TA CUN - 11001333603820170024701-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170024701-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oral Tema: Enfermedad común de conscripto – caducidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, sección tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 18 de agosto de 2017, mediante apoderado judicial, Diego Alexander Uyasán
Castillo (lesionado), Sandra Bibiana Bernal Castillo (hermana), Carmen Geovana Uyasan Castillo (hermana), Oscar Andrés Uyasan Castillo (hermano), John Fredy Uyasan Castillo (hermano), Juan Alonso Uyasan Castillo (hermano), radicaronRadicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional.
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional. 1.1.1. Pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo introductorio1: PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la nación –ministerio de defensa – policía nacional de Colombia, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y posterior incapacidad laboral causada al lesionado directo, el auxiliar bachiller (ABL) de la policía nacional de Colombia DIEGO ALEXANDER UYASAN CASTILLO CC # 1069.256.700 expedida en choconta, lacerado Y en hechos ocurridos en la prestación del servicio militar obligatorio en el año 2008 mes de diciembre día 12 siendo las 20: 00 horas cuando se encontraba en un puesto de control retén policial y cuando al subirse a una camioneta de vías seguras adscrita a la policía nacional de Colombia se golpeó con el borde del platón de este vehículo automotor en la zona testicular izquierda, sin informarle a ningún superior en el momento del golpe, presentando como lesiones dolor y tumor de comportamiento incierto o desconocido del testículo el señor diego Alexander uyasan castillo fue reclutado en perfecto estado de salud, hoy ante las Las lesiones ocasionadas en servicio activo como auxiliar bachiller al servicio del estado colombiano referido en informativo administrativo por lesiones número 368/2008 realizado a mi protegido Y modificado por el informativo administrativo por lesiones número 229/2008.
auxiliar bachiller al servicio del estado colombiano referido en informativo administrativo por lesiones número 368/2008 realizado a mi protegido Y modificado por el informativo administrativo por lesiones número 229/2008. Actualmente se recupera de las secuelas mentales y corporales dejadas, recibidas Y soportadas por el conscripto quedando al cuidado de sus familiares quienes deben atender las lesiones dejadas y los daños psicológicos (mentales) y daños a la salud de vida (al quedar infértil producto de las lesiones) en relación por los daños corporales que presenta, estos deterioros dejados en su humanidad lo aquejan día tras día, tornándose tortuoso para su núcleo familiar, pues son personas de escasos recursos y no cuentan con los capitales para sufragar este sufrimiento actual del señor DIEGO ALEXANDER UYASAN CASTILLO CC # 1069.256.700 expedida en choconta (lesionado) , siendo desprotegido por la institución policial quien tiene pleno conocimiento de la enfermedad del conscripto demandante. Pues su familia aunque trata de brindarle atención y cuidados, no cuenta con medios para poder acceder a médicos especialistas que traten a su familiar en forma adecuada y lograr incorporarlo a la vida social activa.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los PERJUICIOS MORALES, que se ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoriada la sentencia:
acceda a pagar a favor de los demandantes los PERJUICIOS MORALES, que se ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoriada la sentencia:
1. DIEGO ALEXANDER UYASAN CASTILLO CC # 1069.256.700 expedida en choconta (lesionado) el equivalente por este hecho y por soportar esta carga la suma más alta que se considera en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia según certificación del DANE departamentos administrativo nacional de estadística y para cada uno de
sus familiares reclamantes relacionados:
SANDRA BIBIANA BERNAL CASTILLO CC# 20.493.046 EXPEDIDA EN
CHOCONTA (HERMANA). CARMEN GEOVANA UYASAN CASTILLO CC# 52.819.824 EXPEDIDA EN BOGOTÁ (HERMANA) OSCAR ANDRES UYASAN 1 Se trascribe incluso con errores.Radicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
CASTILLO CC# 11.325.549 EXPEDIDA EN CHOCONTA (HERMANO) JOHN
FREDY UYASAN CASTILLO CC# 80.228.609 EXPEDIDA EN BOGOTÁ
(HERMANO) JUAN ALONSO UYASAN CASTILLO CC# 79.796.721 EXPEDIDA EN BOGOTÁ (HERMANO) el equivalente para cada uno a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el
EN BOGOTÁ (HERMANO) el equivalente para cada uno a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE) en su calidad de víctima.
