TA CUN - 11001333603820170017001-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170017001-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de Abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-038-2017-00170-01
Demandante: FREDY GONZÁLEZ PINZÓN Y OTROS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor FREDY GONZÁLEZ PINZÓN (víctima directa), actuando en nombre y en representación de la menor KAROL NICHEEL GONZÁLEZ RUÍZ (hija de la víctima directa), GLORIA INÉS PINZÓN DE GONZÁLEZ y JORGUE GILLERMO GONZÁLEZ ARIZA (padres de la víctima directa), JULY VIVIANA GONZÁLEZ
víctima directa), GLORIA INÉS PINZÓN DE GONZÁLEZ y JORGUE GILLERMO GONZÁLEZ ARIZA (padres de la víctima directa), JULY VIVIANA GONZÁLEZ PINZÓN y GLORIA ESPERANZA PINZÓN (hermanas de la víctima directa), CARLOS MARIO PÉREZ ÁLVAREZ (cuñado de la víctima directa), MARIO ALEJANDRO Y MANUEL FELIPE PÉREZ PINZÓN (sobrinos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Entidad que no presentó de manera oportuna la insistencia de revisión de la tutela No. 4155619 ante la Corte Constitucional.
Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios morales, daño a la vida en relación, pérdida de oportunidad, daño psicológico y perjuicios materiales descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda manifestando que: (i) la omisión de dicha Entidad si bien , puede conllevar a una sanción disciplinaria de los funcionarios que intervinieron en el trámite de la solicitud de insistencia, lo cierto es que no da lugar a una responsabilidad de la administración y (ii) en el presente asunto no se configura el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil
el presente asunto no se configura el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38)EXP: 2017-170
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ACTOR: FREDY GONZÁLEZ PINZÓN Y OTROS
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
- La situación fáctica en el presente asunto, se resume de la siguiente manera: (i) el Presidente de la República a través del Decreto 3647 del 21 de septiembre de 2007, retiró del servicio de la Policía al señor Fredy González, sin motivar dicho acto administrativo, (ii) ante esta situación, el señor Fredy González interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero tanto en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones invocadas, (iii) el señor Fredy González presentó ac ción de tutela, y en ambas instancias se negó el amparo solicitado, (iv) la tutela fue enviada a la H. Corte Constitucional, (v) el 15 de noviembre, el accionante radicó ante la H.
Corte solicitud de revisión, pero la tutela no fue revisada, (vi) el 20 de
Constitucional, (v) el 15 de noviembre, el accionante radicó ante la H. Corte solicitud de revisión, pero la tutela no fue revisada, (vi) el 20 de diciembre de 2013, el demandante radicó solicitud de insistencia de revisión ante la Procuraduría, pero no se le dio el trámite oportuno, en los términos de la Resolución No. 301 del 30 de julio de 2013, razón por la cual, la cual, (vi) presentó acción de tutela y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia , pese a confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo, resaltó la forma irregular en la que procedió la Procuraría, ordenando compulsar copias para una investigación disciplinaria.
- La parte actora considera que el daño antijurídico se concreta en la omisión de la Procuraduría , frente al trámite de la petición de insistencia ante la H. Corte Constitucional, por cuanto en su criterio, dicha situación conllevó a que el demandante perdiera la oportunidad que dicha Corporación dejara sin efectos los fallos proferidos en primera y segunda instancia, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hubiera conllevado a que el señor Fredy González fuera reintegrado a su cargo, recibiera los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por su retiro de
la Policía Nacional.
- Considera el Juzgado que en el sub judice, no se configura el daño antijurídico, resaltando que la pérdida de oportunidad está fundamentada en situaciones hipotéticas, sin que haya certeza de la tesis argumentada en la demanda.
antijurídico, resaltando que la pérdida de oportunidad está fundamentada en situaciones hipotéticas, sin que haya certeza de la tesis argumentada en la demanda.
