TA CUN - 11001333603820170017601-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170017601-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-36-038-2017-00176-01
Sentencia: SC032104
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandante: DAVID ALEXANDER AVENDAÑO DUQUE Y OTROS.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
Temas: Conscripto. Caducidad. Contabilización desde ocurrencia del hecho dañoso.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor DAVID ALEXANDER AVENDAÑO Y OTROS en contra de la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda (fls. 1 – 29, c. 1). Previo a la radicación del escrito de demanda, el 15 de febrero de 2017, los actores presentaron solicitud de conciliación ante el Ministerio Público.
El 21 de abril de 2017 se adelantó la audiencia de conciliación que fue declarada fallida. El 27 de abril siguiente se expidió la constancia correspondiente.
El 5 de junio de 2017, los señores David Alexander Avendaño Duque (lesionado) y Alexander Avendaño Restrepo (padre), y las señoras Gloria Deicy Duque López (madre), Alejand ra
El 5 de junio de 2017, los señores David Alexander Avendaño Duque (lesionado) y Alexander Avendaño Restrepo (padre), y las señoras Gloria Deicy Duque López (madre), Alejand ra Avendaño Duque (hermana) , Laura Fernanda Avendaño Duque (hermana) y Alexandra Avendaño Duque (hermana) presentaron , por medio de apoderado judicial, demanda de reparación d irecta en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Relataron que el señor David Alexander Avendaño Duque prestó servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Bachiller, en las filas del Batallón de Policía Militar No. 5, que opera en el Fuerte Militar de Tolemaida.
Siendo conscripto, en el mes de octubre de 2013 , el demandante sufrió una caída por la cual fue atendido, a los dos (2) días, en el Hospital Militar de Tolemaida, en donde fue diagnosticado con luxación de hombro derecho y fractura del manguito rotador.
Señalaron que, mediante Informe Administrativo por Lesiones No. 014 del 13 de octubre de 2014, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 5 calificó el evento como accidente de trabajo y, en Junta Médico Laboral celebrada el 9 de julio de 201 6, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional calificó al señor Avendaño Duque con una disminución de pérdida de capacidad laboral equivalente al 11.50%.
A partir de dicho relato fáctico, los accionantes solicitaron:
“(…) que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:2
A partir de dicho relato fáctico, los accionantes solicitaron:
“(…) que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:2 David Alexander Avendaño Duque Expediente 2017-00176 Reparación directa Apelación 3.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a los actores, con motivo de las lesiones sufridas por el joven DAVID ALEXANDER AVENDAÑO DUQUE mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
3.2. Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad demandada deberá pagar a los demandantes, al día siguientes de la ejecutoria de la sentencia por concepto de:
a. PERJUICIOS MORALES
AFECTADOS S.M.L.M.V
DAVID ALEXANDER AVENDAÑO DUQUE 20
GLORIA DEICY DUQUE LÓPEZ 20
ALEXANDER AVENDAÑO RESTREPO 20
LAURA FERNANDA AVENDAÑO DUQUE 10
ALEXANDRA AVENDAÑO CARMONA 10
ALEJANDRA AVENDAÑO DUQUE 10
b. DAÑOS A LA SALUD
AFECTADOS S.M.L.M.V
DAVID ALEXANDER AVENDAÑO DUQUE 20
c. LUCRO CESANTE
Salario del lesionado: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste.
Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total
c. LUCRO CESANTE
Salario del lesionado: El mínimo legal. Si se probare otro salario se tendrá en cuenta éste.
Salario base: El mínimo incrementado en un 25% de prestaciones para un total de $861.817 menos el 11.5% que corresponde a la DCL Al momento de los hechos, DAVID ALEXANDER AVENDAÑO DUQUE tenía 20 años
Consolidada: 33
Futura: 649 meses
(…)
INDEMNIZACIÓN FUTURA
(…)
Futura= $17.535.599 Consolidada= $3.574.841
TOTAL INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE= $21.110.440
INTERESES3
David Alexander Avendaño Duque Expediente 2017-00176 Reparación directa Apelación El pago de los dineros producto de la sentencia y los intereses se cancelaran [sic] de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y ss de la ley 1437 de 2011” (fls. 21 -23, c. 1).
2. Actuación procesal en primera instancia. El 5 de junio de 2017, el libelo introductorio fue repartido al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 30, c. 1).
Una vez se subsanó la falta de poder otorgado por una de las demandantes y la carencia de dirección de notificación de los accionantes, se admitió la demanda, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, ordenando la notificación correspondiente (fls. 38 – 39, c. 1).
El 17 de julio de 2018, la Entidad contestó la demanda, alegando la culpa exclusiva de la
de septiembre de 2017, ordenando la notificación correspondiente (fls. 38 – 39, c. 1).
El 17 de julio de 2018, la Entidad contestó la demanda, alegando la culpa exclusiva de la víctima como excepción de m érito y haciendo especial énfasis en que el servicio militar obligatorio no comporta, por sí mismo, un daño antijurídico (fls. 58 – 71, c. 1).
