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TA CUN - 11001333603820170037901-(21-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820170037901-(21-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00379 – 01

Actor: JOSÉ ARTURO JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE

SOLDADO PROFESIONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-363-07-22

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 22 de septiembre del 2017, José Arturo Jaramillo Jaramillo, Clara Rita Chavarría

las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 22 de septiembre del 2017, José Arturo Jaramillo Jaramillo, Clara Rita Chavarría Palacio, Yuly Natalia Jaramillo Chavarría, Luz Albany Jaramillo Chavarría, Adolfo de Jesús Jaramillo Chavarría, Andrés Elías Jaramillo Chavarría, Jorge Olimpo Jaramillo Chavarría, Beatriz Elena Jaramillo Chavarría y Martha Liliana Rodríguez Yepes, en representación de su hija menor de edad , Laura Valeria Jaramillo Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Radicado: 11001-33-36-038-2017-00379-01

Demandante: José Arturo Jaramillo Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Ejército Nacional, para que se le declarara administrati va y extracontractualmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría ocurrida el 11 de julio del 2015, durante el desarrollo del Plan de Operaciones “Espada de Honor III CEC” (Operación estratega III BRIM9) contra integrantes del grupo Farc, en la vereda El Paraíso del municipio de la Macarena (Meta), en el marco de la Orden Fragmentaria No. 16 “Ares”.

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitan el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales (lucro cesante) y morales, como a continuación se relaciona:

Demandante Parentesco Perjuicios

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitan el reconocimiento de los siguientes perjuicios materiales (lucro cesante) y morales, como a continuación se relaciona:

Demandante Parentesco Perjuicios materiales (Lucro cesante) Perjuicios morales José Arturo Jaramillo Jaramillo Progenitor No aplica 300 SMLMV Clara Rita Chavarría Palacio Progenitora No aplica 300 SMLMV Laura Valeria Jaramillo Rodríguez Hija $240.567.000,oo 300 SMLMV Yuly Natalia Jaramillo Chavarría Hermana No aplica 100 SMLMV Luz Albany Jaramillo Chavarría Hermana No aplica 100 SMLMV Adolfo de Jesús Jaramillo Chavarría Hermano No aplica 100 SMLMV Andrés Elías Jaramillo Chavarría Hermano No aplica 100 SMLMV Jorge Olimpo Jaramillo Chavarría Hermano No aplica 100 SMLMV Beatriz Elena Jaramillo Chavarría Hermana No aplica 100 SMLMV

2.2. De los hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

Yudier Alexis Jaramillo Chavarría fungía como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 72 – Brigada Móvil No. 9, ubicado en San Vicente del Caguán (Caquetá).

El 11 de julio del 2015 aproximadamente a las 6:15 a.m., mientras la compañía Cazador, de la que era parte el soldado profesional Jaramillo Chavarría, desarrollaba el Plan de Operaciones “Espada de Honor III CEC” (Operación estratega I II BRIM9)

Cazador, de la que era parte el soldado profesional Jaramillo Chavarría, desarrollaba el Plan de Operaciones “Espada de Honor III CEC” (Operación estratega I II BRIM9) contra integrantes de la estructura articulada del SAT – Farc (Frente Felipe Rincón), en la vereda El Paraíso del municipio de la Macarena (Meta), en el marco de la Orden Fragmentaria No. 16 “Ares”, se presentó un combate de encuentro en el que f ue asesinado el mencionado soldado profesional.

Con ocasión de los anteriores hechos, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 72 elaboró el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 11 de julio del 2015 , que calificó la muerte del soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría como “MUERTE EN COMBATE”.Radicado: 11001-33-36-038-2017-00379-01

Demandante: José Arturo Jaramillo Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Destaca la parte accionante que los padres y hermanos del mencionado militar sostienen que con anterioridad al fallecimiento, aquél les había infor mado los inconvenientes que tenía con algunos de sus superiores y compañeros, quienes lo señalaban como subversivo, pues dos de sus hermanos (Alexander de Jesús y Nubia del Carmen) eran guerrilleros y habían sido dados de baja por el Ejército el 9 de septiembre del 2007 y el 5 de agosto del 2007, y además porque Jaramillo Chavarría tenía una relación sentimental con la desmovilizaba Teresa Emilia Piedrahita Cossio.

septiembre del 2007 y el 5 de agosto del 2007, y además porque Jaramillo Chavarría tenía una relación sentimental con la desmovilizaba Teresa Emilia Piedrahita Cossio. Adicionalmente, les comunicó que los demás militares celebraban que otro hermano de Jaramillo Chavarría hubiera sido condenado por el delito de rebelión.