2. La señora hermana del lesionado SANDRA BIBIANA BERNAL CASTILLO CC# 20.493.046 expedida en choconta (hermana), quien actúan en nombre propio por intermedio de la jurisdicción conferida al inscrito abogado, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes, PARA CADA UNO, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije
al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE) en su calidad de hermana de la (victima).
4. El señor hermano del lesionado OSCAR ANDRES UYASAN CASTILLO CC# 11.325.549 expedida en choconta (hermano), quien actúan en nombre propio por intermedio de la jurisdicción conferida al inscrito abogado, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes, PARA CADA UNO, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE) en su calidad de hermano de la
(victima).
5. El señor hermano del lesionado JOHN FREDY UYASAN CASTILLO CC# 80.228.609 expedida en Bogotá (hermano) , quien actúan en nombre propio por intermedio de la jurisdicción conferida al inscrito abogado, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes, PARA CADA UNO, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE) en su calidad de hermano de la
(victima).
6. El señor hermano del lesionado JUAN ALONSO UYASAN CASTILLO CC# 79.796.721 expedida en Bogotá (hermano) , quien actúan en nombre propio por
(victima).
6. El señor hermano del lesionado JUAN ALONSO UYASAN CASTILLO CC# 79.796.721 expedida en Bogotá (hermano) , quien actúan en nombre propio por intermedio de la jurisdicción conferida al inscrito abogado, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes, PARA CADA UNO, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE) en su calidad de hermano de la
(victima).
TERCERA: CONDENAR a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a favor del auxiliar bachiller DIEGO ALEXANDER UYASAN CASTILLO CC # 1069.256.700 expedida en choconta
(lesionado), los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus lesiones y posterior incapacidad laboral que le dejo con pérdida de la capacidad laboral y productiva del 82.92 % determinada en acta de junta médica laboral número 1443 registrada en la dirección de sanidad del ejército nacional de Colombia juntasRadicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional médicas lugar y fecha de elaboración Bogotá octubre 24 de 2012 en cumplimiento a fallo de tutela proferido con el numero at12-00176 por el honorable tribunal
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional médicas lugar y fecha de elaboración Bogotá octubre 24 de 2012 en cumplimiento a fallo de tutela proferido con el numero at12-00176 por el honorable tribunal administrativo de Cundinamarca en el análisis de secuelas valoradas al señor auxiliar DIEGO ALEXANDER UYASAN CASTILLO CC # 1069.256.700 expedida en choconta (lesionado) determinaciones junta médica con las patologías lesiones y secuelas de carácter permanente adquiridas en el SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: de un cabo segundo.
Un salario de NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($960.619) mensuales que gana la victima DIEGO ALEXANDER UYASAN CASTILLO CC # 1069.256.700 expedida en choconta (lesionado), como auxiliar bachiller licenciado y pagadero según la ley a los estipendios que devengue un suboficial del ejército nacional de Colombia por tratarse de conscripto regulado por la ley 48/1993 conforme a la ley 4 de 1992 para la presente fecha hasta 2017, o lo que se demuestre dentro del proceso; o en subsidio el salario mínimo mensual legal vigente, es decir, setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete PESOS M/TE ($737.717) más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos. Solicito en todo caso se de aplicación a la jurisprudencia del honorable consejo de estado, en la cual se establece que la base para liquidar los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la
casos. Solicito en todo caso se de aplicación a la jurisprudencia del honorable consejo de estado, en la cual se establece que la base para liquidar los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la conciliación definitiva. De conformidad con lo anterior solicito tener en cuenta lo siguiente: La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el instituto col pensiones. El grado de incapacidad laboral correspondiente que determine la junta médica de valoración de perdida de la capacidad laboral realizada y que haremos llegar a su honorable despacho como medio de prueba en respectivo anexo de la presente demanda una vez sea determinante y /o a petición del honorable despacho para que sea enviada a esta comisión Fijado al reclamante auxiliar representado DIEGO ALEXANDER UYASAN CASTILLO CC # 1069.256.700 expedida en choconta (lesionado) según el ACTA DE JUNTA MEDICO LABORAL DONDE SE DETERMINA ESTA CALIDAD registrada en la dirección de sanidad policía nacional Colombia. Actualizada dicha variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes mayo 2017 y a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La fórmula de matemática financiera aceptada por el honorable consejo de estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida consolidada y la futura.
