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TA CUN - 11001333603820170016201-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820170016201-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 17 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 19 de mayo de 2017 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 De las pretensiones

PRETENSIONES

1. Que se declare responsable administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por haber vulnerado el artículo 6 de la Constitución Nacional, consistente en la PRESUNTA OMISIÓN en la aplicación del Manual de Estado Mayor

1. Que se declare responsable administrativamente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por haber vulnerado el artículo 6 de la Constitución Nacional, consistente en la PRESUNTA OMISIÓN en la aplicación del Manual de Estado Mayor 3-50, EJC 3 -10-1 “REGLAMENTO DE OPERACIONES YProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

MANIOBRAS DE COMBATE IRREGULAR”, la ley de inteli gencia, Manual de Inteligencia de Combate (MIC), Manual de redes de inteligencia, Manual del PICC, etc; que para situaciones de este tipo los Comandantes deben impartir y verificar que se cumplan.

2. Que se condene a la NACIÓN – COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la OMISIÓN en la aplicación del Manual 3 -50, el EJC 3 -10, “REGLAMENTO DE OPERACIONES Y MANIOBRAS DE COMBATE IRREGULAR”, la ley de inteligencia, Manual de Inteligencia de Combate (MIC), manual de redes de inteligencia, Manual del PICC, etc; que para situaciones de este tipo los comandantes deben impartir y verificar que se cumplan para disminuir riesgos y negarle el éxito al enemigo.

3. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFEN SA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales e inmateriales, morales y cambio en las condiciones de existencia presentes

3. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFEN SA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales e inmateriales, morales y cambio en las condiciones de existencia presentes causados a la convocante, con motivo de la muerte del señor soldado

profesional GONZALEZ GIL JORGE.

4. Como consecuenci a de lo anterior, condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los convocantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales e inmateriales, morales y cambio en las condiciones de existencia, presentes; los cuales se han estimado en

la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y CINCO PESOS ($184.769.645), así:

A) PERJUICIO MATERIAL

1.Daño emergente: No se causaron

2. En la modalidad de lucro cesante:

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán, ACTUALIZARSE, ateniendo la fórmula que en forma reiterada viene utilizando el Honorable Consejo de Estado.

FÓRMULA Ra = R Índice Final ) Índice Inicial

También serán reconocidas en la estimación de estos perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, etcétera, o por lo menos un 25%, que por este concepto ha ordenado recientemente el Honorable Consejo de Estado.

También serán reconocidas en la estimación de estos perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, etcétera, o por lo menos un 25%, que por este concepto ha ordenado recientemente el Honorable Consejo de Estado.

Será tomada como base de liquidación la vida probable de la víctima, la de su señora madre según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

Por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor de su señora madre en la proporción que ha determinado la jurisprudencia, correspondiente a las sumas que el soldado profesional JORGEProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

GONZÁLEZ GIL, dejó de producir en razón de su muerte injusta y prematura.

La indemnización comprenderá dos (2) períodos o fases: EL VENCIDO O CONSOLIDADO y el FUTURO O ANTICIPADO con la utilización de fórmulas que viene aplicando el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

Lucro cesante aquí se toma el valor de $2.230.453 más $1.804180 correspondientes a las primas de mitad y final de año para un total de $4.034.633 lo anterior basados en el desprendible de pago del mes de mayo de 2015, de acuerdo a la hoja de vida de servi cio número 379880204 del 23 -07-2015 suministrado por la Dirección de

$4.034.633 lo anterior basados en el desprendible de pago del mes de mayo de 2015, de acuerdo a la hoja de vida de servi cio número 379880204 del 23 -07-2015 suministrado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el cual se multiplica por 12, para un total de $48.415.596, este último valor se dividió entre 12 para un resultado de $4.034.633 y que luego se le resta el 25% que le correspondía a la víctima, es 25% es de $1.008.658 para quedar un valor de $3.025.975 este valor se le aplica a la fórmula de índice fina l dividido entre el índice final, que para la fecha en que se hizo la liquidación fue 0.,47 y el índice fue 0.26; esto arrojó un valor de $3.776.412 el cual es la base señalada inicialmente para determinar el lucro cesante para todos los convocantes.

Se establecerá los períodos indemnizatorios para cada uno de los convocantes así:

CARMEN JULIA GIL FIQUE 27 meses

PERÍODO VENCIDO

Esta toma la fecha en que se elabora la solicitud que fue 2017 05 30 restándole la fecha de los hechos que fue 2015 05 30, lo anterior arroja un periodo vencido de 24 meses.

