TA CUN - 11001333603820170030201-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170030201-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-36-038-2017-00302-01
Sentencia: SC3-22112518
Acción: Reparación directa
Demandante: Álvaro Andrés Ramírez Santos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad : jurisdicción penal militar. Miembro del Ejército Nacional: Soldado Profesional. Presunto punible de desobediencia. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo .
Estudio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 11 de agosto de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 18 de septiembre de la misma anualidad se adelantó la audiencia de conciliación respectiva, la cual fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, siendo emitida la constancia correspondiente en esta última fecha (fls. 11– 12, c. 1).
El 11 de octubre de 2017 los señores Álvaro Andrés Ramírez Santos, Bibiana Maritza Ramírez Santos, quien actúa en nombre propio y representación legal de la menor Zahira Dayanna
12, c. 1).
El 11 de octubre de 2017 los señores Álvaro Andrés Ramírez Santos, Bibiana Maritza Ramírez Santos, quien actúa en nombre propio y representación legal de la menor Zahira Dayanna Devia Ramírez; Johana Milena Ramírez Santos; Claudia Santos Plazas y Elena Rocío Bustos Quintero, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 13–28, c. 1):
1. Que mediante Sentencia definitiva que ponga fin a la Litis, se DECLARE que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios morales, materiales, psicológicos y Daños a la Vida de Relación que les fueron causados a mis representados, en razón a la privación física e injusta de la libertad de que fue objeto el Soldado Profesional ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, desde el pasado 24 de octubre de 2014 hasta el 21 de enero de 2015, por cuenta de la Justicia Penal Militar, esto es Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar y Fiscalía 28 Penal Militar, respectivamente, por el presunto punible de desobediencia.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a las (sic) entidad demandada a reconocer y pagar a favor de mis representados, las siguientes sumas de dinero, las cuales deben ser actualizadas teniendo en2
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entidad demandada a reconocer y pagar a favor de mis representados, las siguientes sumas de dinero, las cuales deben ser actualizadas teniendo en2
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cuenta el índice de precios al consumidor, hasta la fecha en que el pago en dinero se verifique.
PERJUICIOS INMATERIALES:
a) DAÑOS MORALES.
1. Para el SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, en calidad de directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
2. Para la señora ELENA ROCIO BUSTOS QUINTERO, en calidad de esposa del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
3. Para la señora CLAUDIA SANTOS PLAZAS, en calidad de madr e del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
4. Para BIBIANA MARITZA RAMIREZ SANTOS, y JOHANA MILENA RAMIREZ SANTOS en calidad de hermanas del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, directamente afectado con la privación física
4. Para BIBIANA MARITZA RAMIREZ SANTOS, y JOHANA MILENA RAMIREZ SANTOS en calidad de hermanas del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
5. Para ZAHIRA DAYANNA DEVIA RAMIREZ en calidad de sobrina del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el e quivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
b) Perjuicios Inmateriales en la modalidad de Daños a la Vida de Relación.
Consistente en la imposibilidad que vivió el Soldado Profesional ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, de no poder volver a disfrutar de ciertos placeres que le brindada la vida durante el ti empo que estuvo privado injustamente de la libertad; pues es innegable que durante el tiempo que estuvo privado arbitrariamente de su libertad y por ende de su derecho de locomoción, no pudo volver a disfrutar de la compañía y afecto de su familia, además de no poder volver a disfrutar de días recreacionales y de esparcimiento con su hijo, madre, esposa, hermanos y sobrinos.3
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Así las cosas y como quiera que con la privación injusta de la libertad de
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Así las cosas y como quiera que con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el Soldado Profesional ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, su estilo de vida cambió drásticamente, afectando de contera su relación con el entorno social, laboral y las demás personas que lo rodeaban, en consecuencia la entidad demandada deberá reconocer y pagar esta clase de perjuicios con las siguientes sumas de dinero a mis representados:
1. Para el SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, en calidad de directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
2. Para la señora ELENA ROCIO BUSTOS QUINTERO, en calidad de esposa del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
3. Para la señora CLAUDIA SANTOS PLAZAS, en calidad de madr e del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
4. Para BIBIANA MARITZA RAMIREZ SANTOS, y JOHANA MILENA RAMIREZ SANTOS en calidad de hermanas del SLP. ALVARO ANla Sentencia.