CUARTA: CONDENAR a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, de los perjuicios ocasionados a los demandantes y a
CUARTA: CONDENAR a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, de los perjuicios ocasionados a los demandantes y a pagar a título de PERJUICIOS DE SALUD (antes perjuicio fisiológico) que está sufriendo con las lesiones que recibió durante su prestación del servicio a la patria como soldado bachiller en la modalidad de auxiliar bachiller adscrito a la entidad demandada. El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
1. Para la Victima DIEGO ALEXANDER UYASAN CASTILLO CC # 1.069.256.700 EXPEDIDA EN CHOCONTA (LESIONADO) quien actúa por intermedio de apoderado el equivalente para cada uno a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE) en su calidad de víctima.
2. La señora hermana del lesionado SANDRA BIBIANA BERNAL CASTILLO CC# 20.493.046 expedida en choconta (hermana, quien actúan en nombre propioRadicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por intermedio de la jurisdicción conferida al inscrito abogado, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes, PARA CADA UNO, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE) en su calidad de hermana de la
(victima).
3. La señora hermana del lesionado CARMEN GEOVANA UYASAN CASTILLO CC# 52.819.824 expedida en Bogotá (hermana) , quien actúan en nombre propio
por intermedio de la jurisdicción conferida al inscrito abogado, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes, PARA CADA UNO, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE) en su calidad de hermano de la (victima).
5. El señor hermano del lesionado JOHN FREDY UYASAN CASTILLO CC# 80.228.609 expedida en Bogotá (hermano) , quien actúan en nombre propio por intermedio de la jurisdicción conferida al inscrito abogado, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes, PARA CADA UNO, a la fecha de la
ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE) en su calidad de hermano de la (victima). En su calidad de familiares de la víctima actuales y futuros.
QUINTO: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino.
SEXTO: Se de aplicación a los artículos 192 del nuevo código de procedimiento y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011).Radicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
1.1.2. Hechos Relevantes Señala la demandante que: El joven Diego Alexander Uyasán Castillo ingresó a la Policía Nacional a prestar su servicio militar obligatorio. Al momento de su ingreso gozaba de excelente salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, psicológica, ni padecía de ningún tipo de enfermedad. Mientras prestaba guardia en un retén y al momento de ser recogido en una camioneta por sus superiores, cayó sobre su peso afectando uno de los testículos, el cual fue posteriormente retirado mediante cirugía por un cáncer tratado con quimioterapia. La enfermedad que padece el demandante llego al punto de afectarlo
el cual fue posteriormente retirado mediante cirugía por un cáncer tratado con quimioterapia. La enfermedad que padece el demandante llego al punto de afectarlo psicológicamente, cambiando su comportamiento con sus allegados, con quienes compartía sin ninguna novedad con el conscripto. El demandante sufrió una grave afección física que lo está perturbando psicológicamente a tal punto que no logra valerse por sí solo. La lesión sufrida es escalonada, catastrófica, evolutiva y degenerativa. Sufre fuertes dolores de cabeza e incluso pérdida de autoestima al impedirle desplegar su actividad como un ser humano con calidades y cualidades de la misma edad. 1.1.3. Fundamentos de derecho Adujo como fundamentos de derecho la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso de las lesiones a conscriptos, aplicando el régimen de imputación objetiva. Sin desconocer el principio de la iura novit curia. Trae como fundamento de su argumentación, una serie de precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en los que se destaca la configuración del daño antijurídico como aquel que la víctima no tiene el deber de soportarlo, en el caso del servicio militar obligatorio, el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando dado su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto.Radicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la Policía Nacional se opone a todas las pretensiones formuladas por la actora. Argumenta que la enfermedad sufrida por el otrora Auxiliar de la Policía, nada tiene que ver con la misionalidad de la Institución, por lo que no existe un nexo causal entre el hecho y el presunto daño que se reclama.