CARMEN JULIA GIL FIQUE SON $906.958

PERIODO FUTURO

CARMEN JULIA GIL FIQUE (27 meses) aplicando la fórmula antes vista por cada uno arroja los siguientes resultados:

P Futuro $95.336.647

TOTAL LUCRO CESANTE PARA FLOR ANGELA GUAÑARITA SON

CARMEN JULIA GIL FIQUE (27 meses) aplicando la fórmula antes vista por cada uno arroja los siguientes resultados:

P Futuro $95.336.647

TOTAL LUCRO CESANTE PARA FLOR ANGELA GUAÑARITA SON

$96.243.605.

PERIODO VENCIDO Este se toma la fecha en que se elabora la solicitud que fue 2017 05 30 restándole la fecha de los hechos que fue 2015 05 30, lo anterior arroja un período vencido de 24 meses.

EL PERIODO VENCIDO O CONSOLIDADO

Cuya fórmula esProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

S= Ra (1+i) n -1 i Ra= Renta mensual actualizada a la fecha de la sentencia, menos del 25% del salario I= 0.004867, interés técnico mensual

N= Periodo o número de meses que comprende la indemnización que va desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la fecha en que se hizo la liquidación y por obvias razones tendría que volverse actualizar hasta la fecha en que salga la sentencia para cada uno de los convocantes.

Aplicando la fórmula el resultado es:

SON $906.958

El PERÍODO FUTURO O ANTICIPADO

Cuya fórmula es:

S = Ra (1+i) n – 1 i (1 +i)n

SON $906.958

El PERÍODO FUTURO O ANTICIPADO

Cuya fórmula es:

S = Ra (1+i) n – 1 i (1 +i)n

Ra= Renta mensual actualizada a la fecha de la sentencia, menos el 25% del salario.

i= 0.004867, interés técnico mensual

n= Período o número de meses que comprenden desde la probable sentencia o acuerdo conciliatorio, hasta la fecha probable de vida de su señora madre es de 27 meses.

TOTAL LUCRO CESANTE $96.243.605

B) DAÑOS INMATERIALES

Perjuicios Morales

CARMEN JULIA GIL FIQUE (Madre) 60 mlmv x$737.717 total $44.263.020

Total Morales $44.263.020

2.Cambio Condiciones de existencia

CARMEN JULIA GIL FIQUE (Madre) 60 mlmv x $737.717 total $44.263.020

Total cambio en las condiciones de existencia $44.263.020

TOTAL PERJUICIOS INMATERIALES $88.526.040

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $96.243.605

TOTAL PERJUICIOS $184.769.645Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

4.POR INTERESES

Se debe a cada uno de los demandantes o a quien, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios

Sentencia de Segunda Instancia 5

4.POR INTERESES

Se debe a cada uno de los demandantes o a quien, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el día anterior al pago, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999.

Que para obtener la suma a pagar por concepto de intereses se aplicará la siguiente fórmula:

I = KiN

360 I= interés a reconocer

K=Capital el cual no varía por el cálculo de cada período i=Tasa de interés N= Número de días del período

De conformidad con el Art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses

5. Ordenar a las entidades demandadas el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

6. Ordenar a las entidades demandadas al pago de las costas que se generen en este proceso.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

Jorge González Gil se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional desde el 1 de noviembre de 2003.

De acuerdo con el Informativo por muerte No. 02 del Batallón de Infantería No. 27 de 1 de julio de 2015 se desempeñaba como integrante de la red de búsqueda de la Unidad de Labores de la especialidad y siendo las 19:00 horas

De acuerdo con el Informativo por muerte No. 02 del Batallón de Infantería No. 27 de 1 de julio de 2015 se desempeñaba como integrante de la red de búsqueda de la Unidad de Labores de la especialidad y siendo las 19:00 horas del 30 de mayo de 2015 en reuni ón operacional por amenazas de atentados terroristas se ordenó recoger al comandante del Batallón de Infantería No. 27 para realizar las labores y en el caserío de la vereda Criollos del Municipio de Pitalito (Huila) fueron sorprendidos por dos sujetos en una motocicleta que les propinaron disparos y causaron la muerte a Jorge González Gil.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