4. Para BIBIANA MARITZA RAMIREZ SANTOS, y JOHANA MILENA RAMIREZ SANTOS en calidad de hermanas del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
5. Para ZAHIRA DAYANNA DEVIA RAMIREZ en calidad de sobrina del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
PERJUICIOS MATERIALES
a) LucroCesante.
Se solicita que la entidad demandada reconozca y pague a mis representados una suma de dinero consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir el directamente afectado con la privación injusta de su libertad, durante el periodo de detención física y el impedimento para seguir laborando y generar ingresos patrimoniales.
Así las cosas y en consideración a que toda persona mayor de edad para subsistir debe desarrollar alguna actividad productiva, por tanto debe tomarse como base para la liquidación del perjuicio material en este asunto,4
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el salario mensual que el SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, percibía como ingreso por su labor al servicio del Ejército Nacional, para el tiempo
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el salario mensual que el SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, percibía como ingreso por su labor al servicio del Ejército Nacional, para el tiempo en que estuvo privado de la libertad ( desde el pasado 24 de octubre de 2014 hasta el 21 de enero de 2015), y además debe tenerse en cuenta las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados en dicho periodo.
Las sumas que resulten deberán ser actualizadas de conformidad con el IPC y devengarán los intereses previstos en la Ley 1437 de 2011.
La indemnización se liquidará solamente como debida, dado que se causó con anterioridad a la fecha de presentación de esta demanda.
No obstante lo anterior considero señor Juez, que la cuantía de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de mi representado supera la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo). Lo anterior sin perjuicio de que la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debe estar supeditada a la liquidación que debe hacer el respectivo Despacho conforme a las fórmulas matemáticas y pautas fijadas por el Honorable Consejo de Estado en sus múltiples decisiones.
b) Daño Psicológico
Como consecuencia de la detención injusta de ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, su madre, hermanos y sobrinos se vieron afectados emocionalmente, les quitaron parte del tiempo en que pudieron estar cerca de ALEXIS DANIEL además las constantes angustias y llantos de esta
SANTOS, su madre, hermanos y sobrinos se vieron afectados emocionalmente, les quitaron parte del tiempo en que pudieron estar cerca de ALEXIS DANIEL además las constantes angustias y llantos de esta familia, de sentir ese vacío que llenaba aquel hogar, pues la cabeza de esta morada se encontraba privado de la libertad, es pertinente referir este daño como bien lo ha manifestado la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 03 de diciembre de 2001, Caso Cantoral Benavides VS. Perú, en esa medida y considerando el daño psicológico como “… la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente,… que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasiona do el daño y debe responder por ello”, se debe reconocer y pagar por perjuicios psicológicos en la siguiente forma:
1. Para el SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, en calidad de directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
2. Para la señora ELENA ROCIO BUSTOS QUINTERO, en calidad de esposa del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.5
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(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.5
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3. Para la señora CLAUDIA SANTOS PLAZAS, en calidad de madr e del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
4. Para BIBIANA MARITZA RAMIREZ SANTOS, y JOHANA MILENA RAMIREZ SANTOS en calidad de hermanas del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS, directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
Para ZAHIRA DAYANNA DEVIA RAMIREZ en calidad de sobrina del SLP. ALVARO ANDRES RAMIREZ SANTOS , directamente afectado con la privación física e injusta de la libertad, el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de ejecutoria y pago de la Sentencia.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 16 de mayo de 2014, según consta en informe suscrito por el teniente John Jairo Gómez Bobadilla, comandante de la compañía “Cobalto” del Batallón de Combate Terrestre No. 148, durante el desarrollo de las tareas
en informe suscrito por el teniente John Jairo Gómez Bobadilla, comandante de la compañía “Cobalto” del Batallón de Combate Terrestre No. 148, durante el desarrollo de las tareas asignadas a la orden de operaciones "Marcial", se dio la o rden a los soldados de moverse hacía un lugar diferente a aquel donde se encontraba la Base de Patrulla Móvil, negándose estos a cumplir, bajo el argumento de que “se encontraban cansados, que no escucharon la orden y que no se les había cumplido con el permiso.”
