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TA CUN - 11001333603820170023801-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820170023801-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00238 – 01

Demandante: FABIO NELSON FORERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada el 10 de agosto de 2017 (fls. 40-45 C1) ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, y en ella se solicitaron las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA por el daño antijurídico consagrado en el

PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA por el daño antijurídico consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, causado al señor FABIO NELSON FORERO, a su hija menor de edad Tania Yaramel Forero Barbosa , a su esposa EUNICE PAOLA PEÑA FAJARDO , a su madre BLANCA ISABEL FORERO y a su hermano de crianza YAIR FERNANDO ROMERO FORERO, ocasionado con motivo de las graves heridas, amputación traumática entre la rodilla y el tobillo del miembro inferior izquierdo y la incapacidad laboral traumática entre la rodilla y el tobillo del miembro inferirRadicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Fabio Nelson Forero y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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izquierdo y la incapacidad laboral causada a FABIO NELSON FORERO, en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2015 en e l departamento del Huila municipio de Baraya vereda La Libertad cuando un artefacto explosivo detonó.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad deberá ser condenada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a los demandantes los siguientes daños y perjuicios causados, así:

A) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES

en su modalidad de:

demandantes los siguientes daños y perjuicios causados, así:

A) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES

en su modalidad de:

a. DAÑO EMERGENTE: El valor de los perjuicios materiales causados a mis mandantes en la cuantía que se determine en el desarrollo del proceso y conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad, consistentes en los gastos médicos, prótesis, medicamentos, entre otros, se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses comerciales moratorios después de dicho término.

b. LUCRO CESANTE : El valor correspondiente a los perjuicios materiales causados con motivo de las graves heridas, ampu tación traumática entre la rodilla y el tobillo del miembro inferior izquierdo y la incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

  • Un salario de dos millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos ($2 .588.952) mensuales que ganaba la víctima antes de la detonación del artefacto explosivo, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no pueden ser inferi or al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte sentencia de segunda instancia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. • La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera. • El dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta

auto que liquide dichos perjuicios. • La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera. • El dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, donde se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 61.47%. • Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 2015 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia, o el auto que liquide los perj uicios materiales. • La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

B) Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales, en su modalidad de:

A. PERJUICIO MORAL:

  • A favor del señor FABIO NELSON FORERO, en su condición de víctima y directo perjudicado con los hechos que dieron origen a este proceso, lo equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las disposiciones le gales vigentes y al momento de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
  • A favor de su hija menor de edad TANIA YARAMEL FORERO BARBOSA, en su condición de hija de la víctima lo equivalente a cienRadicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Fabio Nelson Forero y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Fabio Nelson Forero y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las disposiciones legales vigentes y al momento de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

  • A favor de la señora EUNICE PAOLA PENA FAJARDO, en su condición de esposa de la víctima, lo equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las disposiciones legales vigentes y al momento de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
  • A favor de la señora BLANCA ISABEL FORE RO, en su condición de madre de la víctima lo equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las disposiciones legales vigentes y al momento de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
  • A favor de YAIR FERNANDO ROMERO FORERO en su condición de hermano de crianza de la víctima, lo equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las disposiciones legales vigentes y al momento de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

B. PERJUICIO A LA VIDA DE R ELACIÓN Y/O DAÑO A LA SALUD: Se debe cancelar por este concepto a favor del directo lesionado Fabio Nelson Forero, el equivalente a trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por perder los disfrut es de las actividades cotidianas de la vida por la pérdida de su pierna izquierda.

C. PERJUICIO FISIOLÓGICO: Se debe cancelar por este concepto a favor

de las actividades cotidianas de la vida por la pérdida de su pierna izquierda.

C. PERJUICIO FISIOLÓGICO: Se debe cancelar por este concepto a favor del directo lesionado Fabio Nelson Forero, el equivalente a trescientos salarios mínimos mensuales leg ales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el sufrimiento al padecer la pérdida anatómica de una de sus piernas.

Se debe reconocer esta suma con intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sente ncia e intereses comerciales de mora después de dicho término.

TERCERO: la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado en el artículo 172 y siguientes del C.C.A.

1.2. De los hechos

El fundame nto fáctico de la demanda ( fl. 42 C1 ) es el que a continuación se sintetiza:

El 12 de agosto de 2015 en la vereda la Libertad , Municipio de Baraya del departamento del Huila, un grupo de soldados orgánicos del Batallón de Combate Terrestre No. 31 , se encontraba en desarrollo de la operación ofensiva Artesano misión táctica Euforia.Radicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

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Siendo aproximadamente las 8:40 am, el cabo primero Fabio Nelson Forero, quien

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Siendo aproximadamente las 8:40 am, el cabo primero Fabio Nelson Forero, quien se desempeñaba como comandante de escuadra, activ ó un artefacto explosivo tipo mina antipersona, el cual tenía sistema de activación por presión , sufriendo mutilación del medio y ante pie izquierdo, quemaduras y esquirlas en todo el cuerpo.

