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TA CUN - 11001333603820170019401-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820170019401-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Ref. Expediente: 11001333603820170019401

Demandante: NOELIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ URREGO Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 4 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. En escrito presentado el 22 de junio de 2017 , los señores Noelia del Socorro Gutiérrez de Urrego, Lealdo Antonio Urrego Gutiérrez y Luz Mery Urrego Gutiérrez presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, invocando las siguientes peticiones:

“4.1. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -Ejército Nacional, son administrativa, y solidariamente responsables, de los

y Ejército Nacional, invocando las siguientes peticiones:

“4.1. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -Ejército Nacional, son administrativa, y solidariamente responsables, de los perjuicios de todo orden y daños causados a la parte demandante, con motivo de la desaparición forzada y posible muerte del señor RODRIGO URREGO GUTIÉRREZ, en hechos ocurridos el día primero (01) de Julio del año 2005, en la ciudad de Puerto Berrio - Antioquia.

4.2. Como consecuencia de lo solicitado la parte demandada debe pagar al núcleo familiar del desaparecido señor RODRIGO URREGO GUTIÉRREZ, a título de perjuicios y daños las siguientes sumas de dinero:

4.2.1. PERJUICIOS MATERIALES La Nación – Ministerio de Def ensa Nacional – Policía Nacional -Ejército Nacional, pagará a la señora NOELIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE URREGO, en su condición de Madre del desaparecido…la suma de CIENTO11001333603820170019401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($146 067.966) M/cte., equivalente al 50% de la suma de dinero que devengaba el señor RODRIGO URREGO GUTIÉRREZ …

4.2.2. PERJUICIOS MORALES … 4.2.2.1. Para la señora NOELIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE URREGO en

4.2.2. PERJUICIOS MORALES … 4.2.2.1. Para la señora NOELIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE URREGO en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a Trescientos (300)

S.M.M.L.V.

4.2.2.2. Para los señores LEALDO ANTONIO URREGO GUTIÉRREZ Y LUZ MERY URREGO GUTIÉRREZ, en sus condiciones de hermanos de la víctima, la suma equivalente a Trescientos (300) S.M.M.L.V. , para cada uno de ellos respectivamente.

4.2.3. DAÑO A LA SALUD: … 4.2.3.1. Para la señora NOELIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE URREGO en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a Trescientos (300)

S.M.M.L.V.

4.2.3.2. Para los señores LEALDO ANTONIO URREGO GUTIÉRREZ Y LUZ MERY URREGO GUTIÉRREZ, en sus condiciones de hermanos de la víctima, la suma equivalente a Trescientos (300) S.M.M. L.V., para cada uno de ellos respectivamente.

4.2.4. PERJUICIOS A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALES:

4.2.4.1. Para la señora NOELIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE URREGO en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a Trescientos (300)

S.M.M.L.V.

4.2.4.1. Para la señora NOELIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE URREGO en su condición de madre de la víctima, la suma equivalente a Trescientos (300)

S.M.M.L.V.

4.2.4.2. Para los señores LEALDO ANTONIO URREGO GUTIÉRREZ Y LUZ MERY URREGO GUTIÉRREZ, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a Trescientos (300) S.M.M.L.V., para cada uno de ellos respectivamente.

4.3. Las anteriores sumas se actualizarán a la fecha del respectivo pago.

4.4. Que se ordene dar cumplimiento el fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.

4.6. Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho, conforme el artículo 188 del CPACA”.

HECHOS

2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

2.1. El señor Rodrigo Urrego Gutiérrez se dedicaba a actividades laborales en el campo como jornalero. El 1º de julio de 2005, fue raptado por unos sujetos que lo subieron a una camioneta.

2.2. Por la desaparición del señor Urrego su progenitora presentó denuncia ante las11001333603820170019401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

subieron a una camioneta.

2.2. Por la desaparición del señor Urrego su progenitora presentó denuncia ante las11001333603820170019401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

autoridades competentes, no obstante, la Fiscalía General de la Nación no adelantó una investigación eficaz para dar con el paradero o los restos del señor Urrego.

2.3. Según afirman los demandantes, la desaparición de Rodrigo Urrego Gutiérrez se atribuye a grupos paramilitares que delinquían en esa zona.

2.4. Mediante oficio No. 1839 de 17 de agosto de 2012, la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz de Medellín le comunicó a Noelia del Socorro Gutiérrez Urrego el reconocimiento sumario de víctima, con registro SIJYP 829 78, efectuado mediante orden No. 627 de 16 de agosto de 2012.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda se presentó el 22 de junio de 2017 , por reparto de la misma fecha correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá . La autoridad judicial admitió la demanda en auto del 15 de septiembre de 2017, en el que dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la

Defensa Jurídica del Estado.