De acuerdo con lo anterior, se denunció tal comportamiento, en cuyo fundamento se inició investigación penal por el presunto punible de desobediencia, tipificado en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, vigente para el momento de los hechos.
De esta forma, el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar dio inicio a la investigación penal con radicado con el No. 729 en contra del soldado Álvaro Andrés Ramírez Santos , vinculándolo mediante diligencia de indagatoria e imputándole la conducta punible de desobediencia. Con auto del 21 de octubre de 2014 se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, expidiéndose orden de captura en su contra, mediante oficio No. 2424 del 24 de octubre de 2014.
En consecuencia, el soldado Álvaro Andrés Ramírez Santos fue detenido y privado de su libertad entre el 24 de octubre de 2014 y el 21 de enero de 2015 en el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. Rafael Aragona”, con sede en Arauca (Arauca),
libertad entre el 24 de octubre de 2014 y el 21 de enero de 2015 en el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 18 “ST. Rafael Aragona”, con sede en Arauca (Arauca), cuando por medio de auto del 21 de enero de 2015 se le otorgó la libertad provisional por vencimiento del término previsto para proferir resolución de acusación.
Culminada la etapa de instrucción, la investigación penal fue asumida por la Fiscalía 28 Penal Militar de Brigada, quien mediante decisión del 3 de mayo de 2016 resolvió proferir resolución de acusación y revocar la libertad provisional.
El Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria del 8 de agosto del año 2016 a favor de Álvaro Andrés Ramírez Santos, como6
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quiera que en el curso del proceso penal no hubo prueba contundente y suficiente que diera certeza sobre la presunta desobediencia del soldado, por lo que se ordenó su libertad.
Conforme a estos hechos, se consideró que el Estado comprometió su responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad de Álvaro Andrés Ramírez Santos, bajo el entendido que el hecho no existió, no cometió la conducta o no constituía hecho punible.
Finalmente, se refirieron los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 38 Administrativo de l Circuito Judicial de
Finalmente, se refirieron los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 38 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de diciembre de 2017 se admitió la demanda , ordenándose su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 30, c. 1).
El 25 de septiembre de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en la inexistencia de pruebas en relación con los presupuestos de responsabilidad, la inimputabilidad del daño a la demandada y la culpa exclusiva de la víctima, asimismo, cuestionó los perjuicios reclamados (fls. 47–53, c. 1).
El 27 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 69–70, c. 1) y el 5 de marzo de 2020 se desarrolló audiencia de pruebas. En esta última oportunidad, se fijó fecha para audiencia de alegaciones y juzgamiento (fls. 92–93, c. 1).
El 29 de julio de 2020 se efectuó esta última audiencia, la parte demandante expuso sus alegatos finales y se anunció el sentido del fallo, que negaría las pretensiones de la demanda (fls. 97–98, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de julio de 2020 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
(fls. 97–98, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de julio de 2020 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 99–105, c. 1).
En primer lugar, luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo tuvo por demostrado lo siguiente: en el curso de la investigación penal militar adelantada en contra de Álvaro Andrés Ramírez Santos, el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Tame – Arauca impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la posible comisión del tipo penal militar de desobediencia, conforme a informes rendidos por el sargento Acosta Medina Víctor Julio y declaración del teniente Gómez Bobadilla Jhon Jairo. Luego, el 3 de mayo de 2016 la Fiscalía 28 Penal Militar acusó al procesado del delito de desobediencia y revocó el beneficio de libertad provisional. Finalmente, el Juzgado Sexto Ante Brigadas Móviles, con providencia del 8 de agosto de 2016 dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó la libertad definitiva e incondicional del demandante.
