TA CUN - 11001333603820170032501-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170032501-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001333603820170032501
Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana Medio de Control: Reparación Directa Tema: Muerte en accidente aéreo – falla de aeronave Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de enero de 2020, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual declaró la concurrencia de culpas. i) ANTECEDENTES
1. 1. La DemandaExpediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 2 Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2017 1, la señora Lina Marilyn Quesada Ramírez quien actúa en representación de su menor hija Isabella Moreno Quesada; por medio de apoderado judicial 2, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente
Quesada Ramírez quien actúa en representación de su menor hija Isabella Moreno Quesada; por medio de apoderado judicial 2, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Hawer Alexander Moreno Vega, ocurrida el 31 de julio de 2015. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3: PRETENSIONES: PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA de la muerte de HAWER ALEXÁNDER MORENO VEGA, acaecida el 31 de julio de 2015 en Agustín Codazzi (Cesar), mientras laboraba como Técnico Tercero (T3) al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA a reparar los perjuicios materiales causados a ISABELLA MORENO QUESADA, hija de LINA MARILYN QUESADA RAMÍREZ Y HAWER ALEXANDER MORENO VEGA, los cuales se tasan a la fecha de radicación de la presente demanda en la suma de setenta y tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos sesenta y un pesos ($73.478.961) por concepto de lucro cesante
MORENO VEGA, los cuales se tasan a la fecha de radicación de la presente demanda en la suma de setenta y tres millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos sesenta y un pesos ($73.478.961) por concepto de lucro cesante consolidado y trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos treinta y seis mil novecientos nueve pesos ($348.636.909) por concepto de lucro cesante futuro.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana a reparar el perjuicio moral causado a la menor Isabella Moreno Quesada, en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (73.771.300 para la fecha de radicado de la presente demanda) CUARTA: igualmente, como consecuencia de la primera declaración se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana a reparar el daño en la vida en relación a la menor Isabella Moreno Quesada, en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (73.771.300 para la fecha de radicado de la presente demanda) QUINTA: se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana a pagar intereses moratorios sobre las condenas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195-4 del CPACA.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: 1 Folio 19 c.1 2 folio 1-2 C1 3 Folios 1-3 c1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez
1 Folio 19 c.1 2 folio 1-2 C1 3 Folios 1-3 c1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 3 El 31 de julio de 2015 el avión CN-235, matrícula FAC-1261, fue programado para realizar una misión de inteligencia hacia el Norte del país, partiendo de la Base Aérea de Palanquero y regresando a esta al final de la misma. Dicha aeronave despegó a las 13:20 horas de la mencionada Base con once tripulantes a bordo, dentro de las cuales se encontraba el T3 HAWER ALEXÁNDER MORENO VEGA, quien fungía como MC2 (maestro de carga 2). Estando en vuelo y a la altura de la vereda Paloma del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), dicha aeronave sufrió un siniestro aproximadamente a las 14:58 horas, en el cual fallecieron todos sus ocupantes. La aeronave en comento estaba al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana y era propiedad de esta para el momento del mencionado siniestro. La caída de dicha aeronave fue fruto de las reiteradas y no superadas fallas que presentaba la aeronave desde hace dos años. Antes del referido accidente se le hicieron unas modificaciones en su estructura para instalarle dispositivos electrónicos de la empresa israelí contratada. 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por
1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad4. También manifestó que la muerte del señor Moreno Vega fue un riesgo que por su voluntad decidió tomar; aunado a que se presentó una situación de fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual no es posible endilgarle dicha responsabilidad a la demandada. En sus palabras manifestó: De conformidad con los hechos señalados, el señor Hawer Alexander Moreno Vega, aunque efectivamente sufrió un daño, no necesariamente se puede endilgar responsabilidad a la demandada del hecho dañino. En consecuencia, de la relación de estos hechos no se evidencia que haya existido responsabilidad de la entidad en el daño sufrido por los ocupantes, más aún 4 Folios 58-65 c. ppal.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 4 cuando puede también establecerse que se ocasionó por las razones ajenas de responsabilidad de la institución, en el que puede precisar la fuerza mayor o un caso fortuito. 1.3La sentencia de primera instancia En audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 20205, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró que había una concurrencia de culpas. Para el efecto resolvió:
parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró que había una concurrencia de culpas. Para el efecto resolvió: PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de “ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la entidad” y “riesgo propio del servicio”, formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada.
SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, de los perjuicios causados a la menor Isabella Moreno Quesada, representada en este proceso por su señora Madre Lina Marilyn Quesada Ramírez, con motivo de la falla del servicio que produjo la muerte del señor Hawer Alexander Moreno Vega, ocurrida el 31 de julio de 2015, en el accidente aéreo de la aeronave CN-235 de matrícula FAC-1261, perteneciente a la entidad demandada.
Comoquiera que la condena se reduce en un 50%, la indemnización por lucro cesante consolidado se establece la suma de Setenta y Dos millones novecientos treinta y nueve mil quinientos doce pesos ($79.939.512) TERCERO: Condenar a la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana a pagar a la menor Isabella Moreno Quesada lo siguiente: i) la cantidad de dinero equivalente a cincuenta SMLV (50) y ii) la suma de Setenta y Dos millones novecientos treinta y nueve mil quinientos doce pesos ($72.939512) por concepto de perjuicios materiales.
CUARTO: Sin condena en costas
(…)
Dos millones novecientos treinta y nueve mil quinientos doce pesos ($72.939512) por concepto de perjuicios materiales.
CUARTO: Sin condena en costas (…) Señaló que en el plenario se lograron acreditar fallas técnicas y humanas, las cuales incidieron en la producción del accidente. Para el efecto declaró que la tripulación no tomó decisiones acertadas una vez se vieron envueltos en la situación de emergencia.
Del mismo modo, aseveró que el señor Hawer Alexander Moreno Vega era técnico tercero y miembro de la tripulación que se siniestró razón por la cual hacía parte del equipo que tenía que velar porque la aeronave volara en condiciones óptimas, por lo anterior, consideró que había una concurrencia de culpas y por ello una disminución del 50% en la indemnización de perjuicios. En sus palabras señaló: 5 Fls. 161-168 c. ppal.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 5 Es decir, que está probado el daño antijuridico padecido por la demandante, así como la imputabilidad del mismo Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana, bajo el titulo de falla probada del servicio por las falencias en que incurrió el personal adscrito a la entidad. Sin embargo, como ello contribuyó de manera eficaz los errores en que incurrió la tripulación conformada por el señor Hawer Alexander Moreno Vega, hay lugar a reducir la indemnización que se concederá en este caso a la actora en un cincuenta por ciento (50%), medida que
manera eficaz los errores en que incurrió la tripulación conformada por el señor Hawer Alexander Moreno Vega, hay lugar a reducir la indemnización que se concederá en este caso a la actora en un cincuenta por ciento (50%), medida que estima proporcional el Despacho frente a los hechos probados. 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en la audiencia y lo sustentó por medio de escrito del 5 de febrero de 20206, en el cual solicitó el reconocimiento del 100 % de los perjuicios materiales solicitados en el libelo demandatorio; pues a su juicio, el señor Moreno Vega no tenía ninguna relación con la guarda de la aeronave, razón por la cual no puede desprenderse una concurrencia de culpas7: Con la tesis del a quo, un auxiliar de servicio a bordo como lo es una azafata y personal masculino con las mismas funciones de esta tendrían la guarda de la aeronave por el solo hecho de ser parte de la tripulación, pese a que dentro de sus conocimientos y funciones no esta ni por asomo, la manipulación de los diferentes controles que permiten el encendido, carreteo, despegue, aterrizaje de una aeronave y la vasta cantidad de maniobras que se presenta o podrían presentarse en el vuelo de una aeronave(…) De otro lado, señaló que la liquidación de los perjuicios se debió hacer con la suma de $1.144.857, pues como el señor Moreno Vega tuvo ascenso póstumo a Técnico Segundo, ese era el salario con el que se debió liquidar. También, que la asignación básica no era el único ingreso ordinario del señor
