TA CUN - 11001333603820170021802-(07-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170021802-(07-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-038-2017-00218-02 Sentencia SC3-22093199 Medio de Control Reparación directa Demandante Daiver Antonio Velásquez Gómez y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Lesiones a soldado voluntario o profesional. Activación accidental de artefacto explosivo. Orden Fragmentaria No. 002 de la Orden de Operaciones No. 004 "Marte" . La indemnización de daños a soldados voluntarios prospera excepcionalmente en casos donde se acredite una falla en el servicio o se confirme que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar. Prohibición de usar los equipos EXDE como punteros. La verificación de explosivos en el terreno está reglada y no es indiscriminada, por lo que debe atender a indicios de minado. Solicitud probatoria en segunda instancia: saneada por inactividad de la parte interesada. Interrogatorio de parte: no es medio de prueba. Documentos con reserva legal.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 24 de mayo de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 24 de mayo de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 27 de junio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, a la cual no asistieron las partes convocadas, como quiera que la convocante no presentó justificación, se dio por agotado el trámite ante la falta de interés conciliatorio, emitiéndose el 13 de julio siguiente la correspondiente constancia de haberse ago tado el requisito de procedibilidad (fls. 31–34, c. 1).
El 14 de julio de 2017 los señores Daiver Antonio Velásquez Gómez , María Inés Gómez Mideros, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Lina María y Manuel Ricardo Velásquez Góme z; y Daberto Antonio Velásquez Guerra, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme las siguientes pretensiones (fls. 37–45, c. 1):
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL, se declare administrativamente responsable:
Como consecuencia de la anterior declaración, que hagan los siguientes:
PRIMERO: Por concepto de PERJUICIOS MORALES2
Daiver Antonio Velásquez Gómez y otros Reparación directa 2017-00218
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO
PRIMERO: Por concepto de PERJUICIOS MORALES2
Daiver Antonio Velásquez Gómez y otros Reparación directa 2017-00218
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, paguen al señor DAIVER ANTONIO VELASQUEZ GOMEZ (sic),
mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá, D.C., Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.023.912.402, o a quien sus derechos representare, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, actualizados al momento de ejecutoria de la sentencia judicial, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a él causados por la FALLA EN EL SERVICIO y el RIESGO EXCEPCIONAL al que fue sometido.
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL pague a los menores LINA MARIA y MANUEL RICARDO VELASQUEZ GOMEZ, representado en este caso por su señora madre MARIA INÉS GOMEZ MIDEROS, mayor de edad, vecina de l a ciudad de Bogotá D.C., Identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.669.654, o a quien sus derechos representare, el equivalente a cien (sic) (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, PARA CADA UNO , actualizados al momento de ejecutoria de la sentencia judicial, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a ellos causados por la FALLA EN EL SERVICIO y el riesgo excepcional al que fue sometido su hermano.
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO
por la FALLA EN EL SERVICIO y el riesgo excepcional al que fue sometido su hermano.
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL paguen a la señora MARIA INES GOMEZ MIDEROS , mayor de
edad, vecina de la ciudad de Bogotá D.C., Identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.669.654, o a quien sus derechos representare, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; actualizados al m omento de ejecutoria de la sentencia judicial, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a ella causados por la FALLA EN EL SERVICIO y el riesgo excepcional al que fue sometido su hijo.
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL paguen a DABERTO ANTONIO VELASQUEZ GUERRA, mayor de
edad, vecino de la ciudad de Bogotá D.C., Identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.019.288, o a quien sus derechos representare, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensua les vigentes; actualizados al momento de ejecutoria de la sentencia judicial, por la totalidad de los PERJUICIOS MORALES a él causados por la FALLA EN EL SERVICIO y el riesgo excepcional al que fue sometido su hijo.
SEGUNDO: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES:
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, paguen al señor señor (sic) DAIVER ANTONIO VELASQUEZ
SEGUNDO: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES:
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, paguen al señor señor (sic) DAIVER ANTONIO VELASQUEZ
GOMEZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Bogotá, D.C., Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.023.912.402, o a q uien sus derechos representare, actualizados al momento de ejecutoria de la sentencia judicial, por la totalidad del PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO a él causados por la falla en el servicio y el riesgo excepcional al que fue sometido, desde el día 27 de mayo de 2015.3 Daiver Antonio Velásquez Gómez y otros Reparación directa 2017-00218 Tomando como base la fecha de los hechos, el salario básico devengado por el señor DAIVER ANTONIO VELASQUEZ GOMEZ, como suboficial de las fuerzas militares en el grado de cabo tercero, la vida probable del causante y la disminución de la capacidad laboral decretada por la Junta médica (…).
Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma
de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOCE MIL DOSCIENTO (sic) OCHENTA PESOS
MCTE ($211.012.280).
TERCERO: Por concepto de DAÑO A LA SALUD:
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, paguen al señor DAIVER ANTONIO VELASQUEZ GOMEZ, mayor
de edad, vecino de la ciudad de Bogotá, D.C., Identificado con la cédula de
Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, paguen al señor DAIVER ANTONIO VELASQUEZ GOMEZ, mayor
de edad, vecino de la ciudad de Bogotá, D.C., Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.023.912.402, o a quien sus derechos representare, actualizados al momento de ejecutoria de la sentencia judicial, por la totalidad de los perjuicios causados a la salud por falla en el servicio y el riesgo exc epcional al que fue sometiéndolo a suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe en sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y que las mismas se ajus ten tornando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 y SS del C.P.C.A. (sic).
Como fundamento fáctic o de las pretensiones se indicó que el suboficial Daiver Antonio Velásquez Gómez, adscrito a la Brigada Móvil No. 28 del Batallón de Combate Terrestre No. 149, el 27 de mayo de 2015, en desarrollo de la orden fragmentaria de operaciones No. 002 “Marte”, cuando realizaba un registro al mando de la primera escuadra, en jurisdicción del municipio de Miranda (Cauca), accionó accidentalmente una mina antipersona, resultando gravemente lesionado en el miembro inferior derecho, lo cual le ocasionó amputación transtibial, con una disminución de la capacidad laboral en 96.12%
municipio de Miranda (Cauca), accionó accidentalmente una mina antipersona, resultando gravemente lesionado en el miembro inferior derecho, lo cual le ocasionó amputación transtibial, con una disminución de la capacidad laboral en 96.12%
En igual sentido, se aseveró que “e l pelotón contaba con un perro entrenado para la detección de explosivos y también con un equipo detector de minas, sin embargo y a pesar de que se tenía conocimiento de que el área se encontraba minada el mencionado canino no fue asignado a la escuadra que se disponía a salir, como tampoco fue posible utilizar el equipo detector de minas pues este no tenía batería.”
Finalmente, se refirieron los perjuicios de orden inmaterial que el siniestro causó a los demandantes en relación al desarrollo de sus condiciones de vida.
2. Actuación procesal.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 22 de marzo de 2017 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a la demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 48–49, c. 1).4 Daiver Antonio Velásquez Gómez y otros Reparación directa 2017-00218 Mediante memorial del 29 de agosto de 2018, la demanda fue contestada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en el riesgo propio del servicio, la inexistencia de elementos probatorios que endilguen responsabilidad por falla en el servicio a la entidad y el hecho de un tercero. Adicionalmente, consideró aspectos relativos a la Convención de
a las pretensiones con fundamento en el riesgo propio del servicio, la inexistencia de elementos probatorios que endilguen responsabilidad por falla en el servicio a la entidad y el hecho de un tercero. Adicionalmente, consideró aspectos relativos a la Convención de Ottawa (fls. 71–81, c. 1).
El 26 de marzo se adelantó audiencia inicial (fls. 93, 98–102, c. 1) y el 6 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 106–108, c. 1).
Los alegatos de conclusión se presentaron en el siguiente orden: el 22 de agosto de 2019 por la parte demandada (fls. 109–115, c. 1) y en la misma fecha por los actores (fls. 116– 118, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 21 de mayo de 2020, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda , sin condena en costas (fls. 120–127, c. 4).
Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por probado el daño antijurídico alegado por los actores, como quiera que se demostraron las lesiones sufridas por el suboficial Velásquez Gómez, mientras se encontraba cumpliendo una operación militar el 27 de mayo de 2015, en el municipio de Miranda (Cauca).
No obstante, para la primera instancia no se demostró la existencia de una falla en el
suboficial Velásquez Gómez, mientras se encontraba cumpliendo una operación militar el 27 de mayo de 2015, en el municipio de Miranda (Cauca).
