TA CUN - 11001333603820170031801-(28-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170031801-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, veintiocho (28) de agosto de 2020
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-36-038-2017-00318-01
Ejecutante: Olga Rivera Pinzon y otros Ejecutado: Hospital El Tunal III nivel Medio de control: Ejecutivo
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelac ión interpuesto por el ejecutante y ejecutado, contra la sentencia del 22 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo de Oralidad de Bogotá, sección tercera, que ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES
1. Hechos a) En sentencia del 23 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, condenó al Hospital El Tunal ESE de III Nivel al pago de Daños Materiales y Morales derivados del fallecimiento del Señor CARLOS ALBERTO HOYOS GIRALDO (q.e.p.d.), sucedida en e l citado Hospital el 15 de diciembre de 2002 mientras esperaba ser atendido. En la actualidad, la entidad encargada de todo lo relacionado con la parte administrativa del Hospital El Tunal ESE III Nivel, es de la Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
b) La Parte Resolutiva de la Sentencia de 23 de agosto de 2012 proferida por
administrativa del Hospital El Tunal ESE III Nivel, es de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
b) La Parte Resolutiva de la Sentencia de 23 de agosto de 2012 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado 2005 - 00186 del Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, condenó al Hospital El Tunal a pagar en favor de mis Mandantes:
"SEGUNDO:..., por concepto de perjuicios morales, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Camilo Andrés Hoyos Rivera y Diana Yusid Hoyos Rivera, a cada uno de ellos.
TERCERO: ..., por concepto de perjuicios morales, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Olga Rivera Pinzón."Radicación: 11-001-33-36-038-2017-00318-01
Ejecutante: Olga Rivera Pinzón otros
Ejecutado: Hospital El Tunel nivel III
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CUARTO: ..., por concepto de perjuicios morales, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Martha Nelly Hoyos Giraldo, Francisco Eliecer Hoyos Giraldo, Olga Lucía Hoyos Giraldo, Dairo Jhonson Hoyos Giraldo, Deyci María Hoyos Giraldo, Nidia Stella Hoyos Giraldo, Nancy Janneth Hoyos Giraldo y Alberto Ancizar Hoyos Giraldo, a cada uno de ellos.
QUINTO: ..., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Olga Rivera Pinzón la suma de $86.199.585, de acuerdo con los términos de la parte
uno de ellos.
QUINTO: ..., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Olga Rivera Pinzón la suma de $86.199.585, de acuerdo con los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: ..., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señorita Diana Yusid Hoyos Rivera la suma de $35.149.586, de acuerdo con los términos de la parte considerativa de esta sentencia."
En resumen, el Hospital fue condenado a pagar en dinero efectivo, el equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) SALARIOS MINIMOS LEGALES más CIENTO VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN
PESOS ($121.349.171.00) M/CTE.”
c) La sentencia conforme constancia secretarial de 29 de ju lio de 2013, "cobró ejecutoria el once (11) de enero de dos mil trece (2013), a las cinco de la tarde (05:00 p.m.
d) El salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil trece (2013) era de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS (589.500.oo) M/CTE por lo que los DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) SALARIOS MINIMOS LEGALES representan el valor de CIENTO
CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL
QUINIENTOS PESOS ($144.427.500.oo) M/CTE.
e) Sumados esos CIENTO CUARENTA Y C UATRO MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS
QUINIENTOS PESOS ($144.427.500.oo) M/CTE.
e) Sumados esos CIENTO CUARENTA Y C UATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($144.427.500.oo) M/CTE correspondientes a los Daños Morales, con los CIENTO VEINTIUN MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($121.349.171.oo) M/CTE correspondientes a los Daños Materiales signados por la sentencia, obtenemos que la condena total al Hospital suma DOSCIENTOS
SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($265.776.671.00) M/CTE.
f) Indican que la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-188 de 24 de marzo de 1999 (proferida dentro del expediente D -2191 en que fueron Demandantes Ana María Acosta y otras, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO), modificó el inciso quinto del artículo 177 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo por el cual se rituó la Demanda Ordinaria, al disponer que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias como la condenatoria contra el Hospital El Tunal, devengarían intereses moratorios a partir delRadicación: 11-001-33-36-038-2017-00318-01
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día siguiente a su ejecutoria: para nuestro concreto caso, a partir del 12 de enero de 2013.