- Advierte que, aunque el Procurador hubiera dado trámite oportuno a la petición del demandante, lo cierto es que esta persona cuenta con la discrecionalidad de escoger si le pide o no a la H. Corte Constitucional que seleccione una tutela para su revisión. • Aunado a lo anterior, según la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para tener por acreditada la pérdida de oportunidad, se requiere que la víctima se encuentre en una situación potencialmente apta para alcanzar el provecho pretendido. En el caso en concreto, si se aceptara que la Procuraduría hubiera solicitado a la H. Corte Constitucional que revisara la tutela presentada por el aquí demandante, dicha situación no es suficiente para asegurar que la Corporación habría acogido la petición, por cuanto conforme susEXP: 2017-170
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reglamentos, posee la facultad de hacerlo o no, además tampoco se podría afirmar que la Corte hubiera podido declarar: (i) la invalidez de los fallos proferidos por el Juzgado 17 Administrati vo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (iii) el reintegro a la Policía Nacional del señor FREDY GONZÁLEZ PINZÓN, con el pago de los salarios y demás emolumentos.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (iii) el reintegro a la Policía Nacional del señor FREDY GONZÁLEZ PINZÓN, con el pago de los salarios y demás emolumentos.
- Finalmente, frente al argumento del demandante, según el cual, si la
H. Corte Constitucional hubiera seleccionado la tutela presentada, se habría resuelto a favor de sus peticiones , por cuanto dicha Corporación en sentencia T -111 de 2009 , dejó sin efectos parte del Decreto 3647 de 2007, acto administrativo que materializó su retiro de la Institución; el Juzgado reitera que, dicha situación seguiría siendo hipotética, teniendo en cuenta que en esa oportunidad la H. Corte Constitucional ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional motivar el acto administrativo frente a los interesados, es decir, a ún bajo este supuesto, el señor FREDY GONZÁLEZ PINZÓN no tendría asegurado que se hubiera accedido a las pretensiones pecuniarias que hoy solicita, resaltando que se tendrían que analizar los motivos de la Entidad para retirar al demandante del servicio, lo cual únicamente le corresponde al Juez natural de la causa.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 338-343 c.1).
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación (fl. 348 c.1),
proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 338-343 c.1).
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación (fl. 348 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, y mediante providencia del 18 de marzo de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuáles fueron presentados por ambos extremos jurídico procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II.CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la provi dencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.
1 “Artículo 328. Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.EXP: 2017-170
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argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.EXP: 2017-170
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 344-346 c.1):
- Considera que, en el presente asunto la Procuraduría omitió solicitar la insistencia ante la H. Corte Constitucional de la selección de la tutela No. 4155619, situación que se demostró luego que en sentencia del 27 de abril de 2017 3, se concluyó que la Procuraduría había desatendido el procedimiento previsto en la Resolución 301 del 30 de julio de 2013, relacionado con el trámite a las solicitudes de insistencia presentadas por las personas, situación que podía constituir una falta disciplinaria del funcionario encargado de dicha función.
- Ahora, si bien, el a quo manifestó que no hay certeza que el Ministerio Público hubiera accedido a la solicitud del demandante, por cuanto esta Entidad cuenta con la discrecionalidad de insistir o no ante la H.
Corte Constitucional, lo cierto es que la pérdida de oportunidad es
Público hubiera accedido a la solicitud del demandante, por cuanto esta Entidad cuenta con la discrecionalidad de insistir o no ante la H. Corte Constitucional, lo cierto es que la pérdida de oportunidad es cuando una persona tiene la posibilidad de obtener un provecho y esta situación se ve truncada por el acaecimiento de un daño antijurídico imputable a un tercero, generando incertidumbre sobre si el efecto beneficioso se habría producido o no.
- Por otro lad o, en relación con el argumento del Juzgado según el cual, así se hubiera seleccionado la tutela, no había certeza que la H.