Falleció el 30 de mayo de 2015 según registro civil de defunción con indicativo serial No. 9147885.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque la entidad demandada no dio aplicación a los manuales de Estado Mayor 3 -50 y 3 -10-1 y la inteligencia militar como el MIC, PICC y redes, dado que no se elaboró y diseñó la operación y debieron haberse efectuado los respectivos estudios de inteligencia.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la muerte de Jorge González Gil no es un daño, sino una obligación que asumió cuando decidió

inteligencia.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la muerte de Jorge González Gil no es un daño, sino una obligación que asumió cuando decidió ejercer como soldado profesional y en tanto la misma fue perpetrada por un tercero, causal que exime de responsabilidad al Estado.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 17 de junio de 2020 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 153162 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis probatorio para indicar que, se encuentra acreditado que para el 30 de mayo de 2015 el soldado profesional Jorge González Gil eraProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

orgánico de la Red Externa S2 BIMAG27, que cumplía labores de inteligencia y que murió producto de los disparos ocasionados con arma de fuego propinados por la acción directa del enemigo.

No obstante, lo anterior, señala que la operación en la que ocurrieron los hechos se trataba de inteligencia que pretendía obtener información valiosa para poder desarticular bandas criminales que hacían presencia en el territorio

No obstante, lo anterior, señala que la operación en la que ocurrieron los hechos se trataba de inteligencia que pretendía obtener información valiosa para poder desarticular bandas criminales que hacían presencia en el territorio nacional y por tanto esta se constituía en un procedimiento de medios y no de resultado, por ende, la entidad no podía garantiza r que iba obtener la información y que quienes participaban tendrían que salir indemnes.

Indica que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , Jorge González Gil murió como consecuencia de riesgo propio del servicio en ocasión al cumplimiento de sus funciones y la prestación voluntaria de su actividad militar y que en esencia era realizar revistas a los ejes viales para analizar las amenazas de atentados terroristas a la infraestructura vial y energética donde hacían presencia estos grupos, luego la valoración del riesgo que asumió no puede surtirse respecto de los demás integrantes del Ejército que participa n en operaciones de combate, porque la connotación de cada actividad es distinta.

Manifiesta que el apoderado de la parte demandante no precisó concretamente y no probó las transgresiones de los lineamientos en los manuales aducidos y los 6 criterios del acápite denominado “Inteligencia Encubierta” los cuales tuvieron una actividad probatoria minúscula.

Señala que las partes no realizaron trámites para trasladar la prueba de los manuales de operaciones que se requerían desde el proceso 11 -001-33-43062-2016-00570-01 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que por tanto, resulta imposible constatar lo que se asegura y por el contrario el Decreto Ley 1793 de 14 de septiembre de 2000 que constituye el Régimen

062-2016-00570-01 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que por tanto, resulta imposible constatar lo que se asegura y por el contrario el Decreto Ley 1793 de 14 de septiembre de 2000 que constituye el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares señala que estos están entrenados y capacitados con la finalidadProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8

principal de actuar en las unidades de combate y apoyo y en la ejecución de operaciones militares.

Indica que no existe falla probada del servicio, porque el hecho que Jorge González Gil y su compañero hayan sido atacados por detrás no i mplica una falta de estrategia militar o deficiencia en la planeación, sino de un descuido en que estos incurrieron a sabiendas de los peligros a los estaban expuestos.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

RESUELVE:

PRIEMRO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por CARMEN JULIA GIL FIQUE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHIVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHIVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 18 de junio de 2020 (f.163 cuaderno principal); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 13 de julio de 2020 (ff. 164-168 cuaderno principal).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 1 de octubre de 2021 , se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante (archivo electrónico); mediante auto del 4 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (archivo electrónico) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia, porque de acuerdo con el análisis de las pruebas en lo que respecta el Informativo Administrativo No. 02 en la reunión efectuada por el coronel Sierra Díaz no se

La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia, porque de acuerdo con el análisis de las pruebas en lo que respecta el Informativo Administrativo No. 02 en la reunión efectuada por el coronel Sierra Díaz no se cumplió con el parámetro de planes y ordenes de acuerdo a la situación crítica y dispuestos en el Manual 3 -50 (planeación y directriz idónea) , simplemente se trató de un encuentro.

Manifiesta que en la de claración de 29 de mayo de 2018 del coronel Tito Mauricio Sierra quien se desempeñaba como comandante del Batallón al cuestionamiento que se realizó , indicó que no tenía presente si Jorge González Gil tenía capacitación o no en el área de inteligencia, pero que creía que ellos habían estado en Neiva en ello o unos cursos básicos.

Señala que conforme el oficio No. 02535 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-CEDO-ESPRO-CJM-41.8 de 7 de mayo de 2018 se certificó que Jorge González Gil no fue alumno de la Escuela de soldados profesionales y que por tanto no tenía dicha capacitación, luego la entidad debe ser condenada.