Inicialmente, por medio de auto del 31 de agosto de 2018, se fijó el 12 de febrero de 2019 como fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial. Sin embargo, la misma fue aplazada para el 25 de febrero siguiente, a través de providencia del 18 de febrero de ese mismo año (fls. 72 – 74, c. 1).
Así pues, en la fecha señalada, el Juez 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fijó el objeto del litigio y, considerando que no existían pruebas por practicar, resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas, conforme lo señala el inciso final del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, en su versión anterior a la modificación introducida por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021 , y suspendió la audiencia, estableciendo como fecha de su continuación el 27 de marzo de 2019 (fls. 79 – 81, c. 1).
En la continuación de la audiencia inicial, el a quo permitió que los apoderados judiciales de los extremos procesales presentaran sus alegatos de conclusión y procedió a dictar el fallo correspondiente (CD “Audiencia Inicial 2017-0176 27-3-19”, c. 1 y fl. 82, c. 2).
los extremos procesales presentaran sus alegatos de conclusión y procedió a dictar el fallo correspondiente (CD “Audiencia Inicial 2017-0176 27-3-19”, c. 1 y fl. 82, c. 2).
3. Sentencia de primera instancia (CD “Audiencia Inicial 2017-0176 27-3-19”, c. 1 y fls. 82 - 87, c. 2). En audiencia inicial del 27 de marzo de 2019, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió decisión de mérito en el proceso de referencia. En dicha oportunidad, el a quo resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negar el petitum formulado por la parte actora.
Según indicó, la caída que originó de la diminución en la capacidad laboral del señor Avendaño Duque ocurrió en las duchas del Fuerte Militar de Tolemaida, al momento en el que el actor desarrollaba una actividad común a todos los seres humanos, como es el tomar un baño.
En tal sentido, se afirmó que la referida acción rutinaria no es fuente de un riesgo excepcional ni una carga que transgreda el principio de igualdad. De ahí que la caída sufrida por el accionante no pueda ser imputada a la demandada ; especialmente si se considera que le era exigible al actor un mínimo de diligencia y autocuidado al momento en el que esta tuvo lugar.
Hizo especial énfasis en que, si bien, en principio, los daños que sufren las personas que prestan el servicio militar obligatorio son imputables al Estado, tal regla no es absoluta y exige la valoración de los elementos de la responsabilidad caso a caso . Lo que, en el sub
Hizo especial énfasis en que, si bien, en principio, los daños que sufren las personas que prestan el servicio militar obligatorio son imputables al Estado, tal regla no es absoluta y exige la valoración de los elementos de la responsabilidad caso a caso . Lo que, en el sub examine, se traduce en l a fractura del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el4 David Alexander Avendaño Duque Expediente 2017-00176 Reparación directa Apelación conscripto y la Administración.
Considerando que la parte actora no incurrió en prácticas judiciales reprochables, el a quo decidió no condenar en costas a la parte vencida.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso (fls. 88 – 89, c. 2) . El 9 de abril de 2019, la apoderada judicial de los demandantes impetró recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.
Afirmó que, en el caso de los soldados conscriptos, se está ante un régim en de responsabilidad objetiva; por ende, es la demandada la encargada de probar su ausencia de responsabilidad.
En el caso en concreto, la accionada no demostró, en ningún momento, que el señor Avendaño Duque hubiese asumido un comportamiento descuidado, negligente o ilegal causante del accidente sufrido por este; por el contrario, del acta de la Junta Médico Laboral se concluye que las lesiones se originaron a partir de un accidente de trabajo, toda vez que, al haberse producido la caída en instalaciones públicas, el demandante se encontraba bajo la custodia y guarda del Estado.
se concluye que las lesiones se originaron a partir de un accidente de trabajo, toda vez que, al haberse producido la caída en instalaciones públicas, el demandante se encontraba bajo la custodia y guarda del Estado.
Concluyó indicando que, en virtud del se rvicio militar obligatorio se “pueden sufrir daños que devienen en antijurídicos, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les agravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida y por lo tanto debe ser indemnizado” (fl. 89, c. 2).
El fallador de primera instancia concedió el recurso de apelación mediante auto del 10 de junio de 2019 (fl. 90, c. 1).
2. Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el Magistrado ponente admitió el recurso de apelación (fl. 96, c. 2) y, el 30 de octubre del mismo año, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el correspondiente concepto (fl. 101, c. 2).
Las partes no allegaron alegatos conclusivos. Por su parte, el agente del Ministerio Público radicó concepto el 2 de diciembre de 2019 (fls. 105 – 109, c. 2), en el cual expuso las razones de mérito para confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que no se acreditó un nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor y la prestación del servicio miliar obligatorio.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
se acreditó un nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor y la prestación del servicio miliar obligatorio.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
Previo a resolver el problema jurídico propuesto con el recurso de apelación, la Sala determinará si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, en atención a que los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la accionada por una caída sufrida por el conscripto Avendaño Duque (hecho dañoso), que, según lo afirmaron en el escrito introductorio, ocurrió en octubre de 2013 , sin que se haya demostrado, o siquiera mencionado , que el demandante haya sido sometido a un tratamiento por las lesiones ocasionadas; el trámite de conciliación se adelantó entre el 155 David Alexander Avendaño Duque Expediente 2017-00176 Reparación directa Apelación de febrero y el 27 de abril de 2017 y la demanda se presentó hasta el 5 de junio de ese mismo año.