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día siguiente a su ejecutoria: para nuestro concreto caso, a partir del 12 de enero de 2013.
g) Entre el 12 de enero de 2013 y el 13 de enero de 2014, el valor de la condena, esto es, los DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($265.776.671.oo) M/CTE, generaron intereses moratorios
por valor de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 40/100
($77.743.884.40) M/CTE.
h) Manifiestan que el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) el Hospital realizó un pago parcial de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($46.939.586.oo) M/CTE que conforme el artículo 1653 del Código Ci vil, se imputan primero a los intereses causados luego de lo cual, quedó un saldo de Intereses de mora por pagar, de TREINTA MILLONES
OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS
CON CUARENTA CENTAVOS ($30.804.298.40).
- El pago parcial de trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), no afectó de ninguna manera el valor total o valor de Capital que debía pagar el Hospital El Tunal por concepto de la condena impuesta: por el contrario,
- El pago parcial de trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), no afectó de ninguna manera el valor total o valor de Capital que debía pagar el Hospital El Tunal por concepto de la condena impuesta: por el contrario, quedó un saldo de Intereses por pagar de TREINTA MILLONES
OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS
CON CUARENTA CENTAVOS ($30.804.298.40).
j) El valor total de la condena, esto es, los DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($26 5.776.671.00) M/CTE, entre el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) día siguiente al del primer pago realizado por el Hospital, y el veintiuno (21) de julio de ese mismo año cuando se hizo el segundo y último pago, generó Intereses Moratorios de
CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS
VEINTITRES PESOS CON 37/100 ($40.815.323.37) M/CTE.
k) El veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) cuando el Hospital hizo un nuevo pago, adeudaba a los Demandantes además del valor total de la condena ($265.776.671.oo), Intereses por la suma de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS CON 77/100 ($71.619.621.77) M/CTE ($30.804.298.40 pendientes de pago a 13 de enero de 2014 + $40.815.323.37 causados
PESOS CON 77/100 ($71.619.621.77) M/CTE ($30.804.298.40 pendientes de pago a 13 de enero de 2014 + $40.815.323.37 causados entre el 14 de enero y el 21 de julio de 2014). Esto es, el valor total de la deuda a 21 de julio de 2014 era de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y SEISMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 77/100 ($337.396.292.77) M/CTE.Radicación: 11-001-33-36-038-2017-00318-01
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l) Esos CIENTO DOCE MILLONE S SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE PESOS CON 77/100 ($112.066.707.77) M/CTE, desde el día 22 de julio de dos mil catorce (2014) continúan generando Intereses Moratorios hasta la fecha en que se realice el pago pertinente.
m) De las condenas económicas im puestas mediante la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada del veintitrés (21) de agosto de dos mil doce (2012), junto con la Resolución 216 de 11 de julio de 2014 y demás Resoluciones en ella referidos, se deduce la existencia de una obligación actual, clara, expresa, líquida y exigible.
2. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial, la señora
Resoluciones en ella referidos, se deduce la existencia de una obligación actual, clara, expresa, líquida y exigible.
2. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial, la señora
OLGA RIVERA PINZON, DIANA YUSID HOYOS RIVERA, CAMILO ANDRES
HOYOS RIVERA, MARTHA NELLY HOYOS GIRALDO, FRANCISCO
ELIECER HOYO GIRALDO, OLGA LUCIA HOYOS GIRALDO, DAIRO
JHONSON HOYOS GIRALDO, DEYCI MARIA HOYOS GIRALDO, NIDIA STELLA HOYOS GIRALDO, NACY JANNETH HOYOS GIRALDO Y ALBEIRO ANCISAR HOYOS GIRALDO, form uló demanda ejecutiva en contra de la Subred integrada de Servicios de Salud sur E.S.E y/ o gerencia Ho spital El Tunal III nivel E.S.E, solicitando, se libre mandamiento de pago:
1. CIENTO DOCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE PESOS CON 77/100 ($112.066.707.77) M/CTE correspondientes al saldo pendiente de pago de la condena impuesta por el Honorable Tribunal de Cundinamarca mediante Sentencia de fecha de veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
2. Los intereses moratorios mensuales equivalentes a una y media veces los intereses corrientes señalados por la superintendencia bancada, desde el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) fecha en que se debió haber pagado el total de la obligación, y la fecha en que se realice el pago pertinente.”