Indica que la muerte del soldado profesional Jaramillo Chavarría es un “Falso Positivo”, puesto que en el lugar en que ocurrieron los hechos no existía alteración del orden público, máxime cuand o desde el 23 de julio del 2015 se habían sellado las condiciones del cese al fuego bilateral y definitivo entre las Farc y el Gobierno Nacional.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostuvo que se configura la falla del servicio, de acuerdo a las siguientes razones:

Habiéndose acreditado un daño, consistente en la muerte del soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría, considera que aquella no se presentó durante un combate y, por el contrario, se trató de un “Falso Positivo”, pues durante la época en que se presentaron los hechos no había alteración del orden público y de acuerdo al informe pericial de necropsia No. 2015010118001000125 del 12 de julio del 2015 los impactos de bala que recibió el militar se produjeron por armas de fuego de baja velocidad, así como los inconvenientes que había estado soportando por cuenta de compañeros y superiores.

Aunado a lo anterior, sostiene que hubo contaminación de la escena, derivada de la omisión al protocolo de la cadena de custodia, circunstancia que evidencia el fuego

compañeros y superiores.

Aunado a lo anterior, sostiene que hubo contaminación de la escena, derivada de la omisión al protocolo de la cadena de custodia, circunstancia que evidencia el fuego amigo y no el combate, conclusión reforzada con el informe pericial de necropsia, esencialmente por la trayectoria de los disparos, el número de lesiones, el tipo de arma y los “elementos dejados en custodia”.

2.4. De la contestación de la demanda

Notificada en debida forma de la demanda, la apoderada del Ejército Nacional presentó contestación, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el daño reclamado, a saber, la muerte del soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría, se enmarca en el riesgo propio del servicio militar, al haber ingresado voluntariamente a la institución castrense.

En ese sentido, señala que el soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría murió en ejercicio de las funciones a su cargo, pues su fallecimiento se produjoRadicado: 11001-33-36-038-2017-00379-01

Demandante: José Arturo Jaramillo Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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durante un combate, riesgo asumido por Jaramillo Chavarría al decidir de forma autónoma y voluntaria su ingreso a la institución castrense.

Indica que las afirmaciones de la parte actora, consistente en que Jaramillo Chavarría fue asesinado por integrantes del Ejército Nacional, son temerarias, pues carecen de todo fundamento probatorio, máxime cuando los que participaron en

Indica que las afirmaciones de la parte actora, consistente en que Jaramillo Chavarría fue asesinado por integrantes del Ejército Nacional, son temerarias, pues carecen de todo fundamento probatorio, máxime cuando los que participaron en dicho operativo contaban con los elementos necesarios para el correcto funcionamiento de su actividad militar y conocían que en la zona en la que sucedieron los hechos había presencia constante de grupos al margen de la ley.

En ese sentido, argumenta que no hay suficientes pruebas que permitan imputar responsabilidad al Ejército Nacional por falla del servicio, carga que co rrespondía a la parte demandante en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Refiere que en el sub examine se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo del tercero, pues el daño reclamado (muerte del soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría) fue producido por integrantes de un grupo subversivo que hace presencia en la zona.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 26 de mayo del 2020, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin la imposición de condena en costas en primera instancia, y para ello esgrimió los argumentos que pasan a verse:

Consideró que se encontraba demostrado el daño, consistente en el fallecimiento del soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría ocurrido el 11 de julio del 2015.

Posteriormente, argumentó que, pese a que los familiares señalan tener indicios de

soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría ocurrido el 11 de julio del 2015.

Posteriormente, argumentó que, pese a que los familiares señalan tener indicios de que la mu erte del soldado profesional Jaramillo Chavarría fue causada por integrantes del Ejército Nacional, aquellas son meras especulaciones e hipótesis, pues tal no se encuentra acreditada y por lo mismo, aquellas afirmaciones o creencias no resultan suficientes para endilgar responsabilidad a la accionada.

Indicó que las pruebas aportadas al plenario demuestran que la muerte del soldado profesional Jaramillo Chavarría ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento en el marco de la operación BRIM9 “Ares”, precedida por la Orden de Operaciones No. 016 del 2015, para atacar los subsistemas del Frente “Felipe Rincón” (Compañía Mariana Páez) del Bloque Oriental y escuela Isaías Pardo, así como neutralizar los planes regionales y estratégicos de la SAT – Farc.

