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TA CUN - 11001333603820170040201-(24-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170040201-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Expediente No. 110013336038201700402-01

LUZ MARINA RUEDA GUERRA Y OTROS

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C.; veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

ORALIDAD

Radicación 110013336038201700402-01 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUZ MARINA RUEDA GUERRA Y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Asunto RESUELVE RECURSO DE QUEJA Tema ARMONIZA DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y LEY 2080 DEL 25 DE ENERO DE 2021

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la activa en marco del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011; del que advierte modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y destaca fue promovido con anterioridad a esta última, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 d el Código General del Proceso – CGP, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, en lo que no asume como de inmediato cumplimiento.

I. OBJETO DE DECISION

Trata de recurso de queja promovido contra la decisión proferida por el Juez

Ley 1437 de 2011, en lo que no asume como de inmediato cumplimiento.

I. OBJETO DE DECISION

Trata de recurso de queja promovido contra la decisión proferida por el Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 24 de febrero de 2020, por el que surtido el recurso de reposición confirmando la decisión, declaró no procedente el recurso de apelación, contra proveído del 15 de

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicaran respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma de los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a corree, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a corree, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente No. 110013336038201700402-01

LUZ MARINA RUEDA GUERRA Y OTROS Página 2 de 14

octubre de 2019, por el que se negaron las solicitudes formuladas por la activa, el 26 de agosto y 27 de septiembre de 2019,

II. ANTECEDENTES

2.1. En medio de control de reparación directa contra la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y solidariamente contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios que se refutan causados con la omisión injustificada de investigar de manera completa, oportuna y eficaz, los hechos denunciados en investigación No. 838946, y las decisiones proferidas por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá en proceso hipotecario No. 110013103021202-0888-14.

En el libelo introductorio, la activa solicitó como prueba documental, se decrete por medio de oficio, requerir a la FISCALÍA 106 SECCIONAL DE BOGOTÁ, remita copia

En el libelo introductorio, la activa solicitó como prueba documental, se decrete por medio de oficio, requerir a la FISCALÍA 106 SECCIONAL DE BOGOTÁ, remita copia del expediente No. 838946, y seguidamente solicitó se oficiará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que remitiera copia autenticada del proceso hipotecario No . 1100131030232002-0888-14 de CONAVI hoy BANCOLOMBIA contra JOSÉ IGNACIO ARIAS Y LUZ MARINA RUEDA

GUERRA.

2.2. En escrito de subsanación de la demanda, radicado el 2 de marzo de 2018, la activa modificó su solicitud de pruebas, y solicito oficiar a la FISCALÍA TREINTA Y CINCO (35) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, para que remitiera copia del expediente No. 838946, y al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá , para la aducción de copia autenticada del proceso ordinario No.

1100131030142001-12043-01 de JOSÉ IGNACIO ARIAS Y LUZ MARINA RUEDA

GUERRA, contra CONAVI.

2.3. Con memorial de 4 de diciembre de 2018, la activa en oportunidad de descorrer las excepciones propuestas por la demandada, solicita se decrete como prueba , oficiar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para que remita copia integra de los expedientes 11001110200002013-05429 y 110011102000213-04072, tramitados en contra del abogado JOSE IGNACIO

remita copia integra de los expedientes 11001110200002013-05429 y 110011102000213-04072, tramitados en contra del abogado JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS, apoderado de los demandantes.Expediente No. 110013336038201700402-01

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2.4. Por auto del 11 de marzo de 2019, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial , y el 15 de agosto siguiente, el Juzgado Treinta y Ocho ( 38) Administrativo, surtió la misma, y dispuso respecto de las pruebas solicitadas por la activa así:

“(…) 1.1.- Tener como pruebas e incorporar al expediente con el valor que la ley les asigna las documentales allegadas por esta parte visibles a folios 2 a 89 y 171 a 195 del cuaderno No. 1.

1.2.- SOLICITAR a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá que dentro de los ve inte (20) días siguientes al recibo de la comunicación, remita a este Juzgado copia de la totalidad del expediente No. 838946.

1.3.- SOLICITAR al Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que dentro de los veinte (20) días siguien tes al recibo de la comunicación, remita copia de la totalidad del proceso hipotecario No. 1100131030232002 -0888-14 de CONAVI - hoy Bancolombia S.A. en contra de José Ignacio Arias y Luz Marina Rueda Guerra.

1.4.- NEGAR solicitud de oficiar a la Corte Supr ema de Justicia – Sala de Casación Civil

Bancolombia S.A. en contra de José Ignacio Arias y Luz Marina Rueda Guerra.