3. Mandamiento ejecutivo
(2014) fecha en que se debió haber pagado el total de la obligación, y la fecha en que se realice el pago pertinente.”
3. Mandamiento ejecutivo
- El 8 de marzo de 2018, el juzgado treinta y ocho (38) administrativo oral
del circuito judicial de Bogotá, resolvió1:
“PRIMERO: librar mandamiento de pago a favor de los señores CAMILO ANDRÉS
HOYOS RIVERA, DIANA YUSID HOYOS RIVERA, OLGA RIVERA PINZÓN, MARTHA
NELLY HOYOS GIRALDO, FRANCISCO ELIECER HOYOS GIRALDO, OLGA LUCÍA
HOYOS GIRALDO, DAIRO JHONSON HOYOS GIRALDO, DEICY MARÍA HOYOS GIRALDO, NIDIA STELLA HOYOS GIRALDO, NANCY JANNETH HOYOS GIRALDO y ALBERTO ANCISAR HOYOS GIRALDO, y en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (antes Hospital El Tunal III Nivel E.S.E.), como saldo insoluto de la condena impuesta con la providencia arriba mencionada, más los intereses moratorios causados desde el 22 de julio de 2014 y hasta cuando se efectué su
1 folio 39-42 cdno ppalRadicación: 11-001-33-36-038-2017-00318-01
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pago total .
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR E.S.E (antes HOSPITAL EL TUNAL-EMPRESA SOCIAL DEL
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pago total .
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E (antes HOSPITAL EL TUNAL-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO), en los términos y de la forma indicada en los artículos 199 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y 290 a 292 del código general del proceso”
-La entidad ejecutada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando excepción de pago y cobro de lo no debido. (folio 5962 cdno ppal)
4. Contestación y Excepciones
Notificada en debida forma (fls. 44 c1), la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (antes Hospital El Tunal III Nivel E.S.E.), contestó así:
“EXCEPCIONES
De conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del Código General del proceso, propongo las siguientes excepciones de mérito:
PAGO FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2013, la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca cobro ejecutoria, y solo hasta el 23 de agosto de 2013, acudió el apoderado de los beneficiarios ante la entidad para hacerla efectiva; trascurrido siete (7) meses 12 días en que ceso la causación de intereses de conformidad con el art. 192 de la ley 1437 de 2011
SEGUNDO: el día 13 de enero de 2014, el hospital El Tunal III nivel E.S.E efectuó un pago parcial por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVESCIETOS TREINTA
SEGUNDO: el día 13 de enero de 2014, el hospital El Tunal III nivel E.S.E efectuó un pago parcial por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVESCIETOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIETOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($46.939.586) MCTE; los cuales se aplicaron a intereses a una tasa equivalente al DTF y a capital;
TERCERO: el día 21 de julio de 2014, la entidad demandad cancelo la suma de DOSCIETOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIETOS VEINTINUEVE MIL QUINIETOS OCHENTA Y CINCO PESPS ($225.329.585,00) MCTE, los cuales se aplicaron a intereses a una tasa equivalente al DTF y a capital; si llegase a quedar algún remanente por concepto de capital este devengara interés moratorio a la tasa comercial hasta la fecha en que se verifique su pago
COBRO DE LO NO DEBIDO
La suma pretendida por concepto de intereses moratorio es el resultado de una interpretación subjetiva y errónea de lo dispuesto en los art. 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, mediante la cual se piensa que la sentencia tiene implícitos intereses moratorios; tomando en forma arbitraria como fecha inicial de causación el día 12 de enero de 2013 hasta el 21 de julio de 2014; sin tener en cuenta la fecha en que efectivamente se presentó la reclamación para el pago de la sentencia el (23 de agosto deRadicación: 11-001-33-36-038-2017-00318-01
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- y que la liquidación y pago de esta deberá efectuarse teniendo en cuenta que si bien el proceso se inició antes de la entrada en vigencia de dicha ley (2 de julio de 2012) : por tanto estaría sometida al régimen de transición entre el código contencioso y la ley 1437 de 2011: por cuanto la regla anterior del decreto ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio del 2012, por lo previsto en el numeral cuarto del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, asi” 4. La suma de dinero reconocido en providencia que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengaran intereses moratorio a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. Por lo tanto, los intereses de mora se liquidaran de acuerdo con una formula variable, en la que en un primer término, trascurre entre el momento de ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2 del numeral 4 del art. 195 ibidem; en igual forma deberá tenerse en cuenta lo previsto el art. 192 de la ley 1437 de 2011, en el cual se indica que cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesara la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
Así las cosas estamos frente a un cobro indebido de intereses que no se ciñe a los
acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesara la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
Así las cosas estamos frente a un cobro indebido de intereses que no se ciñe a los lineamientos legales dispuestos para la liquidación de créditos judiciales; determinado sumas que no consultan los parámetros establecidos para la liquidación de intereses moratorios en este tipo de sentencia.”