De manera inmediata fue evacuado hacia las instalaciones de la novena brigada y trasladado al Hospital Universitario de Neiva. Allí fue valorado con diagnóstico de amputación traumática de pie izquierdo y posteriormente trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá el 15 de agosto de 2015.

El 06 de julio de 2016 se elaboró Acta de Junta Médica Laboral No. 87740 de la Dirección de Sanidad del Ejército, donde se calificó una pérdida de la capacidad laboral del 61.47%.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen No. 13791991 de 1° de diciembre de 2 016 confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.47% con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2015.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Manifiesta que en el caso concreto la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional se encuentra llamada a responder por el daño antijurídico padecido por los demandantes consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado profesional

Manifiesta que en el caso concreto la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional se encuentra llamada a responder por el daño antijurídico padecido por los demandantes consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado profesional Fabio Nelson Forero, en virtud de la cláusu la de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política y en consideración al principio iura novit curia.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Presentó oposición frente a las pretensiones de la demandada, argumentando que carecen de sustento probatorio y jurídico, dado que las lesiones que presenta elRadicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

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soldado profesional se derivan de actos propios del servicio, pues quienes ingresan voluntariamente a las fuerzas militares conocen de la existencia de los riesgos inherentes a la actividad militar, conllevando a la imposibilidad de endilgar responsabilidad al Ejército Nacional.

Por otra parte, menciona que las lesiones que padece el soldado profesional fueron producto del hecho de un tercero ajeno al Ejército Nacional, dado que un grupo subversivo que delinquía en el sector donde se realizaban las operaciones militares fue el que causó el daño, lo que de manera clara rompe el nexo causal y hace nula la atribución de responsabilidad frente a la demandada.

Finalmente, formula la excepción de falta de legitimación en la causa por activa

militares fue el que causó el daño, lo que de manera clara rompe el nexo causal y hace nula la atribución de responsabilidad frente a la demandada.

Finalmente, formula la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respectivo de Yair Fernando Romero Forero dado que, si bien alega la condición de hermano de crianza del demandante Fabio Nelson Forero, no acredita dicha circunstancia.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 26 de febrero de 2020 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 103-107 C1), negó las pretensiones de la demanda por considerar que del escaso material probatorio que obraba en el expediente no era posible deducir que el Ejército Nacional hubiese realizado acciones o dejado de adelantar actuaciones que hubieran contribuido de manera eficaz en las lesiones padecidas por la activación accidental de una mina, aunado que, según el interrogatorio absuelto por el propio demandante, él era un militar altamente experimentado, que contaba con grupo EXDE completo para el día de los hechos y era el encargado de decidir el momen to en el que debía actuar dicho grupo en aras de precaver posibles riesgos. Sobre el particular se destaca:Radicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

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[…] Ahora, si el actor resultó herido con una mina antipersona no obstante tener bajo su mando un equipo EXDE, de ello no se puede deducir una falla de la administración, pues como él mismo lo admitió en el interrogatorio que absolvió en audiencia de prueba s, era él quien decidía en qué momento debía entrar en operación ese equipo de explosivos y demoliciones, de suerte que si el señor Fabio Nelson Forero cuando optó por hacerse al frente del eje de avance para orientar a los militares bajo su mando, no dispuso de la actuación previa del grupo EXDE para garantizar que el terreno estaba libre de minas antipersona, las consecuencias de esa determinación no pueden atribuirse a la entidad demandada, pues se entiende que en ese momento el comandante de la tropa goza de autonomía para asumir ese tipo de decisiones.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa promovida por Fabio Nelson Forero y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior archívese el expediente.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

causados, devuélvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior archívese el expediente.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 26 de febrero de 2020 (fls. 103 -107 C1 ), la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en audiencia el cual sustentó con escrito del 11 de marzo de 2020 (fls. 108-110 C1), en consecuencia , se concedió la alzada ( fl. 112 C1 ) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl. 114 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asig nado al Despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto de 18 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto; con providencia del 26 de enero de 2022 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:

Manifiesta que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta ciertas particularidades del caso concreto que permiten evidenciar la falla del servicio alegada, a saber: (i) Si bien durante el desarrollo de la operación militar el soldado profesional Forero contaba con grupo antiexplosivos, le fue dada la orden de montar un puesto de observación en un caserío de la vereda la Libertad, municipio de Baraya (Huila) y desplazarse solamente con 6 hombres dentro de los cuales se encontraba el puntero, el contra puntero, el ametrallador y un enfermero, maniobra que se encuentra expresamente prohibida tratándose del combate irregular ; (ii) La sección del pelotón a su cargo con la cual r ealizaba el desplazamiento se encontraba recientemente abastecida, hecho que dificultaba la movilidad y la llegada a tiempo al puesto de observación ; (iii) Los desplazamientos en horas diurnas se encuentran prohibidos en zona de alta presencia de grupos al margen de la ley, al igual que la fragmentación de los pelotones ; (iv) El Cabo Forero no recibió entrenamiento y reentrenamiento a su llegada a la unidad, aunado que desconocía la zona por la cual realizaba el desplazamiento y tenía poca visibilidad del terreno debido a la espesa vegetación y (v) la utilización del grupo EXDE no era procedente tratándose del movimiento que se encontraba realizado su sección, esto es, ejes de avance.