1.4.- NEGAR solicitud de oficiar a la Corte Supr ema de Justicia – Sala de Casación Civil para que remita copia de todas las sentencias expedidas con relación a la necesidad de reestructurar el crédito de vivienda antes de iniciar el proceso ejecutivo hipotecario, por innecesaria, ya que esa información la puede obtener el Despacho directamente en la página web de esa Alta Corte.

1.5.- DECRETAR el testimonio de las señoras María del Carmen Rueda Guerra y Cristina Rueda Guerra, quienes declararán sobre los hechos de la demanda y demás preguntas que se les formulen.

1.6.- ACCEDER a la solicitud de nombrar un perito experto en estudio de tintas y documentos forensesTítulos valores, a fin de que dé respuesta a los interrogantes enumerados del 1 al 16 a folio 87 y 88 de la demanda. El perito será seleccionado por la parte demandante, bajo los términos establecidos en el artículo 219 del CPACA.

Los gastos de trámite, honorarios y comparecencia del perito a diligencia de pruebas para surtir la contradicción del dictamen corren a cargo de la parte demandante.

Para la obtención de las pruebas documentales decretadas, la apoderada judicial de la parte actora deberá acreditar ante el Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, la radicación de la solicitud por ella efectuada a los destinatarios con copia de esta acta y el pago de las expensas a que haya lugar, so pena de tener por desistidas las pruebas. (…)

(…)

ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA POR ESTRADOS (art. 202 CPACA)

esta acta y el pago de las expensas a que haya lugar, so pena de tener por desistidas las pruebas. (…)

(…)

ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA POR ESTRADOS (art. 202 CPACA)

Apoderada de la parte actora: Interpone recurso de reposición, en subsidio de apelación y solicita se decrete la prueba concerniente a oficiar al Juzgado 23 Civil de Circuito de Bogotá para que remita copia integra del proceso ejecutivo No. 201200888.

Despacho: De la revisión de las solicitudes probatorias el Despacho precisa que lo pedido no se encuentra en el libelo inicial.

Apoderada de la parte actora: Retira el recurso.”2

2.2. El día 2 6 de agosto de 2019, la activa realizó solicitud al Juzgado Treinta y Ocho ( 38) Administrativo para que se expidiera oficio requiriendo copias autenticadas de los expedientes en poder de la FISCALÍA CIENTO SEIS (106)

2 Véase el Expediente Digital RD 2017-00402 PIEZAS PROCESALES RECURSO DE QUEJA Pag 33.Expediente No. 110013336038201700402-01

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SECCIONAL DE BOGOTÁ y JUZGADO TERCERO (3) CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, y solicitó además, pronunciamiento respecto de las pruebas peticionadas en el escrito por el que descorrió las excepciones formuladas por el extremo pasivo, y de las que reseña así:

  • A la Fiscalía Treinta y Cinco (35) Delegada ante el Tribunal Superior de

pruebas peticionadas en el escrito por el que descorrió las excepciones formuladas por el extremo pasivo, y de las que reseña así:

  • A la Fiscalía Treinta y Cinco (35) Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que remitiera al Juzgado copia autenticada del expediente No. 838946, inicialmente seguido por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá.
  • Al Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia autenticada del proceso ordinario No. 110013103014-2001-12043-01 de

JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS y LUZ MARINA RUEDA GUERRA contra

CONAVI.

2.3. El 27 de septiembre de 2019, la activa presento solicitud al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo, para que se librará oficio peticionando, que se allegará el original del pagaré No. 2273 -320040303, que se encontraba en poder de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, según informe verbal de autoridades de la Fiscalía Treinta y Cinco (35) Delegada ante el Tribunal de Bogotá, y oficiará a los Juzgados Catorce (14) y Veintitrés (23) Civiles del Circuito de Bogotá, para que allegarán copias autenticadas de los expedientes en su poder.

2.4. Mediante providencia del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las precitadas solicitudes, y argumenta en fundamento , respecto de la primera solicitud, que avizora no

2.4. Mediante providencia del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las precitadas solicitudes, y argumenta en fundamento , respecto de la primera solicitud, que avizora no necesaria, debido a que las copias simples tienen presunción de autenticidad, y tampoco es necesario que el expediente ingrese al Despacho para la expedición de las copias, pues están se entregarán a petición verbal, sin necesidad de auto que las autorice 3. En tanto que en rela ción de la segunda petición, argumenta que la aducción d el expediente No. 838946, ya había sido decretada, y el expediente en poder del Juzgado catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá, no había sido pedida en oportunidad, y destaca que, el auto que decretó las pruebas fue notificado por estrados en la audiencia inicial del 15 de agosto de 2019, siendo esta la oportunidad procesal que tenían las partes para expresar los reparos que se tuvieran frente al decreto de pruebas o solicitar

3 Ibidem Pag 86.Expediente No. 110013336038201700402-01

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su adición, y contrastado que no se formuló objeción, la solicitud formulada con posterioridad no puede prosperar.