No obstante, para la primera instancia no se demostró la existencia de una falla en el servicio, como quiera que no se logró acreditar que el detector de metales con que contaba el Equipo EXDE asignado al Pelotón Bélico de la Brigada Móvil No. 28 del Batallón de Combate Terrestre No. 149 del Ejército Nacional, no tuviera baterías para su funcionamiento.
Al contrario, según se estableció en el informe suscrito por el comandante del pelotón y en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, está demostrado que: i) que el cabo Daiver Antonio Velásquez Gómez accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado tipo mina antipersona, mientras efectuaba un desplazamiento en la primera escuadra del pelotón; ii) si tenían asignado un equipo EXDE completo; iii) el puntero y los demás miembros de la primera escuadra del pelotón Bélico al que pertenecía el demandante, no detectaron ninguna novedad en el camino que hiciera necesaria la intervención del referido equipo; y iv) producto de este operativo y el actuar eficiente del Equipo EXDE se pudieron ubicar y destruir 6 minas antipersonas con antelación al insuceso.
A lo anterior, añadió que v) la demandada no tenía conocimiento frente a la presencia de artefactos explosivos improvisados (AEI) y vi) la Directiva Transitoria 0070 de febrero de 2009 prohíbe el empleo de los equipos EXDE como punteros o equipos de maniobra en las
artefactos explosivos improvisados (AEI) y vi) la Directiva Transitoria 0070 de febrero de 2009 prohíbe el empleo de los equipos EXDE como punteros o equipos de maniobra en las operaciones, por lo cual realizar desplazamientos a pie en desarrollo de una operación militar formara parte de las funciones propias que debía asumir el señor Daiver Antonio Velásquez Gómez, por lo tanto el cabo tercero estaba desarrollando una actividad que le correspondía asumir y sobre todo que entrañara un riesgo inusitado.5 Daiver Antonio Velásquez Gómez y otros Reparación directa 2017-00218
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Recurso.
El 14 de julio de 2020 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 130–132, c. 4).
En fundamento de lo anterior, el libelista afirmó que a través del interrogatorio de parte se estableció que, a pesar de que el Pelotón contaba con grupo EXDE, el binomio canino se encontraba incompleto, pese a que “ de haber existido el canino, la primera escuadra comandada por el hoy demandante habría podido ser advertida por e l binomio y lo cual habría aumentado la posibilidad de no detección del Artefacto Explosivo Improvisado”.
En relación con la prueba del defectuoso funcionamiento del detector de metales, argumentó que si bien, la información del interrogado al respecto devino de las afirmaciones de sus compañeros, lo cierto es que a la parte demandada le correspondía desvirtuar dicha
En relación con la prueba del defectuoso funcionamiento del detector de metales, argumentó que si bien, la información del interrogado al respecto devino de las afirmaciones de sus compañeros, lo cierto es que a la parte demandada le correspondía desvirtuar dicha situación, a lo que suma, el hecho de que en la operación sólo fue posible la ubicación de 6 artefactos explosivos, pese a ser calificada como exitosa en el informe de patrullaje
ORDOP No. 004.
De forma similar el apelante reprochó que “en cuanto a la declaración del demandado, se manifestó que ni el puntero ni mucho menos el comandante de la escuadra, solicitaron la intervención del Grupo especializado, pues no se encontraron evidencias que mostraran un campo con artefactos explosivos ya que a simple vista por p arte del puntero es casi que Imposible identificarlo; en cuanto a ello, es contradictoria la posición del despacho, pues como se notará más adelante s e tiene por sentado que el mencionado grupo desactivó 6 artefactos previos al accidente del aquí demandante, en ese orden la tropa entendió que el campo se encontraba libre de minas y explosivos pues ya el grupo encargado de ello, había supuestamente realizado un barrido del terreno dando un parte de tranquilidad al personal del pelotón que se encontraba desar rollando la maniobra, situación que estaba aún lejos de quedar así.”
A la par, se argumentó que la entidad demandada tenía conocimiento previo de que el área se encontraba minada, pues se desactivaron 6 artefactos explosivos improvisados (A.E.I.), por lo tanto, el Ejército sabía que el sector que estaban patrullando se encontraba minado, y no realizaron un adecuado barrido del área, menos aún indicaron la imposibilidad de
por lo tanto, el Ejército sabía que el sector que estaban patrullando se encontraba minado, y no realizaron un adecuado barrido del área, menos aún indicaron la imposibilidad de continuar con el desarrollo de la operación, o de la reevaluación de la misma; y que es de público conocimiento que el área que se encontraban patrullando es catalogada como una “zona roja” por presencia de grupos al margen de la ley.