Indicó que el coronel anteriormente señalado manifestó que tampoco él tenía capacitación (curso básico de inteligencia) pero que había asistido a unas capacitaciones de la Brigada en Neiva , pero que no había sido certificadas, por ende, tampoco era idóneo para dirigir a sus subalternos y orientar en debida forma los procesos de inteligencia.

Arguye que en declaración el cabo Cristian Andrés Murillo Garr ido indicó que Jorge González Gil le había comentado que no podía ir al sector Isnos, porque las personas tenían conocimiento que el laboraba en la sección segunda del

debida forma los procesos de inteligencia.

Arguye que en declaración el cabo Cristian Andrés Murillo Garr ido indicó que Jorge González Gil le había comentado que no podía ir al sector Isnos, porque las personas tenían conocimiento que el laboraba en la sección segunda del Batallón; sin embargo, fue enviado en donde se producen los hechos que conllevaron a su muerte.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte Demandante

Reitera los argumentos del recurso de apelación.

5.2. De la parte Demandada

Reitera los argumentos de la contestación de la demanda.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 11

medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite

1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es com petente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandan te y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismoProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la muerte de Jorge González Gil ocurrió el 30 de mayo de 2015 (Registro Civil de Defunción (f.2 C.principal) luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 1 de junio de 2017 y la demanda se presentó en término el 19 de mayo de 2017 (f. 48 c. principal).

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de octubre de 2015 (f. 28 c. principal), sin acuerdo entre las partes el 26 de noviembre de 2015.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Carmen Julia Gil Fique (madre) se encuentra debidamente legitimad a para actuar en el proceso, por c uanto acreditó sus lazos de consanguinidad con Jorge González Gil , para lo cual aport ó registro civil de nacimiento (f.34 c. principal), además confirió poder en debida forma (f.1-2 cuaderno principal).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

principal), además confirió poder en debida forma (f.1-2 cuaderno principal).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado a las demandantes, por cuanto la muerte de Jorge González Gil se produjo cuando prestaba los servicios a la entidad como soldado profesional; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dioProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

contestación a la demanda, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Copia de la cédula de ciudadanía de Carmen Julia Gil Fique (f. 1 cuaderno principal). • Registro civil de defunción de Jorge González Gil (f. 1 cuaderno principal). • Acta de declaración bajo juramento ante la Notaría 60 de Bogotá de Idalí Oyola Castrillón, Carlos Augusto Calderón Rodríguez (ff. 3-4 c. principal). • Registro Civ il de Nacimiento de Jorge González Gil (f. 4 cuaderno principal). • Copia de expediente prestacional de Jorge González Gil (ff. 14 -27 cuaderno principal).
  • Registro Civ il de Nacimiento de Jorge González Gil (f. 4 cuaderno principal). • Copia de expediente prestacional de Jorge González Gil (ff. 14 -27 cuaderno principal). • Copia del auto admisorio, acta de audiencia inicial , copia de acta de audiencia de pruebas y acta de co ntinuación de audiencia de pruebas dentro del proceso 11 -001-33-43-062-2016-00570-00 (ff. 75 -94 c. principal).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los posibles perjuicios causados a l a demandante como c onsecuencia de la muerte de l solado profesional Jorge González Gil , en cumplimiento de la orden de realizar revista vial en el Municipio de Pitalito (Huila) que concluyó con su muerte, por la exposición deProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00162 – 01

Demandante: Carmen Julia Gil Fique y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14

un riesgo superior al que había asumido como soldado profesional o falla del servicio por no acatamiento de las parámetros de planes y ordenes contenidos en el Manual 3-50?.

Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que no se encuentra demostrado que la muerte de Jorge González Gil es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el régimen subjetivo de falla del

Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado toda vez que no se encuentra demostrado que la muerte de Jorge González Gil es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, en tanto no encontró probado que intervino con ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de sus funciones derivado la concreción de un riesgo desproporcionado, que hubiese desbordado el aceptado voluntariamente.

3.1. De los hechos probados

Jorge González Gil se desempe ñaba como soldado profesional del Ejército Nacional desde el 1 de noviembre de 2003 (f. 25 c. principal).

De acuerdo con el Informativo por muerte No. 02 del Batallón de Infantería No. 27 de 1 de julio de 2015 (f. 27 c. principal):

INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE

LUGAR, FECHA DE LOS HECHOS: Vereda Criollos Municipio de Pital– Huila 30 de mayo de 2015

II.CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

Descripción de los he

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