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TA CUN - 11001333603820170028001-(22-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170028001-(22-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP – Por la decisión de suspender el pago de pensión sin el consentimiento del titular a quien le fue amparado el derecho mediante sentencia de tutela / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado (…) de acuerdo con los hechos descritos el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP el 14 de septiembre de 2007, informó a Manuel Useche Murcia que la pensión sanción sería suspendida hasta tanto manifestara por escrito cuál de las dos pensiones deseaba devengar por presunta incompatibilidad, esto es, la aludida o la pensión vejez y en ese momento la administración manifestó su voluntad a través de un acto administrativo y por ende, a partir de allí adquirió su carácter ejecutorio y se presume legal. (…) le asiste la razón al a quo en que hasta tanto no se halle un resultado de las pretensiones elevadas por (…) en los procesos laborales que tramita no se conoce si la actuación del (…) FONCEP estuvo o no ajustada a derecho en torno a que el peticionante pueda seguir gozando de la pensión sanción y simultáneamente de la pensión vejez. Ahora el hecho que mediante sentencia de tutela se haya protegido el derecho fundamental al debido proceso no

estuvo o no ajustada a derecho en torno a que el peticionante pueda seguir gozando de la pensión sanción y simultáneamente de la pensión vejez. Ahora el hecho que mediante sentencia de tutela se haya protegido el derecho fundamental al debido proceso no quiere decir que automáticamente se halle probada la existencia de un daño, hay que diferenciar que el mecanismo de acción de tutela es transitorio y busca protección inmediata de los derechos 6 constitucionales fundamentales para evitar un perjuicio irremediable. A diferencia para que exista daño antijurídico y a efectos de que sea indemnizable y para ello el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) En el presente caso no se encuentran acreditado los elementos, porque hasta tanto no se resuelvan los procesos ordinarios antes referido no se podrá establecer con certeza si (…) no tiene el deber jurídico de soportar no recibir la pensión sanción en compatibilidad con la pensión vejez y por ende si se ha lesionado un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal, luego al no encontrase acreditado el primer elemento de

vejez y por ende si se ha lesionado un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal, luego al no encontrase acreditado el primer elemento de responsabilidad por economía procesal no se puede pasará a estudiar la responsabilidad y por ende hay lugar a confirmar la negativa de pretensiones. (…) no se encuentra acreditado el daño antijurídico, dado que la protección del derecho al debido proceso se hizo de manera transitoria y aún se encuentra en trámite el proceso ordinario ante el Juzgado Laboral el cual decidirá la procedencia de la pensión sanción. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre los elementos del daño antijurídico para que sea indemnizable, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaria Distrital – FONCEP

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 26 de septiembre de 2017 (f. 112 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes

declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARACIONES Y CONDENAS 1° SE DECLARE QUE LAS DEMANDADAS han ocasionado un agravio injustificado a mi poderdante, tal como lo han declarado el Juzgado 53 administrativo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP

Sentencia de Segunda Instancia 2

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP

Sentencia de Segunda Instancia 2 2° SE DECLARE que las demandadas, están en la obligación de indemnizar a mi poderdante por los perjuicios materiales y el daño moral ocasionados con motivo de la violación al debido proceso de que se me hizo objeto. 3° SE CONDENE A LAS DEMANDADAS a indemnizar a mi poderdante por los perjuicios materiales, en los rubros de daño emergente y lucro cesante, ocasionados al proceder, con violación del debido proceso, tal como lo determinaron el Juzgado 53 b, al despojarlo de la pensión sanción reconocida judicialmente y posteriormente, al abstenerse de restablecer el pago de la misma. 4° SE CONDENE A LAS DEMANDADAS a indemnizar a mi poderdante por el daño moral ocasionado al despojarlo de la pensión sanción reconocida judicialmente y posteriormente, y posteriormente (sic) al abstenerse de restablecer el pago de la misma. 5° Se condene a las demandadas a pagar las condenas impuestas, debidamente indexadas, dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo. 6° se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Administrativo. 6° se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Manuel Useche Murcia prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS durante 19 años y 5 meses. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2001 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FADIVI” reemplazado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP reconocer y pagar pensión sanción a Manuel Useche Murcia en cuantía de $343.600,oo a partir del 13 de diciembre de

1994. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá – Sala Laboral.3 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP Sentencia de Segunda Instancia El Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No. 38197 del 21 de noviembre de 2005 reconoció pensión de vejez a Manuel Useche Murcia, prestación que fue reliquidada mediante Resolución No. 20847 del 23 de mayo de 2007, teniendo en cuenta para tal efecto tiempos públicos laborados con la EDIS.