2.5. El 17 de octubre siguiente, la activa interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 15 de octubre de 2019 , y argumenta que el Juez de Primera Instancia no se había pronunciado frente del memorial del

subsidio de apelación contra el auto del 15 de octubre de 2019 , y argumenta que el Juez de Primera Instancia no se había pronunciado frente del memorial del 27 de septiembre de 2019, y por tanto, se le solicita reponer el auto del 15 de octubre de 2019 en el sentido de decretar, librar oficio a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que se remita el original del pagaré número No. 2273-320040303, y al Juzgado Catorce (14) Civil del circuito de Bogotá, para que remita copia autenticada del expediente No. 11000131030142002-12043-01,, bajo la consideración sustancial que trata de prueba sobreviniente.

2.6. Mediante providencia del 24 de febrero de 2020, el Juez de Primera Instancia, resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación no revocando el auto impugnado y rechazando la apelación por improcedente, y argumenta como razón de esta última decisión, que el auto que resolvió la solicitud de marras no se encuentra enlistado en las causales señaladas en el artículo 243 del CPACA.

2.7. El 23 de febrero de 2020, l a activa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el precitado auto del 24 de febrero 2020 , y en surtimiento del trámite subsiguiente el Juez de Instancia, con proveído del 3 de marzo siguiente, niega la reposición y ordena expedir copias de las piezas procesales necesarias para que el superior resuelva la queja interpuesta por la activa.

marzo siguiente, niega la reposición y ordena expedir copias de las piezas procesales necesarias para que el superior resuelva la queja interpuesta por la activa.

2.8. El expediente fue remitido a esta Corporación para resolver el recurso de queja en mención, correspondiendo a este Despacho por Acta de Reparto que data 10 de agosto de 2020, y una vez recibido por la Secretaría de la Sección, se fijó en lista por el término de tres (3) días, como lo prevé el artículo 110 del Código General del ProcesoCGP, e ingreso a despacho el pasado 1 de febrero del hogaño para proveer.

III. CONSIDERACIONESY FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1Procedencia y oportunidad del recurso de queja.Expediente No. 110013336038201700402-01

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3.1.1El recurso de queja se encuentra reglado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, y en los artículos 352 y 353 del C.G.P., y procede ante el superior, cuando se niega el recurso de apelación o se concede en un efecto distinto al que le corresponde, a fin de que aquel corrija los yerros en que haya incurrido el Juez de Primera Instancia. De igual modo, procede respecto de los autos que no concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.

Su trámite e interposición encuentran gobernados por la preceptiva contenida en el precitado artículo 353 del C.G.P., que indica:

“(…) El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto

Su trámite e interposición encuentran gobernados por la preceptiva contenida en el precitado artículo 353 del C.G.P., que indica:

“(…) El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación , salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” (Subrayas fuera de texto)

2.1.2Por consiguiente y contrastado el recurso de reposición , destaca que por preceptiva del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, sólo es procedente contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, y su oportunidad y trámite está regulada por el C.G.P., cuyo artículo 318, en su inciso tercero prevé que deberá ser interpuesto inmediatamente en audiencia en la que se profiera el auto, o dentro

está regulada por el C.G.P., cuyo artículo 318, en su inciso tercero prevé que deberá ser interpuesto inmediatamente en audiencia en la que se profiera el auto, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en caso de que se haya proferido fuera de ella ; en esta secuencia, se evidencia que el recurso de queja fue interpuesto en oportunidad pues fue radicado al tercer día de notificación de la decisión recurrida.

3.2Fijación del debate.

3.2.1 La controversia se suscita porque en criterio de la activa, es susceptible del recurso de apelación el auto del 15 de octubre de 2019 , contrastado que no accedió a la solicitud de librar oficio a ciertas entidades públicas para que allegarán documentos que refiere encuentran en poder de aquellas, y cuyo recaudo no fue decretado en la audiencia inicial del 15 de agosto de 2019, porque parcialmenteExpediente No. 110013336038201700402-01

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corresponde a hechos sobrevinientes, y otras aunque pedidas en oportunidad no obtuvieron pronunciamiento del Juez de Primera Instancia.

3.2.2 En contraste el Juez de primera Instancia, rechazo la apelación por improcedente, teniendo como razón de su decisión, que el auto objeto de alzada, no encuentra enlistado en las causales señaladas en el artículo 243 del CPACA.

