TA CUN - 11001333603820170015401-(26-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170015401-(26-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 - 01
Demandante: Marta Aurora Serna Isaza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2017 (fls.54 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
IV. DECLARACIONES Y CONDENAS
Las pretensiones de los demandantes en la presente corresponden a las siguientes:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
Demandante: Marta Aurora Serna Isaza y otros
Las pretensiones de los demandantes en la presente corresponden a las siguientes:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
Demandante: Marta Aurora Serna Isaza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Sentencia de Segunda Instancia 2
4.1. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional -, son administrativa y solidariamente responsables, de los perjuicios de todo orden y daños causados a la parte demandante, con motivo de la desaparición forzada del señor LUIS CARLOS JACOME SERNA en hechos ocurridos el 24 de febrero del año 1994, en la ciudad de Puerto Berrio – Antioquía.
4.2. Como consecuencia de lo solici tado la parte demandada debe de pagar al núcleo familiar del desaparecido señor LUIS CARLOS JACOME SERNA a título de perjuicios y daños las siguientes sumas de dinero:
4.2.1. PERJUICIOS MATERIALES:
4.2.1.1. Lucro cesante:
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional -, pagará a la señora MARTA AURORA SERNA ISAZA, en su condición de madre del desaparecido, en lo que se relaciona con los perjuicios Materiales de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), la suma de ciento cuarenta y seis millones sesenta y siete mil setecientos sesenta y ocho pesos ($146.067.768) m/cte, equivalente al 50% de la suma de dinero que
mínimo mensual legal vigente (SMMLV), la suma de ciento cuarenta y seis millones sesenta y siete mil setecientos sesenta y ocho pesos ($146.067.768) m/cte, equivalente al 50% de la suma de dinero que devengaba el señor LUIS CARLOS JACOME SERNA tomando como base el salario mínimo mensual, que deja de recibir por concepto de la ayuda que percibía mensualmente, por el tiempo que le resta de su vida de acuerdo a las tablas de supervivencia utilizadas por la Superfinanciera y las Compañías Aseguradoras teniendo e n cuenta la edad más corta, que es la de la madre que contaba a la fecha de desaparición de su hijo con 52 con una vida probable de 85 años, años de edad frente a la de su hija desparecido que era de 29 años al momento de su desaparecimiento.
4.2.2. PERJUICIOS MORALES:
Conforme a la unificación de la jurisprudencia que para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral del daño se solicita el tope máximo autorizado (…)
4.2.2.1. Para los señores MARTA AURORA SERNA ISAZA, LUZ DARY, ELIZAB ETH, MARTA ELENA Y LIGIA JANETH JACOME SERNA quienes actúan en su propio nombre como madre, y hermanas del señor LUIS CARLOS JACOME SERNA la suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V., es decir $73.711.700.
4.2.3. DAÑO A LA SALUD
Conforme la unificación d e la jurisprudencia que estudió para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral del daño, se solicita el tope máximo autorizado (…)
4.2.3. DAÑO A LA SALUD
Conforme la unificación d e la jurisprudencia que estudió para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral del daño, se solicita el tope máximo autorizado (…)
Para los señores MARTA AURORA SERNA ISAZA, LUZ DARY, ELIZABETH, MARTA ELENA Y LIGIA JANETH JACOME SERNA quienes actúan en su propio nombre como madre y hermanas del señor LUIS CARLOS JACOME SERNA la suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V., es decir $73.771.700.
4.2.4. PERJUICIOS A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALES:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
Demandante: Marta Aurora Serna Isaza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
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Para los señores MARTA AURORA SERNA ISAZA, LUZ DARY, ELIZABETH, MARTA ELENA Y LIGIA JANETH JACOME SERNA quienes actúan en su propio nombre como madre y hermanas del señor LUIS CARLOS JACOME SERNA la suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V., es decir $73.771.700.
4.3. Las anteriores sumas se actualizarán a la fecha del respectivo pago.
4.4. Que se ordene dar cumplimiento el <sic> fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará
pago.
4.4. Que se ordene dar cumplimiento el <sic> fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.
4.6. Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho, conforme el artículo 188 del CPACA.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.21-26 c.1).
Para el momento de los hechos Luis Carlos J ácome Serna, se dedicaba a labores de construcción y oficios varios en el Municipio de P uerto Berrío – Antioquía.
El 24 de febrero de 1994, siendo aproximadamente las 07:00 am, la víctima salió de su residencia a laborar en conjunto con 2 compañeros , sin embargo, no regresó a la hora del almuerzo; l os compañeros llegaron a su casa preguntando por él ya que no lo habían visto regresar.
