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TA CUN - 11001333603820170030401-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170030401-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603820170030401

Demandante : M.A.S.M

Demandado : LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera , el 11 de septiembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PRECISIÓN INICIAL

Ab initio, la Sala precisa que el presente fallo contiene datos sensibles, eventos y circunstancias, cuya publicidad y libre circulación pueden vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de los diferentes sujetos involucrados, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, en los siguientes términos:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o

cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, en los siguientes términos:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Concordante con lo anterior, destaca la Sala el contenido del artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, según la cual, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Así mismo, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de2 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (…)” en su artículo 2 contempla: “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

Por último, la Ley 1755 d e 2015 “P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

Por último, la Ley 1755 d e 2015 “P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 24 numeral 3, dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial : (…). 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o pri vadas, así como la historia clínica.”1

Así las cosas, es claro para esta Corporación que aunque en principio, las providencias judiciales están sometidas a su publicación para consulta en la base de datos de la Rama Judicial, por expresa consagración de l a Ley Estatutaria 1581 de 2012, cuando se trate de datos que afectan la intimidad de las personas , es posible limitar el acceso a la información personal, de los demandantes, en procura de evitar su uso indebido que pueda generar la afectación a otros derechos fundamentales por acciones negativas como discriminación en razón al origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, entre otros, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos23.

1 Subraya la Sala. 2 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia

como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos23.

1 Subraya la Sala. 2 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 31 de julio de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

“De no adoptarse tal medida se estaría desconociendo el efecto útil de la presente sentencia y el de la SU458 de 2012, fundamento de esta, pues la consulta en motores de búsqueda permitiría conocer la situación personal que el accionante pretende evitar mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Súmese a lo expuesto que, contrario a lo que señala el a quo, proteger la identidad del demandante y la de su esposa no afecta el principio de publicidad, pues no se está sometiendo el proceso a reserva y tampoco se está disponiendo la no publicación de la sentencia. De todas formas, las consideraciones de la providencias seguirán estando disponibles para consulta en las bases de datos de la Rama Judicial.” 3 Adicionalmente, en un caso de similares contornos el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C., en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, dentro de un proceso de reparación directa, realizó en el píe de página número 1, la siguiente aclaración: “Conforme a lo ordenado en el nu meral séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia se suprimen los nombres reales de los involucrados con el3 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

Por ende, la Sala como medida de tratamiento de datos sensibles 4 considera conveniente disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas relacionadas con el presente asunto. En consecuencia, la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, y se dispondrá: a) suprimir de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, b) el expediente deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaria de la Sección Tercera de ésta Corporación y solo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la partes demandante y demandada para los f ines legales pertinentes; finalmente, c) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

II. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 12 de octubre de 2017 en la Oficina de Apo yo Judicial de los Juzgados Administrativos, M.A.S.M solicitó declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por los daños que les fueron ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de que f ue víctima.

fin de proteger su derecho a la intimidad. Para tal efecto, se hará referencia a la demandante como “Helena” y a su hijo como “Nicolás”. (Subrayado fuera de texto).

víctima.

fin de proteger su derecho a la intimidad. Para tal efecto, se hará referencia a la demandante como “Helena” y a su hijo como “Nicolás”. (Subrayado fuera de texto). 4 Sobre éste particular la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en su Artículo 3 dispone: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” (Subraya la Sala) Adicionalmente, el Artículo 6 ibídem, consagra : “Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;

personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”4 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

Pretensiones:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a LA NACION – RAMA JUDICIAL y LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor M.A.S.M, con motivo de la injusta privació n de la libertad, de que fuera víctima.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria, sírvase condenar a LA NACION – RAMA JUDICIAL y LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor del señor M.A.S.M., la suma equivalente a TREINTA Y DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante que le fuere causado, con motivo de la injusta privació n de la libertad, de que fuera víctima.

TERCERO: En consecuencia de la declaratoria de la pretensió n primera, sírvase condenar a LA NACION – RAMA JUDICIAL y LA NACION – FISCALIA

motivo de la injusta privació n de la libertad, de que fuera víctima.

TERCERO: En consecuencia de la declaratoria de la pretensió n primera, sírvase condenar a LA NACION – RAMA JUDICIAL y LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor del se ñor M.A.S.M, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de da ño moral que le fuere causado, con motivo de la injusta privació n de la libertad, de que fuera víctima”. (Fl. 11 c1)

HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:

1. El 8 de enero de 2012, el demand antte fue privado de la libertad y puesto a disposición del Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, quién impartió legalidad a la captura del acusado , y a la imputaci ón formulada por la Fiscal ía, como autor del delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales violentos.

2. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria del 2 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, la cual no si endo apelada, cobró ejecutoria.

TRÁMITE PROCESAL

-. Mediante auto de 15 de diciembre de 2017 , el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá DC admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, notificada el 31 de

-. Mediante auto de 15 de diciembre de 2017 , el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá DC admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, notificada el 31 de mayo de 2018. (fls. 16-17, 20 c. ppal. 1).

-. Las partes demandadas contestaron la demanda, así: i) el 16 de agosto de 2018, La Nación – Rama Judicial (fls. 41-56 c. ppal. 1); ii) el 23 de agosto de 2018, la Fiscalía General de La Nación (fls. 61-71 c. ppal. 1).5 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

-. El 28 de marzo de 2019, el a quo evacuó la audiencia inicial, y decretó pruebas documentales. El 6 de agosto de 2019 se realizó la audiencia de pruebas, se incorporaron las documentales decretadas, se cerr ó el periodo probatorio y se citó a las partes para audiencia de alegaciones y juzgamiento. (fls. 81-82, 87-88 c. ppal. 1).

-. El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera celebró la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la cual, profirió sentencia de forma oral negando las pretensiones de la demanda. (fls. 89-94 c. recurso).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 11 de septiembre de 2019 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá

(fls. 89-94 c. recurso).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 11 de septiembre de 2019 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia oral mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

El a quo señaló que, como la absolución dispuesta a favor del demandante no es la que determina que su detención haya sido injusta, sino que la medida se haya impartido en contravía de las normas que regulan la materia, es claro que la detención se ajustó a lo prescritos a lo establecido en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2 004, relacionadas con los requisitos de la médida de aseguramiento y procedencia de la detención preventiva.

Asimismo, señaló que la noticia criminal se produjo cuando la señora Y.M.G.S., con la ayuda de otra persona, hizo reporte a los integrantes de la Policía Nacional, informando que, M.A.S.M. había cometido acceso carnal violento y actos sexuales abusivos en su persona.

Sostuvo el Juzgado de instancia que, ante dicho llamado, los uniformados aprehendieron al demandante, incluso después de que el acus ado, ante la presencia de la autoridad emprendiera la huida. Es decir que, para ese momento existían evidencias de que estaba incurso en la comisión del delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales violentos, por tanto, la imposición de la medida de aseguramiento no resultaba ilegal ni desproporcionada.6 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

de la medida de aseguramiento no resultaba ilegal ni desproporcionada.6 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

Así, el a quo manifestó que, se cumplían los presupuestos legales establecidos para imponer medida de aseguramiento porque fue señalado por la presunta víctima de estar practicando actos sexuales en contra de su voluntad. Porque el hecho punible tiene una pena superior de cuatro años, y porque otra persona presuntamente había presenciado el hecho.

Refirió que, en el fallo absolutorio solo se evidencia la falta de pruebas para configurar el delito de acceso carnal violento, ya que el dictamen médico legal sexológico practicado a la víctima no pudo establecer la ocurrencia del verbo rector y, ante la ausencia de la denunciante en el proceso penal, no fue posible verificar los hechos señalados como actos sexuales abusivos.

RECURSO DE APELACIÓN

En la misma diligencia celebrada el 11 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, sustentado el 25 de septiembre de la misma anualidad. (fs. 89-94 95-96, c1)

En primer lugar, manifestó que no es justo que una persona que no cometió el hecho delictivo que se le imputa, tenga que soportar un año y siete meses de detención intramural, simplemente porque la orden de captura reunia los requisitos legales.

Manifestó que, no se puede considerar que sea una razón para hacer padecer la detención, el tipo de delito y porque supuestamente la víctima señaló al actor

detención intramural, simplemente porque la orden de captura reunia los requisitos legales.

Manifestó que, no se puede considerar que sea una razón para hacer padecer la detención, el tipo de delito y porque supuestamente la víctima señaló al actor como la persona que ocasionó el punible. Finalmente, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta individual de reparto del 23 de enero de 2020 , correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador. (f. 102, c2).

-. Mediante proveído del 17 de febrero de 2020 , el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante y por auto del 20 de7 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

octubre siguiente, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (f. 104, 109 c2).

-. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Tercera, la Rama Judicial alegó de conclusión y sostuvo que, las decisiones que el Juez de Control de Garantías adopta en la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se fundamentan en la inf erencia razonable que haga, según los elementos materiales probatorios que le son presentados por la Fiscalía General de la Nación como respaldo de su solicitud en el momento de la audiencia preliminar . Además, que el Juez de Control de Garantías, no estudia, ni emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad

presentados por la Fiscalía General de la Nación como respaldo de su solicitud en el momento de la audiencia preliminar . Además, que el Juez de Control de Garantías, no estudia, ni emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado. Por tanto, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del apelante.

-. La parte demandante en sus alegatos refirió que , existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que como se pudo constatar con el fallo absolutorio proferido por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, el actor no tuvo participación en los hechos, máxime que no existe una prueba de la existencia del hecho que se investigó dentro del proceso penal. Además que, no cometió ningún delito, por cuanto no se logró demostrar la existencia del delito ni mucho menos que éste haya participado en hecho delictuoso, y por el contrario se puede determinar que el actuar del aparato jurisdicción y de la Fiscalía General de la Nación, fue defectuoso no solo por la indebida interpretación de los hechos y testigos de cargo, si no a demás por la demora judicial, generándose así un rompimiento en las cargas públicas,

-. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de acuerdo con los preceptos Constitucionales y legales, agotando todas las pesquisas investigativas, tendientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos presuntamente delictivos.

Adicionalmente que, el delito por el que le fue impuesta medida de aseguramiento al actor, comportaba restricción de la libertad, pues así lo disponían los Artículos 2052 y 2063 del Código Penal, dado que de los Elementos Materiales Probatorios

Adicionalmente que, el delito por el que le fue impuesta medida de aseguramiento al actor, comportaba restricción de la libertad, pues así lo disponían los Artículos 2052 y 2063 del Código Penal, dado que de los Elementos Materiales Probatorios se infería que el capturado había vulnerado el bien jurídico de la Libertad Sexual de la presunta víctima, señora Y.M.G.S. y que a la entidad le corresponde adelantar8 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

el ejercicio de acció n penal, siempre y cuando se satisfagan las características de una conducta punible, circunstancias que se evidenciaron en cuanto a la actuació n adelantaba contra el demandante.

MEDIOS PROBATORIOS

Se aportaron al plenario los siguientes:

-. Copia de la sentencia del 2 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la cual, absolvió a M.A.S.M. por el cargo de acceso carnal violento con actos sexuales violentos. (f. 3-8 c. 1.)

-. Copia de la respuesta emitida por el Coordinador Grupo de Policía Judicial INPEC donde certifica el tiempo de reclusión del señor M.A.S.M. en diferentes establecidos carcelarios. (f. 85 1.)

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, el 11 de septiembre de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por9 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados.

-. El 2 de octubre de 2015 , el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de

las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados.

-. El 2 de octubre de 2015 , el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria dentro del proceso penal radicado No. 201200217 adelantado contra M.A.S.M., por el delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales violentos.

-. Las razones por las cuales fue absuelto el señor M.A.S.M. son las siguientes:

“De esta manera y de acuerdo a la situación fáctica y a las estipulaciones hechas entre las partes, el Despacho avizora que no existe claridad plena frente a los hechos que se denunciaron, toda vez que durante el curso del proceso no se tuvo la oportunidad de arrimar la declaración de la presunta ofendida y su novio - único testigo directo de los estos en relación con lo acontecido y la denuncia instaurada-, de ahí que no se comparten en parte los argumentos expuestos por las partes en lo relacionado a que deba absolverse al procesado porque el hecho no existió, pues resulta evidente que en cuanto a los hechos o relacionado con el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO si se allego una evidencia que por demás fue estipulada, en el sentido que no existe uniprocedencia con los espermatozoides encontrados y en el perfil genético correspondiente que excluye a el procesado, no así en cuanto a lo que se refiere como ACTOS

SEXUALES VIOLENTOS.

De esta manera respecto de este punible, considera el Despacho que se desconoce si efectivamente se ejecutó esta conducta y si existe responsabilidad

excluye a el procesado, no así en cuanto a lo que se refiere como ACTOS

SEXUALES VIOLENTOS.

