TA CUN - 11001333603820170028503-(13-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170028503-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336038201700285-03 Sentencia SC3-03-24-3240 Sala 30 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JOSÉ DOMINGO BARRERO FERNÁNDEZ
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR
PRESENTADO AL SURTIR PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO – HASTA EL REMATE, SIN ENCONTRARSE
DEBIDAMENTE CONSTITUIDO E L TÍTULO, EN RAZÓN DE
ENCONTRARSE PENDIENTE LA REESTRUCTURADO DEL
CRÉDITO OTORGADO EN UPAC; ACTUACIONES QUE
CONSECUENTEMENTE FUERON DEJADAS SIN EFECTOS,
EN VIRTUD DE AMPARO TUTELAR CONFERIDO AL
TITULAR DEL BIEN, QUE ORDENÓ ADEMÁS LA
TERMINACIÓN DEL PROCESO , DERIVANDO PARA EL
REMATANTE DEL INMUEBLE, SU NO ENTREGA
MATERIAL NI FORMAL Y LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO
PAGADO EN EL REMATE, CUYO REINTEGRO FUE TARDIÓ
Y SIN RECONOCIMIENTO DE INTERESES
REMATANTE DEL INMUEBLE, SU NO ENTREGA
MATERIAL NI FORMAL Y LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO
PAGADO EN EL REMATE, CUYO REINTEGRO FUE TARDIÓ
Y SIN RECONOCIMIENTO DE INTERESES
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar los recursos de apelación promovidos por ambos extremos procesales, contra la sentencia calendada siente (7) de octubre de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas ; a efectos en sede de la activa, que se modifique para reconocer los negados emolumentos indemnizatorios por perjuicio moral y valorización del inmueble rematado, y en sede de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por inexistencia de daño antijurídico.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activaRadicación: 110013336038201700285-03
por inexistencia de daño antijurídico.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activaRadicación: 110013336038201700285-03
Demandante: José Domingo Barrero Fernández
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 25 Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevantes, que el señor JOSÉ DOMINGO BARRERA FERNÁNDEZ, por vía del medio de control de reparación directa, promovi ó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:
Se declare a la accionada, extracontractualmente responsable, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , en el que incurrieron los Juzgados 41 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito de Bogotá, en trámite de proceso ejecutivo hipotecario radicado 2007-00340, adelantado por el Banco BBVA contra la señora Blanca Ruth Lozano García, y en el que participó el aquí accionante , JOSÉ DOMINGO BARRERO FERNÁNDEZ, en calidad de rematante , quien derivó perjuicios, por razón a que las actuaciones surtidas, incluido el remate, quedaron sin efectos en virtud de amparo tutelar, que advirtió que el crédito otorgado en UPAC, no era exigible por encontrar pendiente su reestructuración y ordenó la terminación del proceso y la devolución de l precio del remate, y en el reintegro se presentó retardo y no se reconocieron intereses ni actualización.
no era exigible por encontrar pendiente su reestructuración y ordenó la terminación del proceso y la devolución de l precio del remate, y en el reintegro se presentó retardo y no se reconocieron intereses ni actualización.
Secuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ DOMINGO BARRERO FERNÁNDEZ, los siguientes rubros:
Por perjuicios morales: suma equivalente a cien ( 100) salarios mínimos legales mensuales SMMLV.
Por perjuicios materiales - daño emergente: $78.791.400, correspondiente al saldo restante del valor comercial del inmueble para el año 2016.
Por perjuicios materiales - lucro cesante: $69.855.915, correspondiente a los arriendos dejados de percibir por el inmueble adquirido por remate.
Intereses moratorios: $59.383.452, causados sobre los dineros depositados a órdenes del Juzgado que practicó la diligencia de remate y causados entre la fecha de la venta en pública subasta y la época en que fueron devueltos los mismos.