Tesis de Sala.
La Sala encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa debido a que en el escrito introductorio del proceso los actores indicaron que la caída que se alega como hecho dañoso tuvo lugar en el mes de octubre de 2013 y en el acta de la Junta Médico Laboral la fecha corresponde a agosto de 2013; por lo tanto, aun tomando la última fecha referenciada, es claro que el término legal para incoar el medio de control se extendió hasta el año 2015.
Entonces, al haber iniciado tanto el trámite de conciliación como el de presentación de la
referenciada, es claro que el término legal para incoar el medio de control se extendió hasta el año 2015.
Entonces, al haber iniciado tanto el trámite de conciliación como el de presentación de la demandada hasta el año 2017, es claro que las actuaciones se adelantaron de forma extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto e n los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un recurso de apelación , en el marco de un proceso de reparación directa adelantando contra una entidad pública cuyo d omicilio está en la ciudad de Bogotá , y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, pues
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. Así, teniendo en cuenta que , conforme al numeral 1 º del artículo 169 del CPACA, debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para la Sala, aun cuando las partes no lo aleguen. Lo anterior considerando que, en virtud del inciso segundo (2º) del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011: “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.6 David Alexander Avendaño Duque Expediente 2017-00176 Reparación directa Apelación 2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas . La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica
encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas pueda n definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
“Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”4.
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del t iempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos:
señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”5.
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C-644 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C .P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijado s por la ley en forma7 David Alexander Avendaño Duque Expediente 2017-00176 Reparación directa Apelación que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía j udicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .
2.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
la vía j udicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .
2.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
Especialmente en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del CPACA estableció el término de caducidad así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente
es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.
Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría ll egarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que, al demandante le debe preocupar probar
objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia suf riría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato enca rgado de administrar justicia. Implícitamente supondrí a además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la
justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particula r sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello su rge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento d e los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitu d negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016 . C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-34-000-2007-01201-01(40067). 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues t odo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia d el hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o ma nifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción8 David Alexander Avendaño Duque Expediente 2017-00176 Reparación directa Apelación dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.
V. CASO CONCRETO.
1. Precisión del caso.
El señor David Alexander Avendaño Duque, sus padres y sus hermanas presentaron demanda de reparación directa el 5 de junio de 2017 contra la Nación – Ministerio de
V. CASO CONCRETO.
1. Precisión del caso.
El señor David Alexander Avendaño Duque, sus padres y sus hermanas presentaron demanda de reparación directa el 5 de junio de 2017 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por los daños sufridos durante la prestaci ón del servicio militar obligatorio. Específicamente, por el daño producido con el hecho ocurrido en el mes de octubre de 2013, consistente en una caída desde su propia altura, en las duchas del Fuerte Militar de Tolemaida. Como consecuencia de tal hecho, el señor Avendaño Duque fue calificado con una disminución de capacidad laboral equivalente al 11.50%, por trauma en hombro derecho que ocasionó como secuela “omalgia hombro derecho asociado a síndrome de manguito rotador” (fl. 11, c. 1), según consta en el acta de la Junta Médico Laboral celebrada el 9 de julio de 2016.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no era responsable por los daños alegados, en tanto existe culpa exclusiva de la víctima, pues la caída ocurrió al momento en el que el demandante se encontraba domando una ducha, no teniendo conexidad alguna con la prestación del servicio militar obligatorio.
Contra la anterior decisión, la parte actora in terpuso recurso de apelación. Alegó que la caída ocurrió mientras el accionante ostentaba la calidad de conscripto y la misma tuvo lugar en las instalaciones de la demandada, por lo cual se encontraba bajo custodia y guarda de
caída ocurrió mientras el accionante ostentaba la calidad de conscripto y la misma tuvo lugar en las instalaciones de la demandada, por lo cual se encontraba bajo custodia y guarda de la Entidad. Especialmente, considerando que a los conscriptos les aplica un régimen de responsabilidad objetiva y no se acreditó el actuar negligente, descuidado o contrario a derecho por parte del señor Avendaño Duque.
2. Medios de prueba relevantes.
Los siguientes son los elementos probatorios que se recaudaron en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia:
2.1. “Acta de la realización del tercer examen médico a un personal de soldados orgánicos del séptimo contingente de dos mil trece7 -C-13, por intermedio del personal planta de la salud de la sexta zona de reclutamiento y el comando del batallón de policía militar No. 5” de fecha 28 de noviembre de 2013. En el documento se evidencia que el señor D avid Alexander Avendaño Duque fue calificado como “No Apto” , bajo el código de inhabilidad 1203 (fls. 8 – 10, c. 1).
2.2. “Acta de Junta Médico Laboral No. 88310” con fecha del 9 de julio de 2016 y lugar Medellín (A). En ella se consignó lo siguiente:
reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen
sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurí dica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento
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