El 14 de septiembre de 2007, el Fondo de Prestaciones Económicas,

mayo de 2007, teniendo en cuenta para tal efecto tiempos públicos laborados con la EDIS. El 14 de septiembre de 2007, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP informó a Manuel Useche Murcia que la pensión sanción sería suspendida hasta tanto manifestara por escrito cuál de las dos pensiones deseaba devengar. El 4 de abril de 2017, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de tutela de primera instancia dentro del Radicado No. 11001 – 33 – 42 – 053 – 2017 – 00085 – 00 protegiendo los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida digna y al debido proceso de Manuel Useche Murcia ordenando al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP para que dentro de las 48 horas siguientes y con carácter definitivo restableciera el pago de la pensión sanción y realizara el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2007 y conminó a la Administradora Colombiana de Pensiones para que tuviera en cuenta las consideraciones de dicha providencia en el trámite de revocatoria directa que adelantaba contra la Resolución No. 020847 de 23 de mayo de 2007. El 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B profirió sentencia de segunda instancia dentro de la tutela referida para lo cual modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia para amparar el derecho fundamental al

Sección Cuarta – Subsección B profirió sentencia de segunda instancia dentro de la tutela referida para lo cual modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia para amparar el derecho fundamental al debido proceso como mecanismo transitorio a Manuel Useche Murcia, mientras se resolvía la demanda presentada por él ante la jurisdicción ordinaria laboral y en consecuencia ordenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP que dentro de las 48 siguientes horas y con carácter4 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP Sentencia de Segunda Instancia transitorio restableciera el pago de la pensión sanción, porque no estaba autorizado para revocar directamente la pensión sanción del accionante sin contar con su consentimiento previo.

Ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, Manuel Useche Murcia tramita el proceso ordinario laboral No. 11001310503820160026900 el cual fue suspendido el 28 de enero de 2020, por cuanto el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá tramita el proceso con radicado No. 11001310500820090048400. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Indica que FONCEP y la Subdirección de Proyectos Especiales de la

con radicado No. 11001310500820090048400. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Indica que FONCEP y la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá han cometido arbitrariedad en contra del demandante, al suspender el pago de la pensión sanción a pesar de ser compatible con la pensión vejez y al haber sido determinado por Colpensiones la exclusión del tiempo oficial y por tanto se ha causado un daño antijurídico. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque el demandante cobró la pensión sanción y la pensión vejez a sabiendas que se encontraba inmerso en prohibición legal, dado que no podía recibir dos pensiones financiadas con el mismo tiempo laborado en la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, en consecuencia, las actuaciones de la administración se encontraron ajustadas a derecho. Propone como excepciones inexistencia de daño o perjuicio, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, caducidad y prescripción y la innominada o genérica.5 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP

Sentencia de Segunda Instancia 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido en continuación de Audiencia Inicial, el Juzgado Treinta y

Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 284-289 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Indica que en el presente caso el estudio comparte la apreciación de la parte accionante en que se produjo vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque sin contar con el consentimiento previo y escrito de Manuel Useche Murcia se suspendió de manera unilateral la pensión sanción; sin embargo, ello no quiere decir que deba ser indemnizado por este medio de control con el pago de las mesadas entre los años 2007 a 2017, dado que el daño no es cierto, sino hipotético y eventual, porque al fallarse la acción de tutela por el interpuesta, se dio la orden de restablecer el pago la mencionada pensión como mecanismo transitorio y sujetó la decisión final hasta cuando decida el juez natural que para el caso sería la tramitación del proceso ordinario Laboral que se lleva a cabo en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310503820160026900 seguido por el demandante contra Colpensiones y FONCEP. Igualmente, señala que existe indebida escogencia del medio de control de reparación directa, porque a través de este no se puede adelantar un examen de validez frente a los pronunciamientos de la administración para poder llegar a concluir que el acto administrativo es ilegal y por ende la

reparación directa, porque a través de este no se puede adelantar un examen de validez frente a los pronunciamientos de la administración para poder llegar a concluir que el acto administrativo es ilegal y por ende la indemnización del afectado.6 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP Sentencia de Segunda Instancia Condena en costas a la parte vencida y fija agencias en derecho.

Se transcribe la parte resolutiva: FALLA: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de Inexistencia de daño o perjuicio e indebida escogencia del medio de control (de oficio). En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por MANUEL USECHE MURCIA contra BOGOTÁ

D.C. – FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS, PENSIONES – FONCEP.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

Fijar como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.

TERCERO: ORDENAR, la liquidación de gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejado las anotaciones del caso.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL El 19 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejado las anotaciones del caso.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL El 19 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá

D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 284-289 cuaderno principal No.2); decisión que fue notificada en estrados (ff. 289 cuaderno principal No. 2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 21 de junio de 2019 (ff. 290-304 cuaderno principal No.2); el 5 de agosto de 2019, se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 308 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 309 cuaderno principal No. 2); en auto de 14 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 312-313 cuaderno principal No.7 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP Sentencia de Segunda Instancia 2); mediante auto del 11 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP Sentencia de Segunda Instancia 2); mediante auto del 11 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para

presentar su concepto de fondo (f. 319 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 1.Contrario a lo expuesto por el a quo el perjuicio indemnizable existe, porque a Manuel Useche Murcia durante 10 años no le pagaron las mesadas pensionales y, por ende, se generaron perjuicios de orden material y moral, inclusive las mesadas no han sido pagadas, porque lo que hizo FONCEP fue incluirlo en nómina, pero no pagó lo adeudado. 2.No es aceptable el argumento en que se escogió un medio de control inadecuado, porque en el presente proceso se solicita la reparación de perjuicios en daño emergente y lucro cesante por la retención de mesadas pensionales y en el proceso del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá se solicita el pago de las mismas. 3.Indica que no existió acto administrativo que dispusiera el pago de las mesadas pensionales, lo que se produjo fue una actuación administrativa violatoria del debido proceso, porque así lo dispusieron el Juzgado 53

Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

mesadas pensionales, lo que se produjo fue una actuación administrativa violatoria del debido proceso, porque así lo dispusieron el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego, no puede desconocerse el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.8 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP

Sentencia de Segunda Instancia

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante Señala idénticos argumentos a los utilizados en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada Expone que no existe daño antijuridico, porque el demandante fue quien provocó que dos prestaciones se financiaran con los mismos tiempos, luego, este es fruto de su actuación y, por tanto, debe confirmarse la negatoria de pretensiones.

Indica que al momento no existe un fallo ejecutoriado que ordena el pago de las mesadas pensionales desde el año 2007, porque el proceso ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá aún se tramita. Realiza un recuento de las actuaciones presentada entorno al reconocimiento de las pensiones al demandante. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.9 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP

Sentencia de Segunda Instancia

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de Bogotá D.C.- Secretaría de Hacienda DistritalFONCEP, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

FONCEP, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

(…)”10 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP Sentencia de Segunda Instancia conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. De acuerdo con las pretensiones de la demanda, el término para la interposición de la demanda se comenzará a contabilizar a partir del día siguiente de la fecha que se profirió la sentencia de tutela dentro del radicado No. 11001334205320170008501 (ff.11-32 C. pruebas), esto es, el 31 de mayo de 2017 y contaba para presentar la demanda hasta el 1 de junio de 2019 y se hizo en término el 26 de septiembre de 2017 (f.112 c.

principal).11 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP Sentencia de Segunda Instancia En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de junio de 2017 (ff.58-59 cuaderno principal), la cual se declaró fallida por existir falta de ánimo conciliatorio entre las partes el 5 de septiembre de 2017. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Manuel Useche Murcia se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su interés en el proceso al haber presentado la acción de tutela con radicado No. 11001334205320170008500 de

conocimiento del Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. contra el Fondo de Prestaciones Económicas FONCEP y COLPENSIONES (11-57 cuaderno principal) mediante la cual se tuteló el derecho fundamental la debido proceso y se ordenó la inclusión nuevamente en nómina de la pensión sanción a su favor; además confirió poder en debida forma (f. 1-2 cuaderno principal). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Manuel Useche Murcia, por cuanto contra el procedió la acción de tutela dentro del

Cesantías y Pensiones - FONCEP, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Manuel Useche Murcia, por cuanto contra el procedió la acción de tutela dentro del radicado No.11001334205320170008500 del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; es un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda2, fue notificada de la demanda, dio 2 Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá D.C.12 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP Sentencia de Segunda Instancia contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:  Copia de derecho de petición presentado por Manuel Useche Murcia al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones para que se restableciera el pago de la pensión sanción (f. 3 c. principal).  Sentencias de primera y segunda instancia de 4 de abril y 31 de mayo de 2017 proferidas dentro del radicado No. 11001334205320170008500 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo

 Sentencias de primera y segunda instancia de 4 de abril y 31 de mayo de 2017 proferidas dentro del radicado No. 11001334205320170008500 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta (ff. 11-59 C. principal).  Acuerdo del Concejo de Bogotá No. 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones” (f. 217 c. principal).  Expediente pensional de Manuel Useche Murcia (expediente pensional digital f. 218 c. principal).  Resolución No. 2267 de 12 de diciembre de 2001 expedida por el FONCEP “Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial” (expediente pensional digital).  Resolución No. 01206 de 5 de mayo de 2005 de la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. “Por13 Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00280 – 01

Demandante: Manuel Useche Murcia

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP Sentencia de Segunda Instancia la cual se niega la pensión de jubilación al señor Manuel Useche Murcia”

(expediente pensional digital).  Resolución No. 0798 de 12 de junio de 2017 expedida por el FONCEP "Por medio de la cual se restablece el pago de una pensión sanción de manera

(expediente pensional digital).  Resolución No. 0798 de 12 de junio de 2017 expedida por el FONCEP "Por medio de la cual se restablece el pago de una pensión sanción de manera transitoria, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el JUZGADO

CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C., SECCIÓN SEGUNDA, modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN "B" (expediente pensional digital).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente

problema: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda - FONCEP del posible daño antijurídico causado a Manuel Useche Murcia proveniente de la suspensión del pago de la pensión sanción sin su debido consentimiento y que fue protegido mediante la acción de tutela No. 11001334205320170008500 en fallos proferidos el 4 de abril y 31 de mayo de 2017 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta? Para la sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico, dado que la protección del derecho al debido proceso se hizo de

Cundinamarca – Sección Cuarta? Para la sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico, dado que la protección del derecho al debido proceso se hizo de manera transitoria y aún se encuentra en trámite el proceso ordinario ante el Juzgado Laboral el cual decidirá la procedencia de la pensión sanción.14 Proceso Radicado

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