En fundamento de sus reclamaciones, formula reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
EL Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, cursó proceso ejecutivo hipotecario, bajo el radicado 2007-00340, adelantado por el Banco Bilbao Vizcaya Arnetario Colombia S.C BBVA Colombia, en contra de la señora Blanca Ruth Lozano García; decretando las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado FMI 50Nradicado 2007-00340, adelantado por el Banco Bilbao Vizcaya Arnetario Colombia S.C BBVA Colombia, en contra de la señora Blanca Ruth Lozano García; decretando las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado FMI 50N20245940, y e l 21 de noviembre de 2007, profirió sentencia , ordenando seguir adelante con la ejecución, conforme a los términos dispuestos en el mandamiento de pago y la venta en pública subasta del bien inmueble embargado ; diligencia que se cumplió el 8 de marzo de 2010 , adjudicándose al señor José Domingo Barrero el inmueble identificado con FM I 50N-20245940 y aprobado con auto del 30 de marzo de 2011, de la precitada autoridad judicial, que dispuso además, la cancelación de las medidas cautelares decretadas, así como la entrega por parte del secuestre al nuevo propietario.
El 29 de mayo de 2015 , fue librado el Despacho Comisorio con el fin de realizar la entre del inmueble, que no se efectuó advertido que faltaba decidir sobre un incidente de nulidad y recursos interpuestos contra la aprobación del remate.
El 2 de diciembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió amparo tutelar, en favor de la señora Blanca Ruth Lozano García , contra los Juzgados 41 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito de Bogotá; declarado sin valor ni efecto jurídico , la providencia del 21 de noviembre de 2007, por la que se ordenó seguir adelante la ejecución y, en su lugar, dispuso la terminación del proceso,
valor ni efecto jurídico , la providencia del 21 de noviembre de 2007, por la que se ordenó seguir adelante la ejecución y, en su lugar, dispuso la terminación del proceso, advertido que la obligación no era exigible, en atención a que no se analizó la temáticaRadicación: 110013336038201700285-03
Demandante: José Domingo Barrero Fernández
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 25 relacionada con la exigencia de reestructuración del crédito por tratarse de crédito UPAC.
En cumplimiento de la orden tutelar, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, profirió auto de 14 de diciembre de 2015, decretando la terminación del proceso ejecutivo, el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega del inmueble a la señora Blanca Ruth Lozano García y la devolución de los dineros consignados por el rematante , efectiva el 26 de agosto de 2016.
Asimismo, argumenta el actor en fundamento de su pretensión indemnizatoria, bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia:
Al llevarse a cabo la diligencia de remate , sin previamente verificar que el crédito estuviera re estructurado, y diferir por más cinco (5) años, la expedición, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, de los oficios para el registro de la subasta pública y la entrega del inmueble ; comportando que después del tiempo transcurrido , no hubiera concretado l a adjudicación, en virtud del amparo tutelar, que dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia de 21 de noviembre de 2007, que ordenaba seguir adelante la ejecución y las actuaciones subsiguientes ,
tutelar, que dejó sin valor ni efectos jurídicos la sentencia de 21 de noviembre de 2007, que ordenaba seguir adelante la ejecución y las actuaciones subsiguientes , como el remate del inmueble embargado, y finiquitando el proceso ejecutivo hipotecario.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con condena en costas 1, por encontrar probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y daño infligido al accionante, por omitir verificar si el crédito había sido objeto de reestructuración , para dar continuidad a la ejecución en el proceso ejecutivo hipotecario , y por la existencia de mora en el trámite de aprobación de las diligencias de remate, así como en los actos posteriores de registro de la adju dicación y la entrega del inmueble y de los dineros por derechos de remate; en del proceso ejecutivo hipotecario2, surtido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Municipal de Bogotá D.C.. Secuencia en la que precisa el A Quo, que cumplidas las etapas de los artículo s 554 a 557 del Código
1 “FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de Inexistenda de daño antijuridico y Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional, planteada por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL extracontractualmente responsable por los pejuicios causados al señor JOSE DOMINGO BARRERO FERNANDEZ, con motiv o del frustrado remate en el que particip ó en el proceso ejecutivo
JUDICIAL extracontractualmente responsable por los pejuicios causados al señor JOSE DOMINGO BARRERO FERNANDEZ, con motiv o del frustrado remate en el que particip ó en el proceso ejecutivo 110014003041200700340-00, tramitado por e l Juzgado 41 Civil Municipal de Bogota D.C., y en el que actu ó como segunda instancia el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogota D.C.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al senor JOSÉ DOMINGO BARRERO FERNÁNDEZ la suma de DIEZ MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($10.004.949.oo) M/Cte., m ás los intereses causados sobre ese monto, a la tasa del interes bancario corriente, entre el 1° de septiembre de 2016, d ía siguiente a la devolución del dinero, y la fecha en que cobre ejecutoria esta providencia, por concepto de perjuicios materiales.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL direcci ón E JECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL que cumpla la presente decisi ón de conformidad con lo establecido en los articulos 192 y 195 del
CPACA.