5. sentencia de primera instancia
El Juzgado treinta y ocho (38) administrativo de CundinamarcaSección Tercera, realizó audiencia de instrucción y juzgamiento, resolviendo: “El Despacho observa que hay hechos en este medio de control que son pacíficamente aceptados por ambas partes, como son: (i) Que el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., fue condenada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera a pagar a los demandantes la suma total de $265.776.671.oo. (ii) Que el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 11 de enero de 2013. (iii) Que el 13 de enero de 2014 la entidad condenada hizo un primer abono a la obligación anterior, por la suma de $46.939.586.oo. (iv) Que el 21 de julio de 2014 la entidad condenada hizo un segundo y último abono por la suma de $225.329.585.oo
En cambio, la discusión en la que están trenzadas las partes, es en el régimen jurídico aplicable al caso, dado que la parte excepcionante alega que como el fallo del ad-quem cobró ejecutoria en vigencia del CPACA, se debe aplicar lo dispuesto en el artícu lo
aplicable al caso, dado que la parte excepcionante alega que como el fallo del ad-quem cobró ejecutoria en vigencia del CPACA, se debe aplicar lo dispuesto en el artícu lo 192, en cuanto que si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio no se acude a la entidad responsable para hacerlo efectivo, "cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud."; mientras que la parte demandante aduce que como el proceso inició bajo la vigencia del CCA, la regla aplicable es la contemplada en el artículo 177, según la cual la pérdida de intereses en cuestión se configura cuando el beneficiario de la condena no acude ante la administración a hacerla efectiva dentro de los seis (6) meses siguientes a laRadicación: 11-001-33-36-038-2017-00318-01
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ejecutoria del respectivo fallo, efecto que continúa hasta cuando se presente la solicitud en legal forma Esta discusión se resuelve, en primer lugar, con fundamento en lo previsto en el artículo 308 del CPACA, que dice:
"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior."
entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior."
Esta norma es clara en por lo menos dos cosas. Una, que las nuevas reglas del CPACA únicamente se aplican a las demandas y procesos que se promuevan con posterioridad al 2 de julio de 2012, cuando el mismo entró en vigencia; y la otra, que los procesos en curso para la misma fecha, esto es cuando entró a regir el CPACA, continuarán rigiéndose y finalizarán sujetos al régimen jurídico anterior, esto es al del CCA.
(…)
Por tanto, carecen de asidero legal los planteamientos del mandatario judicial de la entidad demandada en cuanto pide aplicar las reglas prevista en el CPACA, ya que el proceso de Reparación Directa No. 2005 -186 promovido por Olga Rivera Pinzón y otros contra Bogotá D.C, y el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., claramente inició bajo la vigencia del CCA, motivo por el cual la tasa de interés y la pérdida de los mismos pretendida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no puede examinarse bajo la óptica del artículo 192 del CPACA sino bajo las reglas del artículo 177 del CCA, que fija en seis (6) meses el plazo con que cuentan los beneficiarios de la condena para acudir ante la entidad responsable a hacerla efectiva.