Corte Constitucional hubiera acogido favorablemente las peticiones del aquí demandante, considera que , se debe tener que en la solicitud de insistencia se expuso que tanto en el fallo de primera como de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuraba un defecto fáctico por desconocimiento del precedente juris prudencial de la H. Corte Constitucional, que indica que los actos administrativos mediante los cuales se retira un miembro de la Fuerza Pública deben ser motivados.
- Hace referencia a la tutela T-111-2009 que dejó sin efectos el Decreto 3647 de 2007 y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional que expidiera nuevamente los actos administrativos, los cuales debían estar motivados y puestos en conocimiento de los actores, para que estos pudieran controvertirlos, si así lo consideraban. (mediante el cual retiraron del servicio activo de la Policía Nacional a varias personas, entre esas, el aquí demandante), sin embargo, afirma que el a quo le dio una interpretación diferente a dicha decisión, y en el presente
retiraron del servicio activo de la Policía Nacional a varias personas, entre esas, el aquí demandante), sin embargo, afirma que el a quo le dio una interpretación diferente a dicha decisión, y en el presente
Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la mod ificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 3 Dentro de la acción de Tutela No. 2017-105, presentada por el aquí demandante, la cual fue resuelta con ponencia de la Magistrada Margarita Ceballos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.EXP: 2017-170
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asunto, contrario a lo afirmado en primera instancia, existe certeza del daño por cuanto la H. Corte Constitucional no se va a contradecir sobre la falta de motivación del Decreto en cuestión.
- Concluye que se debe revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente caso existe certeza que: (i) la H. Corte Constitucional habría seleccionado la tutela No. 4155619, con la solicitud de insistencia realizada por la Procuraduría General de la
como quiera que en el presente caso existe certeza que: (i) la H. Corte Constitucional habría seleccionado la tutela No. 4155619, con la solicitud de insistencia realizada por la Procuraduría General de la Nación, (ii) la tutela h ubiera prosperado, debido a que hay un pronunciamiento de la Corte donde deja sin efecto el Decreto 3647 de 2007, mediante el cual se retiró del servicio de la Policía a varias personas, entre esas, al aquí demandante.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿en primer lugar, si en el presente asunto se encuentra demostrado el daño antijurídico, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia, se resolvió que el mismo no estaba acreditado?
En caso de encontrarse configurado el daño, y los demás el ementos de la responsabilidad, la Sala deberá resolver ¿si en la presente causa, se encuentra demostrada la pérdida de oportunidad, como consecuencia de la omisión de la Procuraduría General de la Nación en enviar de forma oportuna la solicitud de insistencia para que la Corte Constitucional revisara la acción de tutela presentada por el aquí demandante?
2. HECHOS PROBADOS
- El 4 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y el 21 de septiembre de 2007, se expidió el Decreto 3647 de 2007, mediante el cual se retiró
- El 4 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y el 21 de septiembre de 2007, se expidió el Decreto 3647 de 2007, mediante el cual se retiró del servicio activo a un personal de oficiales de la Policía Nacional.
(Fls. 13-17, C1)
- Conta dicha decisión, el aquí demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , el día 4 de febrero de 2008.