Propuso las siguientes excepciones: Carga publica, fuerza mayor e inexistencia de falla, carencia probatoria para demostrar el daño y el nexo, improcedente falla del servicio y la excepción innominada. Reitera que la patología que le causó la lesión al demandante no fue producto de la acción u omisión de la Policía Nacional. Consideró la existencia de una carencia probatoria para demostrar el daño, toda vez que no se puede comprobar la existencia de algún tipo de responsabilidad sobre la humanidad del conscripto. Por otra parte, argumenta que no se configura una falla del servicio, por cuanto la lesión aducida se presentó por causas naturales, escindibles de actividades propias de su formación para el cumplimiento del servicio militar. 1.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo fijó como problema jurídico2: Concierne a este estrado judicial establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIÍA NACIONAL, es administrativamente responsable por los perjuicios invocados por los demandantes, con ocasión de las patologías que actualmente presente el joven DIEGO ALEXANDER UYASÁN CASTILLO, las cuales
perjuicios invocados por los demandantes, con ocasión de las patologías que actualmente presente el joven DIEGO ALEXANDER UYASÁN CASTILLO, las cuales afirman fueron originadas el 12 de diciembre de 2008 en un puesto de control, cuando al prestar servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller, se subió a una camioneta de esa institución y se golpeó en la zona testicular izquierda. Consideró que el golpe sufrido por el demandante principal carece de pruebas que acrediten las circunstancias de tiempo modo y lugar, por cuanto del Informe Administrativo por Lesiones No. 368 de 2008, así como del Acta No. 1443 del 24 de octubre de 2012 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ponen en duda los hechos narrados por el conscripto relacionados con el golpe sufrido. 2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Resultó cuestionable que el demandante atribuyera la aparición del carcinoma testicular al golpe sufrido cuando se subió al platón de una camioneta oficial, el razonamiento lógico es que de haber sufrido un impacto en esa zona, éste tuvo que ser tan muy fuerte para causar un hematoma y la presunta aparición de una masa.
Por lo anterior, la parte actora no demostró el nexo causal entre el daño padecido por el joven con ocasión a sus patologías oncológicas y mentales. De conformidad con los anteriores argumentos resuelve: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito “ De la Carga
por el joven con ocasión a sus patologías oncológicas y mentales. De conformidad con los anteriores argumentos resuelve: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito “ De la Carga pública”, “fuerza mayor e inexistencia de falla”, “Carencia probatoria para demostrar el daño y el nexo”, “Improcedente una falla del servicio” y “Ausencia de material probatorio que endilgue responsabilidad a la entidad”, formuladas por la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN
DIRECTA promovida por DIEGO ALEXANDER UYASÁN CASTILLO Y OTROS
contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÓA
NACIONAL.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gasto a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente. 1.4. RECURSO DE APELACIÓN Reflexionó el apelante que contrario a lo resuelto por el juzgador de primera instancia, en el presente caso está configurada la falla del servicio y el nexo causal.