3.2.3 Se tiene entonces como problema jurídico:

¿Tratándose de recurso de apelación promovido por la activa contra la negativa al recaudo de prueba documental que se alega por este extremo procesal ,

3.2.3 Se tiene entonces como problema jurídico:

¿Tratándose de recurso de apelación promovido por la activa contra la negativa al recaudo de prueba documental que se alega por este extremo procesal , corresponde parcialmente a hechos sobrevinientes, y otra que peticionada con la demanda o al descorrer las excepciones de la pasiva , no obtuvo pronunciamiento en oportunidad del decreto de prueba en curso de la Audiencia Inicial; resulta mal negado el recurso de alzada, o es correcta la decisión por improcedencia del recurso de alzada?

3.3.- Aspectos Sustanciales

En solución del interrogante planteado es tesis del despacho, que procede parcialmente el recurso de apelación frente a la negativa del Juzgado Treinta y Ocho (38) de conceder el decreto de pruebas adicionales a las inicialmente decretadas en audiencia inicial del 15 de agosto.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedencia del recurso de apelación respecto del auto que niega el decreto de pruebas, a modo de premisas normativas:

3.3.1Procedencia del recurso de apelación respecto del auto que niega el decreto de pruebas.

La procedencia del recurso se encuentra regulada por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos, al momento de la presentación del recurso:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.Expediente No. 110013336038201700402-01

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2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrita fuera de texto.)

devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Negrita fuera de texto.)

Respecto de este artículo se evidencia relevante mencionar que fue modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, cuyo nuevo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (...)”Expediente No. 110013336038201700402-01

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Esta modificación, sin embargo, no es aplicable para la resolución del presente recurso, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que respecto del régimen de vigencia y transición normativa indica:

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Esta modificación, sin embargo, no es aplicable para la resolución del presente recurso, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que respecto del régimen de vigencia y transición normativa indica:

“De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publ icación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la prácti ca de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. ” (Negrita fuera de texto).

De tal modo, el presente recurso de queja se decidirá de acuerdo con la normativa vigente al momento de la interposición del recurso en cuestión, la cual fue transcrita anteriormente.

3.3.2Respecto de las oportunidades procesales para aportar o solicitar la práctica de pruebas, el artículo 212 del CPACA establece que en primera instancia son únicamente: “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las

práctica de pruebas, el artículo 212 del CPACA establece que en primera instancia son únicamente: “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.”

Y respecto de la oportunidad para el decreto de pruebas sobrevinientes, refiere este mismo artículo:

“En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral mod ificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo c on el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.Expediente No. 110013336038201700402-01

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4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza

estos hechos.Expediente No. 110013336038201700402-01

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4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. ”

(Negrita fuera de texto)

Así las cosas, de lo expuesto se concluye que el auto del 15 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo, solo era susceptible de recurso de apelación de manera parcial, esto es, respecto de la solicitud de oficiar al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera al Juzgado copia autenticada del proceso No. 110013103014-2001-12043-01, de José Ignacio Arias Vargas y Luz Marina Rueda Guerra contra CONAVI, y no respecto de la petición de oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera el original del pagare No. 2273-320040303, por las razones que se expondrán a continuación.

3.4Caso concreto

3.4.1En orden de la reseñada causa petendi, se advierte que la activa presentó a través de dos memoriales, uno del 26 de agosto de 2019, y otro del 27 de septiembre de 2019, solicitudes para que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo decretará pruebas adicionales a las referidas en la audiencia inicial del 15 de agosto

de 2019, solicitudes para que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo decretará pruebas adicionales a las referidas en la audiencia inicial del 15 de agosto de 2019.

En el memorial del 26 de agosto de 2019, se solicitó oficiar:

  • A la Fiscalía 35 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que remitiera el expediente No. 838946. - Al Juzgado 14 Civil del Circuito para que remitiera el proceso No. 110013103014-2001-12043-01

En este primer caso, alegando que estas pruebas habían sido pedidas en el escrito que descorrió las excepciones formuladas por la pasiva y el Juez no se había pronunciado respecto de estas.

Por otro lado, en el memorial del 27 de septiembre de 2019, se solicitó oficiar:

  • A la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía para que se allegará el original del pagaré No. 2273-320040303.Expediente No. 110013336038201700402-01

LUZ MARINA RUEDA GUERRA Y OTROS Página 11 de 14

  • Al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá - Al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá

Mediante providencia del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo se pronunció respecto de las solicitudes hechas en memorial del 26 de agosto de 2019, y decidió denegarlas en su totalidad.

El día 17 de octubre de 2019, la activa interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 15 de octubre, solicitando al a quo que se pronuncie

El día 17 de octubre de 2019, la activa interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 15 de octubre, solicitando al a quo que se pronuncie respecto del memorial del 27 de septiembre de 2019, y reiterando la solicitud de librar oficio:

  • A la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, para que remita el original del pagaré No. 2273-320040303 - Al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, para que remita el expediente No. 1100013103014-2002-12043-01

En este último caso, arguyendo que se tra

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