(Fls. 33-54, C1)
- El 6 de marzo de 2012, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda. (Fls. 55-61,
C1)
- El demandante interpuso recurso de apelación y el 13 de septiembre de 2012, la Sección Segunda - Subsección A de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. (Fls. 62-70, C1)
- Con ocasión de dicho proceso, e l 4 de marzo de 2013, el aquí demandante interpuso acción de tutela (Fls. 71-105, C1)EXP: 2017-170
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- El 24 de abril de 2013, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado negó el amparo solicitado. (Fls. 106-119, C1)
- Esa decisión fue impugnada (Fls. 124-135, C1) y mediante providencia
negó el amparo solicitado. (Fls. 106-119, C1)
- Esa decisión fue impugnada (Fls. 124-135, C1) y mediante providencia del 19 de septiembre de 2013 , la Sección Quinta del H. Consejo de Estado resolvió confirmar la decis ión de primera instancia, mediante la cual se había negado la acción de tutela presentada. (Fls. 136-151,
C1)
- El 15 de noviembre de 2013, la apoderada del accionante, radicó solicitud ante la Corte Constitucional con el fin que se seleccionara para revisión la Tutela 4155619. (Fls. 157-171, C1)
- El 29 de noviembre de 2013, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional ordenó que por Secretaría se pusiera en conocimiento público que estudiaría las solicitudes de revisión de tutela presentadas por los ciudadanos frente a las tutelas del rango No. T4.152.321 al T4.170.140. (Fl. 152, C1)
- El 5 de diciembre de 2013, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó, repartió los expedientes de tutela que pasaban a revisión y excluyó las otras. (Fls. 172-182, C1)
- El 20 de diciembre de 2013, la apoderada del accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud para insistir en la selección para revisión de la acción de tutela 4155619 . (Fls. 183-201,
C1)
- El 30 de enero de 2014, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
selección para revisión de la acción de tutela 4155619 . (Fls. 183-201, C1)
- El 30 de enero de 2014, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó, repartió los expedientes de tutela que pasaban a revisión y excluyó las otras. (Fls. 205-215, C1) • El 8 de abril de 2015, la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios envió a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales el escrito presentado por la apoderada del aquí demandante, mediante el cual, se solicitaba insistir en la selección para revisión de la acción de tutela No. 4155619. (Fls. 202,
C1)
- El 20 de abril de 2015, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios comunicó a la apoderada de aquí demandante lo siguiente: (Fl. 204,
C1)
“(…) me permito manifestarle que el término para que el señor Procurador General de la Nación insistiera ante la Corte Constitucional en este caso en mención, venció el 21 de enero de 2014 (Auto de Sala de Selección Numero Doce del 5 de diciembre y comunicado 13 de diciembre de 2013). Por lo tanto, se advierte que s e radico su escrito en esta Procuraduría Auxiliar después del vencimiento del término para insistir (16 de abril de 2015).”
- La apoderada de la parte actora presentó acción de tutela con ocasión de dicha situación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de marzo de 2017, negó el amparo
- La apoderada de la parte actora presentó acción de tutela con ocasión de dicha situación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado y mediante providencia del 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la sentencia impugnada. (Fls. 216-224, C1)
3. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDADEXP: 2017-170
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3.1 Del daño antijurídico
Advierte la Sala que el daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad , este elemento conforme lo señala la jurisprudencia, requiere que se configuren dos supuestos: (i) uno material o sustancial, que consiste en el hecho material y (ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, supuesto jurídico, esto es, que no se está en el deber de soportarlo4.
El H. Consejo de Estado, respecto al daño antijurídico ha señalado:
“(…) el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la
institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencia s en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”
De acuerdo a la situación fáctica anteriormente relacionada, tal como lo expuso el Juzgado de instancia; en el presente asunto, no está demostrado el daño antijurídico, conforme las siguientes razones:
- De acuerdo con los medios probatorios obrantes se tiene que, la Procuraduría General de la Nación no solicitó la insistencia ante la H.