de $1.144.857, pues como el señor Moreno Vega tuvo ascenso póstumo a Técnico Segundo, ese era el salario con el que se debió liquidar. También, que la asignación básica no era el único ingreso ordinario del señor Moreno Vega porque de conformidad con los desprendibles de nómina, recibía aproximadamente $2.412.586. 1.5 El trámite de segunda instancia 6 Folios 169-177 c. ppal. 7 Folio 171 c. ppal.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 6 El expediente fue radicado en esta Corporación el 16 de marzo de 20218 y mediante providencia de 3 de mayo 2021 se admitió el recurso de apelación9. Por medio de auto de 13 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión10. En buzón de datos al correo electrónico de la secretaría de la sección Tercera, el apoderado de la parte actora allegó alegatos de conclusión. En su sustentación reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación11. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. ii) CONSIDERACIONES DE LA SALA En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión de primera instancia, la Sala se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 del C.G.P. y del principio de la non
limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 del C.G.P. y del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 12 de la Constitución Política, no obstante lo cual, al admitir la regla sentada por dichas disposiciones se aplican ciertas excepciones derivadas de diferentes cuerpos normativos -normas y principios de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario y normas legales de carácter imperativo-. Así las cosas, en el evento en que las especificaciones del presente asunto lo ameriten, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión que corresponda. Sobre este punto, la Sala Plena de la Sección Tercera, al unificar su jurisprudencia sobre el asunto, 8 Folios 183 cppal. 9 Folios 184 cppal. 10 Folios 202-205 c. ppal. 11 Folio 208-212 c.ppal. 12 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.//El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 7 expuso13: Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del
Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 7 expuso13: Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o
de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo. Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Colombiana, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la menor Isabella Moreno Quesada como consecuencia la muerte de su padre, el Técnico Segundo (ascenso póstumo) Hawer Alexander Moreno Vega, ocurrida el 31 de julio de 2015, o si se configura, una causal eximente de responsabilidad. Hechos Probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: Obra en el plenario el informe administrativo por muerte No. 013 2015 14, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que le generó la muerte a toda la tripulación de la aeronave CN-235, dentro de los cuales se 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 14 Folio 12 c. 1Expediente:
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000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 14 Folio 12 c. 1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 8 encuentra el señor Hawer Alexander Moreno Vega, en el cual consta la siguiente descripción de hechos: El señor técnico tercero Hawer Alexander Moreno Vega (Q.E.P.D), se encontraba cumplimiento misión Zulú-Guerra Electrónica en cumplimiento a Plan de BúsquedaPlan Espada de Honor para el mantenimiento del orden público en el sector Norte d91 País, en la Aeronave CN-235 de matrícula FAC 1261 el día 31 de julio de 2015, según Orden de Vuelo No. 3554, durante el desarrollo de la misión se estuvo en comunicación de acuerdo a los protocolos, pero alrededor de las 14:50 horas, el señor Teniente Bojacá tripulante de la aeronave, se comunica con el Comandante del GRUCOII informando falla de un motor de la aeronave, posteriormente pierde comunicación tanto con la aeronave como con la tripulación, siendo aproximadamente las 15:30 horas el señor TC. Saltarín de CCOFA, informa que la Torre de Valledupar reportó una llamada telefónica de la Estación de Policía del municipio de Codazzi en el Departamento del César, en la cual se informa del accidente de una aeronave en la vereda Brasiles jurisdicción de ese municipio, el CCOFA informa que se ordena la salida Inmediata de un 01 helicóptero de
municipio de Codazzi en el Departamento del César, en la cual se informa del accidente de una aeronave en la vereda Brasiles jurisdicción de ese municipio, el CCOFA informa que se ordena la salida Inmediata de un 01 helicóptero de rescate de CACOM-5, 01 helicóptero de rescate del CACOM-I y 01 aeronave con capacidad de búsqueda FLIR hacia les coordenadas del accidente, aproximadamente a las 16:00 horas se logra establecer comunicación con un de policía del municipio de Codazzi quien reporta las coordenadas exactas del accidente e informando que no hay sobrevivientes, a partir de ése momento se inician las coordinaciones para continuar con el rescate de los cuerpos de los miembros de la tripulación.