Por último, reprochó a la primera instancia no haber ejercido sus facultades de dirección procesal para obtener la totalidad de las pruebas decretadas y restarle valor probatorio al interrogatorio de parte.
2. Actuación procesal en primera instancia
El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 134, c. 4).6 Daiver Antonio Velásquez Gómez y otros Reparación directa 2017-00218
El 9 de diciembre siguiente, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a esta Corporación (fl. 136, c. 4).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proc eso a esta Subsección, el 15 de junio de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las
probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 002, exp. electrónico). El anterior auto fue notificado al día siguiente (arch. 002–005, exp. electrónico).
De manera extemporánea, el 12 de agosto de 2021, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión (arch. 007, exp. Electrónico SAMAI).
La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
III. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
Verificado el expediente, la Sala advierte que el apoderado de los actores mediante recurso de apelación del 14 de julio de 2020 realizó la siguiente solicitud probatoria , sin que fuera atendida por el Despacho:
III. PRUEBAS SOLICITADAS Y NO PRACTICADAS
Solicitamos igualmente que, de llegarse a considerarse por parte de su honorable despacho, que con fundamento en el deber legal que le asistía a la entidad demandada de aportar la información solicitada y que se requería para dar más claridad a los hechos demandados por esta parte, sea decretado de oficio el recabo del exhorto librado por el adquo (sic), y así de esta manera se protejan los derechos de lo (sic) demandantes, los cuales les resulta imposible acceder a los documentos requeridos.
del exhorto librado por el adquo (sic), y así de esta manera se protejan los derechos de lo (sic) demandantes, los cuales les resulta imposible acceder a los documentos requeridos.
Lo primero que observa la Sala es que dicha irregularidad no corresponde a la prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, porque se trata de la falta de práctica de una prueba solicitada en los términos del artículo 212 del C.P.A.C.A., más no de la completa preterición de la oportunidad para solicitar la, decretarla o practicarla, causal que no se constituye, no tratándose de un asunto insubsanable, contrario sensu susceptible de enmarcarse en la regla prevista en el parágrafo del artículo en mención.
En este sentido, como quiera que el auto del 15 de junio de 2021, que ordenó correr traslado para alegar de conclusión no fue objeto de impugnación y la parte actora se abstuvo de alegar de conclusión en segunda instancia, para esta S ala la irregularidad, en los términos de los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso , quedó saneada.7 Daiver Antonio Velásquez Gómez y otros Reparación directa 2017-00218 En todo caso, la Sala observa que los documentales que el apelante echa de menos 1, consecuencia de que en audiencia de pruebas se ordenó incorporar la respuesta emitida por el Ejército Nacional el 27 de mayo de 2019, visible a folios 1 a 61 del cuaderno de pruebas con reserva, pese a que la misma fue parcial, sin pronunciamiento de la parte interesada, corresponden a certificaciones cuyo contenido se puede deducir de los documentales
con reserva, pese a que la misma fue parcial, sin pronunciamiento de la parte interesada, corresponden a certificaciones cuyo contenido se puede deducir de los documentales aportados y debidamente incorporados al expediente , según se evidenciará en estudio de mérito.
Precisado lo anterior, para la Sala, revisado integralmente el proceso , se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia de mérito a que haya lugar.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes reclaman la reparación del daño que les fue ocasionado con las lesiones sufridas por el suboficial Daiver Antonio Velásquez Gómez , causadas por la detonación accidental de un artefacto explosivo improvisado el 27 de mayo de 2015, en el marco de la Orden de Operaciones No. 004 “Marte”, desarrollada en el sector de Dantas del municipio de Miranda (Cauca).
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, toda vez que no se probó que el detector de metales con que contaba el Equipo EXDE asignado al Pelotón “Bélico I” de la Brigada Móvil No. 28 del Batallón de Combate Terrestre No. 149 del Ejército Nacional, no tuviera baterías para su funcionamiento o que el binomio canino se encontrara incompleto. En todo caso, advirtió que el grupo antiexplosivos no se emplea como puntero, que la primera escuadra no advirtió irregularidad en el terreno, que la zona fue verificada
incompleto. En todo caso, advirtió que el grupo antiexplosivos no se emplea como puntero, que la primera escuadra no advirtió irregularidad en el terreno, que la zona fue verificada con anterioridad y de ella se extrajeron 6 minas antipersona, con lo cual, se habría concretado un riesgo inherente al servicio.
