENTE DEL
2 Constancia expedida el 25 de abril de 2017 por el Jefe División Administración de Personal.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820170013101
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6
Radicación: 11001333603820170013101
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6 SEÑOR(A) SLR SIM PÉREZ VERGARA JESÚS DAVID, SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO 1796 DE 2000, TÍTULO IV, ARTÍCULO 24 LITERAL A, “EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y
RAZÓN DEL MISMO”.
28. El 9 de febrero de 2017, el Jefe de Medicina Laboral de la Arm ada Nacional, le contestó al señor Jesús David Pérez Vergara sobre la práctica de la junta médico laboral por licenciamiento, que él había quedado aplazado por la especialidad de ortopedia y traumatología, la cual aún no había rendido el concepto médico. Igualmente, le indicó que (fs. 25 a 27, c.
1):3
- Se acercara al Establecimiento de Sanidad Militar No. 1048 Primera Brigada de Infantería de Marina -Brim 1 ubicada en Sincelejo, lugar en el que se había coordinado la atención en salud.
- El 8 de febrero de 2017 prorrogó la activación de sus servicios de salud ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derecho GAVD, por un periodo de 90 días.
- Estaba adelan tando los trámites para definir su situación médico laboral, pero que requería también el compromiso y participación del propio interesado.
- Informara continuamente el avance de su tratamiento médico, con el fin de evitar la declaración de abandono del mis mo, conforme al Decreto 1796 de 2000.
propio interesado.
- Informara continuamente el avance de su tratamiento médico, con el fin de evitar la declaración de abandono del mis mo, conforme al Decreto 1796 de 2000.
29. El 15 de junio de 2017 el Jefe Medicina Laboral Armada Nacional informó al despacho judicial de primera instancia que el demandante se encontraba aplazado por la especialidad de ortopedia y reumatología, con IDX POP reconstrucción meniscal rodilla derecha, sin que aún se hubiese rendido el concepto médico (f. 71, c. 1).4
Solución del caso
30. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabi lidad jurídica por una acción u omisión
3 Oficio No. 20170423670044951 y constancia del 8 de febrero de 2017.
4 Oficio No. 20170423670222841.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820170013101
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7 imputable al Estado5.
31. Sobre el tema, esta sala sostuvo:6
1. El daño antijurídico representa la base conceptual sobre la que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado, en sentido amplio7.
2. En efecto, dicha institución se convierte en el postulado cardinal del artículo 90 constitucional. De ahí que la jurisprudencia reconozca
descansa la responsabilidad patrimonial del Estado, en sentido amplio7.
2. En efecto, dicha institución se convierte en el postulado cardinal del artículo 90 constitucional. De ahí que la jurisprudencia reconozca que “sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”8.
3. Para determinar esa acreditación y, con ello, su vocación indemnizable, el daño antijurídico debe reunir una serie de características imprescindibles. Dentro de aquellas se encuentra que “sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega”9.
4. Frente al presente estudio, conviene recabar en el carácter cierto, el cual alude al perjuicio que resulta evidente y existente, con
5 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”5. //
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo
conducta desplegada por la Administración.”5. //
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 5
“Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” Negrilla original).
6 Sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado No. 2500023360002015020340, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la r elación jurídicoadministrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” [Resalta la Sala]
ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la r elación jurídicoadministrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” [Resalta la Sala]
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp: 65.510, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En reiteración de Sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp: 17.412, M.P. Enrique Gil Botero.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp: 57.221, M.P. María Adriana Marín.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820170013101
Demandantes: Jesús David Pérez Vergara y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
8 independencia de si es presente o futuro 10. De manera que no puede tratarse de un daño eventual o hipotético, sino que éste debe ser específico.
5. Esta conceptualización incide en el escenario de debate que se le presenta a esta Subsección, porque deberá identifica rse si, en efecto, hay un daño -antijurídicocuyas características resultan de interés para el juez de la responsabilidad del Estado.
32. Respecto a los daños sufridos por los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes de responsabilidad.11 Ha sostenido esa corporación judicial que será de
32. Respecto a los daños sufridos por los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes de responsabilidad.11 Ha sostenido esa corporación judicial que será de carácter objetivo cuando la causa del daño se refiere a riesgo s inherentes al servicio militar, lo cual significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de éste 12, a diferencia de lo que
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp: 55.798, M.P. María Adriana Marín.
“Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica , es decir, es incierto el daño “cu ando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Y la concreción del daño se dirige a que el bien que s e destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable.” [Resalta la Sala]
11 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la
destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable.” [Resalta la Sala]
11 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Es tado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001 -23-31-0002011-00159-01):
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
12 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001 -23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth:
[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden
militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cua nto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820170013101
Demandantes: Jesús David Pérez Vergara y otros
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9 ocurre con los soldados voluntarios.13
33. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando a su retiro no se encuentra en similares condiciones a las que tenían previo a su ingreso a la institución, siempre que su causa sea dicha prestación14.
34. Por lo tanto, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado -aún del régimen objetivo -, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado , de tal manera que no pueda atribuírsele15.
35. En el presente caso, la recurrente adujo que no hay responsabilidad del Estado porque no se acreditó el daño antijurídico, pues no consta cuál fue la gravedad o secuela de lesión alguna sufrida por el señor Pérez Vergara, ya que su situación médico laboral aún está pendiente de definir debido al tratamiento médico.
la gravedad o secuela de lesión alguna sufrida por el señor Pérez Vergara, ya que su situación médico laboral aún está pendiente de definir debido al tratamiento médico.
36. Pues bien, la sala considera que le asiste razón a la apelante, ya que la parte demandante incumplió con la carga probatoria de acreditar que la caída que sufrió el señor Jesús David Pérez Vergara durante una actividad deportiva, le generó alguna secuela.
13 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de j ulio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique
Gil Botero:
“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
14 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000
a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
14 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603820170013101
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10
37. En efecto. De acuerdo con el informe administrativo por lesiones, consta que el demandante no tuvo ninguna afectación de gravedad que implicara atención inmediata por algún servicio médico diferente al que recibió el día de los hechos (medicina general), como tampoco que se le hubiese practicado algún procedimiento quirúrgico. En cambio, la atención
implicara atención inmediata por algún servicio médico diferente al que recibió el día de los hechos (medicina general), como tampoco que se le hubiese practicado algún procedimiento quirúrgico. En cambio, la atención del profesional ese día consistió en realizar un vendaje y ordenar reposo.
38. Es decir que el señor Jesús David Pérez Vergara no sufrió ningún daño con ocasión de la caída que presentó el 8 de junio de 2015, pues tampoco obra la Junta Médica Laboral que determine las lesiones y su gravedad , y conduzcan a verificar que ciertamente ese día le dejó una afectación física de tal magnitud que le impide ejercer alguna actividad productiva.
39. Por el contrario, las pruebas que obran en el proceso demuestran que no se ha definido la situación médico labo ral porque él continúa en tratamiento médico. Luego, tampoco hay certeza en este asunto de que tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, se trate de un daño cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida,16
40. De todas formas, debe indicarse que esa caída el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio no determina la imputabilidad de algún daño al Estado, cuando incluso el hecho fue catalogado en el servicio pero no por causa y razón del mismo, que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal a, significa que se trata de una enfermedad y/o accidente común.17
16 Reiterado en sentencia del 18 de enero de 2012, radicado No. 68001231500019951102901 (21196), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
enfermedad y/o accidente común.17
16 Reiterado en s
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