MEDIOS PROBATORIOS
Se anexan al informe los siguientes documentos: - Fotocopia cédula T3 HAWER ALEXANDER MORENO VEGA - Fotocopia certificada de defunción 80977850-5 - Oficio No. 20151380158893 del 1-08-2015 remitido por el GRUCO11 - Oficio No. 20153880056663 del 2-08-2015 remitido por el CT Ramos Rodríguez Oscar. - Copia orden de vuelo No. 3554. CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DECESO Por lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de acuerdo a los documentos allegados, el señor comandante del comando Aéreo de combate No. 1, concluye que el fallecimiento del Técnico Tercero Hawer Alexander Moreno Vega el pasado 31 de julio de dos mil quince (2015), ha sido considerada dentro de los presupuestos
allegados, el señor comandante del comando Aéreo de combate No. 1, concluye que el fallecimiento del Técnico Tercero Hawer Alexander Moreno Vega el pasado 31 de julio de dos mil quince (2015), ha sido considerada dentro de los presupuestos que consagran el articulo 189 del Decreto 1211 de 1990, es decir “muerte en combate”, como consecuencia…. Mantenimiento de orden público, se emite concepto en el Comando Aéreo de Combate No1 a los once días del mes de agosto de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, se profirió Resolución No. 616 del 28 de agosto de 2015, por medio del cual se retiró del servicio activo al señor Hawer Alexander Moreno Vega15, así : 15 Folio 41 c. 1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 9
Resuelve: Articulo 1: retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma absoluta por “MUERTE”, al personal militar que se relaciona, de conformidad con lo consagrado en los artículo 99 y 100 literal b) numeral 4 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el articulo 24 de la Ley 11004 de 2006, con novedad física del
Treinta y Uno de julio de 2015, así : (…) Señor técnico Segundo (QEPD) MORENO VEGA HAWER ALEXANDER MORENO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.294.051 con
(…) Señor técnico Segundo (QEPD) MORENO VEGA HAWER ALEXANDER MORENO VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.109.294.051 con base en el informe administrativo por muerte No, 013 CACOM -1-2015 del comando Aéreo de combate No 1 de fecha 11 de agosto de 2015 y certificado de defunción No. 80977850-5 del 1 agosto de 2015. Por medio de la Resolución 606 del 24 de agosto de 2015 se honra la memoria y se confiere ascenso póstumo a unos suboficiales, posteriormente, mediante resolución 642 del 9 de septiembre de 2015 se modifica parcialmente la primera nombrada, quedando así: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990, procede el ascenso póstumo cuando el oficial o suboficial fallezca en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Que los señores Técnico Subjefe ROA RODRIGUEZ GIOVANNI ALFONSO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 79.189.044, Técnico Subjefe CONTRERAS BASTO EDGAR ENRIQUE, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 88.198.052, Técnico Primero CORREA ROA JUAN CARLOS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 88.234.546, Técnico Segundo SIERRA MATIZ ELKIN HERNAN, quien en vida se
JUAN CARLOS, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 88.234.546, Técnico Segundo SIERRA MATIZ ELKIN HERNAN, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 11.366.022, Técnico Subjefe ANGULO AVILA JORGE IVAN, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 80.121.255, Técnico Tercero RIVERA LOPEZ JUAN CAMILO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 80.738.801, Técnico Tercero MORENO VEGA HAWER ALEXANDER, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.109.294.051, fallecieron el día 31 de Julio de 2015 en el accidente de la aeronave CN-235 FAC 1261. Que según Informes Administrativos por Muerte Nos. 007, 008, 009, 010, 011, 012 y 013-CACOM-1-2015, del 11 de Agosto de 2015, el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 1, califica el fallecimiento de los señores suboficiales como Muerte en Combate. Que mediante Resolución COFAC No, 606 del 24 de agosto de 2015, se confiere ascenso póstumo a un personal de Suboficiales de la Fuerza Aérea, a partir de la fecha de expedición del acto administrativo.