Señaló que aunque en el oficio No. 2017 -156 del 14 de marzo del 2017, el Comandante de la Estación de Policía de La Macarena informó que, revisado los libros y material magnético de la estación, no encontró anotaciones relacionados conRadicado: 11001-33-36-038-2017-00379-01

Demandante: José Arturo Jaramillo Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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la alteración del orden público para julio del 2015, lo cierto es que tal documento no tiene la capacidad de establecer “con toda certeza” que no existió el combate en el

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la alteración del orden público para julio del 2015, lo cierto es que tal documento no tiene la capacidad de establecer “con toda certeza” que no existió el combate en el que murió Jaramillo Chavarría, puesto que las demás pruebas dan cuenta de todo lo contrario.

Refirió que no h ay una inspección al lugar de los hechos que evidencie que no se encontraron rastros o evidencias que existió el combate y, por el contrario, los informes y testimonios rendidos por integrantes de la entidad demandada acreditan su existencia “aunado a que se tiene conocimiento de la munición gastada para controlar esa situación”.

Arguyó que la existencia del enfrentamiento se avizora precisamente por la copia de una publicación de RCN del 13 de julio del 2015, en la que se relata que la muerte del militar se produjo por los combates sostenidos por la Brigada Móvil No. 9 de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega contra insurgentes del Bloque Oriental de las Farc en la vereda Flor de Mayo (en límites del departamento Caquetá con el municipio de la Macarena – Meta).

Manifestó que aunque el Informe Pericial de Necropsia No. 2015010118001000125 concluyó que la muerte de Yudier Alexis Jaramillo Chavarría fue causada por un arma de fuego de baja velocidad, lo cierto es que “es sabido que los integrantes de esos Grupos Armados Ilegales no utilizan exclusivamente armas de fuego de largo alcance, sino que su acción bélica está dotada de diferentes instrumentos de guerra que les permite enfrentar y contrarrestar la fuerza pública, tales como pistolas, revólveres, fusiles, entre otros, hecho afirmado en el testimonio rendido por Teresa

alcance, sino que su acción bélica está dotada de diferentes instrumentos de guerra que les permite enfrentar y contrarrestar la fuerza pública, tales como pistolas, revólveres, fusiles, entre otros, hecho afirmado en el testimonio rendido por Teresa Emilia Piedrahita Cossio quien fuera integrante de ese grupo armado, por lo que el hecho de que la herida presentado en el cuerpo del soldado profesional haya sido causada por un arma corta no deriva necesariamente en que el disparo fatal haya sido provocado por un agente del Ejército Nacional, quienes por demás solamente utilizan armas de largo alcance en los enfrentamientos”.

Sostuvo que la descripción de la herida “no arrojó residuos macrosc ópicos de disparo, es decir, que el proyectil que causó la muerte del soldado fue disparado desde una distancia lejana y ante la ausencia de un estudio de balística o prueba que lleve a determinar con precisión qué clase de arma, tipo de bala y trayectoria de la misma, posición de disparo, entre otros, que hayan causado el desenlace fatal, aumenta la incertidumbre que rodea la hipótesis sostenida por los demandantes de que su familiar fue asesinado por integrantes del Ejército Nacional”.

Precisó que no se demostró la omisión en el protocolo de cadena de custodia y mucho menos la contaminación de la escena con ocasión del traslado del cuerpo del soldado profesional a las instalaciones médicas del Batallón de Infantería No. 36, en la medida que la sana crítica establece que cuando un soldado es herido en combate, sin que en el presente caso se hubiese probado que Jaramillo Chavarría hubiera fallecido ipso facto , se deben realizar acciones tendientes a preservar su vida

la medida que la sana crítica establece que cuando un soldado es herido en combate, sin que en el presente caso se hubiese probado que Jaramillo Chavarría hubiera fallecido ipso facto , se deben realizar acciones tendientes a preservar su vida (implementación de los primeros auxilios y su traslado para su atención médica).Radicado: 11001-33-36-038-2017-00379-01

Demandante: José Arturo Jaramillo Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Incluso, en el informe pericial de necropsia se consignó que el cadáver se encontraba adecuadamente embalado, es decir, tal prueba fue preservada para adelantar las investigaciones respectivas.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

El 13 de julio del 2020, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, solicita se acceda a las mismas, al considerar que el a quo no realizó un análisis detallado, ponderado y razonable de las pruebas aportadas al plenario sin apreciar los argumentos señalados en los alegatos de conclusión, que destacan que la muerte del soldado Yudier Alexis Jaramillo Chavarría fue producida por sus compañeros del Ejército Nacional, siendo una ejecución extrajudicial “bajo la figura de un enfrentamiento con miembros de la SAT – FACR (sic)”

Señala que, del libelo de la demanda, los testimonios recepcionados, en especial de Teresa Emilia Piedrahita Cossio, y los alegatos d e conclusión dan cuenta de la

de un enfrentamiento con miembros de la SAT – FACR (sic)”

Señala que, del libelo de la demanda, los testimonios recepcionados, en especial de Teresa Emilia Piedrahita Cossio, y los alegatos d e conclusión dan cuenta de la responsabilidad a cargo de la entidad accionada.