A partir de dicho panorama, en el cual se constata la privación de la libertad del ahora demandante, la primera instancia advirtió que dicha medida fue legal, pues se ajustó a los a los requ isitos señala dos en el artículo 454 de la Ley 1407 del 2010 , se encontraba debidamente soportada, pues “(…) l a entidad demandada contaba con los elementos7
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debidamente soportada, pues “(…) l a entidad demandada contaba con los elementos7
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probatorios suficientes, no sólo para decidir detener a los implicados , sino también para mantenerlos privados de su libertad, los cuales les permitían presumir razonablemente su participación en la comisión del delito endilgado en su contra y no en meras conjeturas o intuiciones abstractas”.
Por otra parte, aclaró que si bien, “(…) luego de recopilar todas las declaraciones de los implicados, se determina absolver al demandante por las contradicciones presentadas en los testimonios de los presuntos responsables del delito de desobediencia, en ese momento los hechos apuntaban a que el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ SANTOS, sí hizo caso omiso a la orden de movimiento impartida por el Sargento Acosta, dada con el fin de preservar la seguridad de los militares.”
A la par, precisó que la medida se aju stó a criterios de necesidad e idoneidad, porque el delito endilgado en contra del soldado Ramírez Santos se encuadra en los supuestos del artículo 467 del Código Penal Militar, que lo califica como de especial lesividad a la disciplina, por tener pena superior a 2 años.
Finalmente, el Juzgado a quo agregó que “(…) la privación de la libertad padecida por el señor ÁLVARO ANDRÉS RAMÍREZ SANTOS no es injusta. Esta persona decidió libre y voluntariamente asumir una conducta displicente frente a su inmediato s uperior, pues se opuso sin ningún fundamento válido a proceder a la desubicación ordenada, la que buscaba
voluntariamente asumir una conducta displicente frente a su inmediato s uperior, pues se opuso sin ningún fundamento válido a proceder a la desubicación ordenada, la que buscaba minimizar los riesgos de la tropa, medida que no fue de interés para el actor, al igual que para otros compañeros suyos, quienes dieron mayor valor a la comodidad que ya estaban disfrutando por haber ubicado los lugares en los que pasarían la noche, soldados que además alegaron otras circunstancias personales como permisos para no cumplir con lo que se les mandaba.”.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 12 de agosto de 2020 , el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 108–110, c. 3).
El apoderado de los actores fundó su cuestionamiento a la sentencia de primera instancia arguyendo que se interpretó “(…) indebidamente el precedente judicial, dándole aplicación para el caso en concreto, concluyendo de forma errónea como causal eximente de responsabilidad, una supuesta culpa exclusiva de la víctima, cuando para el caso sub examine no se debía aplicar, dado que del análisis del material probatorio se podía inferir la improcedencia de dichas causales.”
Para sustentar dicha tesis, sostuvo los siguientes argumentos:
A. No se dio alcance probatorio a lo indicado por el soldado profesional Álvaro Andrés Ramírez Santos en indagatoria, entre otras pruebas, que da cuenta de que la orden que le fue impartida no cumplía los requisitos para ser válida, ejecutada y tener la relevancia
Ramírez Santos en indagatoria, entre otras pruebas, que da cuenta de que la orden que le fue impartida no cumplía los requisitos para ser válida, ejecutada y tener la relevancia jurídica, según lo dispuesto por el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, Ley 836 2003.8
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B. Conforme a lo anterior, “(…) se presentaron varias circunstancias ajenas a la voluntad del demandante para no ejecutar y cu mplir la orden emitida por el teniente Gómez Bobadilla, entre la más importante, al no haber recibido instrucciones claras, en atención a que el pelotón entendió que podía dormir en la maraña toda vez que no fue el único como lo señalan las injuradas citadas por el Juzgado Sexto Ante Brigadas Móviles del Bogotá, con las que concluye que del pelotón de 16 hombres: 12 no la escucharon o no la recibieron debidamente (…)”.