Corte Constitucional de la selección de la tutela No. 4155619, situación que conllevaba a una presunta falta disciplinaria contra quienes tenía n a cargo el trámite interno de la sol icitud del accionante, tal como se concluyó en la sentencia de tutela del 27 de abril de 2017, providencia en la cual, se estableció:
“No obstante la apuntada denegación del amparo, se observa de la Procuraduría General de la Nación desatendió el procedimiento previsto en la Resolución No. 301 del 30 de julio de 2013, por medio de la cual, esa Entidad “reglamentó el trámite que deben seguir las
de la Nación desatendió el procedimiento previsto en la Resolución No. 301 del 30 de julio de 2013, por medio de la cual, esa Entidad “reglamentó el trámite que deben seguir las solicitudes que ciudadanos presenten ante el Procurador General de la Nación, para que se proceda a insistir ante la Corte Constitucional en la selección de las decisiones de tutela para su revisión”, que contempla en el parágrafo primero del artículo tercero que “Las Procuradurías Regional, Provinciales y Distritales, deberán darle traslado a l a Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de las solicitudes de insistencia presentadas en sus respectivas sedes, de manera inmediata a más tardar dentro del día calendario siguiente a la recepción de la documentación, el medio más ágil”, puesto que, para el caso, solo hasta el 16 de abril de 2015 le fue remitida a la «Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Constitucionales» la citada petición, conforme así lo dispuso el «Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios» mediante auto de 25 de febrero de esa anualidad, época para la que ya había transcurrido la oportunidad para formular el señalado recurso ante la Corte Constitucional, lo cual transluce en un actuar transgresor de las pautas que se demarcó el Ministerio Público en pro de atender debida y tempestivamente ese tipo de formulaciones.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la omisión de gestión oportuna a la que se ha hecho referencia, contingentemente puede constituir falta disciplinaria del encargado o encargados de dicho trámite, averiguaciones respecto de las cuales esta Corporación no está facultada para asumirlas, es del caso disponer la remisión de copia de la queja
referencia, contingentemente puede constituir falta disciplinaria del encargado o encargados de dicho trámite, averiguaciones respecto de las cuales esta Corporación no está facultada para asumirlas, es del caso disponer la remisión de copia de la queja constitucional y de lo aquí resuelto a la Procuraduría General de la Nación a fin de que adelante la investigación r espectiva por tales hechos y adopte las decisiones que correspondan.” (Negrillas fuera del texto)
- Sin desconocer lo anterior, precisa la Sala que, dicha situación no conlleva per se a tener por acreditado el daño alegado en el presente asunto, como quiera que de conformidad con el numeral
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Veintiséis (26) de septiembre de 2013. Radicación No. (27302)
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.EXP: 2017-170
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125 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 6, la Procuraduría tiene dentro de sus funciones solicitar a la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, pero de manera puntual señala que se da cuando lo considere necesario. Quiere significarse que, en el evento que dicha Entidad le hubiera dado el trámite oportuno a la solicitud realizada por el hoy demandante, lo cierto es que tampoco se podría asegurar que la Procuraduría habría optado por acudir ante la Corte Constitucional, al considerar que la petición era necesaria en defensa
por el hoy demandante, lo cierto es que tampoco se podría asegurar que la Procuraduría habría optado por acudir ante la Corte Constitucional, al considerar que la petición era necesaria en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
- Si bien, el demandante insiste en su recurso que pese a la discrecionalidad que tenía el Ministerio Público de insistir o no ante la
H. Corte Constitucional, lo cierto es que en el presente asunto se configura la pérdida de oportunidad por c uanto el señor F REDY GONZALEZ tenía la posibilidad de obtener un provecho que se vio truncado por culpa de un tercero , debe resaltar la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del H . Consejo de Estado, los requisitos para estructurar el daño de p érdida de oportunidad como un daño autónomo indemnizable, son los siguientes : (i) la certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado , presupuestos que no se acreditaron en la presente causa, como en efecto lo sostiene el apelante, cuando afirma que el señor FREDY GONZALEZ ten ía una simple posibilidad de obtener un provecho.
- Por otro lado, le asiste razón al Juzgado de Instancia cuando concluye que, tampoco hay certeza que la Corte Constitucional hubiera acogido los argumentos planteados en la solicitud de insistencia, toda vez que de acuerdo con el artículo 337 del Decreto 2591 de 19918 y el
que, tampoco hay certeza que la Corte Constitucional hubiera acogido los argumentos planteados en la solicitud de insistencia, toda vez que de acuerdo con el artículo 337 del Decreto 2591 de 19918 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional 9, dicha
5 ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)
12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. (…) 6 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan
normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 7 ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, po drá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucion
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