4. El 4 de septiembre de 2018 , se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que se surtieron las etapas de saneamiento y decisión

Defensa Jurídica del Estado.

4. El 4 de septiembre de 2018 , se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que se surtieron las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas . En la diligencia el juez resolvió declarar infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del medio de control. El apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar impróspera la caducidad.

5. En proveído del 27 de septiembre de 2018, esta Corporación confirmó el auto de primera instancia del 4 de septiembre que negó la excepción de caducidad del medio de control.

6. El 4 de julio de 2019, el juzgado instructor reanudó la audiencia inic ial, fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación y decretó la práctica de medios probatorios documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte de los demandantes.

7. El 23 de enero de 2020, se realizó la audiencia de pruebas en la cual el juzgado tuvo por desistidas las pruebas documentales solicitadas mediante oficio y prescindió de los testimonios y los interrogatorios de parte , ante la falta de comparecencia de11001333603820170019401

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los citados. En consecuencia, el juez a-quo declaró finalizado el periodo probatorio y en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión por escrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión por escrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 4 de junio de 2020 , a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

9. El juez de instancia concretó el problema jurídico a dilucidar en “ determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables, por omisión, de los daños y perjuic ios invocados por los demandantes, a causa de la presunta desaparición forzada y posible muerte del señor Rodrigo Urrego Gutiérrez, en hechos que tuvieron lugar el 1º de julio de 2005 en el municipio de Puerto Berrio –

Antioquia”.

10. Posteriormente, el fallador de primera instancia efectuó algunas consideraciones de orden jurisprudencial sobre el deber del Estado de garantizar la seguridad de los habitantes del territorio nacional y procedió al análisis de los medios probatorios. Del estudio de las proba nzas concluyó la falta de demostración probatoria de la responsabilidad de las entidades demandadas, como quiera que no fue posible establecer que los presuntos hechos que padeció el señor Urrego Gutiérrez acontecieron con aquiescencia o colaboración de miembros de la fuerza pública.

11. Igualmente, el juez a -quo refirió que los elementos de juicio no demuestran que

acontecieron con aquiescencia o colaboración de miembros de la fuerza pública.

11. Igualmente, el juez a -quo refirió que los elementos de juicio no demuestran que el señor Rodrigo Urrego fue objeto de desaparición forzada y homicidio por integrantes de grupos al margen de la ley, en tanto que a la su pr ogenitora se le reconoció la calidad de víctima provisional y no definitiva, lo cual llevaba implícito que esa condición podía revocarse. Asimismo, insistió que en el proceso no constaban las circunstancias en que presuntamente ocurrió el hecho dañoso por el cual se demanda, lo que impide establecer el compromiso de las demandadas por la omisión atribuida.

12. En suma, el juzgado consideró que “…no se allegó al presente proceso judicial prueba que d iera cuenta que las instituciones demandadas supieran sob re un constreñimiento consumado en contra de la víctima directa o sus familiares, ni11001333603820170019401

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mucho menos denuncias ante las autoridades correspondientes donde hayan puesto en conocimiento o solicitado protección al ejército o a la Policía Nacional, y que estos con total desinterés hayan permitido u omitido sus funciones constitucionales y que por ello se haya consumado el grave hecho por el cual se demanda”. Por lo tanto, “… la falta de prueba refleja que la Fuerza Pública demandada no tuvo conocimiento ni les era previsible la presunta desaparición forzada de Rodrigo Urrego Martínez, por lo que se encontraban atadas de manos para atender los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida e integridad física de la población y en particular de la presunta víctima”.

lo que se encontraban atadas de manos para atender los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida e integridad física de la población y en particular de la presunta víctima”.

RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE

13. El 21 de julio de 2020, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2020, solicitando revocar su contenido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

14. El extremo recurrente señaló que en el proceso se acreditó la desaparición forzada de que fue víctima Rodrigo Urrego, al punto que su progenitora fue inscrita en el Registro Único de Víctimas, indis tintamente que su calificación se diera con carácter provisional. Además, la investigación penal por los hechos que originan la demanda fue adelantada por la Fiscalía de Justicia y Paz, lo que pone de relieve la calidad de víctima de la parte demandante por el actuar de grupos al margen de la ley.

15. Indicó que el estado incumplió su deber de garante de los derechos de la población civil, pues no ejerció actividad alguna encaminada a prevenir el actuar de grupos subversivos en Puerto Berrio , siendo su carga probatoria para liberarse de la responsabilidad atribuida. Adujo que era un hecho notorio que , en la zona del Magdalena Medio, particularmente en Puerto Berrio, operaban estructuras revolucionarias que acechaban a la población civil y que, pese a esto, el Estado omitió su deber de reforzar la presencia militar en el sector , por lo cual el hecho no fue imprevisible para el Estado Colombiano.

revolucionarias que acechaban a la población civil y que, pese a esto, el Estado omitió su deber de reforzar la presencia militar en el sector , por lo cual el hecho no fue imprevisible para el Estado Colombiano.