C. Razones que, en la sentencia del 8 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Sexto
Ante Brigadas Móviles del Bogotá D.C., fueron retomadas para concluir : “(…) la orden no fue del todo clara quedando un vacío sobre si la orden fue totalmente entendida y entregada de manera coordinada a los efectivos militares (…)”.
D. Destacó que “(…) los encargados de transmitir la orden impartida por el teniente Gómez Bobadilla, se contradicen sobre a quiénes y cómo se transmitió la orden, no saben si la orden la recibieron los soldados tal cual la emitió el teniente Gómez Bobadilla o se confundió
Bobadilla, se contradicen sobre a quiénes y cómo se transmitió la orden, no saben si la orden la recibieron los soldados tal cual la emitió el teniente Gómez Bobadilla o se confundió con la orden inicial de dormir en el bosque o maraña (…)”.
E. A modo de conclusión, refirió que el demandante Álvaro Andrés Ramírez Santos actuó dentro de los términos de diligencia, pues si bien no ejecutó la orden de cambiarse de sitio para dormir, lo hizo n o por querer desacatarla intencionalmente, sino porque la orden no fue clara, aunado a que la orden se impartió, pero sin el lleno de los requisitos para ser ejecutada, por tanto, no operó la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva y determinante de la víctima por exposición.
Finalmente, reiteró las solicitudes indemnizatorias elevaba das con las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 17 de noviembre de 2020, el Juez a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 112, c. 3).
Por secretaría del Juzgado, el 15 de marzo de 2021 se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 28 de julio de la misma anualidad (fl. 114, c. 3).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 17 de agosto de 2021 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de
recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 117, c. 3). El anterior auto fue notificado al día siguiente (fls. 118–121, c. 3).
Las partes se abstuvieron de presentar alegatos en esta instancia.
El Ministerio Público guardó silencio.9
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Mediante memorial del 19 de agosto de 2021, el apoderado de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa, renunció al poder a él conferido dentro del proceso de referencia, allegando para el efecto comunicación electrónica dirigida a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (arch. 007, exp. electrónico SAMAI).
De esta forma, como quiera la renuncia cumple con los requisitos de comunicación al poderdante y han transcurridos 5 días después de presentado el memorial, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala procederá aceptarla en estos términos.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue irrogado con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el soldado profesional Álvaro Andrés Ramírez Santos, dentro del proceso penal militar que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de desobediencia, que terminó con sentencia absolutoria.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida de la privación de la libertad impuesta al soldado Ramírez Santos fue legal, dado que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1407 del 2010; la entidad demandada contaba con los elementos de prueba suficientes para inferir razonablemente la comisión de l delito endilgado en contra del enjuiciado; y, se observaron los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la imposición de la medida. A lo cual, adicionó que la víctima directa desplegó “libre y voluntariamente” una conducta displicente frente a su inmediato superior, no cumpliendo la orden dada, con lo cual actuó de forma negligente.
Decisión de la cual difiere la parte demandante, pues en su criterio el a quo erró al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que del material probatorio emerge que el incumplimiento de la orden impartida al soldado Álvaro Andrés Ramírez Santos fue consecuencia de su falta de claridad y entrega efectiva.
2. Problema jurídico.
que del material probatorio emerge que el incumplimiento de la orden impartida al soldado Álvaro Andrés Ramírez Santos fue consecuencia de su falta de claridad y entrega efectiva.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- En primer lugar, ¿es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el soldado profesional Álvaro Andrés Ramírez Santos, dentro del proceso penal militar que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de desobediencia, que terminó con sentencia absolutoria por in dubio pro reo?
- De forma subsecuente, ¿se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima?10
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- De ser favorables a los demandantes los anteriores interrogantes, ¿resultan procedente el reconcomiendo de perjuicios materiales e inmateriales, objeto de las pretensiones?
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Esta
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