En cambio, las excepciones de "Pago" y "Co bro de lo no debido", propuestas por e mandatario judicial del Hospital ejecutado, sí son de recibo pero únicamen en cuanto
condena para acudir ante la entidad responsable a hacerla efectiva.
En cambio, las excepciones de "Pago" y "Co bro de lo no debido", propuestas por e mandatario judicial del Hospital ejecutado, sí son de recibo pero únicamen en cuanto a la pérdida de intereses alegada. Veamos:
En el sub lite se demostró que, bajo las reglas del artículo 177 del CCA, los aquí demandantes disponían de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio de segunda instancia (Enero 11/2013), para acudir ante el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. (Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), para exigir el cumplimiento de la condena impuesta a su favor, so pena de perder los "intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.".
Por lo mismo, lo que corresponde establecer por parte de este Juzgado es si ellos o su apoderado hicieron la respectiva reclamación dentro de ese lapso, es decir entre el 14 de enero (día siguiente hábil) y el 15 de julio de 2013 (día siguiente hábil) o si por el contrario lo hicieron a destiempo, evento en el cual habrían perdido los intereses entre la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio y la fecha en que en últimas se radicó legalmente la solicitud de pago.Radicación: 11-001-33-36-038-2017-00318-01
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En cuanto a dicho punto en el plenario se cuenta con la copia auténtica del documento visible a folio 83 por medio del cual se es tablece que el apoderado judicial de los
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En cuanto a dicho punto en el plenario se cuenta con la copia auténtica del documento visible a folio 83 por medio del cual se es tablece que el apoderado judicial de los ejecutantes solicitó ante el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., el cumplimiento de la sentencia el 30 de julio de 2013. Sin embargo, con el documento obrante a folio 55 se constata que el abogado de los ejecutantes aportó certificado de vigencia de la cuenta de ahorros en la que debía efectuarse el pago de la condena el día 23 de agosto de 2013, y afirmó que así lo hacía "teniendo en cuenta que no obstante haberlo anunciado en la solicitud de Cumplimiento de Sentencia, no se allegó con dicha solicitud.".
Esto implica, a criterio del Juzgado, que el apoderado de los ejecutantes tan solo completó los requisitos exigidos para que se diera cumplimiento el fallo condenatorio hasta el 23 de agosto de 2013, con posterioridad al 14 de julio del mismo. Por ello, no hay duda que los intereses causados, a la tasa máxima legal permitida, se perdieron entre el 12 de enero y el 23 de agosto de 2013, por la radicación tardía de los documentos exigidos para el pago de la condena impuesta al Hospital demandado.
Debe indagarse, sin embargo, si la acción de tutela que interpusieron los ejecutantes contra el fallo expedido el 23 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, que sirve de título ejecutivo a este medio de control, en procura de elevar la condena por lucro cesante, tuvo el efecto de
Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, que sirve de título ejecutivo a este medio de control, en procura de elevar la condena por lucro cesante, tuvo el efecto de suspender o interrumpir el cómputo del término previsto en el artículo 177 del CCA para exigir el cumplimiento del fallo al Hospital condenado.
El Despacho no duda en afirmar que el mencionado término no sufrió ninguna alteración por haberse promovido ese dispositivo constitucional. En primer lugar, porque ninguna norma jurídica le da ese alcance; en segundo lugar, porque el fallo de tutela de 24 de abril de 2013 expedido por la Sección Cuarta el Consejo de Estado fue denegatorio, lo que indica que dejó las cosas tal como estaban en un comienzo; y en tercer lugar, porque el artículo 177 del CCA no contempla que dicho término pueda suspenderse o interrumpirse, lo que indica que transcurre de corrido.