Resuelve
Al grado de técnico segundo: Técnico tercero (QEPD) Moreno Vega Hawer Alexander 1.109.294.051Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez
Resuelve
Al grado de técnico segundo: Técnico tercero (QEPD) Moreno Vega Hawer Alexander 1.109.294.051Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 10 Asimismo, obra la orden de Vuelo No. 3554 con fecha de 31 de julio de 2015, la cual tenía como orden hora de despegue 16:00, sin embargo, los datos registrados en la misma tienen carácter de reserva16. Ahora bien, obra en el plenario informe final del accidente con fecha de 31 de julio de 2015 de la aeronave ECN-235, matricula FAC 1261, unidad CACOM 1, la cual tenían como misión “ZULU” en fase de operación “crucero”. Al respecto se advierte que dicha documentación tiene carácter de reserva por motivos de seguridad y defensa de la Nación17. No obstante, para lo que compete al proceso en particular se pudo establecer conforme lo señaló el a quo, que el accidente de la aeronave ECN 235 del 31 de julio de 2015 obedeció a varios factores operacionales, humanos y técnicos.
2. Caso Concreto 2.1Daño antijurídico El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional 18 ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable 19, anormal20 y debe tratarse de una situación 16 Folio 16 c. 1 17 De conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, Ley 12 del 23 de octubre de 1947 que ratifica el Convenio de Aviación Civil Internacional, articulo 19 de la LEY 1712 de 2014 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 19 Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 20 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio” . Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166.Expediente:
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Demandante:
Demandado: Lina Marilyn Quesada Ramírez
Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 11 jurídicamente protegida21. En el sub lite el daño alegado por la parte actora, se concretó en la muerte del señor Hawer Alexander Moreno Vega fue el 31 de julio de 2015. En ese sentido, obran en el plenario los siguientes documentos:
1. Registro civil de defunción del señor Hawer Alexander Moreno Vega, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con indicativo serial No. 08887605, en el cual consta que falleció el 31 de julio de 201522
2. Informe pericial de necropsia No. 2015010120001000258 del 1 de agosto de 2015, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses23
3. Informe administrativo por muerte No. 013 201524, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que le generó la muerte a toda la tripulación de la aeronave CN-235, dentro de los cuales se encuentra el señor Hawer Alexander Moreno Vega25: CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DECESO Por lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de acuerdo a los documentos
allegados, el señor comandante del comando Aéreo de combate No. 1, concluye que el fallecimiento del Técnico Tercero Hawer Alexander Moreno Vega el pasado 31 de julio de dos mil quince (2015), ha sido considerada dentro de los presupuestos que consagran el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, es decir “muerte en
que el fallecimiento del Técnico Tercero Hawer Alexander Moreno Vega el pasado 31 de julio de dos mil quince (2015), ha sido considerada dentro de los presupuestos que consagran el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, es decir “muerte en combate”, como consecuencia…. Mantenimiento de orden público, se emite concepto en el Comando Aéreo de Combate No1 a los once días del mes de agosto de 2015. En consecuencia, se encuentra acreditado el primer elemento para endilgar responsabilidad del Estado, que corresponde a la existencia del daño. En cuanto a su carácter antijurídico se tiene que la muerte de un familiar cercano, no es algo que se esté en la obligación de soportar. 2.2Imputación 21 Sección Tercera, Consejo de Estado sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 22 Folio 2 c.1 23 Folio 71 c. 1 24 Folio 12 c. 1 25 Folio 222 c.1Expediente:
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Demandante: Demandado:
Lina Marilyn Quesada Ramírez Nación-Ministerio De Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana 12 En este asunto, según lo señalado en la demanda y en el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de la primera instancia, pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios que, a su juicio, se le irrogaron con ocasión de la muerte del señor Hawer Alexander Moreno Vega, ocurrida el
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