QUINTO: DENEGAR las demas pretensiones de la demanda.
SEXTO; CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijar como agendas en derecho el equivalente a cinco (5) salarios minimos legales mensuales vigentes. Liquidense. SÉPTIMO; ORDENAR la liquidacion de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHIVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.”
(5) salarios minimos legales mensuales vigentes. Liquidense. SÉPTIMO; ORDENAR la liquidacion de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHIVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.” 2 identificado con radicación No. 110014003041200700340-00Radicación: 110013336038201700285-03
Demandante: José Domingo Barrero Fernández
Sentencia Segunda Instancia
Página 4 de 25 de Procedimiento Civil , se profirió el 21 de noviembre de 2007, sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de garantía , y en virtud de amparo tutelar conferido el 2 de diciembre de 2015, la enunciada actuación quedo sin valor ni efectos jurídicos, por razón a que el mencionado Despacho Judicial , no examinó los requisitos del título ejecutivo al momento de proferir sentencia, específicamente verificar que el crédito estuviera reestructurado, y no encontrando cumplido este presupuesto , aparejaba por mandato del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que no se podía continuar con la ejecución, por tratarse de crédito hipotecario de vivienda concedido inicialmente en UPAC, que estuviera n vigentes para el 31 de diciembre de 1999, y qu e encontraban sometido a la enunciada figura de reestructuración.
Secuencia en la que finiquita el A Quo, que por causa del defectuoso funcionamiento de la administración de ju sticia, se infligió lesión al patrimonio del señor José Domingo Barrero Fernández, quien participó en la venta en pública
Secuencia en la que finiquita el A Quo, que por causa del defectuoso funcionamiento de la administración de ju sticia, se infligió lesión al patrimonio del señor José Domingo Barrero Fernández, quien participó en la venta en pública subasta e hiz o postura optando por la adjudicación del inmueble , por la suma $35.765.100, y advertido que la sentencia de seguir adelante con la ejecución, del 21 de noviembre de 2007, produjo efectos jurídicos hasta la fecha en que se confirió amparo tutelar a la ejecutada, el 2 de diciembre de 2015, y con anterioridad, el 8 de marzo de 2010, se realizó la diligencia de remate del apartamento No. 425 situado en la calle 143 a -113 c73 bloque 7 identificado con FMI 50N -20245940 y se adjudicó al señor José Domingo Barrero Fernández.
Afectación patrimonial que advierte, también concurrió por la mora judicial, acaecida entre la fecha en que fue adjudicado el inmueble al señor José Domingo Barrero Fernández, 8 de marzo de 2010, y aquella de la devolución de los depósitos designados como postura, el 26 de agosto de 2016, contrastado que mediaron seis (6) años aproximadamente , sin que le hubieran permitido al rematante , aquí accionante, hacer uso del derecho de dominio adquirido en remate, conjugado que se dio terminación al proceso, hasta el 14 de diciembre de 2015 , en cumplimiento de la orden tutelar; derivando para aquel pérdida del poder adquisitivo del dinero consignado, para participar en la diligencia de remate, en cuant ía de $35,765,100
de la orden tutelar; derivando para aquel pérdida del poder adquisitivo del dinero consignado, para participar en la diligencia de remate, en cuant ía de $35,765,100 durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2010 y el 26 de agosto de 2016, lo que constituye un daño antijurídico atribuible a la Administración.