De esta manera respecto de este punible, considera el Despacho que se desconoce si efectivamente se ejecutó esta conducta y si existe responsabilidad del procesado en su comisión, toda vez se ha expresado tanto jurisprudencialmente como doctrinalmente que en la ejecución del delito de ACTOS SEXUALES VIOLENTOS, se utilizan muchas veces maniobras que no dejan huellas físicas, pues este implica la satisfacción de las necesidades sexuales del victimario sin que exista penetración o introducción del miembro viril en la humanidad de la víctima, avizorándose por parte de este juzgador que son conductas que se ajustan a las referidas en la denuncia instaurada y que motivaron la apertura de esta investigación, pues allí la señora Y.M.G.S. hace mención de besos y tocamientos por parte de su agresor; razón por la que al considerarse que no hubo delito en atención a la no comparecencia de la víctima, se estaría partiendo de la premisa de que esta persona faltó a la verdad, cuando lo que no existe es claridad de lo ocurrido el día de marras, pese a que tampoco se allego el informe del primer respondiente con el que se pudiera establecer o determinar para así ser corroborado con lo que la señora G.S. manifestó en esta oportunidad, sin que por esta razón se pueda decir de manera indefectible que los hechos no sucedieron.10 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

De otro lado, se tiene que no se desvirtuó esa presunción de inocencia con la

Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

De otro lado, se tiene que no se desvirtuó esa presunción de inocencia con la que cuenta el procesado, resultando claro para el despacho que mal se haría con base en la prueba puesta de presente como l o es Informe Técnico Médico Legal Sexológico llegar a considerar probada la responsabilidad del procesado a voces del artículo 381 del CPP, toda vez que no se tuvo la oportunidad de controvertir en un juicio público, oral concentrado y con inmediación de la prueba efectivamente que lo narrado por la presunta víctima en la anamnesis correspondiera o no efectivamente a la realidad, pues no hay los elementos de juicio necesarios y existen dudas frente a lo relatado que pueden ser sintetizadas en los siguientes interrogantes: ¿Este hecho realmente ocurrió en las circunstancias que fue narrado?, bajo qué circunstancias y bajo qué situaciones se presentó? y bajo qué contextos de modo tiempo y lugar sucedió lo denunciado por la victima? – específicamente nos estamos refiriendo al delito de Actos -las que deberían ser aclaradas como ya se ha dicho en juicio, - lo que en efecto aquí no ocurrió - , pues no resulta desproporcionado ni desajustado que por el hecho de que se haya excluido el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO el delito con el que se halló concursado, como lo son los Actos Sexuales Violentos en mención pudieran haber tenido ocurrencia, dejando claridad que se desconoce si se llevaron a cabo y bajo que parámetros y/o circunstancias tiempo modales espaciales pu dieron ser ejecutados, reiterándose que en efecto ante la

mención pudieran haber tenido ocurrencia, dejando claridad que se desconoce si se llevaron a cabo y bajo que parámetros y/o circunstancias tiempo modales espaciales pu dieron ser ejecutados, reiterándose que en efecto ante la indisponibilidad voluntaria por parte de la víctima de asistir a las diligencias requeridas, no pudo allegarse prueba suficiente o fehaciente por parte del ente acusador para desvirtuar la presunción de inocencia del señor S.M. y menos por este Estrado Judicial, estando claro lo dicho por el legislador sobre que con prueba de referencia no se puede presentar fallo de condena y aquí nos encontramos frente a esa situación, toda vez que y ahondando en r azones la verdad se ha dicha si quiera se trata de un dictamen pericial sexológico o psicológico científico, sino un informe médico legal sexológico donde se plasma lo que manifestó la presunta ofendida a la médico forense el ocho (8) de Enero del año 2012 3, por lo que de tal medio de prueba efectivamente no podemos sustraer un grado de responsabilidad.

Colorario de lo anterior y en razón a al (sic) principio de indubio pro reo que le asiste al procesado y que antes las estipulaciones probatorias entre ell as la prueba genética practicada al señor S .M el ente persecutorio Estatal solicitó la absolución en favor de este ciudadano no existe camino diferente para que el Estrado judicial proceda de conformidad, pues tal y como se ha dicho de manera precedente y atendiendo principio de congruencia no podemos entrar a condenar al procesado frente a lo ya solicitado por la titular de la acción penal en cabeza de su delegada, además de las dudas existentes y lo puesto de presente en precedencia siendo estas las razones que se consideran suficientes y necesarias

al procesado frente a lo ya solicitado por la titular de la acción penal en cabeza de su delegada, además de las dudas existentes y lo puesto de presente en precedencia siendo estas las razones que se consideran suficientes y necesarias para decretar la absolución del señor M.A.S.M. de los cargos acusados. (…)”

Caso concreto.

En primer término, la Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al de recho de la11 Reparación Directa Expediente No. 11001333603820170030401

Demandante: M.A.S.M

libertad del accionante. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Const

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