En ese sentido, considera que se ha demostrado que la muerte del soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría no ocurrió durante un combate de encuentro con integrante s de la estructura articulada del SAT – Farc, información que estima falsa, y por el contrario estima acreditado que aquella se constituyó en una ejecución extrajudicial y para ello esgrime las siguientes razones:

1. Para la fecha en que ocurrieron los hecho s no había alteración del orden público en zona rural, ni urbana de la jurisdicción del municipio de La Macarena (Meta), de acuerdo a lo manifestado por el Comando de la Estación de La Macarena (Meta) “si bien es cierto, se estaba en el desarrollo de una o peración militar, no es cierto que existiera alguna situación de alteración del orden público”.

2. El informe pericial de necropsia No. 2015010118001000125 del 12 de julio del 2015 destaca que la muerte del soldado se produjo por proyectil de arma de fuego de baja velocidad, lo que significa que los subversivos utilizaron armas de corto alcance en el enfrentamiento “situación esta que es poco creíble, pues sabemos que estos grupos utilizan son (sic) armas de largo alcance y máxime tratándose de un combate”.

3. El soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría, con anterioridad a su fallecimiento, estaba padeciendo inconvenientes laborales y personales con algunos

combate”.

3. El soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría, con anterioridad a su fallecimiento, estaba padeciendo inconvenientes laborales y personales con algunos de sus compañeros y superiores, pues era tildado de “guerrillero” en razón a circunstancias relacionadas con algunos de sus familiares, es decir, el ambiente laboral no era el mejor y por es o se aprovechó la oportunidad para “legalizar” al aludido militar, cometiendo una ejecución extrajudicial.Radicado: 11001-33-36-038-2017-00379-01

Demandante: José Arturo Jaramillo Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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4. Los errores en la aplicación de la cadena de custodia y la contaminación de la escena, circunstancia que significa la comisión de una ejecución extrajudicial y no la muerte en combate.

5. El informe pericial de necropsia da cuenta de la trayectoria de los disparos, el número de lesiones, el tipo de arma que generó la lesión, los elementos dejados en custodia, los cuales conducen a concluir una hipótesis diferente a un combate, por lo cual se acredita la imputación en cabeza del Ejército Nacional por falla del servicio, al pretender acreditar que el soldado Jaramillo Chavarría fue dado de baja en combate, sin ser de tal forma.

Indica que la unidad milita r no aportó el informe del primer respondient , sin embargo, el Grupo Operativo de Investigación Criminal (GROIC) relaciona una entrevista recepcionada al Cabo Primero Angel Eloy Rentería Hinestroza,

Indica que la unidad milita r no aportó el informe del primer respondient , sin embargo, el Grupo Operativo de Investigación Criminal (GROIC) relaciona una entrevista recepcionada al Cabo Primero Angel Eloy Rentería Hinestroza, Comandante de la Sección Primera de la Compañía Cazador 6, quien otorga una versión de lo que supuestamente ocurrió, y que de todas formas resulta contraria de lo referido por el Teniente Bohórquez, Comandante del Pelotón Cazador 6, quien en su informe de patrullaje no menciona que en el área de operaciones estuviera otro suboficial como el Cabo Primero Angel Eloy Renter ía Hinestroza “al menos no con el Pelotón Cazador 6”.

Destaca que aún si se aceptara que la muerte del soldado se presentó en el marco de un combate, lo cierto es que el Insitop del 11 de julio del 2015 reportó que la compañía “Cazador 6” se encontraba en el área de operaciones con un oficial (Teniente Bohórquez), un suboficial (Cabo Segundo Sierra) y 26 soldados, lo que se ratifica con el informe de patrullaje signado por el Teniente Bohórquez, es decir, se trataba de un personal militar que no cumplía con el número necesario para actuar en el área de operaciones (mínimamente el 90% del pelotón) y previsto en la Tabla Organización Equipo (TOE), que establece que la conformación del pelotón es de un oficial, cuatro suboficiales y 36 soldados.

Precisa que inexplicablemente el Teniente Bohórquez dividió el grupo de hombres que se encontraba en el área de operaciones, una sección quedó al mando del Cabo

oficial, cuatro suboficiales y 36 soldados.