Puntualiza el A Quo, que el tiempo empleado por los Juzgados 41 Civil Municipal, y los Juzgados 17 y 31 Civiles del Circuito de Bogot á D.C., para resolver sobre la aprobación del remate excedi ó los límites del plazo razonable , dado que super ó cinco (5) años en los cuales finalmente no fue posible el registro de la adjudicación en el FMI 50N-20245940, ni tampoco se logró la entrega material del inmueble.
En reconocimiento de perju icios, sólo accedió al pago por la pérdida del poder adquisitivo de los dineros depositados a órdenes del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogot á, por no haber acreditado el accionante en fundamentación de su reclamación de perjuicio moral, que el hecho dañoso le hubiera producido una afectación psicológica o física , por cuanto no se infiere así de los testimonios recaudados. Asimismo, indica que no hubo af ectación del derecho de propiedad , contrastado que, al aquí accionante, no le fue transferido por el modo de tradición que aplica para el derecho real de dominio; secuencia en la que negó el reconocimiento del saldo restante del aval úo del inmueble para el año 2016, que en tesis del accionante ascendía a la suma de $114.556.500, bajo
por el modo de tradición que aplica para el derecho real de dominio; secuencia en la que negó el reconocimiento del saldo restante del aval úo del inmueble para el año 2016, que en tesis del accionante ascendía a la suma de $114.556.500, bajo la consideración sustancial, que el perjuicio infligido consistía en la pérdida del poder adquisitivo de los depósitos judiciales consignados a órdenes del citado Despacho Judicial , por lo que no había lugar a indemnizar una expectativa de valorización del inmueble dado que al señor José Domingo Barrero Fernández, no le había sido transferido el derecho de propiedad. Criterio que retoma el A Quo, para negar el reconocimiento de la suma de $69,855,915, por concepto de arriendos, advertido que el inmueble tampoco le fue entregado.Radicación: 110013336038201700285-03
Demandante: José Domingo Barrero Fernández
Sentencia Segunda Instancia
Página 5 de 25 Determinando de la pérdida del poder adquisitivo, que correspondía a la diferencia entre el guarismo actualizado y el que consignó en su momento para participar en el remate, lo que arrojó el total de diez millones cuatro mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($10.004.949.00)3, más los intereses causados sobre ese monto, a la tasa del interés bancario corriente, entre el 1 de septiembre de 2016, día siguiente a la devolución del dinero, y la fecha en que cobre ejecutoria esta providencia.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. La activa depreca la modificación de la sentencia de primera instancia a efecto que se le reconozcan los negados emolumentos indemnizatorios por
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. La activa depreca la modificación de la sentencia de primera instancia a efecto que se le reconozcan los negados emolumentos indemnizatorios por perjuicio moral y valorización del inmueble rematado, y argumenta en sustento del primero, que el trámite procesal que se difirió por más de cinco (5) años, sin feliz término para sus intereses, le generó zozobra, angustia, inseguridad, por la pérdida de los ahorros de toda su vida, con repercusiones familiares, por la pérdida del bien que había sido adquirido por remate, y destaca, el perjuicio encuentra probado con los testimonios aportados al plenario, y señala en fundamentación del segundo, que el inmueble si le fue adjudicado, confo rme se registró, y en consecuencia, perdió su valoración por la suma de $114.556.500, advertido que no pudo ejercer el derecho de dominio, desde el 30 de marzo de 2011, cuando fue beneficiario del remate, por las demoradas del juzgado, en entregar los oficios para el registro, sumado a que no pudo percibir arriendos de aquel, causándole múltiples perjuicios; a más que incurrió en pago de impuestos, gravámenes y paz y salvo sobre el bien.