Decisión que fue apelada por la parte demandante, pues en su criterio se configura defecto fáctico consistente en restar mérito probatorio al interrogatorio de parte, que da cuenta de la ausencia del binomio canino y de la obsolescencia del detector de metales; asimismo, imputó irregularidad a las labores de desminado que se desarrollaron previamente y la falta de cuidado en relación con las características de orden público de la zona de operaciones.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es administrativa , extracontractual y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños causados a los demandantes con el accidente que sufrió el militar Daiver Antonio Velásquez Gómez el 27 de mayo de 2015, con un artefacto explosivo improvisado plantado por grupos
1 Relativos a: copia del anexo de inteligencia de la orden de operaciones; relación del personal que fueron víctimas de AEI par a el año 2015 en la jurisdicción del municipio de Miranda (Cauca); certificación sobre la presencia de equipo EXDE en el Pelotón “Bélico I”; s umario de órdenes
permanentes para 2015; certificación de reportes de presencia de AEI en el municipio de Miranda (Cauca); copia del libro de programas para el 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2015.8 Daiver Antonio Velásquez Gómez y otros Reparación directa 2017-00218 al margen de la ley, como resultado de la presunta carencia de medidas de seguridad y preservación del personal castrense a través del empleo de los grupos EXDE y las labores de desminado militar?
- O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al tratarse de un riesgo propio del servicio, debiendo confirmarse la sentencia apelada?
3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala no se acreditó la configuración de una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, sino que en el sub iudice se concretó un riesgo propio de la actividad castrense en el marco de conflicto armado interno, pues del material probatorio válidamente incorporado al expediente se deduce que el pelotón “Bélico I” contaba con el apoyo del grupo EXDE, cuyo empleo se efectuó sin irregularidad, no siendo exigible su uso como puntero en el registro ofensivo del área, dado que su utilización sólo debe darse ante la ubicación concreta y precisa de un espacio con indicios de minado. Tampoco se probó la imposición del mando militar de un deber irregular o mayor al actor, quien fungió co mo parte de la unidad de avanzada en primera escuadra, no estando probado un peligro en el punto particular, más allá del general de la zona de operaciones, riesgo cubierto por el sistema prestacional de las Fuerzas Armadas.
parte de la unidad de avanzada en primera escuadra, no estando probado un peligro en el punto particular, más allá del general de la zona de operaciones, riesgo cubierto por el sistema prestacional de las Fuerzas Armadas.
Para resolver estos interrogantes la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares, la responsabilidad por las órdenes emitidas , la libertad probatoria y la valoración de la prueba , y el caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMMLV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida2.
a. Por activa.
El demandante Daiver Antonio Velásquez Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa, debido a que demostró su calidad de lesionado y su vinculación al Ejército Nacional
a. Por activa.
El demandante Daiver Antonio Velásquez Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa, debido a que demostró su calidad de lesionado y su vinculación al Ejército Nacional
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9 Daiver Antonio Velásquez Gómez y otros Reparación directa 2017-00218 (fl. 10, c. 1), entidad a la cual imputa el daño que alega como fundamento de la acción de reparación directa.
Por su parte, los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su par entesco con la víctima directa , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Daberto Antonio Velásquez Guerra Padre Registro civil de nacimiento de Daiver Antonio Velásquez Gómez (fl. 4, c. 1). María Inés Gómez Mideros Madre Manuel Ricardo Velásquez Gómez Hermano Registro civil de nacimiento de Manuel Ricardo Velásquez Gómez (fl. 5, c. 1). Lina María Velásquez Gómez Hermana Registro civil de nacimiento de Lina María Velásquez Gómez (fl. 6, c. 1).
b. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de cabo tercero de Daiver Antonio Velásquez Gómez
b. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, estando acreditada la calidad de cabo tercero de Daiver Antonio Velásquez Gómez a la fecha en la cual acaeció el daño, el 27 de mayo de 2015 , conforme a informativo administrativo por lesiones No . 015 del 2 de junio de 2015 (fl. 10, c. 1) , realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.
3. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siemp re que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 27 de mayo de 2015 , momento en el cual el señor D
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