Aduce que la sentencia del a quo desconoció el precedente jurisprudencial vertical por lo cual trasgredió el derecho fundamental a la reparación integral, además de no tener en cuenta la existencia del régimen de imputación objetiva. A su juicio, en la providencia no se valoró los medios de prueba allegados al proceso, y se configuró un defecto sustantivo derivado de la falta de motivación para
tener en cuenta la existencia del régimen de imputación objetiva. A su juicio, en la providencia no se valoró los medios de prueba allegados al proceso, y se configuró un defecto sustantivo derivado de la falta de motivación para negar el amparo constitucional, por cuanto con el fallo objeto de reproche se violentó el derecho que se solicitó amparar.Radicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Argumenta que se demostró que existen elementos que demuestran la causalidad entre la falla alegada y el perjuicio, por cuanto se acreditó negligencia u omisión por parte de la Policía Nacional a la hora de incorporar en sus filas al demandante. 1.5. TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de enero de 2021 (ff. 217-224 c 5). El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación el 20 de enero de 2021 (Cd Anexo 1).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2021, el Juez 58 Administrativo del Circuito de Bogotá concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto (Cd Anexo 4). El 18 de noviembre de 2021, le corresponde por reparto a este despacho (f. 228 c 5). En providencia del 11 de enero de 2022 se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corre traslado para alegar a las partes, y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante
interpuesto por la parte actora y se corre traslado para alegar a las partes, y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación. De la Nación – Policía Nacional Comparte la decisión de primera instancia en relación a que las presuntas afecciones alegadas no fueron demostradas. La Junta Médico Laboral las calificó de origen común, por lo que, no se presentaron por acción u omisión de la institución. Ministerio Público Guardó silencioRadicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
II. LAS PRUEBAS DEL PROCESO Dentro del proceso se aportaron y practicaron las pruebas relevantes que se señalaran a continuación y que serán estudiadas por la Sala para determinar si se accede o no a las pretensiones del demandante. Copia simple del registro civil de nacimiento DIEGO ALEXANDER UYASAN CASTILLO CC # 1069.256.700 expedida en Chocontá. (f. 24 c 1) Copia simple de la certificación de defunción de su señora madre. (f. 25 c 1) Copia del registro civil de los hermanos y familiares reclamantes relacionados. (ff. 26-30 c 1) Resolución 0488 de 2013, por la cual se le reconoce pensión de invalidez al auxiliar de policía Diego Alexander Uyasan Castillo. (f.15 c2)
relacionados. (ff. 26-30 c 1) Resolución 0488 de 2013, por la cual se le reconoce pensión de invalidez al auxiliar de policía Diego Alexander Uyasan Castillo. (f.15 c2) Informe Administrativo por Lesiones N° 229 de 2008 del 24 de julio de 2008 (f. 136 c 2) Informe Administrativo por Lesiones N° 368 de 2008 del 7 de enero de 2009 (f. 133 c 2) Acta de la Junta Médica Laboral de Policía No. 1443 del 24 de octubre de 2012 (ff. 141-145 c 2) Acta de Junta Medico Laboral del 4 de abril de 2017 del Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional. (ff. 146-150 c2) Historia Clínica (ff. 171-200 c 2) (ff.201-400 c 3) Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 14 de febrero de 2018. (ff. 172-176 c 1).Radicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 3.2. ANÁLISIS PREVIO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Pasa a resolver esta Subsección, si en el presente proceso operó la caducidad del medio de control de reparación directa incoado. CADUCIDAD – LESIONES PERSONALES - JUNTA MÉDICO LABORAL La jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa concerniente a lesiones personales osciló entre dos posturas: aquella según la cual el término debía contarse a partir del conocimiento de la magnitud del daño, es decir, cuando se «notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad»3 y, por otra parte, la que precisaba que, cuando la manifestación de la lesión no coincidía con el hecho generador, el conteo iniciaba a partir del momento en que el afectado directo tenía conocimiento de la lesión4. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera: auto de 15 de febrero de 1996, expediente 11239, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 7 de julio de 2011, expediente 733001-23-31-000-1999-01311-01 (22462), C.
P. Gladys Agudelo Ordoñez; y sentencia de 7 de julio de 2011, expediente 52001-23-31-000-19990092401(24249), C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias: del 9 de mayo de 2012
Subsección A, exp. 24249, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; del 28 de febrero de 2013, exp. 27152, Subsección B,
C. P. Danilo Rojas Betancourth; del 11 de agosto de 2011, exp. 40.805, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; del 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), C.P. Enrique Gil Botero; del 11 de abril del 2012, expediente 20134, Subsección A, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 11001-33-36-038-2017-00247-01
Demandante: Diego Alexander Uyasan y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ante ese panorama, en pronunciamiento de veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sección Tercera (Sala Plena) del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia relativa al tema reiterando la segunda tesis, así: «[L]a Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada
demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la mag
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