16. Así, en términos del recurrente “…el Estado no puede exonerarse de la Responsabilidad frente a los hechos de desaparición, como es el presente, en cuanto al señalamiento no solo por la omisión que se predica como falla del Servicio a título de imputación, sino de la misma aquiescencia, colaboración y cohonestacion (sic) que existió por parte de las fu erzas públicas del Estado con estos grupos organizados ilegales, no existiendo obligación de la parte demandante en probar las acciones que11001333603820170019401

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debía adelantar las fuerzas armadas del Estado, su obligación constitucional y legal, así como las misiones que debía cumplir en garantía de los derechos de los ciudadanos en las zonas de conflicto armado, sino que a contrario sensu, es al ente Estatal a través de sus representantes a quien le corresponden demostrar e n ejercicio de la carga dinámica de la prueba, su acu ciosidad, las labores y acciones desplegadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad que estaba en la mira de los grupos ilegales organizados, en cuyos casos como el presente frente a graves violaciones de derechos humanos y al DIH, teniendo en cuenta que el Consejo de estado, con facultad de convencionalidad recurre a la flexibilización de los medios probatorios en procura de los derechos de las víctimas, pues en la reclamación de esta clase de daños de lesa humanidad, los demandantes se encuentran en desventaja de

de estado, con facultad de convencionalidad recurre a la flexibilización de los medios probatorios en procura de los derechos de las víctimas, pues en la reclamación de esta clase de daños de lesa humanidad, los demandantes se encuentran en desventaja de probar estas infracciones”. (Texto transcrito literalmente)

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

17. Por acta individual de reparto del 28 de ju lio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

18. En proveído de 20 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 4 de junio de 2020.

19. Igualmente, el Despacho dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada la partes contarían el término común de diez (10) días hábiles, para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Vencido el término anterior, correría el traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente, para que emitiera su co ncepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

20. Dentro del término legal concedido en el auto del 20 de septiembre de 2021, los sujetos procesales guar daron silencio. Por su parte , el representante del Ministerio

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

20. Dentro del término legal concedido en el auto del 20 de septiembre de 2021, los sujetos procesales guar daron silencio. Por su parte , el representante del Ministerio Público no presentó concepto final en esta instancia.11001333603820170019401

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

21. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2020.

22. La sentenci a de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

23. Asimismo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto

24. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

Estado, así:

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto

24. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del

Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hay a sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

25. A voces del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo “la desaparición forzada de personas es considerada por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional como delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano”1.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 19 de julio de 2007. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01514-01(31135)11001333603820170019401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

26. Asimismo, la Alta Corporación ha sido enfática en sostener que esa conducta encuentra proscrita por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los

encuentra proscrita por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado el 8 de junio de 1977, el cual fue incorporado a la legislación interna a través de la ley 171 del 1994; y del artículo 75 del Protocolo I A dicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en virtud del cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos que se integran al orden normativo interno a través del artículo 93 de la Constitución Política.

27. A nivel local, la Carta Suprema en su artículo 12 establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Por su parte, en el plano legal la ley 707 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”

define la desaparición forzada como:

“...la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes d el Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.”

información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.”

28. A la par, en el ámbito nacional el legislador tipificó el delito de desaparición forzada en el artículo 165 del Código Penal (ley 599 de 2000) , en l os siguientes

términos:

“El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultam iento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley…”

29. Entonces, como en este caso los demandantes están endilgando a las entidades demandadas una omisión en el cumplimiento de los deberes a su cargo para salvaguardar y proteger la vida de los ciudadanos, caso particular del señor Rodrigo Urrego, la Sala c onsidera que la controversia debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio, en el que debe acreditarse probatoriamente la ocurrencia de un hecho dañoso, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.11001333603820170019401

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30. Entonces, definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario, con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional, en aras de desatar los cargos de la alzada.

procede la Sala a analizar las probanzas del plenario, con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional, en aras de desatar los cargos de la alzada.

Hechos probados

31. En lo pertinente para desatar el recurso de apelación formulado, la Sala

encuentra acreditado que:

31.1. Mediante oficio No. 1839 UNFPJYPM, la Fiscalía 42 reconoció sumaria y provisionalmente la condición de víctima a la señora Noelia Gutiérrez de Urrego, bajo las siguientes consideraciones: (f. 8, c. ppal.)