Según manifestación de los familiares de la víctima, los hechos eran atribuidos a grupos paramilitares que operaban en la zona. A su vez, refieren que procedieron a denunciar la desaparición ante las autoridades competentes, sin que se haya adelantado una investigación al respecto por parte de la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín, certificó que la inves tigación iniciada con ocasión de la desaparición de Luis Carlos
parte de la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín, certificó que la inves tigación iniciada con ocasión de la desaparición de Luis Carlos Jácome Serna se encontraba en etapa previa bajo radicado No. 1055230, sin ningún resultado a la fecha de presentación de la demanda.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
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La señora madre de la víctima, se registró en proceso de justici a y paz ante la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal, autoridad que le comunicó el reconocimiento provisional de la condición de víctima mediante oficio No. 00236 del 25 de julio de 2011.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que la responsabilidad de las entidades se atribuye por la omisión de parte de la fuerza pública que permitió la materialización de la desaparición de la víctima por consentir que grupos al margen de la Ley como las AUC y las Convivir Guacamayas, operaran en la ciudad de Puerto Berrio – Antioquía.
Situaciones que conllevaron a la materialización de la desaparición de la víctima y contribuyeron a la violación de derechos humanos conllevando a que se convirtiera en un crimen de lesa humanidad, en tanto, las autoridades no efectuaron acciones ante la conducta criminal de los grupos paramilitares que impusieron un régimen de terror contra la población civil.
que se convirtiera en un crimen de lesa humanidad, en tanto, las autoridades no efectuaron acciones ante la conducta criminal de los grupos paramilitares que impusieron un régimen de terror contra la población civil.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que para que pueda atribuirse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Constitucional, es necesario demostrar además de que e xistió un daño, que el mismo sea imputado a la entidad demostrando la configuración del nexo causal, elemento que había sido acreditado por el extremo activo.
Refiere que la parte demandante no cumplió la carga de la prueba de demostrar que la entidad omitió el cumplimiento de sus funciones, aunado a ello, que no existe decisión judicial que condene al Ejército por la responsabilidad de la desaparición de Luis C arlos Jácome Serna ni de ningún otro miembro de la Fuerza Pública por los hechos. A su vez, que no fue demostrado el actuar delictivo de grupos armados al margen de la Ley en la zona de ocurrencia de los hechos, no obstante, que era de conocimientoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
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público que tales agrupaciones delictivas eran violadoras de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en el desarrollo de las hostilidades. Formuló como excepción la caducidad del medio de
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público que tales agrupaciones delictivas eran violadoras de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en el desarrollo de las hostilidades. Formuló como excepción la caducidad del medio de control.
2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que le correspondía a la parte demandante acreditar los elementos que configuraban la responsabilidad del Estado, sin embargo, contrario a ello, que en el plenario no e xisten pruebas que determinen la desaparición de la víctima, dado que no se trámite proceso penal ejecutoriado que endilgue alguna obligación contra la entidad.
Como excepciones formuló la caducidad del medio de control, la inexistencia del daño antijurí dico e imputación, la falta de medios probatorios para establecer la responsabilidad de la entidad, el cobro de lo no debido, la imposibilidad de condena en costas y la genérica.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 12 de mayo de 2020 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.304-311 c.3), negó las pretensiones de la demanda por considerar que pese a que los demandantes demostraron el hecho victimizante de desaparición forzada según la inclusión en el registro único de víctimas, no obstante, que las pruebas recaudadas no dan información precisa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
demostraron el hecho victimizante de desaparición forzada según la inclusión en el registro único de víctimas, no obstante, que las pruebas recaudadas no dan información precisa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la presunta retención arbitraria de Luis Carlos Jácome por parte de grupos al margen de la Ley o por miembros de la Fuerza Pública.
Por otro lado, que tampoco existe ninguna prueba que demuestre que algún miembro de la las entidades demandadas haya tenido altercado con la víctima y que los uniformados actuaran en retaliación, venganza o abuso deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
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autoridad por parte de la Fuerza Pública. De otro lado, precisó que si bien ante la Unidad de Víctimas se tramita la inscripción en el registro único siendo suficiente para ello la presentación de declaración ante el Ministerio Público, ello no constituye plena prueba para endilgar responsabilidad a las entidades.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de
REPARACIÓN DIRECTA promovida por MARTA AURORA SERNA
ISAZA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHIVESE el expediente dejando las anotaciones de rigor.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 12 de mayo de 2020 (fls.312 c.3); la parte d emandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 13 de julio de 2020 (fls.313-327 c.3); con auto del 07 de diciembre de 2020 se concedió la alzada (fls. 329 c.3); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.331 c.3).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.331 c.3); mediante auto del 28 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providencia del 20 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de p rimera instancia se centra en los siguientes aspectos:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
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Indica que contrario a lo afirmado por el a quo , se encuentra debidamente acreditada la desaparición forzada de Luis Carlos Jácome con la denuncia elevada por la madre y la comunicación expedida por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín en la que fue reconocida la condición de víctima.