Precisa que inexplicablemente el Teniente Bohórquez dividió el grupo de hombres que se encontraba en el área de operaciones, una sección quedó al mando del Cabo Segundo Alexander Sierra Gómez (en el que se encontraba el soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría), con el argumento de “tomar un mejor dispositivo de seguridad”, “lo cual se contrapone a lo que representa , pues como mando, no tiene un control total sobre sus hombres y menos para la toma de decisiones de abrir un pelotón que en su mom ento se encontraba incompleto, ni siquiera al 90%” , generando de tal forma una situación de riesgo para los militares “en un área tan crítica”

Arguye que resulta sospechoso que el Teniente Daniel Bohórquez Montaña informara en su informe de patrullaje que “escucho unos disparos”, cuando la munición que gastaron sus hombres fueron los siguientes: 582 cartuchos de 5.56 mm, 2 granadas de 60 mm, 70 c artuchos de 7.62 mm, 2 granadas de MGL de 40Radicado: 11001-33-36-038-2017-00379-01

Demandante: José Arturo Jaramillo Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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mm y granadas de humo; en ese sentido, señala que el oficial “nunca hace mención de haber escuchado ni un poder de fuego enemigo ni una respuesta al hostigamiento de tal magnitud para el uso de dicho material relacionado”.

Refiere como sospechoso que “nunca allegaron el acta de legalización de la munición gastada, acto administrativo que luego de la verificación y cruce del

de tal magnitud para el uso de dicho material relacionado”.

Refiere como sospechoso que “nunca allegaron el acta de legalización de la munición gastada, acto administrativo que luego de la verificación y cruce del material gastado constituye el documento oficial, que certifica qué munición se gastó realmente por parte de cada uno de los que se encontraban en la operación”, y pese al requerimiento hecho por el juez de primera instancia, aquella documentación o certificación no fue aportada al proceso.

Cuestiona que el Grupo Operativo de Investigación Criminal no haya ingresado al área realizar la fijación fotográfica, embalar y rotular los elementos materiales probatorios (EMP), la evidencia física (EF) y los objetos personales del soldado Jaramillo Cha varría, por lo cual resalta que lavaron y limpiaron el cuerpo, envolviéndolo en bolsas, con la intención de ocultar algo y omitiendo la cadena de custodia, sin que se hiciera una prueba de absorción atómica para verificar residuos de pólvora.

Reprocha que 25 horas después de los hechos fue puesto a disposición de medicina legal el cuerpo de Jaramillo Chavarría, pese a que la unidad militar cuenta con el Grupo Operativo de Investigación Criminal (GROIC), que acompañan las operaciones y realizan actos urgentes de policía judicial.

Concluye reiterando los argumentos y hechos esgrimidos en el libelo de la demanda.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 5 de agosto del 2021, correspondió el conocimiento del asunto de la ref erencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

Por acta individual de reparto del 5 de agosto del 2021, correspondió el conocimiento del asunto de la ref erencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 1° de marzo del 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y además ordenó dejar en traslado el proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Los apoderados de la parte demandante y accionada aportaron alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no aportó concepto jurídico.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la Parte Actora

Solicita revocar la sentencia de primera instancia, y para ello reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.Radicado: 11001-33-36-038-2017-00379-01

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6.2. De la parte accionada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional)

Solicita se confirme la sentencia la sentencia de primera instancia, en la medida que la muerte del soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría se presentó en el marco del riesgo propio del servicio, en la medida que aquella se dio dentro de un combate, tal y como se evidencia de los medios de prueba obrantes en el proceso, en especial, el informe administrativo por muerte, la orden de operaciones y fragmentaria, INSITOP y el informe de inteligencia.

combate, tal y como se evidencia de los medios de prueba obrantes en el proceso, en especial, el informe administrativo por muerte, la orden de operaciones y fragmentaria, INSITOP y el informe de inteligencia.

Destaca que no hay pruebas que acrediten que el soldado en mención falleció como consecuencia del actuar de sus compañeros y mucho menos se evidencia la alegada ejecución extrajudicial.

6.3. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.1. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:Radicado: 11001-33-36-038-2017-00379-01

Demandante: José Arturo Jaramillo Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pr uebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el 11 de julio del 2015, el soldado profesional Yudier Alexis Jaramillo Chavarría falleció al ser impactado por arma de fuego , el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 12 de julio del 2015, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 12 de julio del 2017 para presentar la demanda.

No obstante, el 5 de julio del 2017, siete (7) días antes del vencimiento del plazo inicial, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, suspendiendo de tal forma la caducidad, ante la Procuraduría 49 Judici

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