4.2.- La NACIÓN - RAMA JUDICIAL, pretende la revocatoria de la sentencia estimatoria de pretensiones, por inexistencia de daño antijurídico, en tanto dentro del proceso ejecutivo hipotecario se presentaron varios recursos e incidentes incluso vigilancia judicial, actuaciones de las que no se encontró probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sumado a que no se
dentro del proceso ejecutivo hipotecario se presentaron varios recursos e incidentes incluso vigilancia judicial, actuaciones de las que no se encontró probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sumado a que no se probaron los perjuicios materiales ni inmateriales, para su reconocimiento.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 30 de junio de 2023, se admiti eron los recursos de apelación, promovidos por la activa y la pasiva , contra la sentencia de primera instancia, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo, dar traslado para alegar de conclusión, en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió, en sede de primera instancia, por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de
3 Por encontrar demostrado que el señor José Domingo Barrero Fernández dentro del proceso ejecutivo
de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de
3 Por encontrar demostrado que el señor José Domingo Barrero Fernández dentro del proceso ejecutivo N°11001400304120070034000, consignó a órdenes del referido Juzgado la cuantía de $35,765,100, como precio para el remate efectuado el 8 de marzo de 2010.Radicación: 110013336038201700285-03
Demandante: José Domingo Barrero Fernández
Sentencia Segunda Instancia
Página 6 de 25 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del vigente CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Advertido del medio de control impetrado , que fue radicado el 27 de septiembre de 20 174, y conforme al literal i) del numeral 2) del artículo 164 del
demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Advertido del medio de control impetrado , que fue radicado el 27 de septiembre de 20 174, y conforme al literal i) del numeral 2) del artículo 164 del mencionado CPACA, la caducidad opera en plazo de dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del evento dañoso , y en contraste con el caso concreto, destaca que l a secuencia de hechos que asumen como fuente de la pretensión indemnizatoria del aquí accionante, finiquitaron el 26 de agosto de 2016, fecha en la que se hizo devolución efectiva del dinero que había depositado para participar en el remate , dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2007-00340, cesando la situación de retardo o mora judicial que se alega, del referido reintegro, y en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 26 de agosto de 2018, no obstante , siendo que su conte o se suspendió, con ocasión al trámite de la conciliación prejudicial , en lapso comprendido del 24 de mayo al 24 de julio de 2017, por virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 20015, encuentra que se incoó en oportunidad.
4 Acta de reparto archivo 005ActaDeReparto Cuaderno3 OneDrive 5 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan
de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”Radicación: 110013336038201700285-03
Demandante: José Domingo Barrero Fernández
Sentencia Segunda Instancia
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6.1.3.2. Asimismo, en materia de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño , y la procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En tanto que la legitimación material se configura, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa y/o pasiva.
Bajo el cifrado tamiz, se tiene en acercamiento a la legitimación material por pasiva, que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, e s la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, y encuentra probado, que el proceso ejecutivo hipotecario del cual se predica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, fue de conocimiento de distintos Jueces Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá y, de contera, acredita en principio la alegada
proceso ejecutivo hipotecario del cual se predica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, fue de conocimiento de distintos Jueces Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá y, de contera, acredita en principio la alegada legitimación en la causa por pasiva. En tanto que el señor JOSÉ DOMINGO BARRERO, de quienes se invoca la condición de víctima directa , se tiene que conforme obra en la foliatura, fungi ó como extremo rematante, en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2007-340, del que se alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, i) por omisión en la reestructuración del crédito permitiendo la continuidad del proceso y ii) por mora judicial y, en ese sentido, se encuentran, en principio, legitimados en la causa por activa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Advertido que trata de apelación de la Activa y de la Pasiva, se tiene que la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de
procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Pr oceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 6, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades proc
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