del terreno debido a la espesa vegetación y (v) la utilización del grupo EXDE no era procedente tratándose del movimiento que se encontraba realizado su sección, esto es, ejes de avance.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Presentó alegatos de conclusión en forma extemporánea mediante memorial de 1° de marzo de 2022 (expediente electrónico SAMAI).Radicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir,

Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una e ntidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones incoadas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños causados por un ente del Estado , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

De la norma citada se desprende que la caducid ad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

De la norma citada se desprende que la caducid ad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contar se a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine obra Informativo Administrativo por Lesiones No. 004 de 14 de agosto de 2015 rendido por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 31, del cual se deriva que el soldadoRadicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

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profesional Fabio Nelson Forero resultó afectado el 12 de agosto de 2015, cuando la unidad militar a la que se enc ontraba adscrito desarrollaba operaciones en la Vereda la Libertad, municipio de Baraya (Huila), momento en el que activó un artefacto explosivo tipo mina antipersona sufriendo mutilación del medio y ante pie izquierdo (fl. 12 C1).

La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda inició el 13 de agosto de 2015 y vencía el 13 de agosto de 2017 . Se presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 27 de abril de

La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda inició el 13 de agosto de 2015 y vencía el 13 de agosto de 2017 . Se presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 27 de abril de 2017 (fl. 36 C1) y la demanda se radicó en término el 10 de agosto de 2017 (fl. 46 C1).

2.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Fabio Nelson Forero (víctima directa), Tania Yaramel Forero Barbosa (hija), Eunice Paola Pena Fajardo (esposa), Blanca Isabel Forero (madre) y Yair Fernando Romero Forero (hermano de crianza) , demostraron el vínculo civil y de consanguinidad que los une con los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio (fls. 7-11 C1). Así mismo, confirieron poder en debida forma. ( fls. 1-6 C1).

2.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es una persona jurídica de derecho público llamada a responder por las lesiones padecidas por el soldado profesional Fabio Nelson Forero el 12 de agosto de 2015 cuando activó en forma accidental un artefacto explosivo tipo mina antipersona durante el desarrollo de una operación militar; fue notifi cada de la demanda, dio contestación a la misma , en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2.2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

demanda, dio contestación a la misma , en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2.2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de pruebas oportunamente allegadas al plenario:Radicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

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  • Registro Civil de Matrimonio entre Fabio Nelson Forero y Eunice Paola Peña Fajardo (fl. 7 C1). • Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 8-11 C1). • Informativo Administrativo por Lesiones No. 004 de 14 de agosto de 2015 (fl. 12

C1). • Denuncia presentada por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 31 ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2015 (fls. 13-20 C1). • Historia Clínica No. 830040256 del Hospital Militar Central a nombre de Fabio Nelson Forero (fl. 21-25 C1). • Acta de Junta Médica Laboral No. 87740 de 6 de julio de 2016 elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 26-27 C1). • Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls. 2830 C1). • Certificación de ingresos elaborada por la Sección de Atención al Usuario del

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls. 2830 C1). • Certificación de ingresos elaborada por la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional (fl. 31 C1). • Declaración extrajuicio rendida el 14 de marzo de 2017 por Blanca Isabel Forero (fl. 32 C1). • Declaración extrajuicio rendida el 14 de marzo de 2017 por Jair Fernando Romero Forero (fl. 33 C1). • Interrogatorio de parte formulado a Fabio Nels on Forero en audiencia de pruebas celebrada el 21 de enero de 2020 (fl. 101 C1).

2.3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de alzada instaurado por el extremo activo , el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones padecidas por el soldado profesional Fabio Nelson Forero, con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2015 , cuando la unidad militar a la que se encontraba adscrito desarrollaba operaciones en la Vereda la Libertad en el Municipio de BarayaDepartamento del Huila?, en caso afirmativo, ¿sí los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados?Radicado No. 11001-33-36-038-2017-00238-01

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Para la Sala debe confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la

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Para la Sala debe confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda pues el extremo activo no acreditó la falla en el servicio alegada respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , así como tampoco el sometimiento del soldado profesional Fabio Nelson Forero a un riesgo excepcional superior al voluntariamente aceptado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en la obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura

2 Respecto del daño antijurí dico, la Corte Co

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