Por otro lado, que de las pruebas aportadas se puede constatar que la desaparición ocurrió po r el actuar ilícito de grupos armados que delinquían en zona del Magdalena Medio como el Municipio de Puerto Berrío , situación que permitió asignar el caso a la Fiscalía de Justicia y Paz , por lo que en aplicación de la Ley 1448 de 2011 los demandantes ten drían la categoría de víctimas para efectos judiciales.
Infiere que los hechos registrados por la madre de la víctima por s i solos no conferían prueba suficiente para concluir la desaparición de su hijo ocurrió como consecuencia del actuar de un grupo de lictivo como lo expresó el a quo, no obstante, contrario a lo afirmado por el fallador, argumenta que la condición de afectados estuvo precedida de una verdadera investigación contra actores al margen de la Ley ante las Fiscalías de Justicia y Paz que otorgaron la condición de víctimas.
Contradice la manifestación del a quo , al referir que era necesaria la existencia de plena prueba de los hechos, situación que no podía darse dado que para establecer no sólo la presencia de grupos armados sino de la realidad de los eventos, debían existir testigos que pudieran deponer en esa
existencia de plena prueba de los hechos, situación que no podía darse dado que para establecer no sólo la presencia de grupos armados sino de la realidad de los eventos, debían existir testigos que pudieran deponer en esa clase de procesos, y por miedo y temor de algún declarante era imposible recaudarlas.
Aunado a lo anterior, expone que las demandadas no demostraron la realización de actividades de prevención y protección de la comunidad de Puerto Berrío en virtud del actuar de los grupos al margen de la Ley, brillando por su ausencia los medios probatorios que desvirtuaran la omisión de los entes del Estado. En el mismo sentido contradice el señalamiento del fallador en imponer la carga probatoria a los demandantes, en la medida que en aplicación del principio de flexibilidad de la prueba y la carga dinámica eran las entidades que tenía n el deber de acreditar actuaron de forma activa frente a la presencia de grupos al margen de la Ley , para lo cual debía traerRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
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a consideración que fue uno de los municipios que más sufrió la ola de violación de derechos humanos.
Por lo tanto, solicita qu e se haga un análisis de los fundamentos fácticos como probatorios invocados en aplicación de la investigación integral de los indicios, sopesados con los antecedentes jurisprudenciales, que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
indicios, sopesados con los antecedentes jurisprudenciales, que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Guardó silencio.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.5. Del Ministerio Público
El Ministerio Público rindió concepto, señalando que no fue demostrado que la víctima hubiera solicitado protección o manifestado temor por su vida, o denunciado amenazas en su contra; los demandantes tampoco acreditaron que debido a circunstancias especiales que existían en la zona, el hecho era previsible y que las entidades omitieron ejercer acciones para la protección de Luis Carlos Jácome.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
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Por otro lado, que tampoco se probó participación o complicidad de algún agente del Estado en la desaparición de la víctima, pues si bien la parte demandante infiere que con los informes de policía judicial se demuestra la presencia paramilitar en los muni cipios de Puerto Berrío y San Roque en el
agente del Estado en la desaparición de la víctima, pues si bien la parte demandante infiere que con los informes de policía judicial se demuestra la presencia paramilitar en los muni cipios de Puerto Berrío y San Roque en el Departamento de Antioquía, tal afirmación no es acertada porque no es suficiente para acreditar la participación de algún grupo en la desaparición, así como tampoco en las denuncias presentadas por los familiares s e hicieron señalamientos de que agrupaciones fueron las responsables.