“Me permito informarle que mediante orden número 627 de fecha agosto 16 del corriente año, le ha reconocido sumaria y provisionalmente la calidad de víctima indirecta, dentro del proceso de Justicia y Paz, que se tramitan contra los ex miembros integrantes del Frente Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidad de Colombia, en referencia al delito de Desaparición Forzada Agravada del que fue víctima su hijo RODRIGO URREGO GUTIERREZ, hechos sucedidos el 23 de julio de 2005 en el municipio de Puerto Berrio.

La provisionalidad del acto emerge de la circunstancia que el reconocimiento definitivo como víctima corre sponde a los Magistrados de la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de -distrito Judicial de Justicia y Paz respectivo, en la audiencia del incidente de reparación integral. Con todo, a través de este acto queda legitimada para participar directamente o por medio de apoderado en todas las fases de procedimiento previsto en la Ley 965 de 2005.

respectivo, en la audiencia del incidente de reparación integral. Con todo, a través de este acto queda legitimada para participar directamente o por medio de apoderado en todas las fases de procedimiento previsto en la Ley 965 de 2005.

Igualmente se le advierte que este reconocimiento podrá revocarse si con posterioridad llegare a establecerse la carencia de algunos de los presupuestos establecidos para la aplicación de la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias, o que el hecho delictivo in formado no fue protagonizado por miembro alguno del Frente Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio (BCB) u otro grupo de autodefensas”.

31.2. Según constancia expedida el 23 de septiembre de 2014 por la asistente de Fiscal IV de la Unidad Seccio nal de Fiscalía delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío – Antioquiala señora Noelia del Socorro Gutiérrez de Urrego formuló denuncia como víctima del delito de desaparición forzada en la persona de Rodrigo Urrego Gutiérrez en hechos acaecidos el 1º de julio de 2005. La investigación finalizó con resolución inhibitoria y archivo de las diligencias. (f. 5, c. ppal.)

32. Analizadas las probanzas del plenario, procede la Sala a resolver los cargos del recurso de alzada erigido por el extremo activo de la relación jurídico procesal.11001333603820170019401

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Asunto concreto

33. Recuerda esta colegiatura que el apelante insiste en que los medios probatorios

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Asunto concreto

33. Recuerda esta colegiatura que el apelante insiste en que los medios probatorios permiten colegir la responsabilidad de la Nación, representada por la Policía Nacional y el Ejército Nacional, por la desaparición forzada y posterior homicidio del señor Rodrigo Urrego Gutiérrez en hechos presuntamente ejecutados por miembros de un grupo paramilitar en el mes de julio de 2005 en el municipio de Puerto Berrío.

En sentir del recurrente las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus funciones y cohonestaron la materialización del hecho dañoso.

34. En punto a desatar la alzada, como quiera que se está atribuyendo a las entidades demandadas una falla del servicio por el incumplimiento de sus deberes constitucionales de seguridad y protección a la pob lación civil, es menester recalcar que la Constitución Política de Colombia, en el Título VII, capítulo 7 consagra lo referente a la Fuerza pública. Así, el artículo 217 establece que “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional ”, y en el artículo 218 superior señala que la ley organizará el cuerpo de Policía y determinará

su régimen de carrera, disciplinario y prestacional , además, la define como “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitant es de Colombia convivan en paz”.

cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitant es de Colombia convivan en paz”.

35. La Ley 62 de 1993, en el artículo 5º define a la Policía como “un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el m antenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana”.

36. En el artículo 19 de la Ley en comento, se especifican las funciones de la Policía,

de la siguiente forma:

“ARTICULO 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, resp ecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rur al y cívica; de coordinación penitenciaria; y,11001333603820170019401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11

de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural”.

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de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural”.

37. Por su parte en el artículo 33 del De creto 1512 de 11 de agosto de 2000, se describe la Policía Nacional como “un cuerpo armado, permanente, de naturaleza civil. Su misión es contribuir a las necesidades de seguridad y tranquilidad públicas, mediante un efectivo servicio, fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita el mantenimiento de las condiciones necesarias para que los habitantes de Colombia puedan ejercer los derechos y libertades públicas”.

38. De la normativa citada, se desprende que la Fuerza Pública tiene a su cargo velar por la garantía de los derechos fundamentales de la población civil, empero , la función de protección y seguridad no constituye un deber absoluto, entendido como una simple confrontación de la norma con el hecho dañoso, sino que requiere un análisis cuidadoso sobre la injerencia de las acciones u omisiones de la entidad en la materialización del daño antijurídico.

39. Bajo este panorama, la Sala destaca que el Consejo de Estado ha perfilado las hipótesis en virtud de las cuales el Estado debe responder cuando ha omitido prestar seguridad a las personas, así: “a) Deja a la poblac ión a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de qu

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