Ahora, en lo que tiene que ver con la causación de intereses moratorios sobre el total del capital debido ($265.776.671.oo), se tiene que su exigibilidad emana de lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo C -188 de 1999, según el cual el cobro de esos réditos opera a partir del día siguiente a la fecha en que se produce la ejecutoria de la sentencia, a no ser que en esa providencia se establezca un plazo para que la administración pague la condena. Pero como en este caso se acreditó que la reclamación del cumplimiento de la sentencia condenatoria fue tardío, el cálculo de los mismos se hará a partir del día 24 de agosto
providencia se establezca un plazo para que la administración pague la condena. Pero como en este caso se acreditó que la reclamación del cumplimiento de la sentencia condenatoria fue tardío, el cálculo de los mismos se hará a partir del día 24 de agosto de 2013, tomando en cuenta el capital y los abonos acreditados y aceptados sin objeción de las partes, así:
Capital $265.776.671.oo Abono 13 de enero de 2014 $46.939.586.oo Abono 21 de julio de 2014 $225.329.585.oo
Además, se tendrá en cuenta que los abonos efectuados, tal como lo prescribe el artículo 1653 del C.C, se imputarán primero a intereses y lo que reste a capital, pues no existeRadicación: 11-001-33-36-038-2017-00318-01
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prueba de que los acreedores hayan consentido que se haga de otra forma. Y se aplicarán las tasas de interés que ha n sido certificadas por la Superintendencia Bancaria para cada período en específico.
(…)
En este orden de ideas, el Despacho declarará probadas las excepciones de mérito planteadas por la defensa, ordenará seguir adelante con la ejecución, pero en la forma especificada en esta providencia, y dispondrá que se practique la liquidación del crédito y las costas.
(…) FALLA
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por el mandatario judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S. E. (antes
y las costas.
(…) FALLA
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por el mandatario judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S. E. (antes
Hospital El Tunal III Nivel E.S.E.).
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor de los señores
CAMILO ANDRÉS HOYOS RIVERA, DIANA YUSID HOYOS RIVERA, OLGA RIVERA
PINZÓN, MARTHA NELLY HOYOS GIRALDO, FRANCISCO ELIECER HOYOS
GIRALDO, OLGA LUCÍA HOYOS GIRALDO, DAIRO JHONSON HOYOS GIRALDO, DEICY MARÍA HOYOS GIRALDO, NIDIA STELLA HOYOS GIRALDO, NANCY JANNETH HOYOS GIRALDO y ALBERTO ANCISAR HOYOS GIRALDO, y en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. (antes Hospital El Tunal III Nivel E.S.E.), no en la forma dispuesta en el mandamiento de pago fechado el 8 de marzo de 2018, sino tal como se estableció en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR la práctica de la liquidación del crédito tal como lo ordena el artículo 446 del CGP.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($1.732.708.oo) M/Cte. Por secretaría liquídense conforme al trámite previsto en el artículo 366 del CGP.”
6. Recurso de Apelación
OCHO PESOS ($1.732.708.oo) M/Cte. Por secretaría liquídense conforme al trámite previsto en el artículo 366 del CGP.”
6. Recurso de Apelación
✓ Ejecutante
Una vez dictada la sentencia, se le otorgó la palabra al apoderado de los demandantes quien expuso: “La única crítica que tienen es que su señoría calculó los intereses, no desde la ejecutoria sino desde cuando allegue la constancia el 23 de agosto de la cuenta de ahorros. Su señoría, el artículo 60 de la ley 446, no dice que se suspende el cobro de los i ntereses desde la ejecutoria hasta cuando se radique en debida forma los documentos. Lo que dice es que si cumplido seis meses no se ha acudido a cobrar, entonces desde esos seis meses se suspende toda clase de intereses hasta cuando se presente la solici tud en debida forma. En ese evento, entonces si bien es cierto miRadicación: 11-001-33-36-038-2017-00318-01
Ejecutante: Olga Rivera Pinzón otros
Ejecutado: Hospital El Tunel nivel III
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solicitud la radique el 30 de agosto con una adición del 23 de agosto, tomemos la del 23 de agosto como fecha, significa que si el 13 de enero quedo ejecutoriada, yo tenía durante los seis primeros meses esto es al 13 de julio se deben calcular los intereses y desde entonces se suspende hasta cuando se radico. Lo que no se debe incluir son esos 23 días entre el 13 de julio y el 23 de agosto que no se tendrían en cuenta, pero su señoría no líquidó esos primeros seis meses. En consecuencia, la liquidación estaría mal realizada. Son un mes y 10 días los que no causarían intereses
23 días entre el 13 de julio y el 23 de agosto que no se tendrían en cuenta, pero su señoría no líquidó esos primeros seis meses. En consecuencia, la liquidación estaría mal realizada. Son un mes y 10 días los que no causarían intereses
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