Por lo que el Ministerio Público solicita que se confirme la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual
del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
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Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las se ntencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese senti do, en el asunto sub examine dado que se alega una desaparición forzada presuntamente a cargo de grupos al margen de la Ley , en tratándose de delitos de lesa humanidad, el Consejo de Estado en sentencia del 07 de septiembre de 2015 2, refirió que no había lugar a la aplicación del fenómeno jurídico de caducidad, postura asumida en reciente pronunciamiento3, motivo por el cual, el estudio del presente acápite se realizará más adelante, a fin de establecer si las pruebas obrantes en el plenario acredit an la ocurrencia del dicho delito. Adicional a ello, s e radicó
1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Radicado: 85001-23-33000-2013-00035-01(51388), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 33 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
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solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 03 de octubre de 2016 (fl.14-15 c.1), cumpliéndose el requisito de procedibilidad.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Marta Aurora Serna Isaza en calidad de madre (fl.6 c.1); Luz Dary, Elizabeth, Marta Elena y Ligia Janeth Jácome Serna en calidad de hermanas de la víctima (fls.9-12 c.1); demostraron el vínculo de consanguinidad que los unía con Luis Carlos Jácome Serna co n los correspondientes registros civiles de nacimiento. Así mismo, confirieron poder en debida forma (fl.1-5 c.1)
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
Las partes demandadas la constituyen la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional , personas jurídicas de derecho público,
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
Las partes demandadas la constituyen la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional , personas jurídicas de derecho público, fueron notificadas de la demanda, di eron contestación a la misma y ha n participado en todas las instancias procesales y se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Registros civiles de nacimiento de las demandantes. (fls.6, 9-12 c.1). • Constancia del 23 de septiembre de 2014, expedida por la Fiscalía 32
Delegada ante los Jueces Especializados de la Dirección Nacional de Fiscalías – Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado. (fl.7 c.1). • Copia oficio No. 00236-UNFJYPM del 25 de jul io de 2011 suscrito por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal de JYP de Medellín. (fl.8 c.1). • Copia oficio sin número del 13 de julio de 2017, por medio del cual se allega acta de constitución y resolución con la cual se reconoció personería a la Asociación Convivir Guacamaya. (fls.130-132 c.1). • Copia petición elevada el 04 de julio de 2017 ante el Cuerpo Técnico de Investigación. (fl.133-134 c.1). • Copia oficio No. 20174120005171 del 18 de julio de 2017, con el cual la Fiscalía – Seccional de Análisis Criminal del CTI dio respuesta a
Investigación. (fl.133-134 c.1). • Copia oficio No. 20174120005171 del 18 de julio de 2017, con el cual la Fiscalía – Seccional de Análisis Criminal del CTI dio respuesta a petición. (fls.135-136 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
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- Copia petición radicada ante el CTI con referencia No. 20176110849452 del 05 de julio de 2017. (fl.137 c.1) • Copia petición elevada ante el Director Nacional de Fiscalías el 04 de julio de 2017. (fls.138-140 c.1). • Copia oficio No. FGNCTI -285 del 01 de agosto de 2017. (fls.141 -143 c.1). • Copia oficio No. 20170120017071 del 09 de agosto de 2017. (fls.144145 c.1). • Oficio No. 2018 -115-269920-2 del 14 de agosto de 2018. (fls.159 -163 c.1). • Copia petición enviada a la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín del 15 de abril de 2019. (fls.176-178 c.1). • Copia petición enviada a la Sección de Análi sis Criminal del DNCTI en Bogotá del 15 de abril de 2019. (fls.179-181 c.1) • Copia petición enviada a la Dirección Seccional Fiscalías en Medellín del
- Copia petición enviada a la Sección de Análi sis Criminal del DNCTI en Bogotá del 15 de abril de 2019. (fls.179-181 c.1) • Copia petición enviada a la Dirección Seccional Fiscalías en Medellín del 15 de abril de 2019. (fls.182-184 c.1) • Copia petición enviada al CTI Sección de Análisis Criminal de Medel lín del 15 de abril de 2019. (fls.185-187 c.1) • Copia respuesta dada por la Fiscalía 157 Especializada del 20 de mayo de 2019, por medio de la cual envía el expediente No. 05001 -60-66-0442007-1055230 (fls.188-235 c.1). • Oficio No. 20194120005341 del 09 de mayo de 2019, con el cual se envía informes de policía judicial. (fls.236-243 c.1). • Copia informe de investigador de campo FPJ -11 del 23 de abril de 2009.
(fls.248-265 c.2) • Oficio No. 20194120004721 del 01 de mayo de 2019. (fls.266-269 c.1)
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación instaurado por el extremo demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, son administrativamente responsables por la desaparición y muerte de Luis Carlos Jácome Serna con ocasión a los hechos acaecidos el 24 de febrero de 1994? , en caso afirmativo, ¿sí es pertinente reconocer los perjuicios
administrativamente responsables por la desaparición y muerte de Luis Carlos Jácome Serna con ocasión a los hechos acaecidos el 24 de febrero de 1994? , en caso afirmativo, ¿sí es pertinente reconocer los perjuicios reclamados?Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00154 – 01
Demandante: Marta Aurora Serna Isaza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro
Sentencia de Segunda Instancia 13
Para la sala, hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de indicar que no fueron demostrados los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, dado que no se comprobó actuación irregular, ni omisión que conllevará a la desaparición de Luis Carlos Jácome Serna, no teniendo las accionadas injerencias en las actividades de grupos al margen de la Ley que presuntamente delinquían en la zona.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. De la oportunidad para acudir ante la jurisdicción cuando se debaten afectaciones por delitos de lesa humanidad
En reciente jurisprudencia el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímen
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